Dictamen : 209 - del 14/12/1992
(Reconsidera)
C-209-1992
San José, 14 de diciembre de 1992
Señor
Lic. Rodrigo Alberto Vindas Araya
Decano
Colegio Universitario de Alajuela
S.D.
Estimado señor:
Con la aprobación
del Procurador General de la República doy respuesta a su oficio D-No. 520-92
de fecha 24 de noviembre del año en curso, en el cual solicita aclaración del
pronunciamiento de esta Institución C-098-92 de 24 de junio de 1992, en el
sentido de si el mismo es de aplicación en el caso de aquellos docentes del
C.U.N.A. que hubieren ingresado al régimen de dedicación exclusiva con
anterioridad al pronunciamiento de referencia y que estuvieran actualmente
laborando como docentes, en otras instituciones educativas. Asimismo, consulta
si esos funcionarios pueden alegar derechos adquiridos frente a la decisión del
Decanato de excluirlos del régimen de dedicación exclusiva en la eventualidad
de que no se pongan a derecho, de acuerdo con lo establecido por el dictamen C-
098-92.
I.
Consideración Preliminar.
El artículo 3º,
inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
dispone:
"Artículo
3. Atribuciones
Son
atribuciones de la Procuraduría General de la República:
a)
...
b)
Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los
demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá,
de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos." (Subrayado
no del original)
La cita legal que
antecede resulta de importancia para el caso de marras toda vez que, en virtud
de la aclaración solicitada, se ha llegado a la conclusión de que es procedente
reconsiderar de oficio el dictamen C-098-92, lo cual evidentemente tendría
efectos directos sobre los extremos consultados. En función de lo anterior, se
procede a realizar el análisis del alcance normativo del inciso a) del artículo
20 del Decreto Ejecutivo Nº 20182-H de 9 de enero de 1991 -Normas para la
Aplicación de la Dedicación Exclusiva para las Instituciones Descentralizadas y
Empresas Públicas, cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria-
II.
Análisis del Caso.
En primer término,
conviene detenerse en la naturaleza jurídica de los colegios universitarios, de
conformidad con la Ley Nº 6541 de 19 de noviembre de 1980. Esta Procuraduría ha
establecido, en varios de sus pronunciamientos, un criterio uniforme sobre este
aspecto.
En concreto:
"Esta
Procuraduría General ha mantenido el criterio en varios pronunciamientos de que
los colegios universitarios, de los cuales es un típico ejemplo el CUNA, son
entes públicos menores, y que por lo tanto gozan de su propia competencia, en
virtud de lo que la doctrina jus publicista denomina
"descentralización administrativa". Así las cosas, este Despacho ha
considerado in concreto, que ese tipo de colegios son órganos semiautónomos,
los cuales poseen obviamente una estructura administrativa y personalidad
jurídica propias, así como patrimonio y fines exclusivos asignados expresamente
por la ley."
(Dictamen C-328-84 de 28 de octubre de 1984. En igual sentido se pueden
consultar los dictámenes C-169-81 de 7 de agosto de 1981 y C-274-81 de 19 de
noviembre de 1981)
La anterior
determinación de la naturaleza jurídica de los colegios universitarios como
entes públicos semiautónomos permite relacionar a los mismos con el ámbito de
competencia de la Autoridad Presupuestaria, de conformidad con la Ley 6821 de
19 de octubre de 1982. Conviene recordar algunas disposiciones de este cuerpo
normativo:
"Artículo
1º. Créase una comisión denominada Autoridad Presupuestaria, cuyas funciones
principales serán las siguientes:
a)
Formular las directrices de la política presupuestaria del Sector Público,
incluso en los aspectos relativos a inversión, endeudamiento y salarios.
b)
..., c) ..."
"Artículo
2º. Para los efectos de la presente ley, se establece la siguiente
clasificación institucional del Sector Público:
a)
...
b)
...
c)
Sector no financiero. Comprende el Gobierno Central, las dependencias y entes
adscritos a los ministerios, los fondos especiales y el patrimonio público cuyo
control compete a la Contraloría General de la República, los organismos e
instituciones descentralizadas, y las empresas estatales e instituciones de
esta naturaleza, como Ferrocarriles de Costa Rica, S.A. (FECOSA) y demás
instituciones que crearen en el futuro. (...)" (Subrayado no del original)
La normativa
reseñada propia de la Autoridad Presupuestaria permite establecer, con
claridad, la posibilidad de que la misma tenga injerencia sobre las políticas
salariales que se implementen en los Colegios Universitarios, dada la
naturaleza jurídica de éstos, que ya fue comentada. Dado lo anterior, se revela
que el Decreto Ejecutivo Nº 20182-H es de aplicación al Colegio Universitario
de Alajuela, lo cual nos lleva al análisis del artículo 20 inciso a) de dicha
reglamentación.
