Dictamen : 447 - del 13/12/2007
C-447-2007
13 diciembre del 2007
Doctor
Minor Vargas Baldares
Presidente
Colegio
de Médicos y Cirujanos
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, nos es grato referirnos a su documento del día 16 de
mayo del año en curso (sin número indicado) en donde solicita el criterio legal
de este Órgano Superior Consultivo, acerca de “las responsabilidades de los
funcionarios públicos encargados de contratar y de suspender en su actividad
laboral a los profesionales que el Colegio de Médicos y Cirujanos ha suspendido
en el ejercicio de su profesión y que siguen laborando en dicha Institución
Pública.”
O como también usted lo plantea, la
responsabilidad de un funcionario público, con capacidad de decisión dentro de
su Institución, que tenga conocimiento que un servidor que está bajo su
dirección “se encuentra suspendido en el ejercicio profesional, y no realiza
ninguna acción para limitar la actividad profesional dentro del centro de
trabajo de dicho funcionario.”
Agrega, además, que le interesa saber si dicha
responsabilidad es únicamente Institucional o puede ser personal, al igual que
las responsabilidades de los demás funcionarios que omitan ejecutar la
resolución tomada en ese sentido por el Colegio Profesional.
I.
criterio legal del Colegio Profesional consultante.
Como requisito de
admisibilidad y de conformidad con el numeral 4 de
“el artículo #-8 de
“La inscripción en el Colegio se mantendrá
mientras el profesional satisfaga la cuota mensual que señale la Junta de Gobierno.
Se suspenderá en el ejercicio de la profesión al que faltare al pago de tres o
más cuotas con las consecuencias que señale esta ley. La suspensión se
levantará con el pago de las cuotas atrasadas.”
El Colegio de Médicos y Cirujanos, con base en
sus informes contables procede a publicar en el Periódico La Gaceta, los
médicos, profesionales afines o tecnólogos que se encuentran atrasados con más
de tres cuotas de colegiatura, y que por lo tanto han quedado suspendidos en el
ejercicio de su profesión, y procede a remitir un comunicado a la Gerencia
Médica de la Caja Costarricense del Seguro Social con los nombres de las
personas suspendidas con el fin de que dicha Institución pública proceda a
comunicar a los trabajadores indicados en dicha lista que deben cesar en sus
actividades a la Institución mientras se mantenga dicha suspensión del Colegio
Profesional.
Como es de su conocimiento, la mayoría de los
profesionales inscritos y autorizados en éste Colegio Profesional, laboran para
la Caja Costarricense del Seguro Social y el Ministerio de Salud Pública, es
por ellos, que siendo estas instituciones del sector público, se les comunica a
sus jerarcas las listas de aquellas personas suspendidas en el ejercicio de su
profesión por falta de pago de las cuotas, en acatamiento a la normativa
vigente, con el fin de que estas Instituciones realicen dentro de sus
instituciones lo que corresponda en apego a la ley.
En el caso de la Caja Costarricense del Seguro
Social, se les ha indicado por escrito en varios oficios (…) que: “solo podrá
contratar a profesionales en Ciencias Médicas [sic], que se encuentren
debidamente autorizados para el ejercicio de su profesión por parte del Colegio
de Médicos [sic] y Cirujanos, es por ello que aquellos doctores, tecnólogos o
profesionales afines, que se encuentren con tres o más cuotas de atraso (…) no
pueden laborar como médicos por estar inhabilitados por atraso en sus cuotas.
Por ser las normas que regula al Colegio de
Médicos y Cirujanos de orden público, y siendo
Lamentablemente aunque el Colegio de Médicos
[sic] ha comunicado a la Caja Costarricense del Seguro Social dicha información
en reiteradas ocasiones, los profesionales suspendidos en su ejercicio
profesional siguen laborando en dicha Institución, con autorización de sus
jefaturas inmediatas, violentando la legislación vigente.
La Procuraduría General de la República en
varias resoluciones ha indicado que un profesional suspendido en sus funciones
profesionales por parte del Colegio Profesional al que pertenece no puede
ejercer su profesión hasta tanto se elimine dicho [sic] limitación profesional,
y que las instituciones públicas deben de acatar a nivel interno dicha
suspensión del profesional.”
