Dictamen : 458 - del 20/12/2007
C-458-2007
20 de diciembre de 2007
Señora
Beana Cecilia Cubero Castro
Secretaria del Concejo
Municipal
Municipalidad de Santa
Bárbara de Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de
“ARTÍCULO NO. 3. ACUERDO NO. 1420-07
El Concejo Municipal por votación unánime
aprueba el INFORME FINAL DE HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS DEL PROCEDIMIENTO
ORDINARIO ADMINISTRATIVO DE
Lo primero que hay que advertir es el error
material en la trascripción del acuerdo anterior, pues de la lectura del
expediente administrativo se deduce que el plano cuyo visado municipal desea
anularse es el H-889359-2003.
Lo segundo
que debemos señalar, es la imposibilidad legal para que esta Procuraduría pueda
emitir el dictamen solicitado, pues como se analizará en las páginas
siguientes, existe una seria duda de que el plazo fatal de caducidad que
establece el párrafo 5 del artículo 173 de
I.
ANTECEDENTES
De las piezas originales y certificadas
del expediente administrativo que nos remitió con su gestión (239 folios en
total) nos permitimos destacar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de
este asunto:
1.
Que
los señores xxx y xxx en su condición personal y como representantes de la empresa Hermanos Araya y Alfaro de Santa
Bárbara S.A.
solicitaron en diversas oportunidades en el transcurso de los años 1999 y 2002, 2003 al Concejo Municipal y a la
Alcaldía Municipal de la corporación territorial de Santa Bárbara, la solución
a los problemas ocasionados por el desbordamiento de una acequia cercana a su
propiedad. Para lo cual, plantearon como remedio la creación de una calle
pública de
2.
Mediante acuerdo n.°2055-02 adoptado por el
Concejo Municipal de la entidad territorial solicitante, bajo el artículo 3
inciso L, de la sesión ordinaria n.°266, celebrada el 18 de junio del 2002, el
referido órgano acuerda trasladar al departamento de Ingeniería Municipal la
propuesta anterior a fin de que se le respuestas a la empresa expedientada
(folios 6
3.
El
informe de la comisión de obras reunida el 12 de julio de 2002 y compuesta por
los señores Álvaro Zúñiga, ingeniero municipal, la presidenta municipal de
turno, Nelly Picado, los regidores Álvaro Morales Salas, Rosibel
Alfaro y el síndico Misael Ramírez Centeno, quienes hicieron un recorrido por
el lugar afectado, arribó, entre otras, a las siguientes conclusiones: “1)
Pedir al señor xxx que presente a nuestro municipio una propuesta concreta, con
apoyo de documentación y por escrito sobre el desfogue de aguas, haciendo
referencia a ruta que seguiría la tubería, cunetas, cajas de registro y otros…
3) Referente a la propuesta de declarar una calle pública, se debe de contar
con
4.
De
conformidad con el oficio PU-C-D-795-2002, de 14 de agosto del 2003 suscrito por el Director a.i.
de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, dirigido a su
persona, en atención al acuerdo n.°2375-03 de dicho Concejo Municipal, tomado
bajo el artículo 3, de la sesión n.°281 celebrada el 8 de julio de 2003,
referente a la solicitud para la declaratoria de una calle pública en la
propiedad con plano de catastro n.° H-544308-99, propiedad de la empresa
expedientada, “parte de esa propiedad por encontrarse dentro del cuadrante de
esa ciudad puede ser sujeta de desarrollarse como una urbanización siguiendo
los trámites previstos al efecto, sin necesidad de que exista de previo una declaratoria
de calle pública, por lo tanto le recomendamos sugerirle a los interesados que
procedan conforme” (folios 20, 23 y 74
del expediente administrativo).
5.
