Opinión Jurídica : 135 - del 30/11/2007
OJ-135-2007
30 de noviembre 2007
Señora
Rosa
María Vega Campos
Jefa
de Área a.í.
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de
I.
Objeto del proyecto
de ley.
Analizada la
justificación que precede al texto propuesto (expediente legislativo 16.522),
se desprende que la intención de los promoventes está referida a la modificación
de cuatro artículos de
Por otro lado, se
propone la creación de un “Fondo de Desarrollo Municipal”, con el que se logre
una mejor distribución del aporte que las corporaciones territoriales hacen de
un porcentaje de lo recaudado con motivo del impuesto bajo comentario.
Por último, se
modificaría la tarifa que actualmente se fija para los bienes inmuebles sujetos
al impuesto, proponiendo una tarifa progresiva atendiendo el valor de las
propiedades.
En concreto, la
reforma busca alcanzar los siguientes objetivos:
“Con la adopción de estas enmiendas se promueve una
política pública tributaria que pretende fortalecer a las municipalidades,
logrando un incremento en sus ingresos, suprimiendo las desigualdades
existentes entre ellas, garantizando un reparto equitativo de la riqueza y
atacando frontalmente el flagelo de la pobreza en los cantones más
desposeídos. El Poder Ejecutivo deberá
garantizar el presupuesto necesario para que el Catastro Nacional pueda
continuar brindando los servicios de información catastral a las
municipalidades de todo el país, sin menoscabar los ingresos municipales.”
Es importante destacar, de previo a referirnos puntualmente
a los artículos propuestos, que nuestra Ley Orgánica configura a
En casos como el presente, en que la
consulta proviene de una Comisión Legislativa, y que en su condición de órgano
legislativo no posee facultad legal para consultar,
Por otro lado, aclarar que al no estarse en los
supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de
II.
Análisis de los artículos.
Se propone la reforma del
artículo 3°, en su párrafo primero, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 3. Para efectos de este
impuesto, las municipalidades tendrán el carácter de administración
tributaria. Se encargarán de realizar
valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro
judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que
genera la presente ley.”
Aquí la modificación al texto
vigente consiste en eliminar la oración:
“Podrán disponer
para gastos administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del monto que les
corresponda por este tributo.”, lo cual, en nuestro criterio, no comporta ningún posible
vicio de inconstitucionalidad, pues se enmarca en el margen de discrecionalidad
legislativa en punto al destino que se le pueda dar, por parte de las
municipalidades, a lo recaudado por concepto del impuesto sobre los bienes
inmuebles.
En segundo lugar, se propone
una modificación del párrafo segundo del inciso d), artículo 4 de
“Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos,
que sean a su vez personas físicas y tengan un valor máximo equivalente al
contemplado en la exención del artículo
Revisado el texto vigente de
“e) Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos
(personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco
salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa
suma. El concepto de "salario base" usado en esta Ley es el
establecido en el artículo 2 de
En
otro orden de ideas, es dable afirmar que la intención del proyecto comprende
la modificación del actual sistema de asignación de valor al bien que estaría
sujeto al impuesto, pues también se alterarían las prescripciones del artículo
23 vigente, pasando a un sistema en el
que priva un monto fijo de valor de
terreno como criterio de tasación (base de cálculo del impuesto, en la
inteligencia del artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios). Por su conexidad, de
seguido reseñamos la propuesta de modificación al citado numeral 23:
“Artículo 23. Tarifa del
impuesto. A la base imponible se le
aplicará, en forma progresiva, la siguiente escala de tarifas:
VALOR TARIFA
Hasta 10.000.000 Exento
Sobre el exceso de 10.000.000
hasta 30.000.000 0.25%
Sobre el exceso de 30.000.000
hasta 50.000.000 0.30%
Más de 50.000.000 0.40%”
Actualmente,
la tarifa del impuesto se define como un porcentaje único sobre el valor del
inmueble (ARTÍCULO 23.-
Porcentaje del impuesto. En todo el país, el porcentaje del impuesto
será de un cuarto por ciento (0,25%) y se aplicará sobre el valor del inmueble
registrado por
Dos
observaciones pueden formularse sobre estas modificaciones. En primer término, al variar la base
imponible, y establecerle un monto fijo, el tema de la revalorización de estas
nuevas bases no encuentra respuesta en el resto del articulado que no se
modifica. En otras palabras, salvo que
opere una modificación del valor asignado al inmueble por las vías que
prescribe
En
segundo lugar, y a efectos de guardar mayor rigurosidad técnico-jurídica,
cabría sugerir que se deseche la utilización del término “exención” que se
propone para el inciso d), dado que la figura tributaria que se regula en el
artículo 4 lo es la “no sujeción”.
