Dictamen : 456 - del 20/12/2007
C-456-2007
20 de
diciembre de 2007
Señora
Grace
Montero Salas
Auditora
Interna
Municipalidad
de Goicoechea
Estimada
señora:
Con aprobación de
I.
Sobre lo consultado
a)
Naturaleza jurídica de los planes reguladores
Según lo dispuesto en los artículos 169 de la
constitución política y 15 de la ley de planificación urbana (número 4240 del 15 de
noviembre de 1968) le corresponde
a los gobiernos municipales la competencia para planificar el desarrollo urbano
dentro de los límites de su cantón, atribución que se concretiza a través de la
adopción de los planes reguladores y los reglamentos de desarrollo urbano
conexos. Al respecto, ha dicho la sala constitucional:
“...este
Tribunal debe referirse a la potestad de las Municipalidades de elaborar y
aprobar los Planes Reguladores de su cantón para el mejor ordenamiento no solo
de los recursos sino de las necesidades y desarrollo sostenible. Es así como el
artículo 169 de la Constitución Política, a las Municipalidades les asiste no
sólo la facultad sino el deber de garantizar, defender y preservar el orden
social y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En ese
sentido, el cometido constitucional encomendado a los gobiernos locales, en lo
que respecta la administración de los intereses y servicios locales, nace la obligación
de velar por un orden social y urbanístico de su jurisdicción territorial. En virtud de esa competencia genérica, a
los gobiernos locales les corresponde disponer lo necesario para que el
disfrute de los recursos públicos –como calles, parques etc.- se hagan de
manera ordenada, manteniendo siempre una relación armónica. De lo dicho, queda
claro que a las municipalidades les corresponde ejercer las funciones no sólo
de vigilancia, sino también de creadora de planes con los cuales establezca
de manera concreta las normas que deben respetarse en su determinada
circunscripción territorial, por ello es necesario la formación de los llamados
planes reguladores, que desarrollan lo relacionado con el uso de suelo por
actividades concretas –residencia, comercial, industrial, protección, etc.- y,
el entorno urbanístico –condición de las edificaciones-, en síntesis todo
aquello tutelado por el numeral 50 constitucional.” (Sentencia 2007–11900 del 21 de agosto de
2007. El resaltado no es del original).
Pues bien, en cuanto a su naturaleza jurídica, la
jurisprudencia administrativa de este órgano asesor en forma amplia y abudante, ha reiterado que tanto el plan regulador como los
reglamentos de desarrollo urbano tienen una naturaleza normativa de índole reglamentaria.
En tal sentido, hemos señalado:
“B)
NATURALEZA DE LOS PLANES REGULADORES: [...]
Ahora
bien, cabe preguntarnos ¿Qué naturaleza tienen los planes reguladores que
adopten las Municipalidades, respetando el procedimiento antes indicado y cumpliendo
con los requisitos que establece
Al
respecto debemos señalar que el punto ya ha sido objeto de análisis y
definición por parte de la doctrina nacional y extranjera, así como por la
jurisprudencia de la Sala Constitucional y este Despacho, llegándose a la conclusión de que los planes reguladores y los
reglamentos respectivos que emitan las Municipalidades tienen naturaleza
normativa [...]
Como
bien señalan los autores citados, los planes reguladores que emitan las Municipalidades
en ejercicio de su competencia prevalente en materia de planificación urbana,
en su conjunto, tienen carácter normativo y, en consecuencia, obligan a los
propietarios de los fundos que se ubiquen dentro de la jurisdicción respectiva,
y a la misma Autoridad que los dicta. Sobre este tema pueden consultarse, entre
otros, nuestros pronunciamientos C-181-94, O.J.011-96 y C-032-
Posición que coincide con la jurisprudencia
constitucional, que también reconoce el carácter normativo y reglamentario de
dichos instrumentos. En efecto, en la sentencia número 2006-13330 del 06 de
setiembre de 2006, el tribunal sostuvo:
“IX.-
DE
´XI. En
virtud del proceso urbanístico y la planificación urbana, la ordenación urbana
ha de traducirse en un régimen regulador del derecho de propiedad , en cuanto
el contenido propio del derecho de propiedad es definido a través de las
diversas disposiciones que componen el derecho urbanístico, esto es, los planes
reguladores y los reglamentos dictados por los gobiernos municipales, y en su
defecto -como se verá luego-, por las normas dictadas por el Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo. De esta manera, las limitaciones y deberes que se
imponen a la propiedad privada son las que definen el contenido normal de la
propiedad; y la ordenación urbana establece los límites de las facultades del
derecho de propiedad, pero no constriñe o reduce o condiciona el ejercicio del
derecho, sino que más bien define el contenido normal de la propiedad en la
función que cumple´ (sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y
tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis).