II.
IMPLICACIONES DE
Como es bien sabido, el Estado delega en los
Colegios Profesionales el cumplimiento de determinadas funciones públicas,
relacionadas con la vigilancia, disciplina y fomento de la actividad de los
agremiados, a la par de las tareas dirigidas al puro interés particular de sus
miembros, tomados tanto singularmente como cuanto colectividad sectorial.[1]
En ese sentido,
“Los colegios profesionales son corporaciones de Derecho Público a quienes
el Estado delega la vigilancia y disciplina de una determinada profesión. El colegio profesional ejerce función
pública. Tienen esa naturaleza las funciones de regulación y de policía, la
defensa contra el ejercicio indebido de la profesión, el procurar el progreso
de una disciplina, así como la fiscalización, el control respecto del correcto
ejercicio de la profesión, lo que lleva implícito el poder disciplinario sobre
los colegiados. El carácter público se muestra, entonces, en el ejercicio
de potestades de imperio delegadas por el Estado. Estas potestades tienen,
necesariamente, que ser atribuidas por ley. La ley configura cada uno de los
colegios, atribuye sus funciones, determina su composición y organización, sin
perjuicio de que la corporación pueda establecer también reglas de autoorganización y de regulación del ejercicio profesional
(reglas deontológicas)” (El subrayado no pertenece al original).
De igual forma
"Bajo esta síntesis definitoria, el colegio profesional resulta ser
una agrupación forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad
jurídica pública propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses
estrictamente privados, propios de los miembros que lo integran, son los de
ejercer determinadas funciones públicas. (...) Así, a los Colegios
profesionales se les asigna como norma el control objetivo de las
condiciones de ingresos en la profesión y la potestad disciplinaria sobre sus
miembros y no cabe duda que la encomienda de estas funciones públicas juega
con frecuencia como causa determinante de la creación de Corporaciones públicas
sectoriales o colegios. (…)
En consecuencia, aunque también se persigan fines privados, que
interesan a los miembros que integran el Colegio, las corporaciones participan
de la naturaleza de
En el caso particular
del ente corporativo consultante (ver al efecto nuestro dictamen n.° C-127-1997, del 11 de julio de
1997), estas funciones públicas las encontramos,
principalmente, en los artículos 3, incisos a) y e), y 20 de su Ley orgánica (nº 3019, del 9 de agosto de 1962):
“Artículo 3º.- El Colegio
tiene por finalidad:
a) Velar porque la profesión
de la medicina se ejerza con arreglo a las normas de la ética;
(…)
e) Velar porque no se ejerza
la profesión ilegalmente;”
“Artículo 20.-
1) Por infracción de la
presente ley o sus reglamentos o las disposiciones del Código de Moral Médica
que haya adoptado o adopte el Colegio;
2) Por faltas o abusos que
cometan en el ejercicio o práctica de sus respectivas profesiones o empleos; y
3) Por irregularidad en su
conducta moral o por vicios que les hagan desmerecer en el concepto público o
comprometan el decoro de la profesión.”
Se comprende, entonces, sobre la
base de las anteriores consideraciones, la importancia que encierra la
existencia de los colegios profesionales, al confiárseles la ejecución de funciones públicas, que de
otra forma quedarían desprovistos de atención. Cuestión ésta, que tratándose de
una materia tan sensible como la salud de la población y las prestaciones
sanitarias, adquiere un grado de relevancia bastante evidente.
Pues bien, para que se pueda
garantizar la eficacia en la realización de dichas funciones públicas es
necesario, de un lado, asegurar la pertenencia del profesional al respectivo
colegio, como requisito sine qua non para el ejercicio de su profesión o
actividad,[2]
y de otro, la satisfacción de las cuotas de sostenimiento de los gastos de la
entidad corporativa (en ese sentido, el artículo 18 inciso c de
Ambas medidas superaron con éxito el
examen de constitucionalidad por parte de
Y así, el referido Tribunal
Constitucional en su sentencia n.° 6847-98,
de las15:57 horas del 24 de setiembre de 1998, afirmó:
"V. Sobre las corporaciones profesionales y la libertad de asociación (...) el colegio profesional resulta ser una agrupación
forzosa de particulares, a la que la ley dota de personalidad jurídica pública
propia y cuyos fines, junto con la defensa de los intereses estrictamente
privados, propios de los miembros que lo integran, son los de ejercer
determinadas funciones públicas" (resolución N. 5483 de las nueve horas
treinta y tres minutos del seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco).
