Opinión Jurídica : 132 - del 22/11/2007
OJ-132-2007
22 de noviembre de 2007
Señor
Gilberto
Jerez Rojas
Diputado
Asamblea
Legislativa
Estimado
señor Diputado:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de
“Si en las Comisiones Permanentes o Especiales creadas
por los Gobiernos Locales con fundamento en el artículo 49 del Código Municipal,
se produce la vacante de varios de sus miembros; -pero entre esas vacantes NO
se encuentra la persona que fue electa como Presidente-; es decir, quién
preside el órgano colegiado se mantiene en el cargo: ¿debe esa Comisión –una
vez que haya procedido a efectuar las respectivas sustituciones a fin de llenar
las vacantes mencionadas supra-; proceder a la elección de un nuevo Presidente
o bien, la persona que ostenta la presidencia y que fue legítimamente designada
en ese puesto debe continuar en ésta hasta que venza el período para el cual se
eligió?”
I.- Sobre las
Comisiones Municipales
El Código Municipal, Ley número 7794 del 30 de abril de
1998, establece las pautas generales bajo
las cuales se rige la conformación de las Comisiones permanentes y especiales
en el seno de
Al respecto, el artículo 13 inciso m) del Código
Municipal establece la atribución del Concejo Municipal para “crear las
comisiones especiales y las comisiones permanentes asignarles funciones”.
Sin embargo, en
cuanto a la competencia para integrar las comisiones de referencia, el
legislador designó tal atribución en un órgano unipersonal, sea el Presidente
del Concejo Municipal, según lo dispuesto en el artículo 34 inciso g) en
relación al artículo 49 del Código Municipal, que en lo que interesa indican:
“Artículo 34.—Corresponde al Presidente del Concejo:
(…)
g) Nombrar a los miembros de las comisiones
ordinarias y especiales, procurando que participen en ellas las fracciones
políticas representadas en la corporación, y señalarles el plazo para rendir
sus dictámenes.”
Artículo 49.—En la
sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes
de las Comisiones Permanentes, cuya
conformación podrá variarse anualmente. (…)
Podrán existir las comisiones Especiales que decida
crear el Concejo, el Presidente Municipal se encargará de integrarlas (…)” (Lo resaltado no es del original).
Tal y como se desprende de las normas
citadas, la atribución para integrar las comisiones municipales permanentes y
especiales, ha sido confiada, con carácter exclusivo, al Presidente del Concejo
Municipal y su ejercicio no admite más limitación que el requisito de respetar
la participación equitativa de las fracciones políticas representadas en el
Concejo (al respecto dictamen número C-470-2006 de 23 de noviembre de 2006).
Sobre
el particular,
“Ahora bien, la
potestad consagrada en el artículo 37 inciso g) del Código Municipal, si bien
no obliga al Presidente del Concejo Municipal a constituir todas y cada una de
las comisiones de manera que representen fielmente la composición del Concejo,
sí lo obliga a utilizar todos los medios razonables para dar una efectiva
participación a todos aquellos grupos representados en el Concejo. En este
caso, el señor Presidente Municipal, si bien lo hizo con posterioridad a la
interposición de este recurso, lo cierto es que a la fecha consiguió dar a los
partidos Alajuelita Nueva y Unión General, participación en la mayoría de las
comisiones municipales, incluyendo dos de las establecidas por el mismo Código,
como lo son la de Hacienda y Presupuesto y la de Asuntos Varios. A la fecha no
existe interés actual a tutelar, pues la omisión realizada por el Presidente en
un inicio, ha sido debidamente subsanada.
De todos modos, no
resulta razonable exigir al Presidente del Concejo Municipal que dé, a todos
los partidos políticos, participación en todas y cada una de las comisiones o
que la dé en todas aquellas en que a tales partidos les interesa participar. El
Presidente del Concejo lo es también por designio popular, pues quienes lo
designaron fueron precisamente los representantes directamente elegidos por el
electorado de su cantón. Fueron los ciudadanos los que, mediante su voto,
determinaron la composición del Concejo Municipal. La potestad de nombrar los miembros de las diversas comisiones es
una atribución discrecional, para la cual apenas debe exigirse el respeto del
deber de procura de la participación plural a que ya se hizo referencia”.
(Sala
Constitucional. Resolución N° 6588-98 de las diecinueve horas con
cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa
y ocho. El subrayado no es del original)
Así las cosas, en
razón de la atribución exclusiva otorgada al Presidente del Concejo Municipal para
integrar las comisiones municipales, resulta ajeno a las competencias del Concejo
Municipal intervenir en las designaciones que se realicen, de suerte que,
contra los nombramientos que realice el señor Presidente del Concejo para
integrar tales comisiones no cabe recurso alguno (en este sentido ver dictamen
C-470-2006 del 23 de noviembre del 2006).
Por otra parte,
respecto al número de las comisiones que pueden integrarse en las
Municipalidades, el artículo 49 establece un mínimo de siete comisiones permanentes,
mientras que no impone restricción alguna respecto al número de las especiales.
