Dictamen : 442 - del 13/12/2007
(Adiciona)
C-442-2007
13 de
diciembre del 2007
Licenciada
Anabelle
Barboza Castro
Auditora
Municipal
Municipalidad
de
Estimada
señora:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de
Concretamente, se
consulta lo siguiente:
“…solicitamos con todo respeto su criterio legal
acerca del procedimiento que debe emplear el Concejo Municipal, el Alcalde u
otro, para convocar a las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal, de
conformidad con el artículo 36 del Código Municipal, el Reglamento de Sesiones
del Concejo vigente y la Ley de Notificaciones. Así mismo (sic), solicitamos
nos indique que sucede con lo actuado por el Concejo Municipal en una Sesión
Extraordinaria en la que logre comprobarse, que la convocatoria no fue realizada
de conformidad. ¿Cuál es el procedimiento para “deshacer” los acuerdos que se
hayan realizado en una circunstancia en que la convocatoria no se realizó como
debía hacerse?”
A la consulta
planteada se adjunta copia del oficio DL-160-07 emitido por la División
Jurídica de la Municipalidad de La Unión.
I.
Antecedentes
Previo a dar
respuesta a los aspectos consultados, conviene indicar que esta
Concretamente, en
el dictamen C-210-2006 de fecha 25 de mayo del 2006, se hizo referencia a los requisitos
legales específicos para la convocatoria a sesiones extraordinarias, así como
también a las consecuencias jurídicas que conlleva para lo actuado por el
órgano colegiado, el hecho de que se incumpla con alguno de ellos.
En términos
generales, se expuso lo relativo a los órganos que se encuentran facultados
para realizar la convocatoria y la forma en que debe hacerse. Asimismo, se
trató el tema del plazo de antelación con que debe realizarse la convocatoria,
y las precisiones correspondientes en torno a los asuntos que pueden conocerse
en la sesión extraordinaria.
Así las cosas, por
ser de interés para el fondo de lo consultado, nos permitimos hacer una
transcripción parcial del contenido del mencionado dictamen C-210-2006, en el
cual se expuso lo siguiente:
“I. Sesiones extraordinarias del Concejo
Municipal
El Código Municipal prevé dos tipos de sesiones, las
ordinarias y las extraordinarias.
Las sesiones ordinarias, por disposición legal, deben
efectuarse como mínimo una vez a la semana. Para tal efecto, el Concejo
Municipal debe acordar hora y día, y publicarlo previamente en La Gaceta
(artículo 35 Código Municipal)
Las sesiones extraordinarias, son aquellas que se
convocan para conocer de asuntos concretos y que se celebran en hora y fecha
distinta de las sesiones ordinarias.
Estas sesiones el Código Municipal las regula en el
artículo 36, el cuál para efectos de claridad, nos permitimos transcribir:
“Artículo 36.- El Concejo podrá celebrar las sesiones
extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus
miembros.
Deberá convocarse por lo menos con veinticuatro horas
de anticipación y el objeto de la sesión se señalará mediante acuerdo municipal
o según el inciso m) del artículo 17.
En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse
los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que, por unanimidad,
acuerden conocer los miembros del Concejo.”
Como punto medular en
el tema de la celebración de las sesiones extraordinarias, lo es la
convocatoria, toda vez que, en caso de que esta no cumpla con ciertos
requisitos legales, puede significar la invalidez de lo actuado por el órgano
colegiado en esa sesión.
A modo de referencia,
la Ley General de la Administración Pública, respecto del funcionamiento de los
órganos colegiados, dispone que la convocatoria a sesiones ordinarias no hace
falta una convocatoria especial, mientras que, en tratándose de sesiones
extraordinarias, es necesaria siempre una convocatoria por escrito, con una antelación
de por lo menos veinticuatro horas, la cual debe acompañarse de una copia del
orden del día –todo lo anterior salvo casos de urgencia- (Artículo 52).