Tomando en cuenta que los Colegios Profesionales tienen su base en la
protección de los intereses públicos y que operan por medio de una delegación
del Estado en el control del ejercicio profesional es que en estos casos no
puede interpretarse que se esté ante el supuesto de un derecho de asociación
"puro" en el que la persona, guiada por el principio de autonomía de
la voluntad, está en capacidad de elegir si se afilia o no al Colegio encargado
de regular y controlar el ejercicio de su profesión, ya que por este medio
se haría nugatorio el control que pretende ejercerse en el ejercicio
profesional y la delegación realizada por el Estado a los Colegios
Profesionales en el desempeño de estas funciones" (El
subrayado no pertenece al original).
En consonancia con lo indicado líneas atrás, el artículo 1° en
relación con el numeral 2° de la citada Ley Orgánica del Colegio de Médicos y
Cirujanos, establece que la entidad consultante es una corporación formada por
todos los profesionales médicos, autorizados legalmente para ejercer la
medicina y la cirugía en nuestro país. De manera que sin el requisito de la
incorporación, no existe posibilidad alguna para los profesionales en ciencias
médicas, de ejercer de forma legítima esta profesión en Costa Rica o las funciones públicas relacionadas con ella
(ver nuestros pronunciamientos C-148-97 de 11 de agosto de 1997 y C-055-2001, del 27 de febrero
del 2001). Así lo disponen, claramente, los artículos 4 y 5 de la recién citada
ley, los cuales nos permitimos transcribir:
“Artículo 4º.- Sin la
previa inscripción en el Colegio de Médicos y Cirujanos, nadie podrá ejercer en
el país las profesiones de médico y cirujano ni sus especialidades.
En cuanto a otras ramas
dependientes de las ciencias médicas, como
“Artículo 5º.- Solamente las personas
inscritas en el Colegio o autorizadas por éste, podrán desempeñar las funciones
públicas relacionadas con el ejercicio profesional de la medicina o de sus
ramas, excepto aquellas personas inscritas en otros colegios profesionales
en las ramas citadas en el artículo 4º.” (El subrayado no pertenece al original).
La incorporación a la entidad
corporativa revela, por otra parte, la idoneidad o aptitud del médico o
cirujano para desempeñar un determinado cargo o puesto en el sistema público de
salud, en los términos del artículo 192 de
Con lo cual, la suspensión temporal
en el ejercicio de la profesión decretada por el ente corporativo consultante
contra de uno de sus agremiados – en ejercicio de su potestad disciplinaria
(artículo 21.4 de
Adicionalmente, la incorporación al
Colegio Profesional conlleva la sujeción del agremiado a “los deberes propios de su condición de miembro
del colegio y queda vinculado por una serie de disposiciones incluso de
naturaleza ética, a que no están sujetos quienes no son miembros”. (Dictamen
n.° C-024-2007, del 02 de febrero del 2007, en similar sentido los dictámenes
n.° C-127-1997, del 11
de julio de 1997, n.° C-167-2000, del 28 de julio del
2000, n.° C-282-2000, del 13 de noviembre del 2000, n.° C-087-2003, del 27 de marzo del 2003, n.° C-252-2005,
del 11 de julio del 2005 y n.° C-065-2007, del 17 de febrero del
2006).
Entre el conjunto de obligaciones ineludibles que tal incorporación comporta, se
encuentra con carácter inclusive prioritario, por
ser, como señalamos antes, uno de los medios económicos que sustentan las
funciones públicas del Colegio Profesional, el pago de la cuota mensual de
colegiatura.
Así lo indica con claridad
meridiana el artículo 9 de
“Artículo 9º.- Están obligados los miembros a:
(…)
c) Someterse al
régimen disciplinario del Colegio; y
d) Satisfacer
las cuotas mensuales de colegiado.”
