Dictamen : 038 - del 08/02/2008
(Reconsiderado de oficio parcialmente)
C-038-2008
8
de febrero de 2008
Señor
Tomás
Poblador Soto
Alcalde
Municipal
Municipalidad
de Alajuelita
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de
I. Objeto
de la consulta.
Mediante
el oficio reseñado, el señor Alcalde de
“Por medio de la presente me permito solicitarle pronunciamiento al tenor
de
Se
adjunta el criterio emitido por
Cabe indicar, que esta Procuraduría, mediante
oficio número ADPb-2948-2007 de fecha 4
de setiembre de 2007, solicitó al consultante, a efecto de atender su
solicitud, concretar la o las
interrogantes que son objeto de su inquietud, y sobre las cuales se requiere el
criterio de este Órgano Asesor, en vista de lo impreciso del planteamiento de su
consulta.
En tal sentido se indicó, que si bien del criterio legal que se adjunta
(oficio número DL-01-0043-07 de fecha 6 de junio de 2007), se infieren
algunas interrogantes derivadas del otorgamiento de “patentes de Agencias de
Licores”, lo cierto es que no puede esta
Procuraduría sustituir la voluntad de
Asimismo,
revisados los antecedentes remitidos, estimamos pertinente que el consultante
nos enviara mayor información, relacionada con el número de patentes de
“Agencias de Licores” otorgadas por ese Municipio y bajo qué modalidad se
concedieron, el año de emisión de cada una de las patentes de “Agencias de
Licores, número de ley bajo la cual se concedieron dichas patentes, copia de
las actas en que se consignó cada otorgamiento, tarifa de impuesto que ha
venido cobrando esa municipalidad por
patentes referidas.
En
vista de que la solicitud antes indicada no fue atendida con la prontitud
esperada, fue necesario requerir, nuevamente, al consultante a efecto de que
atendiera la misma, según se desprende del oficio número ADPb-4112-2007 de fecha 6 de noviembre
pasado.
Dada la
gestión indicada supra, el consultante nos indicó, mediante oficio
DL-02-0110-07 de fecha 14 de noviembre anterior, recibido en esta Procuraduría
el día 15 de noviembre, lo siguiente:
“ Por medio de la presente me
permito dar respuesta a su oficio ADPB-4112-2007 de fecha seis de los
corrientes en que nos reitera la solicitud de información sobre nuestra
consulta formulada mediante oficio DL-01-0069 de 25 de junio del año en curso,
al efecto me permito manifestar:
Esta Municipalidad ha tenido
serios inconvenientes en ubicar las actas, en que el Concejo otorgó las
patentes de Licoreras, las cuales datan aproximadamente de treinta años y con
fundamento en lo dispuesto en las leyes 6136 de nueve de noviembre de 1977 y
6724 del diez de marzo de 1982, las cuales no están vigentes.
Resumiendo en base lo anterior,
el criterio de
Al vender licor al menudeo las
licoreras infringen nuestro ordenamiento en caso de no contar con la
correspondiente patente de licores, razón por la cual es dable a
La presente se suscribe junto al
Asesor legal y se solicita tener en el sentido indicado nuestra consulta”
Así las
cosas, esta Procuraduría procede a evacuar la consulta, no sin antes advertir,
que el planteamiento de la misma no resulta claro, aún y cuando se solicitó
precisar. Tampoco se aportó documentación alguna que, de una u otra forma,
viniera a esclarecer la situación que se plantea en esta solicitud. De suerte
que, el criterio que se vierte en este asunto se ajustará, estrictamente, a los
elementos que el gestionante adjuntó a su consulta y
a la normativa aplicable al caso.