Dispone,
literalmente, el inciso del numeral vigésimo en comentario:
"Artículo
20. El servidor que se acoja al Régimen de Dedicación Exclusiva está facultado
para ejercer, excepcionalmente, su profesión en los siguientes casos:
a)
Cuando se trate de labores docentes en
establecimientos de enseñanza superior oficiales o privados."
Es procedente, para
el correcto entendimiento de la normativa en estudio, realizar consideraciones en
torno tanto acerca del contexto en que la misma se ubica -las NORMAS PARA LA
APLICACIÓN DE LA DEDICACION EXCLUSIVA PARA LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS Y
EMPRESAS PUBLICAS, CUBIERTAS POR EL AMBITO DE LA AUTORIDAD PRESUPUESTARIA- como
de los principios que informan la técnica
De la
interpretación jurídica.
En cuanto al primer
extremo, conviene tener presente que la dedicación exclusiva se define como la "compensación económica retribuida a
los servidores de nivel profesional (...) para que obligatoriamente no
ejerzan de manera particular (...) ninguna profesión que ostenten así
como actividades relacionadas con esta o estas" -artículo 1º-, con el objetivo de que el servidor aporte de
manera completa su dedicación a la función pública, amén de que incite al
profesional a obtener el más alto nivel profesional posible -artículo 2,
incisos a) y b)-. En cuanto a los Requisitos exigidos para disfrutar del
régimen de dedicación exclusiva, enlistados en el artículo 5, se pueden
destacar, entre otros, que el servidor debe desempeñarse en un nivel
profesional, en un puesto en que se requiera esa condición académica, que la
naturaleza del trabajo que desempeñen esté acorde con la especialidad o énfasis
del grado universitario ostentado, y que, cuando proceda, estén incorporados al
respectivo colegio profesional del área de su especialidad. Posteriormente, el
Decreto en comentario establece los procedimientos para acogerse al régimen de
Dedicación Exclusiva -Capítulo V- y las reglas relativas a la vigencia del
Mismo -Capítulo VI-; utilizando en los correspondientes artículos el término
"servidor de nivel profesional" para designar a los eventuales
beneficiarios.
El Capítulo VII,
denominado "De las excepciones, renuncias y sanciones", contiene el
artículo 20, sobre el cual gira la reconsideración que nos ocupa. En dicho
numeral se establecen las excepciones a la genérica obligación del servidor de
no prestar sus servicios a otra entidad o empresa que no sea aquella
institución pública con la cual ha suscrito el contrato de dedicación
exclusiva. Como se indicó líneas atrás, el inciso a) contempla la posibilidad
de que el servidor pueda ejercer labores docentes en establecimientos de
enseñanza superior sin que por ello violente la normativa propia del régimen de
Dedicación Exclusiva.
La disgresión que hasta el momento se ha realizado en torno al
Decreto Ejecutivo Nº 20182-H pretende dejar establecido que, en los términos de
dicho acto administrativo, no se está distinguiendo entre diversos tipos de
profesionales, en función de alguna determinada especialidad académica -v.g.
abogados, ingenieros, docentes-. En otros términos, de la lectura del mismo, se
puede concluir sin mayor esfuerzo que las disposiciones en él contenidas están
dirigidas a todo tipo de funcionario público que se encuentre dentro de los
supuestos normativos para ser beneficiario del régimen.
Esta primera
aproximación al tema lleva necesariamente a la utilización de los principios de
la interpretación jurídica para determinar la corrección lógica de esa primera
impresión que se desprende del Decreto en estudio. Para este efecto, conviene
recordar, en primer término, las pautas contenidas en la legislación positiva
en torno a la labor interpretativa de las normas jurídicas. Así, el artículo 10
del Código Civil dispone:
"Artículo
10. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en
relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente
al espíritu y finalidad de ellas."
Por su parte, el
artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública prescribe:
"Artículo
10.