A
folios 77 y 78 del expediente administrativo constan los planos objeto de este
procedimiento levantados en octubre del
2003 e inscritos en el Catastro Nacional bajo los números H-889360-2003 y
H-889359-2003, el día 30 de ese mes, correspondientes a las referidas fincas
n.°4058759-000 y 4077457-000, respectivamente, propiedad de la empresa Hermanos Araya y Alfaro de Santa Bárbara S.A., con el visado municipal del
año 2003 de la corporación territorial de Santa Bárbara.
6.
En
el oficio PDU-TOPCAT 095-03, de 4 de
noviembre de 2003, suscrito por el topógrafo municipal Ing. Mac Donald Bolaños
Araya, se indica literalmente: “Se ha presentado a nuestro Departamento
solicitud de visado municipal para los planos catastrados H-889360-03,
H-889359-03, mismos de las propiedades folio real 4058759000, 4077457-000
ubicada en Santa Bárbara, del Palacio Municipal
7.
A
través del acuerdo n.°2704-03 tomado por el Concejo Municipal de esa
Municipalidad, bajo el artículo 3 inciso C, de la sesión ordinaria n.°298,
celebrada el 4 de noviembre del 2003,
se acuerda dar por recibido y conocido el oficio anterior del departamento de
topografía y catastro, referente al visado de planos de los señores xxx. El
cual es comunicado a estos últimos mediante oficio SCMSB-026-2004, de 2 de
febrero de 2004, suscrito por su persona (folio 19 del expediente
administrativo).
8.
El
27 de julio de 2004 la empresa
expedientada solicita al Departamento de Ingeniería de esa corporación
municipal, en relación con los citados planos catastrados n.° H-889360-2003 y
n.° H-889359-2003, lo siguiente: formalizar el respectivo permiso de movimiento
de tierra; permiso de realizar el desfogue de aguas pluviales y servidas de
estos cuadrantes, permiso de construcción de acera, cordón y caño, acorde a los
lineamientos que dicte esa oficina; y el visado municipal de segregación de los
lotes que cuentan con frente a calle pública (folios 24 y 25 del expediente
administrativo).
9.
A
este respecto, el arquitecto municipal, Álvaro Zúñiga Rodríguez, mediante
oficio n.° DI-117-04, de 27 de julio del
2004, dirigida al Presidente del Concejo Municipal, concluye ante la
propuesta de solución presentada por la empresa expedientada: “se ofrece una
solución a un problema que
10.
En atención al acuerdo n.° 3314-04, tomado por
el Concejo Municipal de esa corporación territorial bajo el artículo 3 de su
sesión ordinaria n.°337, celebrada el 3 de agosto
de 2004, la comisión de obras rinde su informe en relación con la
inspección realizada el día 17 de
ese mismo mes a las referidas fincas n.°4058759-000 y 4077457-000, en el que se
indica: “1. Se observa claramente el problema de desfogue de las aguas
pluviales y servidas, las cuales al no tener desfogue, corren por esta
propiedad. 2. Se aprecia un movimiento de tierra. 3. El departamento de
ingeniería giró el permiso # MT-0304 con fecha 25-03-
11.
Mediante
oficio OA-207, del 31 de agosto de 2004,
de la Oficina de Alajuela del Área de Conservación Cordillera Volcánica
Central, del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de
Ambiente y Energía, se le informa a la entonces alcaldesa de la Municipalidad
de Santa Bárbara que “se realizó visita a la finca de los Hermanos xxx en Compañía del señor Villalobos inspector
municipal, el señor Mario González Salazar auditor y la compañera xxx. En la
visita se pudo observar un movimiento de tierra en la propiedad de los xxx,
percatándonos que en la colindancia, propiedad conocida como Finca Los Guayabos
S.A., existe una naciente ubicada a menos de
12.
