Dictamen : 405 - del 12/11/2007
C-405-2007
12 de
noviembre de 2007
Licenciada
Laura
Chinchilla Miranda
Ministra
de Justicia
Su
Despacho
Estimada
señora:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de
I.-
ANTECEDENTES DE
Indica usted que mediante Oficio
STAP-No.308-04 de fecha de 22 de marzo del 2004 y Acuerdo No.7065,
Además explica que
no obstante ello, y con sustento en lo establecido en el artículo 7 del Decreto
Ejecutivo No. 31091-H, ese Órgano Técnico dentro de su competencia no incluyó
dentro de los componentes salariales que corresponden al cargo en cuestión, el
referido incentivo de
“El pago de ese incentivo, se apoya en los alcances
del artículo 3 de
“ Artículo 3.- En virtud de las nuevas y complejas
responsabilidades del Registro Nacional, que obligan a una alta especialización
de sus funciones y a una mayor carga laboral para ellos,
Por práctica administrativa, ha correspondido a
Así, y para esos efectos regulativos, surgió
Ahora bien, es claro entender que
Aunque la norma señala expresamente que es
De esta forma
al existir ya un criterio técnico emitido en este caso por
Finalmente nos expone que, en los alcances del
artículo 3 de
“3 Que con base en la naturaleza de las funciones, así
como los parámetros considerados por
No obstante lo anterior,
“Como se desprende de lo hasta aquí expuesto, el
reconocimiento del plus por materia registral, se origina en el desempeño de
labores técnicas específicas de registración y certificación en los diferentes
niveles, sin embargo, tratándose del Director General del Registro Nacional,
como se dijo anteriormente, en razón de su naturaleza como puesto de confianza
y dado que
Y concluye:
“Finalmente, se recomienda que en el caso de que se
considere que persisten algunas dudas sobre el tema,
II.- CRITERIO LEGAL DE
En
criterio de
Sostiene
ese Departamento Legal, que tal plus es procedente, aún
cuando dicho puesto ha pasado del Régimen del Servicio Civil al Régimen de
Puestos de Confianza en
III.- ANÁLISIS DEL FONDO DE
Para
dar respuesta a su consulta, es importante tener en cuenta los siguientes
presupuestos:
A.- Funcionarios que tienen
derecho a percibir el incentivo
denominado Materia Registral:
Mediante
el artículo 3 de
“Artículo 3º.- En
virtud de las nuevas y complejas responsabilidades del Registro Público de
Sobre
el particular, este Despacho ya ha tenido oportunidad en varias ocasiones de
analizar la naturaleza de ese rubro denominado
“Materia Registral”, enfatizando que su reconocimiento es dable al
personal que efectivamente tenga a cargo tareas de registración y certificación,
actividad principal desplegada fundamentalmente por el Registro Nacional, en
virtud de la competencia otorgada por el legislador mediante los artículos 448,
449, 450, siguientes y concordantes del Código Civil, así como las Leyes
Números, 3883 de 30 de mayo de 1976, y 5695 de 28 de mayo de 1975, y sus
reformas. De esa manera, ha dicho:
“Ciertamente se desprende del texto
transcrito, en relación con la norma de sustento, que el citado reconocimiento
económico es dable al personal dedicado a la real tarea técnica de registración
y certificación de
---
NOTA (3): "Este
es otro aforismo que tiende a evitar que los jueces penetren en los dominios
del legislador modificando sus disposiciones por medio de desautorizados
distingos." (Ver, Brenes Córdoba (ALBERTO) "Tratado de las
Personas", edición 1933, p. 51.
---
Ahora bien, por la
índole de la labor de registración y certificación que tiene el Registro
Nacional bajo su competencia, según los artículos 448, 449, 450, siguientes y
concordantes del Código Civil y demás normativa, esa actividad no sólo
despliega la simple acción de introducir o extender los datos registrales,
sino, naturalmente, todas las etapas
previas y pertinentes que conllevan a la certeza y seguridad de que lo que se
plasma finalmente en el sistema informático u otro procedimiento similar sea la
correcta, de acuerdo con los presupuestos que para esos efectos existen en todo
el ordenamiento registral. Así lo ha captado el artículo 3 de la citada Ley
No. 6256 para reconocer el sobresueldo del 25 % sobre el salario base de cada
funcionario que participa en esa clase de tareas en sus diversos niveles.
