Dictamen : 020 - del 01/02/1988
C-020-88
01 de febrero de 1988
Señora (ita)
Urania Ríos Quesada
Secretaria de la
Municipalidad de Garabito
Estimada señora (ita):
Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su nota en la que, por acuerdo del Consejo, solicita nuestro criterio en punto a los alcances del pronunciamiento C-011 de enero de 1986, emitido a raíz de una consulta de la Municipalidad de Osa respecto de la interpretación del artículo 45 de la Ley sobre la zona marítimo - terrestre. Concretamente, indica, les interesa saber si ese pronunciamiento vincula a las Municipalidades con jurisdicción en la zona marítimo-terrestre, o si deben gestionar uno específico para acogerse a él.
Nuestra Ley Orgánica, número 6815 de 27 de setiembre de 1982, en el artículo primero, define la naturaleza de la procuraduría General señalando que es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en materias propias de su competencia. Asimismo en el artículo 3º, inciso b), enumera entre sus atribuciones la de dar informes (relaciones sin ameritación valortiva), dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, otros organismos públicos y las empresas estatales.
Los dictámenes a que se traduce esencialmente la función de consulta, pueden ser facultativos, si se requieren en forma voluntaria, o preceptivos, cuando una disposición legal los exige para resolver o actuar; por ejemplo, para decidir reclamaciones por parte del Poder Central que puedan ocasionar considerables egresos (artículo 4º, párrafo 2). Pero, en todo caso, son vinculantes, ya que la administración está obligada a seguirlos, salvo dispensa del Concejo de Gobierno pedida en tiempo. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la propia Ley, que literalmente dice:
"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública"; sea, el Estado y demás entes públicos.
En concordancia con lo anterior, el artículo sétimo de la Ley General de la Administración Pública, establece:
"I. Las normas no escritas -como la costumbre, la jurisprudencia y
los principios generales de derecho- servirán para interpretar, integrar y
delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de
la norma que interpretan,, integran o delimitan".
Lo expuesto significa que si bien los dictámenes de la Procuraduría vinculan desde el órgano consultante, cuando versan sobre el sentido de un texto legal las conclusiones de la labor dictaminadora son válidas para otro órgano de la Administración también llamado a aplicarlo, pues la precisión normativa se hace bajo el mismo carácter general del que participa la regla interpretada.
De donde resulta que, circunscribiéndose el pronunciamiento C-011-86 a la interpretación del artículo 45 de la Ley 6043, en tanto se mantenga, tiene vigencia en casos iguales o análogos que incumban al resto de Municipalidades, y, de modo singular, a la Municipalidad de Garabito.
De usted atentamente,
Lic. José Joaquín
Barahona Vargas
PROCURADOR AGRARIO Y
AMBIENTAL
JJBV/xcv
pcm
C-20-88
DICTAMEN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. NATURALEZA
DE PRONUNCIAMIENTO INSTITUCIONAL. EFICACIA
DE DICTAMEN INSTITUCIONAL.
Los dictámenes de la Procuraduría vinculan al órgano consultante, cuando versan sobre el sentido de un texto legal y sus conclusiones dictaminadoras son válidas para cualquier otro órgano de la Administración llamado a aplicarlo, pues la precisión normativa se hace con carácter general, de ahí que, el Dictamen C-011-86 que interpreta el art. 45 de la Ley sobre la ZMT, tiene vigencia en casos iguales o análogos que incumban al resto de municipalidades.