Con lo
cual, en razón de su contenido y
de su eficacia u obligatoriedad general, debe
estimarse que se trata de verdaderas normas jurídicas o leyes en sentido
material, toda vez que reconoce derechos y establece obligaciones para los
titulares y poseedores de los inmuebles ubicados en la circunscripción
territorial del respectivo cantón. Pero también debemos atender al procedimiento de formación de estas regulaciones
,
en tanto se constituye en manifestación de la democracia directa, toda vez que,
son elaborados y aprobados por las respectivas municipalidades, las que
encuentran su razón de ser, precisamente en su conformación, esto es, por los
munícipes o vecinos, en una circunscripción territorial determinada –cantón-,
para la " administración
de los intereses y servicios locales " (artículos 169 de
Aclarada
la naturaleza que caracteriza a los planes reguladores dictados por las
municipalidades, resta ahora entrar a ver el tema central de su consulta.
b)
Rango normativo de los planes reguladores
En lo que concierne a la determinación del rango
normativo de los planes reguladores, hay que decir que esta Procuraduría también
ha tenido ocasión de pronunciarse. Interesa, empezar por transcribir parte del
dictamen C-062-94 del 25 de abril de 1994, en el que afirmamos lo siguiente:
“...Los
reglamentos de planificación urbana tienen como objeto posibilitar la ejecución
del plan regulador urbano de la localidad
.
Constituyen
en ese sentido, un ordenamiento especial (la regulación de lo urbanístico) y
territorial (rigen para la Municipalidad que los emite).
Si se
tratase de ubicar dichos reglamentos en una clasificación usual de los
reglamentos, habría gran dificultad para hacerlo.
1-. En
cuanto a la naturaleza de reglamento ejecutivo Si bien
En
efecto, como se verá de seguido, la potestad reglamentaria ejecutiva
corresponde exclusivamente al Poder Ejecutivo. Asimismo, debe observarse que la
Ley de Planificación Urbana, al prever la emisión de reglamentos por parte de
las Municipalidades y, subsidiariamente, del INVU no consagra una potestad
reglamentaria ejecutiva. Y como lo que está en discusión es el Reglamento
emitido por el INVU, cabe recordar que si bien el Transitorio II de esta Ley le
reconoce una potestad reglamentaria, ésta no se refiere a la potestad de
reglamentar la ley, sino a aquélla de emitir, en forma subsidiaria, los
reglamentos que se prevén en el artículo 21. Sea los reglamentos de
zonificación para uso de la tierra, el de fraccionamiento y urbanización, el Mapa
Oficial, el de renovación urbana y el de construcciones, entre otros. Esos
reglamentos a que hace referencia la Ley de Planificación Urbana integran el
Plan Regulador en materia urbanística y carecen todos de la naturaleza de
reglamento ejecutivo. Su objetivo no es, reiteramos, precisar, complementar e
integrar una disposición legal, sino normar, dentro del proceso de
planificación urbana, la utilización del suelo en el cantón de que se trate,
estableciendo limitaciones sobre ese uso y la construcción en áreas urbanas.
[...]
2-. En
cuanto a los reglamentos autónomos Estos reglamentos tampoco pueden ser
considerados reglamentos autónomos de organización o de servicio: no se trata,
efectivamente, de normar los aspectos organizativos o funcionales de la Corporación
ni tampoco la prestación de un servicio público suministrado por la
Municipalidad. Y ello aún cuando dichos reglamentos
se funden en un criterio de autonormación: son
emitidos por un ente que goza de autonomía para determinar la utilización del suelo
y en razón del principio de competencia, la materia solo puede ser normada por
este tipo de reglamentos.
Por
el contrario, estos reglamentos son disposiciones generales que afectan la
actividad urbanística no sólo de los habitantes del Cantón de que se trate,
sino también de cualquier propietario del cantón o interesado en construir
allí. Son expresión de los intereses locales, sin perjuicio de la necesaria
conciliación con los intereses generales. Más concretamente, los reglamentos
urbanísticos son expresión de la planificación urbana.
Ahora
bien, en el ejercicio de esa potestad reglamentaria,
Desde este punto de vista, dentro de la jerarquía de fuentes del ordenamiento
administrativo que establece el artículo 6 de la ley general de la
administración pública (LGAP), los planes reguladores se pueden ubicar en el subinciso e) de la enumeración contenida en el párrafo 1 ibíd:
“Artículo
6º.- 1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se
sujetará al siguiente orden:
a)
b) Los
tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las
leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los
decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros
Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los
demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los
entes descentralizados; y
f) Las
demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas. ”
En consecuencia, considerando el objeto de su consulta,
habría que decir que la relación entre planes reguladores (y sus reglamentos
conexos), respecto de los reglamentos ejecutivos, queda sujeta a dos criterios:
el de jerarquía normativa y el de especialidad. Respecto al primer criterio, la
doctrina y la jurisprudencia administrativa han reconocido que los reglamentos
están relacionados jerárquicamente entre sí, de modo que los reglamentos
ejecutivos prevalecen sobre los demás reglamentos. En otras palabras, la
jerarquía normativa se constituye como uno de los límites fundamentales de la
potestad reglamentaria, por cuanto se parte de que el ordenamiento jurídico
administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se
articulan las distintas fuentes de derecho, las cuales se ordenan alrededor de
una jerarquía rigurosa y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto en el
precitado artículo 6 de
Por consiguiente, los planes reguladores y los
reglamentos de desarrollo urbano, en razón de encontrarse en una posición
inferior a los reglamentos ejecutivos según el orden jerárquico de las fuentes
normativas del derecho administrativo, se hallan subordinados a aquellos, no
pudiendo modificarlos, sustituirlos o desplazarlos en su aplicación respecto de
un supuesto fáctico que encuentre efectos jurídicos contradictorios en dos o
más normas de ambos tipos de reglamentos.