II. Criterio legal del consultante
Dado que
los principales aspectos que motivan la presente consulta por la parte del
señor Alcalde de
“ANTECEDENTES:
Con fundamento en lo
dispuesto en la ley 6344 (sic) (patentes del Cantón de Alajuelita),
publicada en el Alcance número
MARCO JURÍDICO:
Dichas patentes de Agencias de
licores (venta por mayor), no pueden ser consideradas como comprensivas de una
autorización para la venta de licores de ningún tipo al menudeo, debido a que
para la venta de licores se debe estar a lo dispuesto por la ley número 10 de
1936 (Ley de Licores), que en su artículo tercero establece:
“ Que (sic) los puestos para expendios de licores al menudeo
sólo se pueden obtener por medio de remate público”.
Por otra parte el artículo 28 de dicha ley dispone:
“Los negocios de comercio que no tengan patente para
vender licores no podrán vender tampoco bebidas fermentadas de ningún género, y
si las vendieren, o si vendieren licores, les será cancelada inmediatamente la
patente correspondiente.
Las pulperías, en todo caso, deberán cerrarse los
domingos y días feriados a las doce horas, salvo cuando después de esa hora las
atiendan exclusivamente sus dueños”.
De lo anterior resulta, (sic) la ley establece como
requisito para vender licor al menudeo, que se cuente con una patente para tal
efecto, siendo omisa en cuanto a la venta de licores al por mayor debido a que
en el artículo segundo dispone:
“La ley distingue igualmente la venta de licores de cada
clase, en venta al por mayor y venta al menudeo.
Es venta al por mayor de licores extranjeros, la que se
hace en bultos cerrados, siempre que el contenido no baje de cuatro litros. No
obstante, los vinos, cervezas y licores importados en toneles o barricas y
embotellados en el país, se tendrán como vendidos al por mayor, sin necesidad
de que las botellas se entreguen cerradas en caja, canasta u otro empaque,
siempre que lo vendido no baje de ocho litros.
Es venta al por mayor de licores nacionales, la que se
hace por
Se equiparará a venta cualquier otra enajenación, siempre
que los artículos trasferidos salgan de almacén o tienda.
Debido a lo anterior, las
patentes de Agencias de Licores (venta por mayor), deben ser consideradas para
todo efecto como las establecidas por el Código Municipal actual (ley 7794),
que en su artículo 79 establece (sic)
“Para
ejercer cualquier actividad lucrativa, los interesados deberán contar con
licencia municipal respectiva, la cual se obtendrá mediante el pago de un
impuesto. Dicho impuesto se pagará durante todo el tiempo en que se haya
ejercido la actividad lucrativa o por el tiempo que se haya poseído la
licencia, aunque la actividad no se haya realizado”.
En el caso de que amparados a
dichas patentes de Agencias de Licores (venta por mayor). (sic)
Se exploten vendiendo licores al menudeo, requieren necesariamente contar con
una patente de licores adquirida en remate público o mediante cesión
debidamente autorizada por
“La licencia referida en el artículo 79, podrá
suspenderse por falta de pago de dos o más trimestres, o bien por
incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de
la actividad.”
Las patentes de Agencias de
Licores (venta por mayor), otorgadas por esta Municipalidad al tenor de una ley
de patentes ya derogada, no enerva los efectos de la misma –sea que como
patente la misma existe-.
Partiendo de lo anterior, el
hecho que el Concejo al momento de otorgar la patente comercial de Agencias de
Licores (venta por mayor), de hecho permitiera la venta de licores al menudeo,
fue total y absolutamente viciada de nulidad absoluta, siendo la misma
manifiesta y evidente, en consecuencia debe analizarse dicho proceder a la luz
de lo dispuesto por nuestra legislación para corregir dicho yerro.
