Dictamen : 460 - del 21/12/2007
C-460-2007
21 de diciembre del 2007
Señora
Giselle Mora Peña
Directora Ejecutiva
Unión Nacional De Gobiernos Locales
Estimada señora:
Con la anuencia
de la señora Procuradora General de
“De acuerdo a la normativa vigente que regula a
I.- CRITERIO LEGAL DE
En relación con el
tema de consulta, el Asesor Jurídico de
Asimismo y para mayor
abundamiento, cita como relevante los alcances del Dictamen No. C-247-2005, de
04 de julio del 2005, en cuanto concluye:
1.-
La percepción del aumento anual depende de la existencia de permanencia y
constancia temporal en el puesto, dentro de un sistema de méritos.
2.-
Los aumentos anuales corresponden a los contratos o relación de servicio
establecidos a tiempo indefinido, cuya nota característica es la permanencia y
la constancia en el puesto.
3.-
Resulta incompatible el pago de anualidades en los modelos contractuales a
plazo fijo o por obra determinada, pues ese reconocimiento se tiene dispuesto
para los servidores de carrera, cual es el espíritu del numeral 115 del Código
Municipal, al establecer su propio
régimen de “Carrera administrativa municipal”.
4.-
El personal contratado a plazo fijo o por determinada, no participa de los
beneficios y derechos propios de la carrera administrativa municipal, norma
jurídica que refuerza lo dicho en el sentido de que ese personal no participa
del reconocimiento de aumentos por antigüedad, derivado del tiempo servido bajo
esas modalidades contractuales. En esos términos, y de lo que se ha expuesto
hasta aquí, no cabe duda de que el reconocimiento de aumentos anuales no
incluye ni comprende a quienes sean nombrados bajo las citadas modalidades
contractuales” (SIC)
II.- ANÁLISIS DE
Este Despacho en concordancia con la
jurisprudencia de
Al respecto, esa norma prescribe:
“A los servidores del Sector Público, en
propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales
a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en
otras entidades del Sector Público. Esta disposición no tiene carácter
retroactivo.”
Como puede verse del
numeral trascrito, aunado a los artículos 4 y 5 de la misma Ley de Salarios de
“El reconocimiento de la antigüedad en el servicio ha sido concebida como
un premio a la experiencia. Con la adición del inciso d) al artículo 12 de
Cabe señalar que la reforma en mención al utilizar el concepto "Sector
Público", le imprime una mayor amplitud al significado de la noción
"Estado patrono único", toda vez que dicho concepto es mucho más
amplio que el de Administración Pública. Lo anterior tiene importancia a los
efectos del punto consultado, toda vez que, reiterada jurisprudencia de
" ... La apreciación e interpretación de los diversos elementos
normativos, a la luz de las reglas "pro operario" y de la "norma
más favorable", permiten concluir que la restricción impuesta por el
Estatuto de Servicio Civil a la aplicación de
En términos más precisos, el citado tribunal ha reiterado que:
"La reforma de
Ahora bien, en el caso de las
municipalidades, es indudable que éstas forman parte de lo que se denomina
Administración Pública, consecuentemente, son parte del llamado "Sector
Público". De tal manera, el personal de dichas corporaciones, en el tanto
constituyen servidores del referido sector, califican como titulares del
beneficio establecido en el inciso d) del artículo 12 de
Un reciente fallo de nuestro más alto tribunal laboral así lo dejó
establecido, al resolver un asunto relacionado con una municipalidad, en el
cual se discutió el reconocimiento por parte del ente corporativo de la
antigüedad por servicios prestados en otras dependencias del Sector Público. En
esa ocasión
Así las cosas, queda claro que las corporaciones municipales están
obligadas a reconocer, para efectos de los aumentos anuales, la antigüedad del
personal a su servicio, acumulada dentro y fuera de las mismas.
(Véase Dictamen No. 004, de 7 de enero de 1999. En el mismo sentido, véase,
entre otros, Dictamen C-422-2007, de 28 de noviembre del 2007)
(Lo resaltado no es del texto original)
Del texto de la precitada disposición
legal, y la jurisprudencia transcrita, puede extraerse, claramente, la
intención del legislador al establecer en forma amplia el derecho a reconocer
todo el tiempo laborado por el funcionario o servidor en cualquiera de las
instituciones o entidades que conforman el Sector Público, sin distinguir si se
encuentra o no, bajo una relación estatutaria. Es decir, basta que la
prestación del servicio con el Estado como patrono único, tenga vocación de
permanencia y constancia, para que sea tomada en cuenta la antigüedad adquirida
en el puesto, según se explicará más adelante.
