Dictamen : 444 - del 14/12/2007
C-444-2007
14 de diciembre, 2007
Señora
Karla González Carvajal
Ministra
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Estimada señora:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General, me refiero a su atento Oficio 20073862 de 02 de
octubre del 2007, en el cual solicita el criterio de este Órgano Asesor sobre “si
es viable realizar el pago de las vacaciones pendientes de disfrutar tanto
durante la relación laboral como al finalizar la misma, asimismo, si ese pago
es viable aún cuando se trate de periodos de vacaciones correspondientes con
años anteriores al momento de finalizado el contrato laboral, incluso en el
supuesto que se encuentre pendiente de disfrutar por parte del funcionario,
date de diez o veinte años antes del cese del funcionario.”.
El oficio
transcribe el criterio de
“Siendo que
Teniendo en cuenta que a pesar de existir una norma que
prohíbe la acumulación de vacaciones,
Con base en lo expuesto,
I.
SOBRE LAS VACACIONES
Las vacaciones anuales pagadas “pueden
ser definidas como el derecho al descanso ininterrumpido –variable desde unos
días hasta más de un mes- que el trabajador tiene, con goce de su remuneración,
al cumplir determinado lapso de prestación de servicios.” (Cabanellas de Torres, Guillermo, Compendio
de Derecho Laboral, Tomo I, Editorial Heliasta, 2001, pág. 590)
El derecho a las vacaciones anuales pagadas está contemplado como un
derecho humano en la mayoría de los instrumentos de derechos humanos suscritos
por Costa Rica. Así, por ejemplo, el
artículo 7 del Protocolo Adicional a
De igual manera, en el sistema universal de derechos humanos,
En
De conformidad con la doctrina y
jurisprudencias que informan este instituto, las vacaciones anuales pagadas
tienen una doble finalidad.
“…en tanto no sólo viene a recuperar la
energía física y síquica de la persona, si no que al reintegrarse a sus
labores, cuenta con mayor disposición y rendimiento para continuar prestando
sus servicios, y en ese sentido, también se beneficia el patrono, sea éste
privado o público. Por ello, es reiterado el criterio de los Altos Tribunales
de señalar que este tipo de derecho no solo es un derecho sino también un deber
del trabajador de disfrutarlo. Así, en la resonada sentencia constitucional,
No. 5969-93, de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de
noviembre de mil novecientos noventa y tres,
",…pues
el beneficio de las vacaciones responde a una doble necesidad, tanto del
trabajador como de su empleador: a) por una parte, es evidente el derecho del
cual debe disfrutar toda persona, de tener un descanso que a nivel constitucional
puede inclusive entenderse como derivado del derecho a la salud (artículo 21 de
Por
otra parte, las vacaciones constituyen un derecho irrenunciable del trabajador,
es decir, existe una “imposibilidad
jurídica de privarse voluntariamente de
una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio./ Renuncia equivale a un acto voluntario por el cual una
persona se desprende y hace abandono de un derecho reconocido a su favor.” (Pla Rodríguez, Américo, Los Principios del
Derecho del Trabajo, Editorial Depalma, Buenos Aires,
1978, Pág. 67)
En
efecto,
“Sobre la imprescriptibilidad o no de los derechos que
surgen de la relación de trabajo en relación con la irrenunciabilidad
de los mencionados derechos que enuncia
"La
reforma constitucional que introdujo el capítulo, fue promulgada con la idea
unívoca de ejercer una tutela reforzada constitucionalmente, de los derechos de
los trabajadores, parte evidentemente más débil de la relación laboral. La idea
de introducir la irrenunciabilidad de esos derechos,
nace de la posibilidad de que, por presiones del patrono, el trabajador no haga
efectivo el reclamo de sus derechos, consecuentemente renunciando a ellos.” (Sala
Constitucional, resolución número 4260-2000 de las dieciséis horas con treinta
y seis minutos el diecisiete de mayo del dos mil)
A
partir de la irrenunciabilidad establecida por
“…sobre todo, porque reconocer cualquier prescripción
durante la vigencia del contrato atenta contra principios fundamentales del
derecho laboral -principalmente el de justicia social, consagrado por los
artículos 74 de
Por
disposición del artículo 602 del Código de Trabajo, el derecho a reclamar los
extremos laborales luego de finalizada la relación laboral prescribe en el plazo
de un año, por lo que en caso de cese de la relación laboral, el funcionario
deberá solicitar el pago de las vacaciones adeudadas dentro de ese periodo,
caso contrario prescribiría su derecho.