Al ser evidentemente actos
absolutamente nulos cabría lo dispuesto vía excepción por los artículos 155 y
173 de
En caso de intentar el
procedimiento establecido por el artículo 173 de
Por lo indicado es opinión del
suscrito que el procedimiento establecido por el artículo 173 de
No obstante lo anterior y
resultando que el que lo actuado por el Concejo Municipal, es absolutamente
nulo en forma manifiesta y evidente por contravenir lo dispuesto por
En consecuencia es opinión del
suscrito, que dicho acto de otorgar patentes comerciales de Agencias de
Licores (venta por mayor), debe cumplir
con la legislación aplicable a dicho tipo de autorización, razón por la cual en
dichos casos, siguiendo el debido proceso y concediendo el derecho de defensa y
mediante el procedimiento ordinario previsto por
Caso de no poder demostrar –el
patentado- la existencia de la patente de licores, dictar una resolución dentro
el respectivo procedimiento ordinario ordenando la cancelación de la misma por
incumplir lo dispuesto en el artículo 81 bis del Código Municipal”
En
virtud de lo expuesto antes, resulta evidente que las inquietudes del
consultante se vinculan con el tema del otorgamiento de patentes para la venta
del licores, razón por la cual, resulta indispensable referirnos a dicho
tópico.
III.
Del otorgamiento de patentes de
licores
Esta
Procuraduría se ha pronunciado, en anteriores oportunidades, sobre el tema del
otorgamiento de patentes de licores. Así, en el dictamen número C-020-2006 de
20 de enero de 2006 se indicó, en lo conducente, lo siguiente:
“
En
ese sentido, la normativa indicada confiere a las municipalidades la
competencia para administrar lo atinente a este tipo de actividades,
comprendiendo desde la base de determinación del número de patentes hasta la
verificación del cumplimiento de los requisitos de operación de los lugares
donde se expenden este tipo de bebidas, confiriéndole, además, la
responsabilidad de fiscalizar el correcto cumplimiento de la normativa dicha.
Precisamente sobre esa atribución
conferida a los entes territoriales, esta Procuraduría ha señalado lo siguiente:
"...
la
normativa indicada confiere a las municipalidades competencia exclusiva para
conferir patentes de licores, bajo las condiciones y procedimientos que la
misma ley establece, así como para autorizar la apertura e instalación de
negocios comerciales para el expendio de bebidas alcohólicas y el traslado del
lugar de funcionamiento de una patente (artículo 17). Además, la
normativa en referencia le atribuye el deber de velar por el buen
funcionamiento de los negocios que se dedican a tal actividad y por la correcta
aplicación de la normativa que regula la materia, sin perjuicio, desde luego,
de las atribuciones otorgadas por la ley a otros entes u órganos públicos".
Por
su parte,
"...Todo
lo concerniente al otorgamiento de las licencias (patentes, comúnmente se le
denomina) para la venta de licores, es materia municipal; consecuentemente,
basta para que un local abra sus puertas y se dedique a tal actividad, que
posea la respectiva "patente" y cumpla con los requisitos formales
que establezca la ley, siempre dentro del ámbito de lo local y eventualmente,
de los reglamentos ejecutivos o municipales de servicio, cuando sean
procedentes... Desde esta perspectiva, corresponde a los gobiernos locales
velar por la correcta aplicación de la normativa que tiene que ver con el
funcionamiento de establecimientos mercantiles que expenden licores y la
responsabilidad por el uso indebido de las "patentes", por las
infracciones al régimen jurídico y en general, por los excesos que se cometan,
recae sobre el gobierno municipal - regidores y Ejecutivo
municipal- en primer orden y sobre los funcionarios municipales dependientes de
la jerarquía según el caso..."(4) NOTA (4): SALA CONSTITUCIONAL.