Por medio de los oficios SCMSB-410 y
SCMSB-411, ambos del 14 de diciembre del 2004, se pone en conocimiento del
señor Álvaro Zúñiga, del Departamento de Ingeniería y de la empresa
expedientada, respectivamente, el acuerdo n.° 3647-04 tomado por el Concejo
Municipal de esa Municipalidad, bajo el artículo 7, de la sesión ordinaria
n.°356, celebrada el 9 de diciembre del
2004, en el que se indica: “Los
regidores Álvaro [sic] Morales Salas, Nelly Picado Alfaro y Zoraida Moreira
están de acuerdo en que los Hermanos Araya Alfaro de Santa Bárbara S.A.
realicen obras en su propiedad respetando los
13.
Del folio 80 al folio 84 corre un informe
suscrito por el Presidente de
14.
En el criterio legal suscrito por
15.
El
informe legal anterior es acogido de forma unánime por el Concejo Municipal de
esa entidad local, mediante acuerdo n.° 850-07, artículo n.° 3, de la sesión
ordinaria n.°52, celebrada el 24 de
abril del 2007, por lo que “acuerda que el señor Alcalde de inmediato
cumpla las recomendaciones emitidas por
16.
A folio 98 bis del expediente administrativo
consta el oficio n.° 251-2007, de las 10:00 horas del 20 de junio del 2007, del alcalde municipal, que indica: “Luego de
verificado en forma legal por ésta [sic] Municipalidad el concurso
administrativo, siguiendo los procedimientos de contratación administrativa
aplicables, se designa a
17.
Mediante resolución de las 10:00 horas del 17 de julio del año en curso, el órgano
director nombrado en virtud del oficio n.° 251-2007, señalado en el punto
anterior, dicta la apertura del procedimiento administrativo ordinario y
realiza el traslado de cargos en contra de la empresa Hermanos Araya y Alfaro de Santa
Bárbara S.A., cédula jurídica 3-101-116045-03, citándola a una comparencia oral
y privada a celebrarse el 16 de agosto siguiente. De conformidad con la
constancia de notificación, la resolución anterior fue entregada en casa de xxx,
quien “No se encontraba en la casa”, el día 19 de julio de 2007 (folios
18.
A
tenor del informe dado bajo juramento por el alcalde municipal, Rolando Hidalgo
Villegas y la presidenta del Concejo Municipal, Marta Segura Miranda, el 8 de agosto del 2007 ante
19.
En
virtud de la resolución de las 10:00 horas del 22 de agosto del año en curso, del órgano director, se decide
anular la resolución mencionada en el punto 17 anterior y “ordenar llevar adelante
una nueva audiencia oral y privada el próximo veinte de setiembre de dos mil
siete a las nueve horas en las oficinas del plenario municipal del Concejo
Municipal de Santa Bárbara de
Heredia”; al estimar que la resolución de las 10:00 horas del 17 de julio del 2007,
fue notificada en forma errónea a la empresa expedientada. Sin embargo, no
consta que esta nueva citación le haya sido notificada o comunicada a esta
última (folio 124 del expediente administrativo).
20.
A través de otra resolución de las 10:00 horas
del 22 de agosto del 2007, el órgano
director vuelve a realizar el traslado de cargos en contra de la empresa Hermanos Araya y Alfaro de
Santa Bárbara S.A., en la que se le citaba de forma errónea a una comparencia
para el día 20 de ese mismo mes. Al efecto se le advierte que “el acto final
que se dicte podría significar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de
los visados de los planos H-889359-2003 y H-889360-2003 y la paralización de las posibles obras en
la zona; así como la eventual denuncia por daño ambiental, responsabilidad
ambiental y levantamiento de obras sin autorización municipal ni del Instituto
de Vivienda y Urbanismo.” En la constancia de notificación, se
advierte que la resolución anterior fue entregada “a negocio de la empresa” el
24 de agosto siguiente, con la secretaria quien no quiso firmar (folios
21.
Que de conformidad con el acta levantada por el órgano director, la
comparecencia oral y privada se celebró a las 8:30 horas del 20 de setiembre
del 2007, con la presencia del órgano director, y de la regidora municipal,
Aurora Céspedes Paniagua, y el ingeniero encargado de catastro municipal, Jeffry Guerrero González, quienes comparecen como testigos
de
22.
