Dictamen : 047 - del 15/02/2008
C-047-2008
15 de
febrero del 2008
Señor
Msc.
Alfonso Pérez Gómez
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Turrialba
Estimado
señor:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de
“a.- Son los empleados del Comité de Deportes
Empleados Públicos?
b.- Son los empleados del Comité de Deportes empleados
municipales?
c.- Al estar el Comité de Deportes dentro de la
estructura organizativa municipal tendrá las oficinas de personal de dichos
entes alguna competencia en relación a determinación de requisitos,
clasificación de puestos, escala salarial, anualidades, régimen disciplinario y
otros aspectos de la relación obrero patronal.
d.- Quien debe diseñar y publicar el Reglamento de
Funcionamiento de los Comités Cantonales:
e.- Las contrataciones administrativas que realicen los
comités de deportes en el ámbito de la competencia que le asigna el Artículo
164 del Código Municipal que apoyo, asesoría, control o limitación tienen en
relación a las proveedurías municipales.
Ø Debe existir un registro de proveedores?
Ø Dicho registro lo llevará
Ø Se deben elaborar los carteles cuando la legislación
lo exija?
Ø Quién elabora dichos carteles de licitación?
f) Será requisito previo para girar recursos
económicos del Comité de Deportes a organizaciones deportivas que estas estén
constituidas como Asociaciones e inscritas en registro?”
I.-
CRITERIO LEGAL DE
En criterio de
En cuanto si los departamentos
u oficinas de recursos humanos de los comités cantonales tienen competencia
para la determinación de requisitos, clasificación de puestos, escala salarial,
anualidades y régimen disciplinario, considera ese Departamento Legal que sí
resulta procedente, pues son supuestos que están definidos en el Código
Municipal o en cada Reglamento de Funcionamiento de los Comités Cantonales de
Al
propio tiempo indica que, a quien compete elaborar el Reglamento de
Funcionamiento de los Comités Cantonales, es al Concejo Municipal, en virtud
del artículo 13, inciso c) del Código Municipal.
Continúa
señalando, que una vez aprobado y firme el acuerdo que aprueba dicho
Reglamento, le corresponderá al Alcalde Municipal ejecutarlo, previa
publicación por parte de
Y
subraya que, en caso de que no exista el Reglamento para el funcionamiento de
los comités cantonales de deportes, el marco jurídico en que funcionarían esos
órganos es el del Código de referencia, y acuerdos emitidos por el Concejo
Municipal.
En lo
que respecta a las contrataciones administrativas, indica que esos comités
deben estarse a lo prescrito en el Artículo 164 del Código Municipal, así como
en
Finalmente,
sostiene que “si bien del artículo 164
del Código Municipal no deriva facultad alguna para que los Comités Cantonales
de Deportes puedan celebrar convenios con las Asociaciones Deportivas del
Cantón, sí pueden girarles recursos- previa autorización de la municipalidad y
siempre y cuando dichas asociaciones deportivas se encuentren debidamente
reconocidas e inscritas como tales en el Registro Nacional y se ajusten a lo
dispuesto en la Ley No. 7800 de 28 de abril de1998.”
II.-
ANÁLISIS DE
Previo a dar
respuesta a cada una de las interrogantes planteadas en su Oficio, es
importante escudriñar la naturaleza jurídica de los comités cantonales de
deportes, presupuesto que ha sido ampliamente analizado por este Órgano
Consultor de
A- NATURALEZA JURÍDICA DE LOS COMITÉS CANTONALES DE
DEPORTES Y RECREACIÓN:
Mediante el Dictamen No. C-352 de 31
de agosto del 2006, este Órgano
Consultor de
“En cada cantón, existirá un
Comité cantonal de deportes y recreación, que
estará adscrito a la municipalidad respectiva y gozará de personalidad jurídica instrumental para construir,
administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas
en administración. Asimismo, habrá Comités comunales de deportes y
recreación, adscritos al comité cantonal respectivo.”