1.
La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice
la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular.
2.
Deberá interpretarse e integrarse tomando en cuenta las otras normas conexas y
la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere."
A nivel de
doctrina, conviene tener presente lo manifestado por el tratadista nacional
Alberto Brenes Córdoba en punto a la función interpretadora de normas
jurídicas:
"Como
auxiliar de la interpretación doctrinal existe un arte -la hermenéutica legal-
que suministra ciertas reglas por cuyo medio se puede llegar a conocer más o
menos lo que se llama la mente o espíritu de la ley, o sea, la intención del
legislador.
Hay que decir que cuando el sentido de la
ley no es dudoso, sino que resulta comprensible, sin mayor esfuerzo, no es
lícito variarla, a título de interpretación, porque los jueces carecen de esa
facultad, aunque se trate de una disposición inconveniente y aún injusta o
demasiado severa, pues así y todo, tiene que ser aplicada por su sola calidad de
precepto dictado por el legislador; idea esta que los antiguos condensaron en
la fórmula "aunque la ley sea dura, siempre es ley" Dura lex, sed
lex. (...)
Las palabras con que esté redactada la ley
deben ser entendidas en su significación corriente (sentido propio de las
palabras), a no ser que el legislador les haya dado otra particular o técnica,
caso en el cual habrá de tomarse en cuenta esta particularidad a fin de
ajustarse al concepto que propiamente se ha querido expresar. (...)
De otro lado, preciso es interpretar las
disposiciones legislativas en la dirección más racional, en la que mejor
corresponda al bien de la sociedad, a las necesidades y conveniencias del
pueblo para quien se legisla, porque tal ha debido ser el propósito tenido en
mente al dictarlas. Es decir, para su correcta interpretación las normas
jurídicas deberán relacionarse con la realidad social del tiempo en que han de
ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
Además, las normas jurídicas no deben interpretarse aisladamente sino en
armonía con otras que regulen la misma materia o sean conexas." (BRENES CORDOBA, Alberto; Tratado
de las Personas, Volumen I, San José, Editorial Juricentro,
1986, pp. 74- 75, 76-77)
Por su parte, el
tratadista alemán Karl Larenz precisa sobre el
contenido de algunos métodos de interpretación de normas jurídicas en los
siguientes términos:
"a)
EL SENTIDO LITERAL. Toda interpretación de un texto ha de comenzar con el
sentido literal. Por tal entendemos el significado de un término o de una unión
de palabras en el uso general del lenguaje o, en caso de que sea constatable un
tal uso, en el uso especial del lenguaje de quien habla, aquí en el de la ley
respectiva.
El
enlace con el uso del lenguaje es el más evidente, porque se puede aceptar que
aquél, que quiere decir algo, usa las palabras en el sentido en que comúnmente
son entendidas. El legislador se sirve del lenguaje general porque y en tanto
se dirige a los ciudadanos y desea ser entendido por ellos." (...)
b)
LA CONEXION DE SIGNIFICADO DE LA LEY. Cuál de las múltiples variantes de
significado que pueden corresponder a un término según el uso del lenguaje hace
al caso cada vez, resulta, por regla general, aunque no siempre con toda
exactitud, del contexto en que es usado.
La
conexión de significado de la ley determina, en primer lugar, que se comprendan
de la misma manera las frases y palabras individuales; como también, al
contrario, la comprensión de un pasaje del texto es determinado por su contenido.
(...) El sentido de la norma jurídica particular sólo se infiere, las más de
las veces, cuando se le considera parte de la regulación a que pertenece."
(...)
d)
CRITERIOS TELEOLOGICOS-OBJETIVOS. Los fines que el legislador intenta realizar
por medio de la ley son, en muchos casos, aunque tampoco en todos, fines
objetivos del Derecho, como el aseguramiento de la paz y la justa resolución de
los litigios, el "equilibrio" de una regulación en el sentido de
prestar la máxima atención a los intereses que se hallan en juego, la
protección de los bienes jurídicos y un procedimiento judicial justo.
Además
de ello, la mayoría de las leyes aspiran a una regulación que sea
"conforme con la cosa". Sólo cuando se supone esta intención en el
legislador, se llegará, por la vía de la interpretación, a resultados que
posibilitan una solución "adecuada". (...)