El órgano director rinde su informe final
mediante resolución sin fecha y sin número de consecutivo, y en lo que interesa
recomienda recabar el dictamen de la Procuraduría al estimar que los visados
obtenidos son nulos de forma evidente y manifiesta (últimos 7 folios del
expediente administrativo).
II.
IMPOSIBLIDAD PARA EMITIR EL DICTAMEN
FAVORABLE EN EL CASO CONCRETO DADO EL ALTO GRADO DE INCERTIDUMBRE ACERCA DEL
ACAECIMIENTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD.
Tal y como se ha reiterado en innumerables
ocasiones por parte de
“Artículo
173.-
(…)
5.- La potestad de revisión
oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años (…)” (El subrayado no es del original).
En ese
sentido, la amplia jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha
encargado de explicitar los efectos que sobre la potestad de revisión de oficio
de la Administración supone el plazo anterior:
“VII.-
CADUCIDAD DE
A tenor de lo expuesto, dicho plazo es rígido, por
lo que no admite ningún tipo de interrupción ni suspensión. De modo que
“(…) VI.- El plazo
de caducidad que pesa sobre la potestad anulatoria de la Administración.
Es necesario mencionar que la potestad
anulatoria con que cuenta la Administración para llevar a cabo el procedimiento
que se establece en el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública, debe ejercitarse dentro del
plazo cuatrienal a que hace referencia su inciso 5). Valga acotar que,
según lo ha determinado en forma contundente y reiterada la jurisprudencia
administrativa y judicial, dicho plazo es un plazo rígido de caducidad –aceleratorio y perentorio- que no admite interrupciones o
suspensiones; se produce automáticamente por el paso del tiempo; únicamente con
la emisión del acto final es que se evita el acaecimiento de ese plazo de
caducidad, de tal suerte que si la Administración no procede a la anulación del
acto antes de transcurrido ese plazo, ya no es jurídicamente posible hacer uso
de tal potestad extraordinaria (Véanse, entre otros muchos, los dictámenes
C-044-95, C-141-95 y C-147-96); todo en aras de la seguridad jurídica de
los administrados a favor de los cuales se han declarado derechos subjetivos.
Y como la
Administración está obligada a anular de oficio el acto absolutamente nulo,
dentro de las limitaciones de la Ley General (Artículo 174.1 de ese mismo
cuerpo legal), ello significa que, a pesar de que pueda existir un acto que
aparentemente contenga un vicio de nulidad absoluta, evidente y manifiesta
–como ocurre en este caso-, si ya transcurrieron cuatro años desde su adopción,
la Administración se encuentra impedida de hacer tal declaratoria (Dictámenes C-046-86 de 3
de marzo de 1986, C-182-89 de 4 de octubre de 1989, C-032-92 de 17 de febrero
de 1992, C-070-92 de 6 de abril de 1992 y C-111-93 de 24 de agosto de 1993).
(…)”. (Dictamen n.° C-239-2002, del 17 de setiembre del 2002).
En ese entendido, el referido plazo de caducidad
empieza a correr desde que
Pues bien, conforme a lo expuesto en los puntos 5,
6, 7, 9, 13, 14 y 18 del apartado de antecedentes, en el presente caso, no
queda claro ni el día, ni el mes exacto, en que esa Municipalidad otorgó el
visado a los planos catastrados H-889360-2003 y H-889359-2003. Tan solo el año, el 2003, como así consta
de la copia certificada de dichos planos, del criterio legal emitido por
De manera que lo único que podemos inferir de la
información que consta en el expediente administrativo, es que el visado se
otorgó a partir de octubre del 2003, que
corresponde al momento en que fueron levantados los referidos planos
catastrados H-889360-2003
y H-889359-2003. Según se indicó en el punto 6 de los Antecedentes, el 4 de
noviembre de ese año, el topógrafo municipal Mac Donald Bolaños Araya, puso en
conocimiento del Concejo Municipal de esa corporación territorial, la solicitud
de visado de los anteriores planos por parte de la empresa expedientada. Y ese
mismo día, el Concejo Municipal acordó dar por recibido y por conocido el
oficio del ingeniero Bolaños Araya en que le daba a conocer esa gestión.