Precisamente, la distinción ha sido resaltada a raíz de dictámenes que
comentan éste numeral de
“En
cuanto al primer extremo, nos parece de capital importancia reiterar la
distinción que ha venido elaborando
“Del
análisis de las normas antes transcritas, se tiene que tanto con el inciso f)
de
Ahora bien, desde el punto de vista de la
doctrina, como bien lo señala Washington Lanziano en su obra "Teoría
General de
No obstante las diferencias apuntadas,
tanto la no sujeción como la exención se enfilan hacia la desgravación
tributaria, y es quizá por ello que el legislador técnicamente confunde ambos
conceptos.
Puede afirmarse entonces, que el artículo
4 de
En fecha más reciente, y sobre el mismo
tributo que se analizaba en el extracto recién transcrito, manifestamos:
“Desde el punto estrictamente jurídico, la
exención consiste en la eliminación del nacimiento de una obligación tributaria,
que en caso de no existir, llegaría a producirse como consecuencia de la
realización de un determinado hecho. La exención presupone la existencia de una
norma impositiva, en la que se define un hecho imponible que da origen, de
realizarse, al nacimiento de una obligación jurídica tributaria, y por otro
lado, presupone también la existencia de una norma de exención, que ordena que
en ciertos casos la obligación jurídica tributaria no produzca las consecuencia
jurídico-económica inherentes a la norma impositiva.
En la no sujeción, los supuestos de no sujeción
no están contenidos en la norma delimitadora del hecho imponible, de suerte tal
que si se mencionan en la ley se hace con el objeto de aclarar la formulación
del hecho imponible, por lo que se incorporan a preceptos que bien pueden
conceptuarse como didácticos u orientadores. A diferencia de la exención, en
los supuestos de no sujeción no se da el nacimiento de la obligación tributaria
por cuanto el hecho generador que da origen a la misma no nace a la vida
jurídica.
Es por ello que se afirma que la norma que
contiene una exención no actúa como didáctica u orientadora, por cuanto ésta
tienen la particularidad de mermar, respecto de ciertas actividades o personas,
la eficacia de la norma impositiva. A parte de ello, las normas que crean
exenciones operan de pleno derecho, sin perjuicio por supuesto de que el
legislador pueda disponer el cumplimiento de condiciones. No así en las
no sujeciones, las cuales operan a instancia de parte.” (Dictamen C-394-2005 del 15 de noviembre del
2005)
A
nivel de la doctrina jurídica, encontramos las siguientes precisiones
adicionales:
“Siguiendo a VILLEGAS, decimos que existe
exención o beneficio tributario cuando se dan hechos o situaciones descriptos hipotéticamente
en una norma, que acaecidos, ‘neutralizan la consecuencia normal derivada de la
configuración del hecho imponible, son hechos o situaciones que enervan la
eficiencia generado del hecho imponible’, interrumpen el ‘nexo normal entre la
hipótesis como causa y el mandato como consecuencia’, por lo que no surge la
obligación de pago del tributo originariamente previsto.
En la exención tributaria, la desconexión ante
hipótesis y mandato es total, de manera que no surge ninguna deuda tributaria.
Nos encontramos ante un beneficio tributario
(v.gr., franquicia, desgravaciones, diferimento de pago, amortización
acelerada) cuando la desconexión entre hipótesis y mandato no es total sino
parcial.”[1]
Una característica en la que nuestros
antecedentes hacen eco de la doctrina lo son los tipos de exención y su
diferencia con la “no sujeción”, aspecto sobre el que encontramos lo siguiente:
“Con el término exención se define
el efecto de ciertos supuestos de hecho incluidos en el ámbito del hecho
imponible cuya realización, pese a ello, no da lugar al surgimiento de la
obligación tributaria de pago, constituyendo, pues, una excepción a los efectos
normales derivados de la realización de aquél.