(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)
( Ver
dictamen No. C-004- de 24 de enero del 2000)
En el
mismo sentido, este Órgano Consultor enfatizó:
“Para los efectos de aplicación de
esta norma al personal del Registro Nacional, ya esta
Procuraduría fue clara en cuanto a sus alcances, así como en la definición del
procedimiento a seguir para determinar a los servidores beneficiarios de dicho
plus salarial.
En ese sentido, el
mencionado dictamen C-004-2000 del 24 de enero del 2000, fue contundente al
establecer que: "…el citado
reconocimiento económico es dable al personal dedicado a la real tarea técnica
de registración y certificación de
Como puede
observarse, allí quedó claramente establecido por este Órgano Consultivo que a
aquellos puestos donde se realicen labores o tareas que constituyan un insumo
dentro de la labor de registración o certificación del Registro Nacional, no se
les puede aislar del producto final del proceso; por lo tanto, se encuentran
dentro del alcance del beneficio de la norma. Ello, correlativamente, conduce a
no reconocer dicho plus a quienes ostenten puestos en los cuales no se
participe, en los términos indicados, dentro del proceso de registración y
certificación.
(Véase Dictamen C-112, de 7 de mayo del
2002)
En
síntesis, el derecho a percibir el rubro en cuestión se circunscribe a los funcionarios del Registro
Nacional que tienen a cargo las tareas de registración y certificación.
Conllevando estos conceptos técnicos una gama de responsabilidades para obtener
la veracidad de los datos que finalmente se plasman a través de los diversos
medios y forma, establecidos por la institución registral.
Sin
embargo, con base en el mismo numeral 3 de
"(…) La determinación concreta
de los servidores a quienes habrá de aplicarse el reajuste de sus sueldos en
los términos de la norma que ocupó nuestra atención, así como la verificación
del cumplimiento de los requisitos correspondientes, es labor que queda
reservada a la dependencia administrativa competente. En este caso, lo
procedente es que la extensión del beneficio otorgado en el artículo 3 de
(Ver, Dictamen
No. C-137-94 de 22 de agosto de 1994
En esa
misma línea de pensamiento, este Despacho ha sostenido:
“Establecer el
criterio para delimitar el grado de participación en el proceso de registración
y certificación es tarea que toca a
(Ve, Dictamen No. C-190 de 21 de agosto del 2000)
Como
puede verse, si bien se ha establecido de manera abstracta y general que
quienes tienen derecho a percibir el reajuste salarial a que refiere el
artículo 3 de
B.- Naturaleza Jurídica del
puesto de Director General del Registro Nacional y sus funciones:
En concordancia con el criterio legal
aportado a su consulta, es importante en primer lugar, identificar algunos
elementos que configuran la razón de ser de las funciones del puesto de
Director General del Registro Nacional, independientemente del régimen jurídico
de pertenencia. Así, desde la promulgación de
Por
su parte, el Artículo 6 de
“ARTÍCULO 6º.- Habrá un
Director General, de quien dependerán jerárquicamente, para efectos
administrativos, los directores de las diversas dependencias integradas del
Registro Nacional.
El Director General deberá ser licenciado en Derecho y notario público,
incorporado al Colegio de Abogados de Costa Rica y por lo menos con cinco años
de ejercicio profesional.
(Así reformado este párrafo segundo por el artículo 173 del Código
Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
El Director General del Registro Nacional será nombrado por el Poder
Ejecutivo, escogido de una terna que al efecto elaborará la Junta
Administrativa
Al Director General corresponderá:
(…)
4.- Unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general,
las medidas del carácter registral en
los distintos registros, sin que le corresponda el análisis o calificación de
casos concretos cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de
cada dependencia.