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
En otro aparte de ese
pronunciamiento, también se ha explicado el
vocablo“adscrito” a que refiere el texto legal
transcrito, así como el concepto de “personalidad jurídica instrumental”
conferida por el legislador a los órganos cantonales para el ejercicio de sus
funciones competenciales, señalándose en lo conducente:
“El calificativo de “instrumental" que se hace a la personalidad
significa que es una personalidad
limitada al manejo de determinados fondos señalados por el legislador, que
permite la realización de determinados actos y contratos con cargo a esos
fondos, pero que no comporta una descentralización funcional verdadera. Su
atribución supone una gestión presupuestaria independiente y, por ende, la
titularidad de un presupuesto propio. (…)
Dos elementos fundamentales en
orden al comité cantonal son su personalidad jurídica instrumental y el hecho
de que sea "adscrito" a la municipalidad.
Como se ha indicado, la
personalidad jurídica instrumental es por naturaleza limitada a la gestión de
ciertos fondos. En relación con esos fondos, la persona instrumental
realiza determinados actos de gestión, lo que permite contratar. No
obstante, puesto que se trata de una personalidad instrumental, bien puede
el legislador precisar, delimitando estrechamente, el ámbito de acción de la
organización. Este es el caso del comité cantonal en cuanto se dispone
que la personalidad instrumental lo que autoriza es a construir, administrar y
mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en
administración. Ello implica que el
comité está inhibido de realizar otras actividades que no estén en relación
directa con las instalaciones deportivas de que es propietario o administrador.
En ese sentido, su ámbito de acción es restringido. El respeto a ese ámbito
determina la validez y eficacia de los actos y contratos que celebre el comité,
según lo dispuesto en los artículos
De ello se desprende que el comité
no puede realizar contratos que no tengan por objeto la construcción,
mantenimiento o en su caso la administración de las citadas instalaciones.
Por consiguiente, pareciera que excede el ámbito de esa personalidad
instrumental el desarrollo de programas deportivos, la actividad física y la
recreación para todos. Dicho desarrollo puede entenderse comprendido dentro del
ámbito competencial del comité, pero no estará cubierto por la personalidad
instrumental, salvo en el tanto en que dichos programas puedan entrar en el
ámbito de la administración de las instalaciones, lo cual no puede ser
establecido en abstracto. Es de advertir, en todo caso, que esas competencias
son propias de
El comité no es una
organización independiente. Por el contrario, constituye un órgano de la
municipalidad. Su naturaleza de órgano se
muestra en el hecho de que sólo le ha sido atribuida una personalidad limitada,
por una parte, y en el concepto de adscripción. Ciertamente, desde el dictamen
N. 055-87 de 10 de marzo de
El carácter limitado de la personalidad instrumental y, por ende, la
circunstancia de que en el fondo se trate de un órgano y no de una persona
jurídica independiente determina la estrecha relación entre el comité y el
Concejo Municipal:
· La municipalidad determina el funcionamiento del comité y lo hace a
través de la emisión de un reglamento (artículos 167 y 169 del Código
Municipal).
· Los comités deben someter a conocimiento del Concejo Municipal los
programas anuales de actividades, obras e inversión, antes de aprobarse los
presupuestos ordinarios de la municipalidad (artículo 172 del Código
Municipal).
· Los comités deben presentarle un informe de los resultados de la gestión
correspondiente al año anterior (artículo 172 Código Municipal).
· El comité debe coordinar con la municipalidad las inversiones y obras que
va a realizar en el cantón. La personalidad instrumental no le permite decidir
por sí mismo todos los aspectos atinentes a la obra por construir.
Lo que se justifica porque además de
los controles antes indicados, la
municipalidad está obligada a contribuir al financiamiento del comité. En
efecto, el artículo 170 del Código en lo concerniente dispone: (…)
De la citada disposición pareciera
desprenderse que el aporte mínimo que el Concejo dé al comité no está dirigido
a financiar la construcción de obras por parte del comité (por demás, se
entiende que
Todo lo cual significa que el comité está sujeto al control del Concejo
Municipal.” (Lo subrayado no es del original).
Como bien lo apunta
No obstante, dado que por disposición
expresa del legislador los citados Comités ostentan personalidad jurídica
instrumental, están facultados para
realizar, con independencia de la municipalidad a la que pertenecen, todos
aquellos actos y/o contratos que requieran para el cumplimiento de sus fines,
pero limitados al ámbito competencial de dicha personalidad, a saber, la
construcción, administración y mantenimiento de las instalaciones deportivas de
su propiedad u otorgadas en administración.