Con lo cual, el topógrafo municipal procede a
visar los planos en cuestión, como así se denuncia por el Presidente de
La solicitud del dictamen preceptivo del
artículo 173 de
Siendo que, durante la sustanciación del
procedimiento administrativo ordinario que se abrió en contra de la mencionada
empresa, no se llegó a determinar la fecha exacta del visado, ni el órgano
director procedió a recabar algún tipo de prueba que permitiera esclarecer un
punto tan trascendental.
Ello explica que nos veamos imposibilitados
legalmente para emitir el dictamen requerido, ante la eventualidad de que
podríamos estar cohonestando un plazo que perfectamente podría ya haber
expirado. Por lo que se recomienda a esa Municipalidad valorar la situación
descrita y si consideran que pueden demostrar en sede judicial que el plazo de
4 años no ha acaecido todavía, procedan a declarar lesivo a los intereses
públicos y locales el visado de ambos planos en lo que queda de este año, para
luego plantear el respectivo proceso de lesividad, que quedará regulado a partir del 1º de enero del año entrante, por los artículos 34 y 39 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo (Ley n.°8508, del 28 de abril del 2006).
III.
IRREGULARIDADES DETECTADAS A LO LARGO DE
LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO ABIERTO EN CONTRA DE
LA EMPRESA HERMANOS ARAYA Y ALFARO DE
SANTA BÁRBARA S.A.
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores y
como razones adicionales que nos impiden pronunciarnos acerca del fondo del
asunto que se somete a nuestra consideración, del estudio del expediente
administrativo hemos detectado una serie de irregularidades durante la
tramitación del procedimiento seguido en contra de la empresa Hermanos Araya y Alfaro de Santa Bárbara
S.A., que podrían ir en detrimento de las garantías del debido proceso y del
derecho de defensa de esta última, en contravención, por cierto, a lo dispuesto
por el párrafo 3° del artículo 173 de la LGAP.
A.
VICIOS EN EL NOMBRAMIENTO DEL ÓRGANO
DIRECTOR.
Tal y como se indicó en el punto 16 del
apartado de antecedentes, el alcalde municipal es quien procede a nombrar al
órgano director del procedimiento seguido en contra de la empresa Hermanos
Araya y Alfaro de Santa Bárbara S.A., en la persona de la MSc. Alba Iris
Ortiz Recio, de un concurso administrativo realizado por esa Municipalidad.
De manera que es el órgano decisor (en este caso el Concejo
Municipal) quien tiene la competencia para instruir los procedimientos
administrativos que decida iniciar; admitiéndose la posibilidad de que delegue
la instrucción del procedimiento en un órgano director, con el fin de que lo
instruya y lo materialice formalmente en estricto apego a los principios
constitucionales del debido proceso, hasta dejar el expediente listo para su
resolución. Al respecto, esta Procuraduría ha señalado:
"Es criterio de este Despacho que
el órgano director del procedimiento debe ser designado por el órgano
competente para emitir el acto final. Igualmente hemos considerado que una vez
instruido el procedimiento, el órgano director debe remitir el expediente
respectivo al órgano con competencia para resolver sobre el fondo del asunto,
para que este requiera los dictámenes que la ley exige” (Dictamen C-166-85, del
22 de julio de 1985)
No obstante, esta facultad de
delegar la instrucción del procedimiento, en el caso específico de los Concejos
Municipales, se encuentra limitada por lo dispuesto en los artículos 90 inciso
e) de la LGAP y 53 inciso d) del Código Municipal (Ley n.°
7794, del 27 de abril de 1998). Así ha sido indicado previamente por
esta Procuraduría, en el dictamen n.° C-261-2001, del 27 de setiembre del 2001,
en el cual se expresó:
“Por su parte, debe analizarse la situación específica de los concejos
municipales, sobre la posibilidad de delegación de la instrucción de un
procedimiento administrativo, a través del nombramiento de un órgano director.