La relevancia de este precepto se
observa con la lectura del artículo anterior, al condicionarse la inscripción
al Colegio de Médicos y Cirujanos – que constituye, según
se indicó antes, el acto de habilitación para el ejercicio legítimo de la
profesión de médico o cirujano – al pago de la cuota mensual. A tal punto, que
el atraso en el pago de tres de ellas
acarrea la suspensión del profesional:
“Artículo 8º.- La inscripción en el Colegio se mantendrá mientras el
profesional satisfaga la cuota mensual que señale
Medida ésta que es reiterada y
desarrollada por el artículo 13 del Reglamento a
“Artículo 13-Todo médico inscrito
en el Colegio o autorizado para ejercer la profesión y para cumplir con el
Servicio Médico Sanitario, está obligado a cubrir la cuota de colegiatura
que señale
El médico inscrito que deje de satisfacer tres cuotas
de colegiatura será suspendido del ejercicio de su profesión.
Esta decisión se publicará en el Diario Oficial "
La legitimidad de esa medida
correctiva, según apuntamos antes, fue también analizada por
"El deber de sufragar los gastos del colegio, como entidad de
interés público en el control del ejercicio de la profesión, también ha sido
analizado in extenso y esta Sala ha concluido que se trata de una consecuencia
necesaria de la obligatoriedad de la pertenencia. No sólo existe el deber
legalmente establecido de sufragar las cuotas de sostenimiento del Colegio,
sino que es suficiente que la misma ley atribuya a
En el entendido, claro está, que la
imposición de la suspensión debe estar precedida por el respeto al derecho de
defensa del agremiado que se pretende suspender, debiéndosele notificar “al lugar que el profesional tenga reportado (…), a efecto de que honre la
deuda y se evite la suspensión, que podría (…) causarle graves perjuicios,
(…) o bien ofrezca el profesional la
prueba de que sí pagó en tiempo, si es que así lo hizo y por diversos motivos
no fue registrado en la contabilidad del Colegio accionado” (resolución n.° 2005-00950, de
las 15:01 horas del 1 de febrero del 2005 de
III.
LAS RESPONSABILIDADES DEL
SUPERIOR O JERARCA ADMINISTRATIVO QUE HACE CASO OMISO DE LOS COMUNICADOS
OFICIALES DEL COLEGIO DE MÉDICOS Y CIRUJANOS ALERTANDO DE
Pues bien, las páginas introductorias anteriores
nos sirven para contextualizar el tema consultado, ya que de lo que se trata,
es de determinar la eventual responsabilidad que cabría contra un funcionario
público, con poder de nombramiento y disciplinario sobre un miembro del Colegio de
Médicos y Cirujanos que labora para el sector público, que hace caso omiso al
hecho de que éste se encuentra inhabilitado o suspendido para el ejercicio de
su profesión.
De entrada, lo primero que hay que tomar en cuenta,
según se apuntó antes, es que la prestación del servicio público sanitario por
parte de un funcionario que se encuentra impedido legalmente para ejercer su
profesión, así sea por la mora en el pago de 3 meses de su cuota, en el cual la
condición como médico o cirujano es determinante, conlleva un funcionamiento
irregular o anormal del servicio que podría generar la responsabilidad civil
solidaria del servidor y de
Así de irregular es la prestación del servicio
sanitario bajo esas circunstancias, que el artículo 370 de
Esta situación, por si sola, denota,
entonces, una falta personal del superior o jerarca administrativo que
advirtiendo la inaptitud del candidato o el incumplimiento del requisito mínimo
de estar habilitado en su profesión para poder optar a un puesto como médico o
cirujano en alguna de las instituciones públicas del país, lo pasa por alto y
procede aún así a nombrarlo. Esta misma falta se
manifiesta en la pasividad del superior, quien conociendo de la suspensión o
inhabilitación temporal del profesional en ciencias médicas no toma ninguna
medida para remediar dicha situación.