Ahora
bien, en lo que respecta a la acumulación de vacaciones, debemos señalar que el
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, prohíbe la acumulación de periodos de
vacaciones. Al respecto, señala el
artículo 32 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, lo siguiente:
“Artículo 32.- Los servidores deben gozar sin interrupciones de su período de
vacaciones y sólo podrán dividirlas hasta en tres fracciones por la índole
especial de las labores que no permitan una ausencia muy prolongada, tal y como
lo regula el artículo 158 del Código de Trabajo; los jefes respectivos están en
la obligación de autorizar el pleno goce de este derecho a sus subalternos, y
disponer el momento en que éstos lo disfruten, debiendo programarlas dentro de
las quince semanas siguientes al advenimiento del derecho y otorgarlas antes de
que se cumpla un nuevo período. Por consiguiente queda prohibido
la acumulación de vacaciones, salvo cuando las necesidades del servicio lo
requieran y a solicitud escrita del servidor, se podrá acumular únicamente un
período, mediante resolución razonada de la máxima autoridad que así lo
autorice, según los términos del Artículo 159 del citado Código. “
En sentido
similar, el artículo 159 del Código de Trabajo dispone:
ARTICULO 159.- Queda prohibido acumular las
vacaciones, pero podrán serlo por una sola vez cuando el trabajador desempeñare
labores técnicas, de dirección, de confianza u otras análogas, que
dificulten especialmente su reemplazo, o cuando la residencia de su familia
quedare situada en provincia distinta del lugar donde presta sus servicios. En
este último caso, si el patrono fuere el interesado de la acumulación, deberá
sufragar al trabajador que desee pasar al lado de su familia las vacaciones,
los gastos de traslado, en la ida y regreso respectivos.
A partir de las normas transcritas, es posible concluir que los
trabajadores deben disfrutar, como regla de principio, de todos sus periodos de
vacaciones sin interrupciones, pues dicho descanso contribuye no sólo con el
bienestar del trabajador, sino también permite una mayor eficiencia de
Adicionalmente, el disfrute oportuno de las vacaciones permite una
rotación y fiscalización indirecta de las labores realizadas por el servidor
público, ya que ante la ausencia del empleado, el servidor que lo sustituya o
asuma sus labores podría indirectamente fiscalizar si las labores son
efectuadas en forma eficiente.
Sobre este particular, señala Cabanellas de Torres que “las vacaciones deben disfrutarse una vez por
año y sin interrupción alguna. Lo
aconsejan así, desde el lado del trabajador, la conveniencia de disfrutar de
descansos de amplitud y sin espaciarlos cada dos años; y por parte del
empresario, el que la acumulación de licencias no represente prescindir del
concurso de uno de sus colaboradores o servidores durante un plazo excesivo.” (Cabanellas de Torres, Guillermo, Op. Cit., Pág. 596)
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que:
“La prohibición de acumular vacaciones, que también se
encuentra dispuesta expresamente en el artículo 159 del Código de Trabajo, a
pesar de consistir en una especie de limitación para el trabajador en el
ejercicio de ese derecho, no considera
Obviamente, en el caso del artículo 30 impugnado, la
acumulación de vacaciones presupone la sucesión de varios períodos en los
cuales el trabajador no ejerció ese derecho, en detrimento de su descanso y, de
paso, de su capacidad de trabajo, y, consecuentemente también de la empresa. La
prohibición de acumularlas más de una vez, pues, guarda armonía con los
preceptos y principios enunciados del Derecho de
De esta manera, la posibilidad de acumular por una única vez los
periodos de vacaciones, constituye una excepción a la regla general, y por lo
tanto, debe ser aplicada de forma restrictiva, de manera que sea en aquellos
casos que realmente revistan ese carácter excepcional, en los que se proceda a
acumular las vacaciones.
Bajo esta inteligencia, en el caso de periodos de vacaciones
acumulados,
II.
SOBRE
El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes nos consulta sobre la viabilidad jurídica de compensar
económicamente las vacaciones acumuladas por el funcionario al término de la
relación de empleo y durante la misma.