En los cuerpos
normativos referidos es tangible el trato distinto y especial que dan a las sesiones
extraordinarias, estableciendo requisitos específicos en su convocatoria, lo
que se atribuye principalmente a la particularidad de los asuntos que se tratan
en esta modalidad de sesiones.
Ahora bien, Ortiz Ortiz2, ha definido la convocatoria como “el acto en virtud del cual se cita a los miembros del colegio para una reunión, llamada sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario que se indica, llamado orden del día.” 2 Idem página 125
Las sesiones extraordinarias pueden ser
convocadas por el Concejo, y, además, el
Código Municipal también faculta al Alcalde para hacerlo, o bien, éste también
debe convocar cuando se lo soliciten al menos la tercera parte de los regidores
propietarios -artículo 17 inciso m) en relación con el artículo 27 inciso f)-.
Ahora bien, volviendo al artículo 36 citado supra,
para que la sesión que se celebre sea válida, la convocatoria debe cumplir con
una serie de requisitos.
En primer término, para celebrar una sesión
extraordinaria, debe haberse convocado a todos
sus miembros. Con ello, se entiende que debe haberse convocado incluso a
aquellos miembros que tienen voz pero no voto (como es el caso del alcalde
municipal, artículo 17 inciso c) y los regidores
suplentes, artículo 28).
Asimismo, deben
convocarse con una antelación de por lo menos veinticuatro horas, y los asuntos
a tratar deben señalarse en la misma convocatoria, siendo que, sólo podrán
conocerse los asuntos incluidos, salvo que otros sean incluidos en la sesión
extraordinaria por unanimidad de los miembros.
Lo dicho requiere de ciertas precisiones a efecto de
contestar las cuestiones planteadas. Debe entenderse que, al decir el Código
Municipal que debe convocarse con veinticuatro horas de anticipación por lo
menos, eso significa que, a los miembros les debe llegar la comunicación de la
convocatoria con veinticuatro horas de anticipación a la celebración de la
sesión. La prevención hecha por el
legislador de que sea con ese tiempo de anticipación que debe convocarse,
encuentra su fundamento precisamente en la necesidad de que los miembros del
Concejo, cuenten con el tiempo suficiente para prepararse, sea estudiar los
asuntos que se van a discutir así como preparar los documentos que sean
necesarios para tal efecto. En ese sentido, Ortiz Ortiz3 nos señala
que: “La convocatoria debe
hacerse con cierta anticipación, para garantizar que los miembros del colegio
puedan preparar su intervención en la sesión, con vista del orden del día y de
la documentación pertinente. Ello sirve también para garantizar el acceso a la
sesión cuando esta es pública. Si el plazo no se observa, la convocatoria es
inválida y, por consiguiente, la sesión y los acuerdos colegiales.” 3
Ibidem página 126
El motivo por el cual debe convocarse a todos los
miembros es principalmente para asegurar la válida conformación del órgano.
Por otra parte, para poder incluir otros asuntos en el
orden del día de la sesión extraordinaria, debe aprobarse su admisión por unanimidad,
siendo que se trata de unanimidad de todos los miembros, y no sólo de
los miembros presentes. Sobre el
particular, mediante opinión jurídica OJ-115-99 del 5 de octubre de 1999,
manifestamos lo siguiente:
“En la sesión sólo pueden conocerse los
asuntos incluidos en la convocatoria, salvo los que por unanimidad acuerden
conocer los miembros del Concejo (artículo 36). Nótese que la norma requiere la
unanimidad de los miembros del Concejo para conocer asuntos no incluidos en la
convocatoria, lo que podría generar dudas acerca de si lo que se requiere es
unanimidad de los miembros presentes o de la totalidad de ellos. En
consideración de este Órgano Superior Consultivo, técnico jurídico, la última
de las opciones es la correcta por dos razones: la primera de ellas radica en
que de conocerse un asunto diverso al de la convocatoria en ausencia de alguno
de sus miembros, se estaría afectando la constitución misma del órgano; y la
segunda, que en los casos en que el Código habla de los miembros presentes, así
lo dice expresamente (Véase, por ejemplo, los artículos 39 y 42 del Código
Municipal).” (Opinión Jurídica OJ-115-99
de fecha 5 de octubre de 1999)
Otro aspecto importante, es la comunicación o
notificación de la convocatoria. Indica Ortiz Ortiz4 que “La convocatoria debe ser comunicada por
escrito y por un medio auténtico (carta certificada, telegrama) a todos los
miembros del colegio e incluso a los que, sin voz pero sin voto, tienen derecho
a participar en la deliberación. Si se omite notificar a uno o a varios de los
miembros del colegio, surge un vicio en la sesión, pues la misma no llega a
alcanzar quórum si el miembro no notificado no asiste. Tal omisión genera
necesariamente nulidad absoluta de lo actuado.