Así,
mediante el Dictamen No. C-118 de 16 de junio de 1998, se indicó en lo
conducente:
“Nos referimos a la llamada "Teoría del Estado como patrono
único", y su consecuencia, al decir de reiterados dictámenes de este
Despacho, de que cualquiera que sea la institución a la que se sirva, se labora
para un mismo patrono que es el Estado. Tal teoría fue ampliamente desarrollada
por nuestra jurisprudencia laboral en el pasado (en la que se fundamentaron
aquellos dictámenes) y puede asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la
citada ley Nº 6835, en cuanto quedó plasmado en ella el reconocimiento de
antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó el numeral 12 de
De todo lo expuesto, se puede
explicar también, que la idea fundamental que privó para la promulgación de la
reforma del inciso d) del artículo 12 en referencia, (mediante Ley No. 6835 de
22 de diciembre de 1982) fue la de acabar con una injusta situación, cuando un
funcionario o servidor al trasladarse de una institución pública a otra, no se
le consideraba el tiempo laborado anteriormente para los efectos del pago de
los aumentos anuales.
Por ello,
“ … Según se ha entendido, estas disposiciones vienen a poner de
manifiesto, en
(Lo subrayado no es del texto original)
(Véase sentencia No. 9, de las 9:30 horas del 15 de enero de 1993. Proceso
ordinario Laboral de O.S.T. contra Municipalidad de Esparza)
En lo que respecta a la
interrogante planteada, vale señalar de manera general, que ese Alto Tribunal
del Derecho de Trabajo, reiteradamente, ha declarado con lugar el
reconocimiento de la antigüedad acumulada por funcionarios, que aún cuando la parte demandada alegaba que ocupaban puestos
por servicios especiales o por obra determinada, determinó que desempeñaban funciones que se
ubicaban dentro del engranaje organizacional de la institución, así como que su
nombramiento o nombramientos lo eran sin solución de continuidad, superando el
plazo de un año, a que refieren los artículos 26 y 27 del Código de Trabajo, y
doctrina que le informan[3].
Enfatizando esa jurisdicción, que pese que
“La argumentación de que, su contratación, se hizo bajo la modalidad
de un contrato por obra determinada, no está respaldada probatoriamente.
Por el contrario, el hecho de que, el trabajador, sin solución de continuidad,
se encuentre ocupando ese puesto, desde el 26 de agosto de 1996, permite concluir
que estamos en presencia de un contrato por tiempo indefinido, a tenor de lo dispuesto por los numerales
26 y 27 del Código de Trabajo -de indiscutible aplicación supletoria, a las
relaciones de servicio- de acuerdo con los cuales la contratación de personas
asalariadas, por tiempo determinado, sea en el sector público o en el privado,
es excepcional; depende de la naturaleza y de las necesidades del servicio o de
la función a realizar y, en principio, no puede ser mayor de un año. Si llegado
el acaecimiento del plazo, se mantienen las causas que dieron origen al vínculo
y la materia del contrato, éste se refuta como indefinido, no en el sentido de
adquirir la titularidad del puesto, sino a los efectos de poder reclamar -dado
el caso- el derecho al reconocimiento de las respectivas prestaciones
laborales”.
(Lo subrayado no es del texto original)
(Véase sentencia No. 1059, de 9:55 horas de 17
de noviembre del 2007)
(En similar
sentido se pueden consultar las sentencias números 565, de las 9:05 horas; 568,
de las 9:20 horas, ambas del 8 de noviembre del 2002; 438, de las 15:20 horas
del 13 de agosto del 2003; 11, de las 9:30 horas del 21 de enero del 2004 y
284, de las 9:50 horas del 27 de abril del 2005).
Sin ánimo de invocar toda la
jurisprudencia que en torno a esta clase de relaciones de servicio ha vertido
No obstante lo expuesto en el acápite
anterior, puede observarse del contenido
del artículo 118 del Código Municipal, que los funcionarios interinos de las
entidades corporativas como la de consulta, son aquellos que se nombran para sustituir temporalmente
a funcionarios que ocupan el puesto bajo los principios estatutarios a que
refiere, entre otros, el artículo 117 del
Código Municipal. Incluso se consideran interinos los contratados para
cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las
partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.