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
(Véase Dictamen No. C-352-, de 31 de agosto del 2006)
Del texto trascrito, y los
artículos 164, 169, 170 y 172 del Código
en referencia, se desprende claramente, que los comités cantonales de deportes
son órganos que se encuentran adscritos
a las municipalidades, es decir pertenecen a su organización
administrativa; y que no obstante ostentar su propia personalidad instrumental,
tienen limitada su competencia para construir, administrar y mantener las
instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración. Es
decir, fuera de esa esfera competencial, en todo lo demás se encontrarían, bajo
la dirección y control del ente corporativo correspondiente. Por ello, el
citado numeral 169 establece categóricamente que “El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva
municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el
funcionamiento de los comités comunales y la administración de las
instalaciones deportivas municipales”.
Asimismo, como órganos
circunscritos a la estructura administrativa de las municipalidades, y por
disposición del artículo 170 arriba mencionado, éstas deberán asignarles un
presupuesto de no menos de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios
anuales municipales para gastos administrativos y programas deportivos y
recreativos. Amén de que esos comités
deben someter anualmente a conocimiento de los Concejos Municipales sus
programas anuales de sus actividades, obras e inversión, previa aprobación de
los presupuestos ordinarios de
Acotado lo anteriormente
expuesto, se procederá a detallar en orden, las dudas planteadas en su Oficio.
B- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:
-- Por estar estrechamente
ligadas las dos primeras preguntas, se procederá a dar la respuesta, tal que
comprenda a ambas. Así, se consulta:
1.- “a.- Son los empleados del Comité de Deportes
Empleados Públicos?
b.- Son los empleados del Comité de Deportes empleados
municipales?
Al quedar explicado en el acápite anterior, que
en virtud del artículo 164 del Código Municipal, los comités cantonales forman
parte de la Administración Municipal, resulta claro que en términos generales,
los que allí laboran bajo una relación de servicio, contentiva de los tres
elementos que la configuran como tal,[1]
ostentan el carácter de funcionarios o servidores públicos, de acuerdo con los
parámetros del artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública, y
Título V del Código Municipal, en lo correspondiente. Así,
esta Procuraduría en reiteradas ocasiones, ha señalado, que:
“…el funcionario público está ligado a
(Dictamen No. 179 de 8 de setiembre de 1999)
En similar pensamiento,
este Órgano Consultor ha dicho:
“A esos efectos, es dable señalar que Ley General de
“Artículo 111.- 1. Es servidor público la persona que presta
servicios a
3. No se consideran servidores públicos los empleados de empresas o
servicios económicos del Estado encargados de gestiones sometidas al derecho
común.” (El resaltado no corresponde al texto original.)
Del artículo transcrito se infiere, que el ostentar la categoría de
servidor público es independiente de que la actividad respectiva sea remunerada
o no. En esos términos, tanto los servidores regulares de
(Véase
Dictamen No. C-075 de 28 de febrero del 2006)
De lo dicho, puede inferirse con
meridiana claridad, que son funcionarios
públicos todos aquellos (as) que prestan el servicio a
De la
normativa que rige a los comités cantonales, podemos observar dos clases de
funcionarios, a saber: los funcionarios que integran el Comité bajo un órgano
colegiado, compuesto por dos miembros de nombramiento del Concejo Municipal,
dos miembros de las organizaciones deportivas y recreativas del cantón, un
miembro de las organizaciones comunales restantes, y que en virtud de los
artículos 168, durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidos, amén de
que no devengan dietas ni remuneración alguna.