La
pregunta acerca de qué interpretación es "conforme a la cosa" sólo
puede ser contestada si se toma en consideración en su singularidad y en su
especial estructura la cosa de cuya regulación se trata en la norma a
interpretar. Esto está claro, sobre todo, cuando una norma (o un complejo de
normas) quiere regular un extenso sector de la vida, sin que puedan obtenerse
de la ley indicaciones más concretas sobre la delimitación de este sector. A
modo de ejemplo, de esto se trata en la norma que trata de "la
prensa", "la ciencia", "el arte", "la
competencia", las "profesiones liberales", "el régimen de
seguros”.” (LARENZ,
Karl; Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Editorial Ariel,
1980, pp. 316, 325, 331-332)
Con fundamento en
las citas legales y doctrinales apuntadas, procede realizar la función
interpretativa del significado del artículo 20 del Decreto en estudio.
Según ya se indicó,
el artículo 20 de referencia es de plena aplicación a la situación de los
docentes del CUNA, y por ello resulta necesario interpretarlo de conformidad
con los principios contemplados en las normas antes transcritas sobre el tema,
así como en relación con la doctrina ya reseñada.
El artículo 10 del
Código Civil propugna -en primer término- una interpretación literal (según el
sentido propio de las palabras), pero tomando en cuenta el contexto, los
antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de ellas. Si aplicamos
estos principios al caso concreto del artículo 20, tenemos que el término
utilizado en el Decreto de "servidor" (que es el que determina el
ámbito de aplicación subjetiva del reglamento) no resulta confuso para el
operador jurídico. Por el contrario, dicho término se encuentra claramente
definido en los numerales 111 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública. Entonces, dada la claridad de la norma sobre los
sujetos que cubre la aplicación de la misma, no cabe utilizar otros métodos
interpretativos en punto a dicho término. Asimismo, si tratamos de determinar
el espíritu y finalidad de ella, tenemos que el régimen de dedicación exclusiva
se creó con el objeto de lograr que los servidores tuvieran un aliciente para
dedicarse exclusivamente a sus labores de funcionarios públicos, evitando de
esta forma, que buenos funcionarios se fueran a laborar al sector privado en
perjuicio de buen funcionamiento del servicio que se presta.
Siendo ello así, tenemos que la norma debe interpretarse en
el sentido de que, si no se distinguió entre distintos tipos de funciones que
cumplen los servidores públicos, el espíritu y finalidad de la misma, es que
fuera de aplicación genérica.
Dicha
interpretación tiene sustento doctrinario en las citas que se hicieron de los
autores Alberto Brenes Córdoba, el cual afirma que el juez -operador jurídico-
no puede variar una norma a título de interpretación si la misma resulta clara,
y la de Larenz, que indica que toda interpretación de
un texto ha de comenzar por su sentido literal. De esta forma tenemos, que,
siguiendo estos conceptos expuestos por los citados tratadistas, llevamos razón
al afirmar que no cabe otra interpretación de la norma en estudio, que no sea
la de afirmar que resulta aplicable a todos los funcionarios que ella cobija,
sin posibilidad de interpretar que algunos quedan excluidos.
Por otra parte,
tenemos que el artículo 10 de la Ley General, ya también citado, señala que la
norma administrativa deberá interpretarse en la forma que mejor garantice la
realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los
derechos e intereses del particular. El fin público que persigue el régimen de
dedicación exclusiva podemos afirmar que es el que la Administración se
garantiza que el servidor va a laborar exclusivamente para ella, y a cambio, el
último recibe una retribución. Así mediante pronunciamiento C-188-91 de 27 de
noviembre de 1991 se indicó:
"Se
entenderá por dedicación exclusiva para efectos del presente reglamento, la
compensación retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente
sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y
el máximo jerarca), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular
(remunerada o ad honórem) ninguna profesión que ostenten, así como las
actividades relacionadas con esta o estas; con las excepciones que se
establecen en el presente reglamento.
Es
claro entonces, que el pago de dedicación exclusiva deriva de un contrato entre
el servidor y la Administración, mediante el cual -por el compromiso del
primero de no ejercer en forma particular su profesión-el
segundo se compromete a retribuirle económicamente su no ejercicio
particular".
Siguiendo este
criterio del fin público, también llegamos a la misma conclusión que con la interpretación
gramatical o literal, sea, que dicho régimen es aplicable a todos los
funcionarios que el mismo cobija.