La omisión de notificar a los simples participantes, sin voz ni voto, no
vicia la sesión ni el acto colegiado, pero puede originar sanciones contra el
presidente por parte del colegio.“ 4
Ibidem página 126
Los anteriores constituyen los requisitos que debe
cumplir el Concejo Municipal a efecto de realizar las sesiones extraordinarias,
y que, reiteramos, su incumplimiento conlleva implicaciones de suma
importancia, concretamente en relación con la validez de lo actuado en esas
sesiones.
Sobre el particular, sigue diciendo Ortiz Ortiz5 que “Los vicios en la convocatoria –sean de nulidad absoluta o relativa- invalidan el procedimiento colegial subsiguiente y finalmente el acto colegiado.(…)” 5 Ibidem página 127
Por último, ténganse en
cuenta la siguiente distinción que ha hecho esta Procuraduría en torno a la
determinación de si una sesión en particular debe ser considerada
extraordinaria u ordinaria:
“En términos generales, considera esta Procuraduría
que para la determinación de la naturaleza ordinaria o extraordinaria de las
sesiones que lleve a cabo el Concejo Municipal, debe utilizarse un criterio
residual.
Así, todas aquellas sesiones que no cumplan los
requisitos legalmente establecidos para catalogarlas como ordinarias (requisitos
dentro de los que se encuentra que haya mediado un acuerdo del propio Concejo
en tal sentido, publicado previamente en la Gaceta, donde se indique la hora y
fecha de la sesión) deben considerarse como extraordinarias.
Si bien es cierto, la asesoría legal de la
Municipalidad utiliza también en su análisis un criterio residual para
establecer la diferencia entre uno y otro tipo de sesiones, parte de una
premisa equivocada, como lo es, que todas las sesiones que no cumplen los
requisitos para ser extraordinarias (convocar a todos los miembros del Concejo,
con 24 horas de anticipación, e indicar en esa convocatoria el objeto concreto
de la sesión) deben catalogarse como ordinarias.
A nuestro juicio, el incumplimiento de los requisitos para
la celebración de sesiones extraordinarias tiene implicaciones importantes
respecto a la validez de esas sesiones, pero no tiene como efecto convertirlas
en ordinarias, si de previo no se han cumplido los requisitos previstos para
ello en el artículo 35 transcrito.” (Dictamen C-109-2001 del 6 de abril del
2001).” (Dictamen C-210-2006 del 25 de mayo de 2006)
Ahora bien,
partiendo de los criterios antes esbozados, pasamos a dar respuesta a los
puntos consultados.
II.
Sobre la
convocatoria a sesiones extraordinarias del Concejo Municipal
De lo expuesto en
el aparte que antecede, se desprende claramente que existen una serie de
requisitos legales que deben ser atendidos para la convocatoria a sesiones
extraordinarias, de modo tal que se logre asegurar la validez de lo actuado por el órgano colegiado, los
cuales retomamos seguidamente.
En primera
instancia, el legislador ha determinado
que el Concejo Municipal es el órgano competente para hacer la
convocatoria a sesiones extraordinarias municipales.
Asimismo, ha
dispuesto también la posibilidad de que el alcalde realice la respectiva
convocatoria, incluso estando obligado a ello siempre que así se lo haya
solicitado al menos la tercera parte de los regidores propietarios –artículo 17 inciso m) en relación con el artículo 27
inciso f) del Código Municipal-.