Revisado el Código Municipal se evidencia que éste no contiene una norma
expresa sobre el nombramiento de órganos directores de procedimiento
administrativo por parte de los concejos municipales.
Por lo tanto, se debe recurrir a lo dispuesto en
Este tipo de órganos tienen la particularidad de que, de conformidad con el
artículo 90 inciso e), de
Es por ello, que los órganos de naturaleza colegiada tienen limitada su
posibilidad de delegación, debido a que no pueden decidir libremente a cuál
órgano se le va a delegar la instrucción de una decisión suya, sino que, puede
delegarse, únicamente, en el secretario.
Esta situación ya ha sido analizada por esta Institución, señalándose lo
siguiente:
"Por último, cabe indicar que no existe una regla específica contenida
en
(Dictamen
C-140-96 de 26 de agosto de 1996, citado, además que el pronunciamiento
OJ-053-2000 de 29 de mayo del 2000)
Por lo tanto, si el Concejo Municipal lo que pretende es
nombrar un órgano director para que instruya un procedimiento administrativo cuya
decisión final le compete a él, podrá delegar la instrucción del mismo
únicamente en el secretario.
En el caso de las municipalidades, la figura del
secretario del Concejo se encuentra expresamente regulada en el artículo 53 del
Código Municipal, en el que se establecen los deberes que tendrá. En el inciso
d), se indica "Cualquier otro deber que le encarguen las leyes, los
reglamentos internos o el Concejo Municipal (…)”.
Conforme con las consideraciones
anteriores, es evidente la irregularidad en la competencia del órgano director
designado en el presente caso, debido a que, por un lado, fue designado por el
alcalde municipal y no por el Concejo Municipal, como en derecho correspondía.
No basta para validar dicha actuación, que este último cuerpo colegiado,
mediante el acuerdo n.°
850-07 (ver punto 15 de los Antecedentes), le haya ordenado al alcalde municipal proceder al
nombramiento del órgano director, pues de conformidad con el citado artículo 90
inciso e) de
Esta situación ocasiona que la
decisión mediante la cual se delegó en la MSc. Ortiz
Recio la tramitación de este procedimiento podría estar viciada, sin perjuicio
de lo analizado por esta Procuraduría, recientemente, en el dictamen
C-419-2007, del 26 de noviembre del año en curso:
“En el caso bajo análisis, observamos que
la delegación de la instrucción del procedimiento no recayó en
“
(…) cuando el acto final deba ser adoptado por una Junta Directiva, el
procedimiento sólo puede ser delegado en su Secretario, por así disponerlo el
artículo 90 inciso e) ibídem. Cabe entonces preguntarse qué ocurre, cuando,
cómo en la especie sucedió, la instrucción no sólo no recayó en el Secretario,
sino en un funcionario no designado por
En este asunto se aprecia además que la
delegación de la instrucción del procedimiento en un órgano distinto a
“(…)
la regla establecida en el artículo 90 inciso e) indicado puede flexibilizarse
atendiendo a situaciones excepcionales, de suerte que pueda nombrarse un
Secretario Ad-hoc para que realice la instrucción del procedimiento, pero
deberá mediar un acto debidamente motivado que consigne tal situación.
En el presente caso, el Consejo de Administración delegó la fase de
instrucción en
Obsérvese que la decisión
tomada por el Consejo de Administración, mediante acuerdo n.° 557-07, artículo
VI-a, de la sesión ordinaria n.° 20-2007, visible a folios 105 y 106 del
expediente administrativo, de delegar la instrucción del procedimiento en un
órgano distinto a su Secretaría, se motivó en el hecho de que quien ocupaba el
cargo carecía “de la formación
profesional necesaria en Derecho y Clasificación y Valoración de puestos para
instruir dicho procedimiento de manera adecuada”. En su lugar, resolvió nombrar como órgano
decisor a los licenciados Roy Azofeifa Yen y Niria
Navarrete Sorio.