(…)
7.- Tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha del
Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la
Junta…”
(…)”(Lo resaltado no es
del original)
Como
puede observarse de las disposiciones legales transcritas, el funcionario que
ocupe el puesto en análisis, no solo se constituye en el jerarca administrativo
de los directores de las diferentes dependencias que conforman al Registro
Nacional, sino que también y desde vieja data,
debe contar, evidentemente, con conocimientos técnicos en la materia
registral, en virtud de que una de sus funciones principales es la de “unificar los criterios de calificación y
dictar, en forma general, las medidas de carácter registral en los distintos
registros”, conllevando este deber un cúmulo de responsabilidades
técnicas-jurídicas, tendentes a obtener la seguridad registral, que es uno de
los fines primordiales, sino el más importante, que el legislador hubo de
plasmar en el ordenamiento jurídico de estudio. Por ello, es fácil colegir la
razón por la cual se previó como requisito sine qua non que el funcionario que ocupe
dicho cargo debe ser Licenciado en Derecho y notario público.
De
ahí que, en concordancia con la precitada normativa, se establecían en el
respectivo Manual Descriptivo de Puestos, (emitido mediante Resolución de
“NATURALEZA DE
Planeamiento, dirección, coordinación, organización y
control de las actividades que se desarrollan en los procesos sustantivos y
administrativos de la institución.
CARACTERIZACIÓN DE
Organizar y
coordinar reuniones periódicas con los directores de los registros, con el fin
de unificar los criterios de calificación y dictar en forma general las medidas
de carácter registral.
Planear, dirigir,
coordinar y supervisar los procesos sustantivos atinentes a
Proponer las medidas administrativas generales para
todos los organismos que integran la institución emitiendo circulares, haciendo
reuniones para mejorar los sistemas de organización y funcionamiento de las
distintas dependencias que integran el Registro Nacional.
Proponer e implantar políticas y lineamientos de
trabajo del registro a su cargo, a partir de los objetivos institucionales
previamente establecidos.
Asistir a reuniones con superiores o con subalternos
para resolver problemas.
Dictar charlas, conferencias
en áreas relacionadas con la materia registral.
Realizar otras
actividades afines al puesto, compatibles con su formación, capacitación y
experiencia, según el campo en que se desenvuelve.
CONDICIONES ORGANIZACIONALES AMBIENTALES
SUPERVISIÓN EJERCIDA
Dirige, supervisa y controla el ejercicio de las
actividades de sus colaboradores.”(Lo subrayado no es del texto original)
De
manera que, no obstante que ese cargo ha pasado del régimen estatutario al
régimen de puestos de confianza, -según explicaremos más adelante- ciertamente
a la fecha mantiene todos los presupuestos
inherentes a las funciones, así como los requisitos para ocuparlo, toda
vez que las normas legales citadas no han sufrido ningún tipo de modificación o
derogación como para dejarse de lado su aplicación. En un caso similar, esta
Procuraduría ha expresado:
“El citado inciso g)
adicionado al numeral 4º del Estatuto de Servicio Civil, vino a considerar como
de confianza, "Los cargos de directores y directores generales de los
Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las
desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o
Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el
requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter
técnico." (el destacado no es del original).
A juicio de este
Despacho, el cargo de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Becas, como se
sostiene en el criterio legal aportado, puede encasillar dentro de la figura de
"directores" a que hace referencia la norma antes transcrita (estaría
al servicio de "un órgano de máxima desconcentración ... adscrito al
Ministerio de Educación Pública"); no obstante, ello no es suficiente para
solucionar el punto en consulta, pues queda por definir el aspecto relacionado
propiamente con la exigencia del requisito académico establecido en las normas
legal y reglamentaria transcritas en un inicio.
Según el indicado
criterio legal, dicho requisito debe entenderse suprimido con la nueva
disposición estatutaria adicionada al artículo 4º, arguyéndose que cede
"..ante la valoración subjetiva basada precisamente en la
confianza.". Al respecto, considera
esta Procuraduría que aunque el cargo de Director Ejecutivo del Fondo, según lo
indicado, pueda calificar como de confianza, el hecho de habérsele dotado de
ese carácter, no puede tener unos alcances tan amplios, como para poder deducir
que con ello quedó derogado -tácitamente, tendría que entenderse- lo dispuesto
por la normativa especial relativa al Fondo Nacional de Becas que impone los
mencionados requisitos académicos. En otras palabras, que la condición de
confianza dada a ese cargo en el inciso g) que se agregó al numeral 4º, no
podría interpretarse que, por sí sola, automáticamente haya podido dejar sin aplicación
una normativa que en forma tan clara y contundente exige aquellos requisitos.