Sin embargo, la situación descrita ha de ser
atemperada por el criterio de especialidad, bajo la inteligencia de que existen
competencias que por la materia (artículo 60.1 LGAP) le corresponden en forma
exclusiva a ciertos órganos del poder ejecutivo, en razón de una especialidad
técnico–jurídica dada por ley. Noción a la que están sujetas las normas
urbanísticas, de modo que las disposiciones especiales deben ser comprendidas
dentro de los contenidos de los planes reguladores y los reglamentos de
desarrollo urbano.
Ahora bien, lo dicho no significa que el poder
ejecutivo pueda desconocer la potestad normativa que en esta materia poseen las
municipalidades. Antes bien, debe evitar cualquier intromisión ilegítima que
afecte el ejercicio de esta competencia. Es decir, que tanto el poder ejecutivo
como los entes descentralizados (en el caso que nos ocupa, las municipalidades)
deben respetar la materia que por mandato legal le compete a cada uno normar.
En tal sentido, los reglamentos que dicta el poder ejecutivo para regular las
materias que por razones de especialidad le han sido otorgadas legal o
constitucionalmente, tiene rango superior a los reglamentos municipales (planes
reguladores).
Un ejemplo que explica lo anterior, lo constituye el
rango superior que ostenta el reglamento
para la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de
hidrocarburos (decreto ejecutivo número 30131 del 20 de diciembre de 2001) que prohíbe la construcción de establecimientos de
expendio de combustibles en zonas residenciales, frente a un plan regulador
local que permita este tipo de instalaciones en dicha zona. En este caso, es
claro que prevalece la prohibición para la construcción de una estación de
servicio en zona residencial (artículo 15.1 ibíd) y
no la disposición del plan regulador, que si permite su instalación. En todo
caso, sin el permiso de la dirección
general de transporte y comercialización de combustibles, no es posible iniciar las obras.
II.
Conclusiones
1)
Los planes reguladores y los reglamentos de desarrollo
urbano debidamente emitidos por las municipalidades, constituyen normas jurídicas
y por lo tanto, y son de acatamiento obligatorio tanto por los particulares
como por la propia administración pública que los dicta.
2)
Al
momento de su elaboración y durante su vigencia, los planes reguladores están
sujetos a las demás normas jerárquicamente superiores de acuerdo al orden que
establece el artículo 6 de la ley general de administración pública, entre
ellas los reglamentos que emita el poder ejecutivo en el ejercicio legal y
constitucional de sus funciones.
3)
En caso de
incompatibilidad normativa entre un plan regulador y un reglamento dictado por
el poder ejecutivo, se deben aplicar los criterios de jerarquía y de
especialidad, en los términos apuntados.
De usted, atentamente,
Gloria Solano Martínez
Procuradora
GSM/meml
C-456-2007
PLANES
REGULADORES. CARÁCTER NORMATIVO. INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA. ARTÍCULO 6 DE
La señora Grace Montero Salas, auditora interna de la
municipalidad de Goicoechea mediante nota del 20 de marzo del presente año, nos
consulta “…si el Plan Regulador una vez
publicado se convierte en Ley Local, y cuáles son sus alcances así como también
en que nivel se ubicaría según lo que indica el artículo 6º de
La procuradora Gloria Solano Martínez, en dictamen
C456-2007 de fecha 20 de diciembre de 2007 concluye:
1.Los planes reguladores y los reglamentos de desarrollo
urbano debidamente emitidos por las municipalidades, constituyen normas
jurídicas y por lo tanto, y son de acatamiento obligatorio tanto por los
particulares como por la propia administración pública que los dicta.
2.Al momento de su elaboración y durante su vigencia,
los planes reguladores están sujetos a las demás normas jerárquicamente
superiores de acuerdo al orden que establece el artículo 6 de
3.En caso de incompatibilidad normativa entre un plan
regulador y un reglamento dictado por el Poder Ejecutivo, se deben aplicar los
criterios de jerarquía y de especialidad, en los términos apuntados.