Asimismo, esta
última apreciación se fundamenta, primordialmente, en el postulado de igualdad
ante la Ley garantizada en el numeral 33 de la Constitución Política. Sobre
este punto, y relacionado con todo lo anteriormente expuesto, es procedente
afirmar que no se puede determinar la razón para que una normativa de carácter
general -régimen de dedicación exclusiva para servidores públicos- venga a
excluir a un sector profesional determinado -docentes- cuando no hay motivos
suficientes ni en el texto de la normativa ni de otros que fuera de ella puedan
servir para establecer esa conclusión. En otras palabras, encuentra mayor
fundamento la posición de sostener, que el fin perseguido por el redactor de
las disposiciones jurídicas que aquí se comentan fuera beneficiar al sector
profesional -como un todo- en atención al reconocido interés que el Estado
encuentra en disponer de servidores capacitados para el desempeño de sus
labores. Nuevamente aquí se debe tener presente la prescripción del artículo 10
de la Ley General de la Administración Pública, en tanto que la satisfacción
del fin público que se persigue con la norma -en el caso de marras, garantizar
la permanencia de personal capacitado en el sector público a través de los
beneficios del régimen de dedicación exclusiva- debe respetar, por principio,
derechos e intereses de los particulares -y, agregando nosotros, sin realizar
distinciones odiosas en vulneración de la igualdad ante la ley-.
Por último, cabe
advertir que, si existieren motivos razonables para distinguir a los
profesionales en docencia a efecto de impedirles acogerse a una o varias de las
excepciones contenidas en el artículo 29 del Decreto Ejecutivo Nº 20182-H lo
procedente sería emitir un decreto que viniera a regular únicamente para ese
grupo profesional las condiciones a que deberían sujetarse para ser
beneficiarios del régimen de dedicación exclusiva.
III.
Conclusión.
Con fundamento en
las consideraciones realizadas, es criterio de esta Procuraduría que debe
reconsiderarse el dictamen C-098-92 de 24 de junio de 1992 en el sentido de que
los profesionales en docencia que laboren para instituciones educativas de
nivel parauniversitario pueden, al igual que
cualquier otro profesional en su particular área de conocimiento, acogerse a
las excepciones contempladas en el artículo 20 del Decreto Ejecutivo Nº 20182-H
de 9 de enero de 1991.
Sin otro
particular, nos despedimos,
Licda. Ana
Lorena Brenes E. Lic.
Iván Vincenti
Procuradora
Adjunta Asistente
de Procurador
albe/ivr.e
C-209-1992
LOS PROFESIONALES EN DOCENCIA DE LAS INSTITUCIONES
EDUCATIVAS PARAUNIVERSITARIAS, PUEDEN ACOGERSE A LAS EXCEPCIONES DEL ARTICULO 20
DEL D.E. N.º 20182-H RELATIVO AL REGIMEN DE DEDICACION EXCLUSIVA.
El Lic. Rodrigo
Alberto Vindas Araya, Decano del Colegio Universitario de Alajuela, mediante
Oficio D- No. 520-92 de 24 de noviembre de 1992, solicita aclaración del
pronunciamiento de esta Institución C-098-92 de 24 de junio de 1992, en el
sentido de si el mismo es de aplicación en el caso de aquellos docentes del
CUNA que hubieren ingresado al régimen de dedicación exclusiva con anterioridad
al pronunciamiento de referencia y que estuvieran actualmente laborando como
docentes, en otras instituciones educativas. Asimismo, consulta si esos
funcionarios pueden alegar derechos adquiridos frente a la decisión del
Decanato de excluirlos del régimen de dedicación exclusiva en la eventualidad
de que no se pongan a derecho, de acuerdo con lo establecido por el dictamen
C-098-92.
La Licda. Ana
Lorena Brenes Esquivel, Procuradora Adjunta, en dictamen C-209-92 de 14 de
diciembre de 1992, manifestó que "...con fundamento en las consideraciones
realizadas, es criterio de esta Procuraduría que debe reconsiderarse el
dictamen C-098-92 de 24 de junio de 1992 en el sentido de que los profesionales
en docencia que laboren para instituciones educativas de nivel parauniversitario pueden, al igual que cualquier otro
profesional en su particular área de conocimiento, acogerse a las excepciones
contempladas en el artículo 20 del Decreto Ejecutivo No. 20182-H de 9 de enero
de 1991.