En
segundo lugar, se tienen a los
funcionarios bajo una relación de empleo público, que es el grupo que interesa
en este estudio, es decir el que presta sus servicios a nombre y por cuenta de
De
manera que, y siendo que los comités cantonales son parte de la organización
municipal, ciertamente, este grupo de funcionarios o servidores son
municipales, según los citados artículos del Código Municipal. En ese sentido,
este Despacho ha concluido:
“… en virtud de ser el Comité Cantonal de Deportes y
Recreación un órgano colegiado que integra la estructura organizativa de la
municipalidad, sus empleados regulares son servidores públicos y se encuentran
cubiertos por el régimen y principios a que aluden los artículos 191 y 192 de
(Véase Dictamen No. 114, de 18 de marzo
del 2005)
Es de
resaltar, que aún cuando en el primer grupo, los
miembros que integran el órgano deliberativo del comité cantonal son
funcionarios públicos al tenor del citado artículo 111 de
“No obstante lo indicado, sí se debe aclarar que no todos los “servidores” del Comité
Cantonal de Deportes se encuentran cubiertos por el régimen estatutario
instituido en los numerales 191 y 192 ;
ello sucede con los miembros integrantes de
En cuanto a la
tercera pregunta: “¿Al estar el Comité de
Deportes dentro de la estructura organizativa municipal tendrá las oficinas de
personal de dichos entes alguna competencia en relación a determinación de
requisitos, clasificación de puestos, escala salarial, anualidades, régimen
disciplinario y otros aspectos de la relación obrero patronal?”
Como ya se ha dicho,
al ser esos comités cantonales órganos municipales que gozan de una
personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las
instalaciones deportivas de su propiedad o en administración, es natural que
para su desenvolvimiento se requiere del personal de apoyo, y en ese sentido,
no hay duda que los departamentos de recursos humanos como órganos técnicos en
la administración de personal, tienen competencia para determinar los
requisitos y clasificación de puestos correspondientes, a través del Manual
Descriptivo de Puestos; todo de conformidad con los parámetros generales
establecidos en el artículo 120 del Código Municipal, cuando esta norma
expresa:
“ARTÍCULO 120.- Las
municipalidades adecuarán y mantendrán actualizado el Manual Descriptivo de
Puestos General, con base en un Manual descriptivo integral para el régimen
municipal. Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y
suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los
requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones
ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual
descriptivo de puestos general estará bajo la responsabilidad de
Para elaborar y actualizar tanto el Manual general
como las adecuaciones respectivas en cada municipalidad, tanto
Importante es
resaltar de la norma en comentario, que para elaborar y actualizar el Manual Descriptivo
de Puestos, se podrá solicitar la colaboración de
En lo que atañe al
régimen disciplinario, éste se encuentra predeterminado en los Capítulos XII y
XIII del Título V del Código en
consulta, por lo que todas las
disposiciones en torno a las sanciones y faltas en que incurren los servidores
durante el ejercicio de sus funciones, deben ser tomadas en consideración al
momento de emitirse el respectivo
Reglamento Autónomo de Servicios. Verbigracia, el artículo 149 establece lo
siguiente:
“ARTÍCULO 149.- Para garantizar el buen servicio
podrá imponerse cualquiera de las siguientes sanciones disciplinarias, según la
gravedad de la falta:
a) Amonestación verbal: Se aplicará por faltas leves
a juicio de las personas facultadas para imponer las sanciones, según lo
determine el reglamento interno del trabajo.
b) Amonestación escrita: Se impondrá cuando el
servidor haya merecido dos o más advertencias orales durante un mismo mes
calendario o cuando las leyes del trabajo exijan que se le aperciba por escrito
antes del despido, y en los demás casos que determinen las disposiciones
reglamentarias vigentes.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo hasta
por quince días:
Se aplicará una vez escuchados el interesado y los
compañeros de trabajo que él indique, en todos los casos en que, según las
disposiciones reglamentarias vigentes, se cometa una falta de cierta gravedad
contra los deberes impuestos por el contrato de trabajo.
d) Despido sin responsabilidad patronal.
Las jefaturas de los trabajadores podrán aplicar
las sanciones previstas en los incisos a) y b) siguiendo el debido proceso.
Enviarán copia a
La suspensión y el despido contemplados en los
incisos c) y d), serán acordados por el alcalde, según el procedimiento
indicado en los artículos siguientes.”
(Lo subrayado no es del texto original)
Como puede verse
del contenido de esa norma, para ordenar y regular la materia sancionatoria, así como establecer
los órganos competentes para imponer las correcciones disciplinarias
respectivas, es necesario que el reglamento correspondiente se emita conforme
los parámetros allí expuestos.