El mecanismo jurídico para que
esto ocurra ha sido explicado por SAINZ DE BUJANDA por la concurrencia de dos
normas con sentido contrapuesto. La
primera, la norma tributaria que define el hecho imponible y le asocia el
efecto de nacimiento de la obligación tributaria. La segunda, la norma de exención, que enerva
los efectos de la anterior disponiendo que no se desarrollen respecto a
determinados sujetos que realicen el hecho imponible (las denominadas
exenciones subjetivas) o impidiendo que se apliquen a determinados supuestos
incluidos en éste que la propia norma exoneradora precisa (exenciones
objetivas). En uno y otro caso, se
trata, pues, de hipótesis en las que se verifica el hecho imponible del
tributo, debiendo nacer en principio la obligación aneja a su realización,
pero, sin embargo, no llega a producirse esta circunstancia al evitarlo la
norma de exención.
La comprensión del instituto de la
exención se completa al contrastarlo con otras hipótesis contenidas en las
leyes tributarias y que tampoco dan lugar al nacimiento de la obligación, como
son los supuestos de no sujeción a que se refiere el art. 29 LGT. Si los supuestos de exención y los de no
sujeción tienen en común la ausencia de obligación tributaria como consecuencia
de su verificación, la diferencia entre unos y otros es, no obstante,
capital. En los primeros, en efecto, se
está produciendo el hecho imponible del tributo, al estar los supuestos exentos
incluidos en el ámbito de aquél. En los
segundos, por el contrario, no hay realización del hecho imponible tratándose
de presupuestos que caen fuera de su órbita, aunque en ocasiones guarden
proximidad con él. De ahí que las normas
que fijan unos y otros merezcan muy distinta consideración, pues en el caso de
la no sujeción la norma que la establece no contiene mandato jurídico alguno ni
incorpora ninguna consecuencia a la realización del supuesto por ella
contemplado. En cambio, la norma de
exención sí encierra el mandato consistente en enervar los efectos derivados de
la realización del hecho imponible en los supuestos específicos que prevé. Por eso –subraya la doctrina- la norma de no
sujeción no llega a tener verdadera naturaleza jurídica siendo meramente
didáctica y aclaratoria respecto a hechos próximos o fronterizos con el hecho
imponible, pero que quedan fuera de él.”[2]
Retomando el tema de los “tipos” de
exención, conviene tener en cuenta lo siguiente:
“a) Clasificación: Las exenciones se clasifican en:
1)
Objetivas y subjetivas. Son objetivas
cuanto tiene en cuenta el acto o la actividad, riqueza o beneficio gravado y
son subjetivas cuando toman en consideración toman en consideración a
determinadas personas físicas o jurídicas.
2)
Permanente o temporales. Según tengan o
no un plazo de vigencia determinado.
b)
Reglas generales. Las exenciones están
sometidas a las siguientes reglas:
1)
Las exenciones objetivas rigen de pleno derecho, en beneficio de las personas o
entidades a quienes la ley le atribuye el hecho imponible.
2)
Las exenciones subjetivas sólo obran de pleno derecho en los casos
taxativamente establecidos en la ley, caso contrario, deberán ser solicitadas.
3)
Las exenciones otorgadas por tiempo determinado regirán hasta la expiración del
plazo, aunque la norma fuera derogada; ello en virtud de que se trata de un
derecho adquirido.
c)
Extinción: Las exenciones se extinguen:
1)
Por la derogación de la norma que las establece salvo que sean temporales.
2)
Por la expiración del plazo acordado.
3)
Por el fin de la existencia de las personas o autoridades beneficiarias.
d)
Caducidad. Las exenciones caducan por
las causales siguientes:
1)
Por la desaparición de las circunstancias que la legitiman.
2)
Por el vencimiento del término otorgado para solicitar su renovación cuando
fueren temporales.
3)
Por comisión de defraudación fiscal por quien la goce.”[3]” (Dictamen C-424-2007 del 28
de noviembre del 2007)
También
se propone la modificación del artículo 30, para que se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 30. Créase el Fondo
Solidario Municipal que será administrado por el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal.
Cada año, las
municipalidades deberán girar, a ese fondo el tres por ciento (3%) del ingreso anual que
recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles.