Voto No.6469-97 de las 16:20 horas del 8 de Octubre de 1997 (…)”. (Dictamen
C-068-99 de 8 de abril de 1999. En sentido similar C-176-98 de 21 de agosto de
1998 y C-091-2000 de 9 de mayo de 2000)
Cabe agregar que la normativa que
regula la venta de licores en nuestro país ha sido catalogada de naturaleza de
orden público. Al respecto,
“ (…)
II.-
III.- De lo transcrito se deduce que las medidas que el Estado adopta para
proteger en la sociedad su organización moral, política, social y económica,
son de interés público social, y se manifiesta por medio del llamado
"Poder de Policía", entendido como la potestad reguladora del
ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales; o
mejor aún, como "el derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente
organizada, esencial a su propia conservación y defensa, y pertenece a todo
gobierno constituido para asegurar el logro de los fines sociales mediante el
uso de los medios que a ese efecto sean adecuados", como lo define la
doctrina del Derecho Administrativo. En su sentido más amplio, el Poder de
Policía comprende las medidas tendientes a proteger la seguridad, moralidad y
salubridad públicas, así como la defensa y promoción de los intereses
económicos de la colectividad y al bienestar general de la misma. Se manifiesta,
en principio, como una potestad atribuida al Poder Legislativo y por ello es
indelegable. Sin embargo, sí se puede crear en la ley ordinaria, una imputación
de funciones, asignándole al Poder Ejecutivo, por ejemplo, la atribución de
estatuir sobre determinadas materias, dentro de ciertos límites preestablecidos
en la ley. Tal es lo que ocurre en el presente caso, en virtud de lo expresado
en el artículo 42 de
IV.- Sobre el poder de policía ha dicho
De lo expresado se concluye que en la medida que exista en la ley ordinaria,
una imputación de funciones, como ocurre en el caso de comentario, entonces, en
ejercicio del poder de policía, puede reglamentarse una actividad determinada,
con el fin de proteger la moral y el orden públicos, como lo expresa el
artículo 28, párrafo segundo de
En consecuencia, procede desestimar la acción en lo que se refiere a la
violación del derecho de propiedad.
VI.- En lo que atañe a la limitación de la libertad de
comercio, en razón de la imputación de funciones que hace el artículo 42 de
De lo hasta aquí indicado es dable concluir que
aquellos particulares que deseen dedicarse a la comercialización de bebidas
alcohólicas deben cumplir con la regulación establecida al efecto, de suerte
que, el contar con la respectiva licencia – o patente como es conocida-
es un requisito sine qua non para el ejercicio de la referida actividad, toda
vez que al estar regulada por ley ésta no puede ejercitarse libremente
-artículos 2, 3, 12, 13 y siguientes de
De conformidad con
el criterio antes trascrito, la venta de licores, como actividad lucrativa que es, se
encuentra bajo el ámbito de control de los gobiernos locales, ostentando éstos,
el ejercicio del poder de policía sobre el ejercicio de dicha actividad por
parte de los particulares, a fin de velar por el cumplimiento de la normativa
que rige la materia.
Lo anterior supone que,
como actividad reglada, está sujeta al
cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece el ordenamiento
jurídico, siendo que, en el caso específico de la venta de licores los
particulares deben contar con la patente respectiva, según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 12, 13 y siguientes de
En
tal sentido, debe indicarse, en atención a las consideraciones vertidas por
Al
efecto, dispone los numerales 2 y 4 del referido cuerpo normativo, lo
siguiente:
“Artículo 2º.- La ley
distingue igualmente la venta de licores de cada clase, en venta al por mayor y
venta al menudeo.
Es venta al por mayor de licores
extranjeros, la que se hace en bultos cerrados, siempre que el contenido no
baje de cuatro litros. No obstante, los vinos, cervezas y licores importados en
toneles o barricas y embotellados en el país, se tendrán como vendidos al por
mayor, sin necesidad de que las botellas se entreguen cerradas en caja, canasta
u otro empaque, siempre que lo vendido no baje de ocho litros.
Es venta al por mayor de licores
nacionales, la que se hace por
Se equiparará a venta cualquier
otra enajenación, siempre que los artículos trasferidos salgan de almacén o
tienda.
(Así
reformado por el artículo 1º de la ley Nº 2940 de 18 de diciembre de 1961).