Por otra parte, la
convocatoria debe hacerse a todos los miembros del órgano colegiado –artículo
36 del Código Municipal-, lo cual incluye, tal y como se indicó anteriormente,
a aquéllos miembros que tengan voz pero no voto (caso del alcalde municipal
–artículo 17 inciso c)- y regidores
suplentes –artículo 28-).
En lo que atañe a
la forma en la que debe realizarse la convocatoria, tenemos que –en principio–
debe hacerse por escrito, indicando fecha, hora y lugar donde ha de realizarse.
Así también, necesariamente debe acompañarse una copia del orden del día, de
manera que los miembros tengan conocimiento de los asuntos concretos que van a
ser discutidos en la sesión extraordinaria –esto por cuanto lo que se busca es
que los miembros del Concejo tengan oportunidad de prepararse debidamente y
reunir la información o documentación necesaria para la discusión de los
asuntos-.
Aunado a lo
anterior, tal y como se indicó, salvo que medie un acuerdo unánime de la
totalidad de los miembros en el sentido de incluir asuntos adicionales, los
únicos asuntos que podrán ser conocidos, discutidos y votados en una sesión
extraordinaria, son aquellos incluidos en el orden del día que acompaña la
convocatoria correspondiente.
La convocatoria
debe ser notificada a la totalidad de los miembros del Concejo Municipal con
una antelación de por lo menos veinticuatro horas a la celebración de la sesión
–salvo casos de urgencia, de conformidad con el artículo 52 de
En orden a lo
anterior, es claro que el medio utilizado
por las municipalidades para hacer dicha comunicación debe ser idóneo y
efectivo, en aras de cumplir a cabalidad con todos los requisitos legales
previstos para la convocatoria a sesiones extraordinarias. Así, tal y como se
indicó, en principio esta notificación debe hacerse de forma escrita
–atendiendo a la regla general del artículo 52 párrafo 3° de
En punto a lo anterior,
debe indicarse que, contrario a lo sugerido en la consulta,
Así las cosas, la
utilización de la vía telefónica para comunicar la convocatoria –medio que
según indica
No obstante lo
anterior, tal y como indicáramos, además del plazo mencionado, existe también
el deber de informar a los miembros sobre los asuntos que van a ser discutidos
y votados en la sesión extraordinaria a celebrar, y en virtud de ello, la
municipalidad debe garantizar que, pese a utilizar un medio de comunicación no
escrito para notificar la convocatoria, como lo es la vía telefónica, se
cumpla con el deber mencionado, por ser éste un requisito legal para la validez
de la convocatoria.
Nótese que el posible
inconveniente que este medio podría llegar a producir tiene que ver con
aspectos probatorios, toda vez que en caso de que algún miembro alegara
posteriormente que la convocatoria no le fue debidamente comunicada, el medio
telefónico supondría eventualmente una dificultad en materia de prueba. No
obstante, valorar lo anterior queda librado al criterio de ese gobierno local,
tomando en cuenta que, según se afirma en los antecedentes de la consulta,
hasta la fecha no se ha presentado problema alguno con el uso de tal vía de
convocatoria
Por último, valga
recordar que, en el caso particular de
Siguiendo todo lo
expuesto, se entiende que el incumplimiento de uno o más requisitos legales
para la convocatoria a sesiones extraordinarias, acarrea la invalidez de la
convocatoria, y en consecuencia, la nulidad absoluta de la sesión y de los
acuerdos adoptados, con la salvedad que señalaremos más adelante.
En tal caso, si se
estuviera en presencia de una nulidad
absoluta de los acuerdos adoptados,
Claro está,
igualmente resulta importante tener presente que, aún
cuando existiera un vicio en la convocatoria, si finalmente el órgano colegiado
queda debidamente constituido, su actuación estaría finalmente apegada al
ordenamiento, de ahí que tanto la sesión como los acuerdos tendrían plena
validez.[1] Lo
anterior, no sólo con fundamento en las regulaciones generales atinentes a los
elementos y nulidad del acto administrativo contenidas en
“Artículo 52.-
1. Todo órgano colegiado se reunirá ordinariamente con la frecuencia y el día
que la ley o su reglamento. A falta de regla expresa deberá reunirse en forma
ordinaria en la fecha y con la frecuencia que el propio órgano acuerde.