Con lo cual, el superior o jerarca
administrativo y los titulares subordinados a éste podrían estar incurriendo en
responsabilidad administrativa, de conformidad con
El sistema de control
interno es definido por el artículo 8º de
Estableciéndose como
deberes del jerarca y de los titulares
subordinados en materia de control interno el: a) “velar por el
adecuado desarrollo de la actividad del ente o del órgano a su cargo”; b)
“tomar de inmediato las medidas correctivas, ante cualquier evidencia de
desviaciones o irregularidades” y c) “analizar e implantar,
de inmediato, las observaciones, recomendaciones y disposiciones formuladas por
la auditoría interna,
El incumplimiento
injustificado de los anteriores deberes, dice el artículo 39 de
Las sanciones
administrativas a las que se pueden hacer acreedores los funcionarios que
incurran en responsabilidad administrativa están establecidas en el artículo 41
de
“Artículo 41.—Sanciones
administrativas. Según la gravedad, las faltas que señala esta Ley serán
sancionadas así:
a) Amonestación escrita.
b) Amonestación escrita comunicada
al colegio profesional respectivo, cuando corresponda.
c) Suspensión, sin goce de
salario, de ocho a quince días hábiles. En el caso de dietas y estipendios de otro
tipo, la suspensión se entenderá por número de sesiones y el funcionario no
percibirá durante ese tiempo suma alguna por tales conceptos.
d) Separación del cargo sin
responsabilidad patronal.” (El subrayado no es del original).
Adicionalmente,
según se indicaba en la ley anterior, el funcionario en cuestión puede incurrir
en cualquiera de los tres tipos básicos de responsabilidad, que dicho sea de
paso, no
son excluyentes entre sí: “
Sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de
En este caso,
el superior o jerarca administrativo habría actuado ilegalmente, al elegir a
una persona que no cumple con los requisitos que exige el ordenamiento jurídico
para el puesto en cuestión y se habría apartado ostensiblemente del interés
público que está llamado a satisfacer de forma primordial (artículo 113 de
Ambas
situaciones denotan una culpa grave generadora de responsabilidad en los tres
ámbitos dichos, por parte de dicho servidor, que puede hacerse extensiva a los
demás funcionarios subalternos que participen de esa inercia en corregir la
situación del médico inhabilitado, de conformidad con el párrafo 2 del referido
artículo 199 de
En virtud del
principio
contenido en el artículo 213 de
Ahora bien, es
preciso atemperar la rotundidad de las conclusiones anteriores con la
circunstancia de que la mora en la cancelación de las cuotas al Colegio
Profesional, si bien constituye una causal legítima de inhabilitación temporal
para el ejercicio de la profesión, ya que su falta de pago incide en la
existencia misma de la corporación y en la tutela de los intereses públicos
cuya custodia el Estado le confía, puede ser subsanada rápidamente en el
momento en que el profesional pague las cuotas atrasadas o demuestre que fue
más bien la contabilidad del Colegio Profesional la que incurrió en un error en
sus cuentas contables.
De lo que se
desprende, que la eventual responsabilidad administrativa, disciplinaria, civil
o penal del funcionario con facultades de nombrar y supervisar a un miembro del Colegio
de Médicos y Cirujanos suspendido
temporalmente en el ejercicio de su profesión por mora en el pago de sus
cuotas, cabrá en la medida que se demuestre en un procedimiento administrativo
ordinario en que se garantice el debido proceso y su derecho de defensa, que
dicho funcionario desatendió, efectivamente, el comunicado oficial de
Pues, de un lado,
los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad aconsejan
que ante una falta tan fácil de subsanar (como es el pago de las cuotas
atrasadas), que sin embargo, conlleva una consecuencia tan gravosa para la
persona (como es la inhabilitación en el ejercicio profesional con la pérdida o
suspensión eventual de su empleo en el sector público), el supervisor o jerarca
administrativo con pleno conocimiento de esa situación, se lo haga saber al
médico o profesional en ciencias médicas a su cargo, otorgándole un plazo
prudencial para que regularice su condición con el Colegio de Médicos y Cirujanos, y advirtiéndole de las
consecuencias legales en que puede incurrir en caso de omisión.
De
otro, porque los derechos fundamentales al debido proceso y a una defensa
adecuada obligan a ese supervisor o jerarca administrativo a abrir un
procedimiento contra el miembro inhabilitado del referido ente corporativo, que
pese a los requerimientos de aquél de poner en orden su situación, no lo hace,
de previo a imponer la sanción disciplinaria correspondiente.