Propiamente sobre
su integración, el mismo artículo 49 determina que tratándose de las comisiones
permanentes, se procurará, que participen en ellas todos los partidos políticos
representados en el Concejo, de conformidad con el principio de
representatividad política indicado supra; mientras que en el caso de las
Comisiones especiales, éstas se integraran por al menos tres miembros, dos
elegidos dentro de los regidores propietarios y suplentes, también podrán
integrarlas los síndicos propietarios y suplentes, pero únicamente con derecho
a voz.
Cabe
agregar que los funcionarios municipales y los particulares podrán participar
en las comisiones, con carácter de asesores, lo que implica que tendrían
derecho a voz pero no al voto en
virtud de que esta facultad la tienen sólo los miembros de la comisión (Al
respecto ver dictámenes números C-203-99
del 14 de octubre de 1999, C-294-2000 de 1° de diciembre de 2000,
C-008-2004 de 12 de enero de 2004 y C-470-2006
del 23 de noviembre del 2006).
II.
Sobre lo consultado
Consulta
el señor Diputado Jerez Rojas, sobre la procedencia o no de nombrar un nuevo
presidente en las comisiones municipales, cuando se sustituyen varios de sus
miembros, pero no aquél sobre el cual recayó la presidencia de la comisión
permanente o especial de que se trate.
Tal y
como se indicó en el aparte que antecede, de la lectura de los artículos 13
inciso 9), 34 inciso g) y 49 del Código Municipal se establece, con claridad,
que el legislador atribuyó al Presidente del Consejo Municipal la competencia
exclusiva de integrar las comisiones permanentes y especiales municipales.
La
integración de las comisiones indicadas podrá variarse anualmente según se establece
en el artículo 49 referido, de suerte que, es dable afirmar que quienes sean
nombrados en alguna de las comisiones municipales permanecerá en ella por al
menos un año.
Ahora
bien, puede suceder que alguno de los miembros que conforman la comisión municipal –regidores o síndicos-,
deba retirarse de ésta antes de que concluya el período anual por el cual fue
conformada, siendo tal situación la que genera el tema objeto de consulta.
En tales casos, a efecto de
no comprometer el desarrollo de la actividad de la comisión, procede realizar la sustitución
correspondiente por el tiempo que reste
para cumplir el período respectivo, es decir, ante la existencia de un puesto vacante dentro de la comisión,
por la ausencia definitiva del regidor o síndico miembro de la comisión de que se trate, el Presidente del
Concejo Municipal deberá realizar el nombramiento correspondiente para llenar
la vacante que se generó en la comisión municipal.
Ahora bien, la
inquietud del consultante no está referida a la sustitución de las personas
designadas por el Presidente del Consejo como parte de una comisión permanente
o especial, y que por algún motivo deba ausentarse definitivamente de ésta,
sino, la duda radica en que, si ante la sustitución de varios de los miembros
de la comisión –pero no de aquél que fue electo a lo interno de la comisión
como su presidente- debe o no elegirse
un nuevo presidente bajo la nueva integración de la comisión.
Sobre este
punto específico el Código Municipal resulta ser omiso, no estableciéndose una
solución expresa ante un panorama de esa índole. Sin embargo, estima este
Órgano Asesor, que ante tal hipótesis, no resulta procedente el nombramiento de
un nuevo presidente.
Lo anterior
por cuanto, del funcionamiento mismo de la comisión, y de lo establecido por el
artículo 49 de
Distinta
situación ocurriría, si el miembro que se ausente de forma definitiva es aquél
que había sido electo como presidente de la comisión, siendo que en tales casos
lo pertinente, a efecto de no entorpecer el funcionamiento de la comisión, es
realizar el nombramiento correspondiente, una vez que la comisión se encuentre integrada en su
totalidad, de conformidad con el artículo 49 de
Sobre el
particular, este Órgano Asesor, si bien refiriéndose al tema de la sustitución
del Presidente en órganos colegiados, concretamente en el caso de Juntas
Directivas de entidades públicas, estableció el criterio que procedemos a
transcribir, el cual resulta ilustrativo en el presente análisis:
“ (…) Así las
cosas, se hace necesario establecer un conjunto de reglas, más o menos
aceptadas y reconocidas, que nos permitan dar una respuesta certera al problema
que estamos considerando.
La primera de
ellas, es que el operador jurídico debe ajustarse, en todo los casos, a lo que,
en forma expresa o implícita, haya dispuesto el legislador. Ergo, si la norma
señala que la función del Vicepresidente es para sustituir al Presidente en sus
ausencias temporales, lógicamente, no lo puede hacer, no está habilitado
jurídicamente, para sustituirlo en sus ausencias definitivas. Al darse esta
situación, lo acorde con el ordenamiento jurídico y lo razonable, es nombrar un
nuevo Presidente. Si, por el contrario, la norma señala que, además de
sustituirlo en sus ausencias temporales, lo debe hacer cuando se trata de una
ausencia definitiva, el asunto no requiere de mayor discusión, tal y como lo
establece el artículo 135 de
En el caso
que nos ocupa, la norma reglamentaria ( artículo 28) lo único que indica es que
el Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus ausencias, sin señalar si son
temporales o definitivas.