2. Para reunirse en sesión ordinaria no hará falta convocatoria especial.
3. Para reunirse en sesión extraordinaria será siempre necesaria una
convocatoria por escrito, con una antelación mínima de veinticuatro horas,
salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará copia del orden
del día, salvo casos de urgencia.
4. No obstante, quedará válidamente
constituido un órgano colegiado sin cumplir todos los requisitos referentes a
la convocatoria o al orden del día, cuando asistan todos sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.” (énfasis
agregado)
Por otra parte,
debe recordarse que, atendiendo el contenido del principio de intangibilidad de
los actos propios,
En primera
instancia, en aplicación de los artículo 10 y 35 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, de darse el caso de que se detecte la
nulidad absoluta de un acto, la Administración que lo ha emitido está facultada
para interponer en la vía judicial un proceso de lesividad, con lo cual es el
órgano jurisdiccional el competente para declarar dicha nulidad.
Asimismo, en caso
de que el vicio de nulidad del acto lo sea en grado de absoluto, evidente y
manifiesto, la Administración puede proceder a su anulación en la vía
administrativa, para lo cual debe ajustarse al procedimiento dispuesto en el
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública.
A mayor
abundamiento, sobre el tema de las nulidades, valga recordar lo expuesto en
dictamen C-110-2007 del 11 de abril del 2007, en el siguiente sentido:
“En el
ordenamiento jurídico costarricense, se contemplan tres categorías de nulidades
de los actos administrativos, distinguiendo entre nulidad relativa, nulidad
absoluta, y nulidad absoluta, evidente y manifiesta. La regulación de éstas, se
encuentra contenida en los numerales 167, 166 y 173 respectivamente de la LGAP.
Acerca de
los aspectos característicos de estos tipos de nulidades, el Lic. Eduardo Ortiz
Ortiz precisó:
“1. Hay nulidad absoluta cuando
falte totalmente- desde el ángulo real o jurídico- un elemento del acto.
2. Hay a la inversa nulidad
relativa cuando algún elemento esté sustancialmente viciado o es imperfecto.
3. Habrá nulidad absoluta, en todo
caso, si el mero defecto o vicio de un elemento existente es tan grave que
impide la realización del fin del acto, como si faltara totalmente un elemento
esencial de éste.
4. En todo caso de duda, se debe
estar por la solución más favorable a la conservación y eficacia del acto.” (ORTIZ ORTIZ (Eduardo),
Nulidades del acto administrativo en la Ley General de la Administración
Pública (Costa Rica) en Revista del Seminario Internacional de Derecho
Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica, 1981, pág. 445.)
Ahora
bien, debemos indicar las características especiales de la nulidad, para que
además de absoluta sea “evidente “y “manifiesta”. Al respecto, la
Procuraduría ha indicado:
“En forma acorde con el espíritu
del legislador y con el significado de los adjetivos “evidente” y “manifiesta”,
debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy
notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso
dialéctico su comprobación por saltar a primera vista.
Lo anterior nos induce a pensar
que, para efectos de la declaratoria de las nulidades, dentro de nuestro
derecho podemos distinguir tres categorías de nulidades, que son: la nulidad
relativa, la nulidad absoluta, y la nulidad absoluta evidente y manifiesta.
La última categoría es la nulidad
de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir,
que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla
muy lejos de saltar a la vista de comprobación, comprobación cuya evidencia y
facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de
soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la
máxima categoría anulatoria de los actos administrativos (...)” ( Dictamen N° C-140-87 del 14 de julio de 1987, en
sentido similar – entre otros- los dictámenes números C-200-90 del 5 de
diciembre de 1990, C-121-95 del 1° de junio de 1995 y C-025-96 del 13 de
febrero de 1996), C-135-2000 del 15 de junio y C-158-2000 del 20 de julio,
ambos del año 2000).