En lo que toca a la
escala salarial y pago de anualidades correspondientes, son aspectos que se
encuentran también predeterminados en el ordenamiento jurídico que regula la
relación de servicio entre los funcionarios y la institución o entidad
municipal respectiva. En este caso, la fijación salarial se hará con base en
los parámetros establecidos en el artículo 122 Ibid,
que dice:
“ARTÍCULO 122.- Los sueldos y salarios de los
servidores protegidos por esta ley, se regirán de conformidad con las
siguientes disposiciones:
a) Ningún empleado devengará un sueldo inferior al
mínimo correspondiente al desempeño del cargo que ocupa.
b) Los sueldos y salarios de los servidores
municipales serán determinados por una escala de sueldos, que fijará las sumas
mínimas y máximas correspondientes a cada categoría de puestos.
c) Para determinar los sueldos y salarios, se
tomarán en cuenta las condiciones presupuestarias de las municipalidades, el
costo de vida en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en el
mercado para puestos iguales y cualesquiera otras disposiciones legales en
materia salarial.
Para
elaborar y actualizar la escala de sueldos las instancias competentes podrán
solicitar colaboración a
En cuanto al pago
de las anualidades, es el artículo 12, inciso d) de
3) Acerca de “Quien debe diseñar y publicar el Reglamento de Funcionamiento de los
Comités Cantonales:
Como ya se indicó
en el anterior ordinal, a quien compete legalmente dictar y por ende publicar
el reglamento a través del cual se regula el funcionamiento de los comités
cantonales, es a la respectiva Municipalidad, según el artículo 169 del Código
Municipal, en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de
Por otra parte, y
en concordancia con el criterio expuesto por el Departamento Legal de
En
relación con la penúltima interrogante, a saber:
“e.- Las contrataciones administrativas que
realicen los comités de deportes en el ámbito de la competencia que le asigna
el Artículo 164 del Código Municipal qué apoyo, asesoría, control o limitación
tienen en relación a las proveedurías municipales.
Ø Debe existir un registro de proveedores?
Ø Dicho registro lo llevará
Ø Se deben elaborar los carteles cuando la legislación
lo exija?
Ø Quién elabora dichos carteles de licitación?”
Los citados aspectos son propios
de la competencia de
En virtud de lo anterior, nos abstendremos de
pronunciarnos.
Finalmente, en
cuanto si “f) Será requisito previo para
girar recursos económicos del Comité de Deportes a organizaciones deportivas
que estas estén constituidas como Asociaciones e inscritas”, debemos
señalar que ya este Despacho mediante el Dictamen No. 272, de 23 de setiembre
del
“Si bien la personalidad jurídica
instrumental de los Comités Cantonales de Deportes está circunscrita a actos
concretos y no comprensivos de la facultad para firmar convenios con Asociaciones
Deportivas del cantón u otras entidades, ello no es obstáculo para que tales
comités puedan coadyuvar con las asociaciones deportivas del cantón, por cuanto
como bien se desprende del artículo 170 del Código Municipal, parte de los
recursos asignados a los Comités Cantonales deben ser invertidos en programas
deportivos y recreativos dentro del cantón, siempre y cuando ello sea
debidamente coordinado y autorizado por la entidad municipal, por cuanto como
bien se indicó, los Comités Cantonales de Deportes forman parte de la
estructura municipal y por ende sujetos al control de ésta. Sin embargo, para
que los Comités Cantonales de Deportes puedan girar recursos a las asociaciones
deportivas, éstas deben estar
debidamente reconocidas, e inscritas como tales en el Registro Nacional y
encontrarse a derecho con lo estipulado en
(Lo resaltado no es del texto original)
Por tanto y en lo que respecta a
su consulta, solamente se encontrarían legitimadas para recibir recursos por
parte de los Comités Cantonales (previa aprobación de
De la forma expuesta, quedan evacuadas
todas las interrogantes formuladas en el precitado Oficio No. No. AMT 353-2007.