En segundo
lugar, a falta de norma o de claridad de ésta, como ocurre en el presente
asunto, debemos de recurrir a todos los métodos de interpretación jurídica con
el fin de dar una respuesta adecuada. (…)
Atendiendo a una interpretación teleológica, vemos
que, por lo general, el Vicepresidente está llamado a sustituir al Presidente
de un órgano colegiado en sus ausencias temporales, y no en las definitivas.
Ergo, cuando ocurre la vacante, entonces, se debe proceder a nombrar un nuevo
Presidente. Esta es la tendencia o tratamiento de la figura del
Vicepresidente que le da el ordenamiento jurídico costarricense; así se
desprende de los casos de
Lo razonable
y lo conveniente en estos supuestos (ausencias definitivas), es que el colegio,
en una sesión ordinaria o extraordinaria, convocada conforme a la normativa
vigente, proceda a realizar la elección del Presidente. De no actuarse en esta
dirección, se estaría desvirtuando la figura del Vicepresidente y, por ende,
quebrantado el ordenamiento jurídico. (Dictamen
número C-186-2001 de 29 de junio de 2001, reiterado en el dictamen número
C-443-2006 de 2 de noviembre de 2006. El subrayado no es del original).
De conformidad con lo expuesto, es dable concluir que,
ante la sustitución de uno o varios de los miembros integrantes de una comisión
municipal, no resulta necesario el nombramiento de un nuevo presidente a lo
interno de ésta, cuando la vacancia no se refiere a éste integrante, sino a los
demás miembros. Situación distinta sería si la ausencia definitiva corresponde
al presidente, en tal caso lo procedente es efectuar el correspondiente
nombramiento una vez que el órgano haya sido integrado en su totalidad.
III.
Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría
General concluye lo siguiente:
a)
De conformidad con lo establecido en el
artículo 49 del Código Municipal, es atribución exclusiva del Presidente del Concejo
Municipal integrar las comisiones municipales permanentes y especiales.
b)
La integración de
dichas comisiones podrá variarse anualmente de acuerdo al numeral 49 del Código
Municipal.
c)
Una vez integradas las comisiones municipales, es práctica común que éstas elijan, a lo interno de cada una de
ellas, un presidente, que permanecerá en su cargo un año como mínimo, según se
infiere de lo establecido en los artículos 49 del Código Municipal y 49 de
d)
Habiéndose conformado validamente la comisión municipal de que se
trate, una situación sobreviniente que implique la ausencia permanente de uno o
varios de sus miembros, entre los cuales no figura su presidente, no debe, en
principio, motivar un nuevo nombramiento en este cargo.
e)
Sin embargo,
cuando se trate de la ausencia definitiva de aquél que ocupaba el cargo de
presidente, sí procede efectuar la elección respectiva para llenar dicho
puesto, una vez que la comisión municipal quede nuevamente conformada.
Sin otro particular, se suscribe,
Procuradora Adjunta
Ssh/acz
OJ-132-2007
Comisiones municipales. Integración. Funcionamiento de
Mediante oficio
número DGJR-472-07 de fecha 5 de setiembre del año en
curso, el señor Diputado Gilberto Jerez Rojas, solicita criterio a esta
Procuraduría, respecto al siguiente punto:
“Si en las Comisiones Permanentes o Especiales creadas
por los Gobiernos Locales con fundamento en el artículo 49 del Código
Municipal, se produce la vacante de varios de sus miembros; -pero entre esas
vacantes NO se encuentra la persona que fue electa como Presidente-; es decir,
quién preside el órgano colegiado se mantiene en el cargo: ¿debe esa Comisión
–una vez que haya procedido a efectuar las respectivas sustituciones a fin de
llenar las vacantes mencionadas supra-; proceder a la
elección de un nuevo Presidente o bien, la persona que ostenta la presidencia y
que fue legítimamente designada en ese puesto debe continuar en ésta hasta que
venza el período para el cual se eligió?”
Este Despacho,
mediante Opinión Jurídica N° OJ-132-2007 de fecha 22
de noviembre del 2007, suscrita por
“De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría
General concluye lo siguiente:
a)
De conformidad
con lo establecido en el artículo 49 del Código Municipal, es atribución
exclusiva del Presidente del Concejo Municipal integrar las comisiones
municipales permanentes y especiales.
b)
La integración de dichas comisiones podrá variarse
anualmente de acuerdo al numeral 49 referido.
c)
Una vez
integradas las comisiones municipales, es práctica común que éstas elijan, a lo interno de cada una de
ellas, un presidente, que permanecerá en su cargo un año como mínimo, según se
infiere de lo establecido en los artículos 49 del Código Municipal y 49 de
d)
Habiéndose
conformado validamente la comisión municipal de que se trate, una situación sobreviniente que implique la ausencia permanente de uno o
varios de sus miembros, entre los cuales no figura su presidente, no debe, en
principio, motivar un nuevo nombramiento en este cargo.
e)
Sin embargo, cuando se trate de la ausencia definitiva
de aquél que ocupaba el cargo de presidente, sí procede efectuar la elección
respectiva para llenar dicho puesto, una vez que la comisión municipal quede
nuevamente conformada.”