IV.
CONCLUSIONES.
Con fundamento en
las consideraciones anteriores, podemos arribar así a las siguientes conclusiones:
1.
El éxito en la realización eficaz de las funciones
públicas de regulación, fiscalización y
disciplinaria que el Estado confía a los Colegios Profesionales, y
concretamente, al Colegio de Médicos y Cirujanos,
descansa en la afiliación obligatoria de los profesionales del sector y en el
pago de sus cuotas mensuales al ente corporativo - como parte de sus deberes
ético-profesionales – a fin de estar autorizados legalmente para ejercer la
medicina y las demás ramas dependientes de las ciencias médicas.
2.
La incorporación al Colegio de
Médicos y Cirujanos revela, además, la idoneidad o aptitud del médico o
cirujano para desempeñar un determinado cargo o puesto en el sistema público de
salud, en los términos del artículo 192 de
3.
Con lo cual, la prestación del servicio público
sanitario por parte de un funcionario que se encuentra inhabilitado o
suspendido legalmente para ejercer su profesión, así sea por la mora en el pago
de 3 meses de la cuota del Colegio Profesional, en el que la condición como
médico o cirujano es determinante, conlleva un funcionamiento irregular o
anormal del servicio que podría generar la responsabilidad civil solidaria del
servidor y de
4.
Esta situación denota una falta personal del
superior o jerarca administrativo encargado del nombramiento y supervisión del
personal médico, que advirtiendo la inaptitud del candidato o el incumplimiento
del requisito mínimo de estar habilitado en su profesión para poder optar a un
puesto como médico o cirujano en alguna de las instituciones públicas del país,
lo pasa por alto y procede aún así a nombrarlo. Esta
misma falta se manifiesta en la inercia o pasividad del superior, quien
conociendo de la suspensión o inhabilitación temporal del profesional en
ciencias médicas no toma ninguna medida para remediar dicha situación.
5.
De esta forma, el superior o jerarca administrativo
y los titulares subordinados a éste, podrían estar incurriendo en
responsabilidad administrativa, de conformidad con
6.
La responsabilidad administrativa no excluye la
responsabilidad penal, civil y disciplinaria que eventualmente se pudiera
derivar de dicha falta personal, si se llega a causar una lesión a los usuarios de
los servicios de salud, ante quienes,
7.
Sin embargo es menester tomar en cuenta que las
responsabilidades administrativa, penal, civil o disciplinaria del jerarca
administrativo o superior, cabrán en la medida que se demuestre en un
procedimiento administrativo ordinario, en que se garantice el debido proceso y
su derecho de defensa, que dicho funcionario desatendió, efectivamente, el
comunicado oficial de
8.
Los principios constitucionales de proporcionalidad y
razonabilidad aconsejan, que ante una falta tan fácil de subsanar (como es el
pago de las cuotas atrasadas), que sin embargo, conlleva una consecuencia tan
gravosa para la persona (como es la inhabilitación en el ejercicio profesional
y la eventual separación temporal o permanente de su empleo en el sector
público), el supervisor o jerarca administrativo que tenga pleno conocimiento
de esa situación, debe hacérselo saber al médico o profesional en ciencias
médicas a su cargo, otorgándole un plazo prudencial para que regularice su
condición con el Colegio de Médicos y Cirujanos,
advirtiéndole de las consecuencias legales en que puede incurrir en caso de
omisión.
9.
Además los derechos fundamentales al debido
proceso y a una defensa adecuada obligan a ese supervisor o jerarca
administrativo a abrir un procedimiento contra el miembro inhabilitado del
referido ente corporativo, que pese a los requerimientos de aquél de poner en
orden su situación, no lo hace, de previo a imponer la sanción disciplinaria
correspondiente.