De Usted, con toda consideración,
Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
[1] A saber: el carácter intuitu
personae, en virtud del cual deriva la naturaleza
personalísima de la prestación,[1] retribuida ésta por un salario
generalmente prederteminado, y definida
fundamentalmente por la existencia de la subordinación fáctica y jurídica, que
es el presupuesto que la doctrina “… identifica
el contrato de trabajo; consiste en un esencial contenido obligatorio: prestar
trabajo para otros, en la organización de otros y bajo el poder de otros de
determinar en concreto la prestación, teniendo como compensación una
retribución( (D ANTONA, Massimo. “LOS CAMBIOS DEL
DERECHO DEL TRABAJO Y EL PROBLEMA DE
C-047-2008
CONCEPTO
DE FUNCIONARIO PÚBLICO MUNICIPAL. COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS
HUMANOS. REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS CANTONALES. COMPETENCIA DE
Mediante Oficio No. AMT
353-2007, de 26 de octubre del 2007, el Alcalde Municipal de Turrialba consulta
acerca:
“a.- Son los
empleados del Comité de Deportes Empleados Públicos?
b.- Son los empleados
del Comité de Deportes empleados municipales?
c.- Al estar el
Comité de Deportes dentro de la estructura organizativa municipal tendrá las
oficinas de personal de dichos entes alguna competencia en relación a
determinación de requisitos, clasificación de puestos, escala salarial,
anualidades, régimen disciplinario y otros aspectos de la relación obrero
patronal.
d.- Quien debe
diseñar y publicar el Reglamento de Funcionamiento de los Comités Cantonales:
e.- Las
contrataciones administrativas que realicen los comités de deportes en el
ámbito de la competencia que le asigna el Artículo 164 del Código Municipal que
apoyo, asesoría, control o limitación tienen en relación a las proveedurías
municipales.
Ø Debe existir un
registro de proveedores?
Ø Dicho registro lo
llevará
Ø Se deben elaborar
los carteles cuando la legislación lo exija?
Ø Quién elabora
dichos carteles de licitación?
f) Será requisito
previo para girar recursos económicos del Comité de Deportes a organizaciones
deportivas que estas estén constituidas como Asociaciones e inscritas en
registro?”
Previo estudio al
respecto, y con la anuencia de la señora Procuradora General de
1.- De acuerdo con
los parámetros de los artículos 191 y 192 constitucionales, 111 de la Ley
General de la Administración Pública, y Título V del Código Municipal, las
personas que prestan el servicio a los comités cantonales de deportes y
recreación, son generalmente funcionarios públicos.
2.- Siendo que los
comités cantonales de deportes y recreación, son órganos municipales que gozan
de una personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y
mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o en administración, es
natural que para su desenvolvimiento se requiere del personal de apoyo, y en
ese sentido, no hay duda que los departamentos de recursos humanos como órganos
técnicos en la administración de personal, tienen competencia para realizar
estudios de clasificación y valoración de puestos para la confección del Manual
Descriptivo de Puestos correspondiente. Sin embargo y en virtud de los
artículos 13, inciso c), y 17, incisos a) y j) del Código Municipal, compete al
Alcalde Municipal como administrador general y jefe de las dependencias
municipales, proponer al Concejo dicho proyecto, quien en última instancia es
el órgano competente para emitir su aprobación.
3.- A quien compete
legalmente dictar y por ende publicar el reglamento a través del cual se regula
el funcionamiento de los comités cantonales, es a la respectiva Municipalidad
en cabeza del Consejo Municipal respectivo, según los artículos 13, inciso c) y
169 del Código Municipal.
4.- Los aspectos
propios de la contratación administrativa son de competencia de la Contraloría General
de la República, razón por la cual no se hace pronunciamiento sobre ellos.
5.- Únicamente, se encontrarían
legitimadas para recibir recursos por parte de los Comités Cantonales (previa
autorización de la Municipalidad correspondiente) aquellas asociaciones que se encontraren
debidamente registradas e inscritas en
el Registro Nacional, conforme con los presupuestos que al efecto disponen los
artículos 40, siguientes y concordantes de la Ley No. 7800 de 30 de abril de
1998, que es legislación que crea al Instituto del Deporte y Recreación
(ICODER), y doctrina emanada de esta Procuraduría General.”