El señor Azofeifa tiene formación profesional en Derecho (ver folio 105
del expediente administrativo), lo cual le permite tener un conocimiento
especial en la interpretación y aplicación de la normativa relacionada con los
procedimientos administrativos en sí.
Por su parte,
Así las cosas, el
Consejo de Administración de JAPDEVA no sólo motivó su decisión de delegar la
instrucción del procedimiento administrativo en un órgano distinto a su
Secretaría, sino que mediante su acuerdo n.° 888-07, artículo VIII-f de
B.
EXPEDIENTE ORDENADO, COMPLETO Y
DEBIDAMENTE CERTIFICADO COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO
Del mismo modo,
Lo anterior explica la férrea línea
jurisprudencial de esta Procuraduría respecto a la obligación de
“La garantía del debido
proceso permite que el procedimiento funcione como un medio idóneo para la
producción de una voluntad administrativa que, efectivamente, sea justa, tanto
para los fines que persigue
Parte de esa garantía de debido proceso
radica en el hecho de que el expediente cumpla con ciertos requisitos físicos,
tales como estar compilado en fólder, ampo o carpeta; que en él consten, en
orden cronológico, todos los documentos que se presentaron por parte del administrado
o hayan sido agregados por
El incumplimiento de esos requisitos, tal
y como lo ha señalado en otras oportunidades esta Procuraduría, puede aparejar
la violación a los principios del debido proceso. A manera de ejemplo, en
nuestro dictamen C-158-2005 del 28 de abril de 2005, indicamos que el
expediente administrativo debe contener toda la documentación relativa al caso
que se investiga y que, además, debe responder a un estricto orden
cronológico. Ello forma parte de la garantía constitucional a un debido
proceso y derecho de defensa, pues si el expediente está incompleto o
desordenado, su análisis se dificulta y puede provocar confusiones o
equivocaciones en perjuicio del administrado. En otras palabras, esos requerimientos
trascienden el aspecto del orden (…)
Por otra parte, como
complemento de la obligación de mantener un expediente completo, ordenado
cronológicamente y debidamente foliado, existe también la obligación de dar
certeza de su contenido. Por eso, es indispensable, para poder verter el
pronunciamiento al que se refiere el artículo 173 de
Sobre el tema, esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:
“De conformidad
con el numeral 298 de
Así, si bien
existe libertad de prueba dentro del procedimiento administrativo,
“Con el objeto de garantizar el derecho de defensa
efectiva y del debido proceso, deben constar en el respectivo expediente los documentos
que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de un derecho subjetivo, y
además los documentos deben ser originales o copias debidamente certificadas
por el órgano competente para ello, haciendo constar que es copia fiel y exacta
de su original, que se encuentra en los archivos de la entidad gestionante. (Dictamen C-296-2006 de 21 de julio de
2006. En el mismo sentido pueden consultarse el C-211-2004 del 29 de
junio de 2004 y el C-161-2001 del 30 de mayo de 2001).”
En el caso bajo examen, el expediente administrativo
se configuró sin atender ese orden cronológico al que hemos hecho
referencia. Pues, los
documentos que componen el expediente administrativo saltan de una fecha a otra
sin guardar dicho orden. Así, por ejemplo, mientras que el acuerdo n.°2704-03 del Concejo
Municipal de esa Municipalidad, por el que se conoce el oficio PDU-TOPCAT
095-03, del topógrafo municipal Bolaños Araya se encuentra a folio 19, este
último oficio, pese a ser anterior, aparece hasta el folio 73 del expediente
administrativo (ver puntos 6 y 7 de los Antecedentes). Véase, también los
folios
Ello sin tomar nota de algunos
documentos que se encontraban sin foliar como es el caso de las constancias de
notificación del segundo traslado de cargos y del informe final rendido por el
órgano director (ver puntos 20 y 22 de los Antecedentes).