Artículo 3º.- Los puestos para expendios de licores al menudeo sólo se pueden obtener por medio de remate público, salvo lo que adelante se dispone sobre patente especial para el expendio de toda clase de licores y cerveza.
La venta de cerveza al menudeo,
solamente podrá efectuarse en los puestos de licores y una vez satisfechas las
patentes respectivas establecidas o que se establezcan para el expendio de
cerveza.
(NOTA: El artículo 32, derogado
por ley Nº 3791 de 16 de noviembre de 1966, regulaba la patente especial a que
se refiere la parte final del párrafo primero, por lo que este debe
considerarse tácitamente derogado por dicha ley).
Artículo 4º.- En la ventas al por mayor no se podrán vender licores ni cerveza al menudeo. La infracción de este artículo se penará cada vez, con una multa de cincuenta colones” (Lo subrayado no es del original)
Ciertamente, la ley no
indica expresamente que para la venta de licor al por mayor se requiere una
patente, sin embargo, la interpretación de su articulado lleva a establecer
que, para ese tipo de venta, también se requiere de una patente de licores,
otorgada al amparo de esa ley, de suerte que, no es posible afirmar, tal y como
lo hace el consultante, que ante la omisión de la ley en el punto dicho, las
patentes de licores al mayor se otorgan al amparo del artículo 79 del Código
Municipal, esto es, como patente para el ejercicio de actividades
lucrativas.
IV. Sobre lo
consultado
De acuerdo con los
antecedentes que se acompañan a la presente consulta, se desprende que
Dichas
licencias se denominaron como “patentes
de Agencias distribuidoras de licores”, y autorizaban a los patentados,
según el consultante, únicamente para la
venta de licor al por mayor. Dentro de los negocios que cuentan con este tipo
de patente se encuentran licoreras,
supermercados, pulperías, abastecedores y distribuidoras de licores, de acuerdo
a la documentación que se adjunta.
Se indica
que a pesar de que tales patentes fueron
otorgadas únicamente para la venta de licor al por mayor, tal regla ha sido
quebrantada por los patentados, quienes también se dedican a la venta de licor
al menudeo. De suerte que, a criterio del consultante, tal actuación
contraviene el ordenamiento jurídico, siendo lo procedente exigir a los
negocios que se encuentren en tal condición, el cumplimiento de la normativa
vigente, esto es, que cuenten con la patente que los autorice a la venta de
licores al menudeo, según lo dispuesto por
Realizada
la revisión de los antecedentes remitidos, se determinó que la ley a la que
alude el consultante como la utilizada por ésta para otorgar patentes de “Agencias distribuidoras de licores”,
corresponde a la número 6136 de 9 de noviembre de 1977, publicada en
Dicha
ley, número 6136, derogada tácitamente por la ley 6724 de 10 de marzo de 1982,
corresponde a la autorización otorgada por
Al
efecto, disponía dicho cuerpo normativo, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo único.- Autorizanse los
siguientes impuestos a
|
Patentes por actividades de comercio al por mayor y al por menor y
restaurantes y hoteles |
Trimestral por categorías |
||
|
|
1 ª o única |
2ª |
3ª |
|
Agencias de artículos eléctricos ………………..… |
300.00 |
200.00 |
150.00 |
|
Agencias
distribuidoras de licores ….... |
1000.00 |
|
|
|
Agencias de muebles ……………………………….. |
300.00 |
200.00 |
150.00 |
|
Agencias de pinturas ……………………………….. |
150.00 |
75.00 |
50.00 |
|
Agencias de repuestos de vehículos |
|
|
|
|
Almacenes de abarrotes por mayor y detalle …….… |
150.00 |
75.00 |
|
|
Bazares