De usted, atento se suscribe;
Alonso Arnesto Moya
Procurador
Adjunto
AAM/acz
[1] Ver al efecto, SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. Principios de Derecho Administrativo General I. Madrid: Iustel, 2005, p.498-501
[2] Con la excepción conocida en nuestro medio, de las
personas que ejercen como periodistas, a raíz de
C-447-2007
COLEGIO
DE MÉDICOS Y CIRUJANOS. COLEGIATURA OBLIGATORIA. PAGO DE CUOTAS. IDONEIDAD PARA
CARGOS EN EL SISTEMA PÚBLICO DE SALUD. SUPERIOR O JERARCA ADMINISTRATIVO ENCARGADO DEL NOMBRAMIENTO
Y SUPERVISIÓN DEL PERSONAL MÉDICO. CONTROL DEL RIESGO. LEY GENERAL DE CONTROL
INTERNO. RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA. RESPONSABILIDAD DISC
El Presidente del
Colegio de Médicos y Cirujanos consulta el criterio técnico-jurídico de
El procurador
adjunto,
1. El éxito en la realización eficaz de las funciones públicas
de regulación, fiscalización y
disciplinaria que el Estado confía a los Colegios Profesionales, y
concretamente, al Colegio de Médicos y Cirujanos,
descansa en la afiliación obligatoria de los profesionales del sector y en el
pago de sus cuotas mensuales al ente corporativo – como parte de sus deberes
ético-profesionales – a fin de estar autorizados legalmente para ejercer la
medicina y las demás ramas dependientes de las ciencias médicas.
2. La incorporación al Colegio de
Médicos y Cirujanos revela, además, la idoneidad o aptitud del médico o
cirujano para desempeñar un determinado cargo o puesto en el sistema público de
salud, en los términos del artículo 192 de
3. Con lo cual, la prestación del servicio público sanitario
por parte de un funcionario que se encuentra inhabilitado o suspendido
legalmente para ejercer su profesión, así sea por la mora en el pago de 3 meses
de la cuota del Colegio Profesional, en el que la condición como médico o
cirujano es determinante, conlleva un funcionamiento irregular o anormal del
servicio que podría generar la responsabilidad civil solidaria del servidor y
de
4. Esta situación denota una falta personal del
superior o jerarca administrativo encargado del nombramiento y supervisión del
personal médico, que advirtiendo la inaptitud del candidato o el incumplimiento
del requisito mínimo de estar habilitado en su profesión para poder optar a un
puesto como médico o cirujano en alguna de las instituciones públicas del país,
lo pasa por alto y procede aún así a nombrarlo. Esta misma falta se manifiesta
en la inercia o pasividad del superior, quien conociendo de la suspensión o
inhabilitación temporal del profesional en ciencias médicas no toma ninguna
medida para remediar dicha situación.
5. De esta forma, el superior o jerarca administrativo y los titulares
subordinados a éste, podrían estar incurriendo en responsabilidad
administrativa, de conformidad con
6. La responsabilidad administrativa no excluye la responsabilidad
penal, civil y disciplinaria que eventualmente se pudiera derivar de dicha
falta personal, si se llega a causar una lesión a los usuarios de los
servicios de salud, ante quienes,
7. Sin embargo es menester tomar en cuenta que las
responsabilidades administrativa, penal, civil o disciplinaria del jerarca
administrativo o superior, cabrán en la medida que se demuestre en un procedimiento
administrativo ordinario, en que se garantice el debido proceso y su derecho de
defensa, que dicho funcionario desatendió, efectivamente, el comunicado oficial
de
8. Los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad aconsejan, que ante una falta tan fácil de
subsanar (como es el pago de las cuotas atrasadas), que sin embargo, conlleva
una consecuencia tan gravosa para la persona (como es la inhabilitación en el
ejercicio profesional y la eventual separación temporal o permanente de su
empleo en el sector público), el supervisor o jerarca administrativo que tenga
pleno conocimiento de esa situación, debe hacérselo saber al médico o
profesional en ciencias médicas a su cargo, otorgándole un plazo prudencial
para que regularice su condición con el Colegio de
Médicos y Cirujanos, advirtiéndole de las consecuencias legales en que puede
incurrir en caso de omisión.
9. Además los derechos fundamentales al
debido proceso y a una defensa adecuada obligan a ese supervisor o jerarca
administrativo a abrir un procedimiento contra el miembro inhabilitado del
referido ente corporativo, que pese a los requerimientos de aquél de poner en
orden su situación, no lo hace, de previo a imponer la sanción disciplinaria
correspondiente.