“Y ello, así en consideración al
hecho de que dicha figura jurídica fue tomada, de acuerdo con los propios
redactores del proyecto respectivo –lo cual también se apunta en el referido
dictamen –del derecho español.
En definitiva, como consecuencia de
lo expuesto en el pronunciamiento de mérito podemos concluir que este tipo de
nulidad está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios,
claros, de fácil captación, donde no se requiere de mayor esfuerzo y análisis
para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, manifiesto y de
tal magnitud y consecuencia, que hace que la declaratoria de nulidad absoluta
del ato sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y
evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate
(...)”. (Dictamen N° C-062-88 de 4 de abril
de 1988 en sentido similar el dictamen N° C-068-2005 del 16 de febrero del
2005).
“Debemos, por otro lado,
tener presente que esta Procuraduría ha hecho suyo el criterio expresado por el
Tribunal Supremo español, en sentencia de 1961 que reproduce GARRIDO FALLA, en
el sentido de que la ilegalidad manifiesta es aquella “... declarada y patente,
de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con
la norma legal, sin necesidad de acudir a la interpretación o exégesis.” -el
destacado no es del original- (“Tratado de Derecho
Administrativo”, v. I, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1982, p.
602).” (Dictamen N° C-037-95 del 27 de febrero de 1995, en sentido
similar -entre otros- los dictámenes números C-431-2006 del 24 de octubre
y C-453-2006 del 10 de noviembre del 2006).
Por su
parte, sobre el tema de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señala:
“(...) lo que resulta patente, notorio,
ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que
no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para
descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta
confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan
cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o
exégesis ninguna.” (Resolución N°
2004-01004 de las 14:41 horas del 4 de febrero del 2004).
Precisamente
sobre esa notoriedad de los vicios del acto administrativo en la nulidad
absoluta evidente y manifiesta, es donde radica la diferencia más significativa
con la nulidad absoluta, pues la nulidad es tan perceptible a simple vista que
hace que la declaratoria de nulidad del acto sea consecuencia lógica, necesaria
e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que
padece el acto que se trate; es decir el vicio del acto administrativo es de
tal magnitud que su percepción es fácilmente verificable.
Bajo esa
tesitura, la interpretación que se le ha dado al numeral 173 de la Ley General
de la Administración Pública, denota que la característica que debe tener la
nulidad que afecta el acto administrativo debe ser evidente y manifiesta, o sea
que no requiere de mayor esfuerzo intelectual para constatar la contradicción
entre el bloque de legalidad aplicable al caso en estudio y la forma en que
dicha legalidad ha sido vulnerada por el acto administrativo.
“(…) Entonces, para la correcta aplicación del
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, el operador
jurídico ha de considerar dos aspectos. En primer lugar, que el acto
administrativo adolezca de una nulidad calificada como absoluta, evidente y
manifiesta, y que además, ese acto haya creado derechos subjetivos a favor del
administrado (…) podemos entender como acto declarativo de derechos aquel que
haya enriquecido el patrimonio de sus destinatarios con un derecho antes
inexistente o hayan liberado un derecho preexistente de los mismos de algún
límite de ejercicio (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, op.
cit., pág. 644). En el mismo sentido, el concepto de acto declarativo de
derechos se asemeja a la idea de la que la Administración puede emitir actos
administrativos que generan derechos subjetivos a favor del administrado. En
relación con el concepto de derecho subjetivo, la Sala Constitucional se ha
pronunciado estableciendo que éste “... denota a aquella circunstancia
consumada en la que una cosa –material o inmaterial, trátese de un bien
previamente ajeno o de un derechos antes inexistente- ha ingresado en (o
incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta
experimenta una ventaja o beneficio constatable”. (Voto No. 7331-97).” (Dictamen N° C-207-2004 del 25 de junio del 2004, en
sentido similar los dictámenes números C-075-2005 del 18 de febrero y
C-092-2005 del 2 de marzo, ambos del 2005).