………………………………………………….. |
50.00 |
25.00 |
|
|
Carnicerías
…………………………………………….. |
100.00 |
75.00 |
|
|
Casas de compra, venta y empeño ………….. |
200.00 |
100.00 |
|
|
Clubes de mercadería, 5% valor c/ serie |
|
|
|
|
Depósitos de materiales de construcción ……..… |
300.00 |
200.00 |
100.00 |
|
Distribuidores cilindros de gas ………………… |
50.00 |
25.00 |
|
|
Estaciones de servicio ………………………………… |
150.00 |
75.00 |
|
|
Expendio de carne empacada …………………….. |
75.00 |
50.00 |
|
|
Expendio de pescado, mariscos, etc
……………. |
50.00 |
30.00 |
|
|
Ferreterías …..…………………………………………..…
|
100.00 |
75.00 |
|
|
Joyerías y platerías (con taller de reparación) |
|
|
|
|
con 3 o más operarios ……………………………… |
75.00 |
50.00 |
|
|
Librerías …………………………………………………….… |
100.00 |
50.00 |
|
|
Otros comercios no clasificados …………………….. |
100.00 |
75.00 |
50.00 |
|
Pulperías
……………………………………............ |
75.00 |
50.00 |
|
|
Supermercados
…………………………….……….. |
500.00 |
300.00 |
200.00 |
|
Tiendas
……………………………………............ |
150.00 |
100.00 |
75.00 |
|
Tiendas de zapatería exclusivamente
……. |
75.00 |
50.00 |
|
|
Venta de frutas y verduras (no producidas |
|
|
|
|
por el vendedor) ……………………………….…. |
60.00 |
30.00 |
|
|
Refresquerías
………………………………………… |
75.00 |
50.00 |
|
|
Restaurantes
……………………………… |
200.00 |
100.00 |
75.00 |
|
Sodas
…………………………………………….…… |
75.00 |
50.00 |
|
|
Cafeterías
……………………………………………..…. |
50.00 |
25.00 |
|
|
Almacenes o bodegas de depósito …….…..……… |
250.00 |
150.00 |
100.00 |
(…) (Lo resaltado no es del original)”
Como
se observa, la ley arriba transcrita parcialmente, corresponde a una
determinación de impuestos de patente, como tal, ésta no establece normas
sustantivas que determinen requisitos, condiciones y procedimiento para la
obtención de una licencia o patente, sino que, se limita a la determinación del
monto del impuesto a pagar por el patentado de acuerdo a la actividad ejercida.
En el caso especifico de “Agencias
distribuidoras de licores”, no se determina requisito alguno para su
obtención, y en relación a la actividad, no se especifica si se trata de venta
al por mayor o al detalle.
Lo
antes indicado, configura un vicio en el fundamento normativo utilizado por la
municipalidad consultante para el
otorgamiento de las patentes que nos ocupan, toda vez que, fueron emitidas al
amparo de una ley que no contiene normas capaces de autorizar la emisión de
patentes.
En tal
sentido, recordemos que la materia de venta de licores está regida por una ley
especial, sea la número 10 del 7 de octubre de 1936, norma que ya se encontraba
vigente a la fecha de emisión, y durante la vigencia, de la ley 6136, sea de 9
de noviembre de
Precisamente,
es
No
obstante lo indicado en el párrafo anterior in fine, debe recordarse que, en principio,
a) Cuando se trate de nulidades
absolutas
b) Cuando se trate de una
nulidad absoluta, evidente y manifiesta,
En ambos supuestos,
Sin embargo, con la emisión del Código Procesal Contencioso Administrativo,
Ley número 8508, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, se modificó
dicho plazo cuatrienal, para en su lugar, establecer un año a partir de la
adopción del acto, salvo que sus efectos perduren en el tiempo. Para el caso que nos ocupa, en todo caso,
tales precisiones no tendrían mayor importancia porque la emisión de patentes
de “Agencias distribuidoras de licores”
data de finales de los años 70, con lo cual es fácil aseverar que, en lo que se
refiere a dichas licencias, devienen de imposible revisión por los mecanismos
indicados, al haber transcurrido el entonces vigente plazo de caducidad.