En efecto, el precitado
numeral 118 del Código Municipal, establece, en lo conducente:
“ARTÍCULO 118.- Los servidores municipales
interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y
beneficios de
Para
los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para
cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados
por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales
de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales…”(Lo resaltado no es del texto
original)
De
manera que, siendo que mediante la transcrita norma se incluyen a los
funcionarios de su consulta como interinos, no hay duda que se les debe
reconocer todo el tiempo laborado en otras instituciones del Estado, en tenor
del inciso d) del artículo 12 de
Finalmente, no está demás indicar en lo
conducente, que lo dispuesto en el artículo 131 del Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de
“Dentro de los Reglamentos que puede
dictar
(Véase Sentencia No.243-93, de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993)
III.- CONCLUSIONES:
Por todo lo expuesto, este Despacho
arriba a las siguientes conclusiones:
1.- En términos generales, si los
contratos por servicios especiales no son aquellos que por esencia se
establecen para realizar labores verdaderamente excepcionales y ocasionales, es
decir en los términos estipulados en el artículo 26 del Código de Trabajo, es
claro que se encontrarían dentro del colectivo interino a que refiere el inciso
d) del artículo 12 de
2.- Específicamente, es dable el
reconocimiento de la antigüedad acumulada en otras instituciones del Estado,
por el funcionario o servidor nombrado en
De la forma expuesta, queda evacuada su consulta.
De Usted, con toda consideración,
Luz Marina Gutiérrez Porras Licda.
Shirley Montoya Bolaños
PROCURADORA II ASISTENTE DE
PROCURADURÍA
LMGP/smb/gvv
[1] Artículo
131.—Las categorías de los puestos y la escala salarial correspondientes a los
mismos en ningún caso podrán ser inferiores a los mínimos legales establecidos
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La escala de salario será
aprobada por el Concejo Directivo de acuerdo a lo establecido en los artículos
120, 121, 122 del Código Municipal.
Se establece el monto por
pago de anualidades en un porcentaje del 3% sobre el salario base asignado a
cada uno de los puestos fijos de la institución, así mismo se podrán reconocer
los años de servicio prestados por los funcionarios en otras instituciones de
carácter público, conforme a las certificaciones o constancias dictadas por las
instituciones donde los mismos hayan laborados, el procedimiento que debe de
aplicarse en este caso se determinará conforme al tiempo total servidor por el
funcionario (a) en otras instituciones, contemplando años servidos y las
fracciones de meses estipuladas en la constancia o certificación respectiva, el
mismo será valido para todos los efectos. (Publicado
en
[2] Mediante el Dictamen No. C-417-2007, de 26 de
noviembre del 2007, este Despacho enfatizó:
“…vale observar del texto de la norma en comentario, que el derecho ahí
establecido, surge, indudablemente, para el servidor (a) o funcionario público
que se encontrare bajo una relación de servicio, contentiva de los tres
elementos que la configuran como tal, como lo es el carácter intuitu personae, en virtud del
cual deriva la naturaleza personalísima de la prestación,[2] retribuida ésta por un salario generalmente prederteminado,
y definida fundamentalmente por la existencia de la subordinación fáctica y
jurídica, que es el presupuesto que la doctrina “… identifica el contrato de trabajo; consiste en un esencial contenido
obligatorio: prestar trabajo para otros, en la organización de otros y bajo el
poder de otros de determinar en concreto la prestación, teniendo como
compensación una retribución( (D ANTONA, Massimo.
“LOS CAMBIOS DEL DERECHO DEL TRABAJO Y EL PROBLEMA DE
[3] Ver por ejemplo, Sentencias emitidas por
[4] Los Tribunales de Trabajo en situaciones similares han
dicho: que”... la relación que ligó al actor con la empresa demandada no era a
plazo fijo sino por tiempo indefinido, no solamente por cuanto el contrato se
prolongó por más de un año, sino también porque la compañía accionada se dedica
normalmente alas actividades de la construcción, o lo
que es lo mismo, no se creó solamente para edificar un edificio, sino todas las
obras inherentes al ramo”(Véase, Tribunal Superior de Trabajo, sentencia Nº 71 de las 15:15 horas del 6 de
enero.)
C-460-2007
NATURALEZA JURIDICA DE
Por
oficio AL-030-2007 de fecha 23 de noviembre de 2007, por la Señora Giselle Mora
Peña, Directora Ejecutiva de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, consulta si procede reconocer a servidores que se encuentran
nombrados por servicios especiales, el pago de anualidades por servicios
prestados en otras instituciones de carácter público.
Este Despacho, en su dictamen C- 460-2007 de 21 de
diciembre de 2007, por la Licda. Luz Marina Gutiérrez Porras Procuradora II y