De no
estar ante este tipo de nulidad, la Administración, para declarar nulo ese acto
declarativo de derechos, debe acudir a la vía judicial ante la jurisdicción
contencioso administrativa, debiendo haber declarado previamente que el acto es
lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza (artículos
10.4 y 35 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).”
(Dictamen
C-110-2007 del 11 de abril del 2007)
Así las cosas, si
en la sesión correspondiente se han adoptado acuerdos que generaron derechos
subjetivos a favor de algún administrado o funcionario, en caso de que el vicio
del acto califique como una nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el órgano
colegiado deberá proceder a iniciar el procedimiento administrativo de
declaratoria de nulidad previsto en el artículo 173 de
III. Observación final
En lo que se refiere al medio utilizado para
hacer la convocatoria a sesiones extraordinarias, así como a la posible
subsanación de los vicios que haya podido tener la convocatoria –cuando asistan
todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad–, se tiene por adicionado
nuestro dictamen N° C-210-2006 del 25 de mayo del 2006.
IV. Conclusiones
De conformidad con
las consideraciones expuestas, esta
1.
Existe una serie de requisitos legales que deben ser
atendidos para la convocatoria a sesiones extraordinarias, de modo tal que se
logre asegurar la
validez de lo actuado por el órgano colegiado.
2.
En primera instancia, debe convocarse a todos los
miembros del órgano colegiado –artículo 36 del Código Municipal-, lo cual
incluye también a aquéllos miembros que tengan voz pero no voto (caso del
alcalde municipal y regidores suplentes).
3.
Asimismo, la convocatoria debe hacerse indicando
fecha, hora y lugar donde ha de realizarse la sesión. Así también,
necesariamente debe acompañarse una copia del orden del día, de manera que los
miembros tengan conocimiento de los asuntos concretos que van a ser discutidos
en la sesión extraordinaria.
4.
Salvo que medie un acuerdo unánime de la totalidad de
los miembros en el sentido de incluir asuntos adicionales, los únicos asuntos
que podrán ser conocidos, discutidos y votados en una sesión extraordinaria,
son aquellos incluidos en el orden del día que acompaña la convocatoria
correspondiente.
5.
Por otra parte, la convocatoria debe ser notificada a
la totalidad de los miembros del Concejo Municipal con una antelación de por lo
menos veinticuatro horas a la celebración de la sesión, salvo casos de
urgencia. En este sentido, es claro que el medio utilizado por las municipalidades para hacer dicha
comunicación debe ser idóneo y efectivo. Así, en principio esta notificación
debe hacerse de forma escrita –atendiendo a la regla general del artículo 52
párrafo 3° de
6.
En el caso particular de la Municipalidad de La Unión,
esta Administración cuenta con un cuerpo normativo denominado “Reglamento de
Sesiones y Acuerdos del Concejo Municipal de La Unión y sus Comisiones”, No.
169 del 1 de junio del 2000, el cual dispone en su artículo 5° que “el Concejo Municipal sesionará
extraordinariamente los segundos y cuartos martes, y cuando se requiera,
ajustando tal acción a lo estipulado en los artículos 36 y 37 del Código
Municipal”.
Así las cosas, no
obstante establecer de previo los días en los cuales han de realizarse las
sesiones extraordinarias, es claro que la convocatoria ha
reunir los requisitos legales antes expuestos en aras de asegurar la validez de
lo actuado por el órgano colegiado.
7.
El incumplimiento de uno o más requisitos legales para
la convocatoria a sesiones extraordinarias acarrea la invalidez de la
convocatoria, y en consecuencia, la nulidad absoluta de la sesión y de los
acuerdos adoptados. No obstante, el órgano quedará válidamente constituido (y
por ende sus acuerdos serán igualmente válidos), si asisten todos sus miembros
y así lo disponen por unanimidad.
8.
Si se estuviera en presencia de una nulidad absoluta
de los acuerdos adoptados,
9.