La compensación económica de las
vacaciones no disfrutadas por el empleado es una excepción al disfrute de las
vacaciones por parte del servidor, por lo que está considerada para aquellos
casos en que existan razones excepcionales que justifiquen la adopción de dicha
medida. Así, el inciso c) del artículo
31 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil dispone:
Artículo 31.- Como regla general, la remuneración durante las vacaciones será de acuerdo
con el sueldo correspondiente asignado en
No obstante, dicha remuneración se calculará con base en
el tiempo de trabajo efectivo y el promedio de los salarios ordinarios y
extraordinarios devengados durante las respectivas cincuenta semanas de
relación laboral incluyendo los subsidios recibidos por el servidor, de parte
del Estado o de sus instituciones de seguridad social si ha estado
incapacitado- en los tres casos siguientes:…
c. Cuando, por las circunstancias especiales, previstas
por la ley, se acuerde la compensación en dinero, parcial o total, del período
de vacaciones.”
Por su parte, el artículo 156 del Código de Trabajo señala:
Artículo 156.-
Las vacaciones serán
absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones:
a. Cuando el trabajador cese
en su trabajo por cualquier causa, tendrá derecho a recibir en dinero el
importe correspondiente por las vacaciones no disfrutadas.
b. Cuando el trabajo sea ocasional o a destajo.
c. Cuando por alguna circunstancia justificada el
trabajador no haya disfrutado de sus vacaciones, podrá convenir con el patrono
el pago del exceso del mínimo de dos semanas de vacaciones por cada cincuenta
semanas, siempre que no supere el equivalente a tres períodos acumulados. Esta
compensación no podrá otorgarse, si el trabajador ha recibido este beneficio en
los dos años anteriores.
Sin perjuicio de lo
establecido en los incisos anteriores, el patrono velará porque sus empleados
gocen de las vacaciones a las cuales tengan derecho anualmente. En todo caso,
se respetarán los derechos adquiridos en materia de vacaciones. “
La doctrina que informa la prohibición de la compensación económica de
vacaciones como regla de principio, explica dicha prohibición en la naturaleza
misma del derecho de vacaciones. “El beneficio personal, tanto físico como
espiritual, que las vacaciones presentan para el trabajador conduce a que no
solo constituyan un derecho, sino casi una obligación. Por ello existe una fuerte tendencia
doctrinal y legislativa que se opone a que se paguen las vacaciones no
disfrutadas, con el objeto de restarle al trabajador la tentación de lucrarse
en contra de su salud.” (Cabanellas
de Torres, Guillermo, Op. Cit,
Pág. 598)
Bajo esta misma inteligencia,
“Dentro de las excepciones a las que se refiere
De conformidad con lo expuesto, la regla es la prohibición de compensar las
vacaciones, en atención a la finalidad que tiene el instituto. Esta prohibición se aplica también a las
vacaciones acumuladas, pues la norma no hace ninguna diferencia de trato en
torno al periodo de vacaciones por disfrutar.
No obstante, y como lo apuntábamos líneas atrás, el Código de Trabajo
dispone tres excepciones que permiten la compensación económica de vacaciones.
El primero de los supuestos, y que fuera consultado por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, es el referido a la posibilidad de compensar las
vacaciones cuando termina la relación laboral.
En estos supuestos, la norma no resulta oscura, pues es evidente que al
terminar la relación laboral, los periodos de vacaciones que no hayan sido
disfrutados por el servidor, deberán ser compensados en dinero,
independientemente de que los periodos de vacaciones acumulados excedan del
máximo permitido, toda vez que como lo señalamos en el apartado anterior, el
derecho a disfrutar de las vacaciones no prescribe durante la vigencia de la
relación laboral. De ahí que los
periodos de vacaciones no disfrutados por el trabajador, al no prescribir
durante la relación laboral y ser imposibles de disfrutar por la terminación de
la relación de empleo, deban ser indemnizados.
Sobre el particular,
“Distinta es la naturaleza jurídica de la indemnización
que se percibe por vacaciones, al término de la relación laboral. …. Sin
embargo, con base en esos mismos numerales también se ha interpretado que la
naturaleza de la liquidación que de ese derecho se realiza con ocasión de la
terminación de la relación laboral, es distinta, pues en este supuesto se trata
más bien, de una indemnización del derecho que, el trabajador o el servidor no
logró disfrutar precisamente por la terminación de la relación laboral.
En este sentido, en el voto N° 98, de las 10:10 horas, del 21 de junio de
1.991, esta Sala, resolvió:
“VII. En relación con lo anterior,
Debe advertirse que el reclamo de la indemnización por vacaciones debe
presentarse dentro del plazo de prescripción del derecho, tal y como lo
señalamos en el apartado anterior.