Así las cosas, siendo que en la especie la consultante se encontraba sujeta
al plazo cuatrienal indicado, resulta pertinente mencionar el criterio
sostenido por este Órgano Asesor en torno ha dicho plazo de caducidad:
“Este Órgano Asesor ha emitido múltiples pronunciamientos
en relación con lo que prescribe el artículo 173 de
Para ejercer la referida potestad,
Asimismo, esa potestad anulatoria se encuentra limitada en el tiempo,
esto es, que
Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha indicado que el plazo de
cuatro años establecido en el artículo 173 inciso 5) de
Sobre el punto de
comentario, este Órgano Consultivo ha indicado:
“(…) VI.- El plazo de caducidad que pesa sobre
la potestad anulatoria de
Es necesario mencionar
que la potestad anulatoria con que cuenta
Y como
Revisados los
antecedentes de este asunto, logramos constatar que en el caso del servidor
Danilo Mora Hernández, ya no es posible ejercitar la potestad anulatoria
oficiosa de
De
conformidad con lo indicado, las patentes de “Agencias distribuidoras de licores” otorgadas por la consultante
constituyen actos declaratorios de derechos, cuyos efectos iniciaron desde su
adopción (artículo 140 de
En razón de
lo anterior, y revisado el criterio de la consultante, se desprende que el
otorgamiento de las patentes de “Agencias
distribuidoras de licores”, objeto del presente análisis, de haber sido
concedidas, efectivamente, durante la vigencia de la ley 6136, datan
de más de 25 años atrás, lo que inhibe la posibilidad de
Así las cosas, se trata de actos administrativos firmes que no pueden ser
modificados por esa corporación municipal.
Ahora bien, el punto fundamental sometido a consideración de este Órgano
Asesor por parte del señor Alcalde de
Sin embargo, a pesar de ser muy respetable el criterio antes indicado, lo
cierto es que tal reparo no se encuentra debidamente acreditado en los
antecedentes que se remiten junto a la presente consulta.
En tal sentido, debe indicarse que el criterio legal remitido por el
consultante, da por sentado que las patentes autorizadas al amparo de
Así las
cosas, no
hay elementos suficientes para establecer, inequívocamente, que las mal
denominadas patentes otorgadas al amparo de la ley de impuestos a la que se ha
hecho alusión, restringieran el ejercicio de la actividad a la venta de licores
al por mayor. De modo que, no existe motivo
para imponer una limitación a la
actividad comercial que ejercen los negocios que se encuentren en la situación
de comentario, que por demás ha sido consentida por esa Corporación Municipal;
actuar de modo contrario, supondría una restricción indebida al patentado,
quien se encuentra validamente autorizado para ejercer la actividad de venta de
bebidas alcohólicas.
De este modo, si bien
En virtud de lo indicado, y
aunado el hecho de la imposibilidad de determinar con precisión la modalidad
bajo la cual se otorgaron las patentes de “Agencias
distribuidoras de licores” –venta al por mayor o al detalle-, resulta
improcedente la imposición de cargas a los patentados, como lo sería la
exigencia de demostración de contar con una patente de conformidad con
De esta manera, la imposición de
medidas que tiendan a restringir el ejercicio de la actividad que ejercen los
administrados registrados con patentes de “Agencias
distribuidoras de licores”, en los términos que pretende la consultante,
violaría el principio de seguridad jurídica de éstos, siendo que, ante la duda
razonable respecto a la modalidad bajo las cual se otorgaron las patentes de
cita, deba aplicarse el principio “in dubio pro administrado” (al respecto ver
dictamen C-144-2006
de 7 de abril de 2006).