La declaración de nulidad de actos administrativos
favorables para los administrados, emitidos por el Concejo Municipal en una
sesión extraordinaria inválida puede hacerse por dos vías: cuando se trate de
nulidad absoluta, en aplicación de los artículo 10 y 35 de
De usted con toda
consideración, suscriben atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann Gabriela
Arguedas Vargas
Procuradora Adjunta Asistente de Procuraduría
ACG/GAV/msch
[1] Valga mencionar
que esta posibilidad ya ha sido mencionada y reconocida en varios
pronunciamientos de esta Procuraduría, entre ellos los dictámenes números
C-259-2005 del 19 de julio del 2005 y el C-280-2004 del 4 de octubre del 2004.
C-442-2007
MUNICIPALIDADES.
CONVOCATORIA A SESIONES EXTRAORDINARIAS. MEDIOS PARA NOTIFICAR
La auditora interna
de
Concretamente, se consulta lo siguiente:
“…solicitamos con todo respeto su criterio legal
acerca del procedimiento que debe emplear el Concejo Municipal, el Alcalde u
otro, para convocar a las sesiones extraordinarias del Concejo Municipal, de conformidad
con el artículo 36 del Código Municipal, el Reglamento de Sesiones del Concejo
vigente y
La consulta de
interés fue evacuada mediante dictamen N° C-442-2007
del 13 de diciembre del 2007, suscrito por
1.
Existe una serie de requisitos legales que deben ser
atendidos para la convocatoria a sesiones extraordinarias, de modo tal que se
logre asegurar la
validez de lo actuado por el órgano colegiado.
2.
En primera instancia, debe convocarse a todos los
miembros del órgano colegiado –artículo 36 del Código Municipal-, lo cual
incluye también a aquéllos miembros que tengan voz pero no voto (caso del
alcalde municipal y regidores suplentes).
3.
Asimismo, la convocatoria debe hacerse indicando
fecha, hora y lugar donde ha de realizarse la sesión. Así también,
necesariamente debe acompañarse una copia del orden del día, de manera que los
miembros tengan conocimiento de los asuntos concretos que van a ser discutidos
en la sesión extraordinaria.
4.
Salvo que medie un acuerdo unánime de la totalidad de
los miembros en el sentido de incluir asuntos adicionales, los únicos asuntos
que podrán ser conocidos, discutidos y votados en una sesión extraordinaria,
son aquellos incluidos en el orden del día que acompaña la convocatoria
correspondiente.
5.
Por otra parte, la convocatoria debe ser notificada a
la totalidad de los miembros del Concejo Municipal con una antelación de por lo
menos veinticuatro horas a la celebración de la sesión, salvo casos de
urgencia. En este sentido, es claro que el medio utilizado por las municipalidades para hacer dicha
comunicación debe ser idóneo y efectivo. Así, en principio esta notificación
debe hacerse de forma escrita –atendiendo a la regla general del artículo 52
párrafo 3° de
6.
En el caso particular de
7.
El incumplimiento de uno o más requisitos legales para
la convocatoria a sesiones extraordinarias acarrea la invalidez de la
convocatoria, y en consecuencia, la nulidad absoluta de la sesión y de los
acuerdos adoptados. No obstante, el órgano quedará válidamente constituido (y
por ende sus acuerdos serán igualmente válidos), si asisten todos sus miembros
y así lo disponen por unanimidad.
8.
Si se estuviera en presencia de una nulidad absoluta
de los acuerdos adoptados,
9.
La declaración de nulidad de actos administrativos
favorables para los administrados, emitidos por el Concejo Municipal en una
sesión extraordinaria inválida puede hacerse por dos vías: cuando se trate de
nulidad absoluta, en aplicación de los artículo 10 y 35 de
En lo que se refiere al medio
utilizado para hacer la convocatoria a sesiones extraordinarias, así como a la
posible subsanación de los vicios que haya podido tener la convocatoria –cuando
asistan todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad–,
se tiene por adicionado nuestro dictamen N°
C-210-2006 del 25 de mayo del 2006.