En lo que respecta a la segunda de las interrogantes, referida a la
posibilidad de compensar las vacaciones durante la vigencia de la relación
laboral, debemos señalar que el propio artículo 156 del Código de Trabajo, en
el inciso c) señala que en circunstancias calificadas, el funcionario y
Sobre el artículo bajo análisis, este Órgano Asesor ha señalado:
“Como
puede verse, la disposición transcrita contiene varias restricciones para que
las vacaciones puedan ser compensadas. Primero, no constituye un derecho
para el trabajador, ni una obligación para el patrono compensarlas, sino, será
en todo caso el resultado de un convenio, sea, acuerdo entre partes, siempre
que por circunstancias justificadas, al trabajador se le haga imposible el
disfrute de dicho derecho. Segundo, únicamente puede ser objeto de
compensación el exceso del mínimo de dos semanas. Tercero, no podrán
compensarse si se ha procedido en ese sentido en los dos años anteriores.
En
lo tocante a la expresión contenida en dicha disposición: "circunstancias
justificadas",
Como se puede observar, este Órgano Consultor de
En efecto, el Órgano Contralor en referencia indicó en
el mencionado Oficio DFOE-264, en lo que interesa:
“
i) Debe dictarse una resolución donde conste el acuerdo de las partes para
proceder a la compensación; así como las razones por el no disfrute oportuno de
las vacaciones y las que tiene
De conformidad con lo expuesto, durante la relación de empleo será posible
compensar las vacaciones como medida excepcional, cuando se presenten los
presupuestos señalados por el artículo 156 inciso c del Código de Trabajo.
III. CONCLUSIONES:
Con base en lo antes expuesto,
este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
En atención a la finalidad del instituto de las
vacaciones anuales pagadas, debemos señalar que los trabajadores deben
disfrutar, como regla de principio, de todos sus periodos de vacaciones sin
interrupciones, pues dicho descanso contribuye no sólo con el bienestar del
trabajador, sino también permite una mayor eficiencia de
2.
Precisamente en atención a esta finalidad, la
compensación económica del derecho a vacaciones está prohibida, salvo casos muy
calificados señalados por el artículo 156 del Código de Trabajo.
3.
Bajo esta inteligencia, la compensación económica de las
vacaciones es posible cuando se da por terminada la relación laboral, en cuyo
supuesto se está ante una imposibilidad de que el trabajador disfrute de las
vacaciones acumuladas y que obliga a indemnizar por el derecho que ya no podrá
disfrutar.
4.
La posibilidad de compensar las vacaciones durante la
vigencia de la relación laboral, está contemplada en el inciso c) del artículo
156 del Código de Trabajo, que dispone que en circunstancias calificadas, el
funcionario y
Atentamente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora
Adjunta
GRF/Kjm
C-444-2007
VACACIONES. IRRENUNCIABILIDAD. ACUMULACIÓN.
COMPENSACIÓN ECONÓMICA DE LAS VACACIONES DURANTE Y AL FINALIZAR
La Señora
Ministra de Obras Públicas y Transportes solicita el criterio de este Órgano
Técnico Consultivo en torno a “si es
viable realizar el pago de las vacaciones pendientes de disfrutar tanto durante
la relación laboral como al finalizar la misma, asimismo, si ese pago es viable
aún cuando se trate de periodos de vacaciones correspondientes con años anteriores
al momento de finalizado el contrato laboral, incluso en el supuesto que se
encuentre pendiente de disfrutar por parte del funcionario, date de diez o
veinte años antes del cese del funcionario.”.
Mediante
pronunciamiento C-444-2007 del 14 de diciembre del 2007, Grettel Rodríguez
Fernández, Procuradora Adjunta, da respuesta a la consulta formulada,
concluyendo lo siguiente:
1. En atención a la finalidad del instituto de las
vacaciones anuales pagadas, debemos señalar que los trabajadores deben disfrutar,
como regla de principio, de todos sus periodos de vacaciones sin
interrupciones, pues dicho descanso contribuye no sólo con el bienestar del
trabajador, sino también permite una mayor eficiencia de
2. Precisamente en atención a esta finalidad, la
compensación económica del derecho a vacaciones está prohibida, salvo casos muy
calificados señalados por el artículo 156 del Código de Trabajo.
3. Bajo esta inteligencia, la compensación económica de las
vacaciones es posible cuando se da por terminada la relación laboral, en cuyo
supuesto se está ante una imposibilidad de que el trabajador disfrute de las
vacaciones acumuladas y que obliga a indemnizar por el derecho que ya no podrá
disfrutar.
4. La posibilidad de compensar las vacaciones durante la
vigencia de la relación laboral, está contemplada en el inciso c) del artículo
156 del Código de Trabajo, que dispone que en circunstancias calificadas, el
funcionario y