En esta misma línea, debemos señalar que no se comparte el criterio legal
vertido por parte de esa Municipalidad, en el sentido de que las patentes de “Agencias distribuidoras de Licores”
deben ser consideradas, para todo efecto, como las establecidas por el Código
Municipal en su artículo 79, es decir, como patentes para el ejercicio de
actividades lucrativas, de manera que, si dichas patentes se utilizan para la
venta de licores al menudeo, puede la municipalidad suspenderlas en aplicación del
artículo 81 bis del Código Municipal.
La anterior interpretación resulta errada en vista de que, en primer lugar,
las patentes de “Agencias distribuidoras
de Licores” otorgadas al amparo de la aludida ley de impuesto de patentes
de la municipalidad consultante, lo fueron para el ejercicio de una actividad
concreta: la venta de licores, por lo que no puede modificarse la naturaleza
del acto, estableciendo que se tratan de patentes comerciales.
En segundo lugar, tal interpretación daría efecto retroactivo a los
artículos 79 y 81 bis del actual Código Municipal, en perjuicio de los derechos
constitucionales de los administrados.
Por último, no está de más recordar que el artículo 83 del Código
Municipal, hace excepción de la materia relacionada con patentes de licores a
las regulaciones genéricas establecidas en el referido Código, al disponer que “El impuesto
de patentes y la licencia para la venta de licores al menudeo, se regularán por
una ley especial”, prescripción contenida en iguales términos en el artículo 102 del
anterior Código Municipal, Ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970, de suerte que, resulte
improcedente asimilar las patentes de “Agencias
distribuidoras de Licores” a las contenidas en el artículo 79
indicado.
Asimismo, también resulta improcedente la posibilidad de abrir
procedimientos administrativos a efecto de que los patentados demuestren contar
con una patente de licores expedida al amparo de
Lo anterior no inhibe la posibilidad de que
De conformidad con lo indicado,
VI. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría concluye lo siguiente:
1.
2.
A pesar de existir un vicio en el
fundamento jurídico utilizado por
3.
De los antecedentes remitidos por
el consultante, no es posible determinar, inequívocamente, que las patentes
denominadas “Agencias distribuidoras de
licores” autoricen a los patentados, únicamente, para la venta de bebidas
alcohólicas al por mayor.
4.
A pesar de la argumentación de la
consultante en torno a que dichas autorizaciones lo fueron solo para la venta
de licor al por mayor, lo cierto es que, dichos negocios se han venido
dedicando a la venta de licor al menudeo, actividad que ha sido tolerada por
5.
Dada la imposibilidad de
determinar, con claridad y precisión, bajo que modalidad de venta se otorgaron
las patentes objeto de esta consulta – mayoreo o detalle-, no puede esa
Corporación venir a restringir la actividad que ejercen dichos negocios, o
bien, imponer nuevos requisitos a los patentados, tales como contar con una patente
de licores al amparo de
6.
En iguales términos, tampoco
resulta procedente el inicio de procedimientos administrativos, en los cuales
7.
Lo indicado en el punto anterior, no
inhibe la posibilidad de que
8.
En atención a lo expuesto, la
municipalidad consultante se encuentra imposibilitada para modificar las
condiciones de explotación de las patentes para la venta de licores que otorgó
al amparo de una ley de impuestos de ese cantón, concretamente la número. 6136 de 9 de noviembre de 1977.
9.
Sin embargo, ello no implica que
Sin otro particular, se
suscribe,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
Ssh/acz
C-038-2008
Patentes
de Licores. Patentes otorgadas al amparo de una ley de autorización de
impuestos municipales. Plazo de caducidad para ejercer la potestad anulatoria.
Mediante
oficio número DL-01-0069-07 de fecha 25 de junio de 2007, adicionado por oficio
número DL-02-0110-07 de fecha 14 de noviembre anterior, el señor Tomás Poblador Soto, Alcalde de
Este Despacho, mediante dictamen número C-038-2008 de
8 de febrero de 2008, suscrito por
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría
concluye lo siguiente:
1.
2.
A pesar de existir un vicio en
el fundamento jurídico utilizado por