El IFAM deberá distribuir,
anualmente, la totalidad de los recursos que se recauden al cierre de cada año,
entre la tercera parte del total de municipalidades del país, que posean el
índice de desarrollo social más bajo, según los resultados más recientes y los
parámetros que establezca el Ministerio de Planificación y Política Económica.
Anualmente,
Al
indicarse que se reforma el artículo 30 es claro que la intención del proyecto
es eliminar la contribución del 3% del monto recaudado por cada municipalidad
sobre el citado impuesto y que, en la actualidad, se destina al Registro
Nacional para mantener actualizada la información catastral que es de utilidad
para las corporaciones territoriales.
Intención que se reafirma con la también derogación del numeral 37
vigente, que dispone en igual sentido sobre la contribución del 3% a favor de
En
cuanto a la finalidad que persigue el Fondo Solidario Municipal, no está de más
recordar que
“El Fondo de Desarrollo Municipal fue creado
mediante
“ARTICULO 28.- Creación del Fondo de Desarrollo
Municipal. Se crea el Fondo de Desarrollo Municipal, con el aporte inicial
del ocho por ciento (8%) de la recaudación del impuesto territorial de las
municipalidades. Su fin será apoyar el desarrollo institucional y el de los
distritos más pobres del país, de conformidad con los índices de pobreza
elaborados por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
El Fondo se distribuirá por medio de una junta
planificadora, con personalidad jurídica propia. Estará integrada por tres representantes
de
El IFAM deberá prever, dentro de su presupuesto,
los fondos necesarios para el correcto funcionamiento de
Por su parte, los artículos 29 y 30 de la misma
ley, regulaban por su orden, la inversión
de los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal, y los límites en el uso de
los mismos. Disponían estos numerales:
“ARTICULO 29.- Inversión de los recursos.
Previa consulta a los Concejos de Distrito, según lo establecido en el Código
Municipal, los recursos se asignarán a las municipalidades y se invertirán en
crear y mejorar la infraestructura pública de los distritos elegidos; se
incluirán la construcción y el mantenimiento de vías, el manejo de desechos
sólidos, las instalaciones educativas, deportivas, culturales y de salud, la
electrificación, los programas de vivienda, la telefonía pública, la protección
del medio ambiente y los acueductos. Para ser beneficiarias del Fondo, las
municipalidades deben presentar un plan de uso de los recursos y un informe de
la inversión realizada en el período anterior. El Fondo se distribuirá a un
máximo de cinco cantones por año para aplicarlo a los distritos elegidos. Un
mismo distrito no puede ser beneficiario por más de dos años consecutivos. Se
destinará, por lo menos, la mitad de los recursos al desarrollo de las zonas
rurales.”
“ARTICULO 30.- Limitación en el uso de los
recursos. El Fondo de Desarrollo Municipal se constituirá en fideicomiso,
en un banco del Sistema Bancario Nacional. Los recursos no podrán destinarse a
cubrir los gastos operativos del (IFAM), las municipalidades o
Posteriormente, mediante Ley No. 7729 de 15 de
diciembre de 1997 (Reforma Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles), se
introducen varias modificaciones importantes a
"Artículo 28.- Recursos
para el Catastro Nacional. Cada año,
las municipalidades deberán girar, a
El Catastro Nacional utilizará
el porcentaje establecido, para mantener actualizada y accesible,
permanentemente, la información catastral para las municipalidades, que la
exigirán y supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta
obligación. El Catastro deberá informar cada año sobre los resultados de su
gestión. Anualmente,
Por su parte, el artículo 29 es derogado de manera expresa (ver
artículo 3 de
“TRANSITORIO I.- Los distritos de
los cantones seleccionados como receptores de recursos del Fondo de Desarrollo
Municipal conservarán su derecho a las sumas asignadas por
A partir de la
reforma anterior, se entiende que la
intención del legislador fue establecer una obligada
liquidación de los recursos del Fondo de Desarrollo Municipal, de suerte tal que, por una parte, se mantuvieron los derechos
que los distritos de los cantones seleccionados como receptores del Fondo
tenían a las sumas asignadas por
Luego, mediante Ley
No. 8420 de 20 de julio del 2004, (Reforma a
“Artículo único.—Refórmase el transitorio I de
“Transitorio I.—Los distritos de los cantones seleccionados como
receptores de recursos del Fondo de Desarrollo Municipal conservarán su derecho
a las sumas asignadas por
Todos los recursos del Fondo, tanto los ya asignados como los saldos
existentes, se distribuirán por medio de una comisión de seguimiento y
fiscalización que, además de aprobar los planes de uso de los recursos y los
informes de inversión presentados por las municipalidades, también tendrá como
objetivo fiscalizar el manejo correcto de los recursos.