Esta
circunstancia que, tal y como se explicó antes, puede colocar a la empresa
expedientada en un estado de indefensión, se agrava si tomamos en cuenta que en
el expediente administrativo no aparece la constancia de notificación a la
referida empresa de la resolución del órgano director, de las 10:00 horas del
22 de agosto del
De
forma que no queda claro si el expediente se encuentra incompleto debido al
desorden cronológico del mismo o bien, que la empresa expedientada nunca llegó
a enterarse – ya que no se le notificó la resolución que consta a folio 124 del
expediente administrativo – de que la comparencia oral y privada estaba fijada
para el 20 de setiembre del año en curso; lo que motivó que ésta no se
presentara a dicha audiencia a hacer valer sus derechos. Con lo cual, nos encontraríamos ante un vicio
de nulidad absoluta, al omitirse una formalidad sustancial del procedimiento
como es la notificación a la empresa investigada de la fecha exacta en que se
iba a celebrar la audiencia dispuesta precisamente para ejercer su defensa, de
conformidad con el artículo 223 de la LGAP.
IV.
CONCLUSIÓN
Con fundamento en las consideraciones
anteriores, esta Procuraduría se encuentra legalmente imposibilitada para
emitir el dictamen preceptivo que establece el artículo 173 de la LGAP. Al
efecto, se detectaron varias irregularidades de carácter legal que nos impide
acceder a su petición, como lo son: la incertidumbre de que ya haya acaecido el
plazo cuatrienal de caducidad; la delegación de la instrucción del
procedimiento en un órgano, en principio, incompetente que, además, no fue
designado por el respectivo jerarca de la corporación municipal y finalmente, la
remisión de un expediente administrativo que no está debidamente ordenado y
completo.
Asimismo, se reitera la
recomendación a esa Municipalidad de valorar la situación descrita en torno a la
eventual caducidad para el ejercicio de su potestad de revisión de oficio
respecto al visado de los planos catastrados H-889360-2003 y H-889359-2003, y
si consideran que pueden demostrar en sede judicial que el plazo de 4 años no
ha acaecido todavía, procedan a declarar lesivo a los intereses públicos y
locales el visado de ambos planos en lo que queda de este año, para luego
plantear el respectivo proceso de lesividad, que quedará regulado a partir del 1º de enero del año entrante, por los artículos 34 y 39 del Código Procesal
Contencioso-Administrativo (Ley n.°8508, del 28 de abril del 2006).
Se devuelve, adjunto a este dictamen, el expediente remitido en su momento.
De
usted, muy atentamente;
Alonso Arnesto Moya
Procurador
Adjunto
AAM/acz
Adjunto lo señalado.
C-458-2007
VISADO DE PLANOS. IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR EL PLAZO DE CADUCIDAD DEL
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. NULIDAD ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA. ARTÍCULO 173
LEY GENERAL DE
La secretaria
del Concejo Municipal, de
“ARTÍCULO NO. 3. ACUERDO NO. 1420-07
El Concejo Municipal por votación unánime aprueba el INFORME FINAL DE
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO DE
El procurador
adjunto,
Asimismo, se recomienda a esa Municipalidad valorar la situación descrita en torno a la eventual caducidad para el ejercicio de su potestad de revisión de oficio respecto al visado de los planos catastrados H-889360-2003 y H-889359-2003. Por lo que si consideran que pueden demostrar en sede judicial que el plazo de 4 años no ha acaecido todavía, procedan a declarar lesivo a los intereses públicos y locales el visado de ambos planos en lo que queda del año 2007, para luego plantear el respectivo proceso de lesividad, que quedará regulado a partir del 1º de enero del 2008, por los artículos 34 y 39 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley n.°8508, del 28 de abril del 2006).