Esta comisión actuará como fideicomitente y estará conformada por el Ministro
de Planificación Nacional o su representante, el presidente ejecutivo del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, o su representante, y tres
representantes de
De los saldos existentes una vez determinado el monto de esos recursos
para los cantones seleccionados inicialmente, sumando los ingresos que se
generen por los productos financieros y por otros conceptos, y una vez
descontados los gastos administrativos, el ochenta por ciento (80%) se
distribuirá entre las municipalidades de los quince cantones con el índice de
desarrollo social más bajo del país, según el Decreto N° 29923-PLAN-COMEX, de
17 de setiembre de 2001, publicado en
El veinte por ciento (20%) restante se asignará a
Las municipalidades, previa consulta a los consejos de distrito que se
beneficiarán con esos recursos, deberán presentar, a la comisión de seguimiento
y fiscalización para su aprobación, un plan de uso de los recursos y un informe
de la inversión realizada.
El fideicomiso mantendrá su vigencia hasta que se liquide la totalidad
de los recursos fideicometidos girados a las municipalidades, los cuales
estarán fiscalizados por
Mediante la reforma anterior, se intenta definir de una manera minuciosa,
la forma de distribución del Fondo de Desarrollo Municipal. Sin embargo, no debe perderse de vista que
la intención manifiesta de “liquidar” el Fondo ya se había dispuesto, tanto por
la reforma que se produce en el texto del original artículo 28 de
Vistas
las similitudes entre el Fondo de Desarrollo Municipal y el propuesto “Fondo
Solidario Municipal”, la razonabilidad aconseja que se examinen con cuidado las
razones que llevaron a la desaparición del primero, con miras, eventualmente, a
precisar aún más el procedimiento de asignación de recursos y de un mecanismo
que asegure la correcta y efectiva inversión de los dineros distribuidos.
Sobre el mismo artículo del proyecto, no está de más recordar que
deviene necesario que el mismo sea consultado con el Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal, pues se le están encomendado funciones específicas. Lo anterior al tenor de lo dispuesto en el
artículo 190 de
“Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una
institución autónoma,
Para
finalizar, y desde la óptica de la técnica legislativa, recomendamos analizar
la oración final del artículo 30 propuesto.
En ella se encarga a
III.
Conclusión.
Considera
Se
formulan recomendaciones atinentes a mejorar aspectos de técnica legislativa
(v.g., precisa relación de artículos que se modifican del texto actualmente
vigente, descripción precisas de atribuciones que se pretenden conferir a órganos
públicos) y se recuerda la trascendencia del artículo 190 de
En lo
demás, la aprobación o no del proyecto es un asunto de discrecionalidad
administrativa.
Atentamente,
Iván
Vincenti Rojas
Procurador
Área Derecho Público
IVR/mvc
[1] Derecho Tributario Sustantivo o Material, BOCCHIARDO, José Carlos, en Tratado de Tributación, Derecho
Tributario, Tomo I, Volumen 2, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2003, p.
163.
[2] QUERALT,
Juan Martín; LOZANO SERRANO, Carmelo; CASADO OLLERO, Gabriel; TEJERIZO LÓPEZ,
José, Curso de Derecho Financiero y
Tributario, Madrid, Editorial Tecnos, S.A., Sexta Edición, 1995, p.
287)
[3] BOCCHIARDO,
op. cit, pp. 164-165.
OJ-135-2007
PROYECTO
QUE MODIFICA ARTÍCULOS DE
Iván Vincenti Rojas, Procurador del Área de Derecho Público, en
opinión jurídica OJ-135-2007 del 30 de noviembre, 2007, concluye:
Considera
Se
formulan recomendaciones atinentes a mejorar aspectos de técnica legislativa (v.g., precisa relación de artículos que se modifican del
texto actualmente vigente, descripción precisas de atribuciones que se
pretenden conferir a órganos públicos) y se recuerda la trascendencia del
artículo 190 de
En lo
demás, la aprobación o no del proyecto es un asunto de discrecionalidad
administrativa.