Ese inciso adicionado, sobra decirlo, de lo que se ocupó en su parte inicial
fue únicamente de ampliar los cargos que deben ser considerados como de
confianza, haciendo uso de la potestad que el constituyente dejó en manos del
legislador.”
(Lo subrayado en negrilla no es del texto original)
(Véase Dictamen No.
C-171, de 19 de agosto de 1998)
Del
texto transcrito, se puede colegir diáfanamente que aunque el cargo de Director,
analizado en esa oportunidad, se haya calificado como de confianza, a tenor de
lo dispuesto en el inciso g) del artículo 4 del citado Estatuto de Servicio
Civil, esa circunstancia, no permite deducir que con ello quedaron derogadas
las otras normas que vienen a establecer requisitos a ese puesto.
Precisamente,
el quid del presente asunto se origina por una situación similar a la recién
expuesta, toda vez que mediante Resolución DG-360-2003, de las once horas cuarenta
y cinco minutos del 14 de agosto del 2003,
En
criterio de este Despacho y en consonancia con los datos anteriormente citados,
el hecho de haberse trasladado el cargo de Director General del Registro
Nacional al Régimen de Puestos de Confianza que estipula la citada normativa
estatutaria, no es fundamento que permita interpretar que en razón de la
naturaleza como puesto de confianza, ya no es dable el pago del incentivo por
Materia Registral, pues como se indicó en líneas anteriores, las normas legales
que le dan sustento a sus funciones y demás requisitos, aún se encuentran
vigentes.
Desde
esa perspectiva, puede arribarse a la conclusión de que no existe ningún
obstáculo como para que dentro de los componentes adicionales al salario que
devenga el funcionario que ocupe ese puesto, no pueda ser considerado el
mencionado rubro salarial con ocasión de las funciones técnicas que realiza, “a fin de unificar los criterios de
calificación y dictar, en forma general, las medidas del carácter registral en
los distintos registros”. Lo anterior, independientemente si el puesto se
encuentra en uno u otro régimen, pues es bien sabido que la única diferencia
que existe entre ambos sistemas, es la estabilidad del puesto, alcanzada bajo
la idoneidad comprobada, conforme lo dispone el artículo 192 constitucional.
Así, en situaciones parecidas, este Órgano Consultor de
“Bajo el contexto explicado, una correcta
lectura de las normas transcritas debe llevarnos a la conclusión de que el
régimen diferenciado de los empleados de confianza está referido únicamente a
su exclusión de los beneficios y derechos derivados de la carrera
administrativa, cuyo pilar fundamental es la estabilidad en el cargo, de tal
suerte que esa excepción no puede extenderse a otros aspectos involucrados en
la función pública que desempeñan esos servidores”
(Véase el Dictamen
C-291-2006, de 20 de julio del 2006)
A
manera de ilustración, recientemente,
“…Del contenido del artículo 28 se desprende que basta
con que una de las partes pretenda poner fin unilateralmente y sin justa causa
a la relación laboral por tiempo indefinido para que surja el derecho de la
otra al preaviso, con independencia de
que pueda considerarse empleado o no de confianza, pues, lo que importa no es
ese carácter, sino, aquellos presupuestos de hecho tomados en consideración por
el legislador para hacer nacer el derecho.” (Sentencia No. 648-2007, de
9:50 horas del 7 de septiembre del dos mil siete)(Lo resaltado no es del texto
original)
Con
mayor razón cuando la norma que prevé el plus registral en estudio, no hace
ninguna distinción de puestos ni cargos para el reconocimiento correspondiente,
pues como se indicó en páginas anteriores, allí solamente se hace abstracción de las funciones de registración y
certificación del servidor, al prescribir:" la Dirección General del Servicio Civil les reajustará sus sueldos en
un 25% a los registradores y certificadores del Registro Público en sus
diversos niveles”; y en ese sentido, es preciso señalar que, “No es lícito distinguir donde la ley no
distingue. Este es otro aforismo que tiende a evitar que los jueces penetren en
los dominios del legislador modificando sus disposiciones por medio de
desautorizados distingos.”[4]
IV.- CONCLUSIONES:
1.-
Es criterio de este Despacho, que la circunstancia de haberse trasladado el cargo
de Director General del Registro Nacional al Régimen de Confianza que estipula
el mencionado inciso g) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil no es
óbice para dejar de reconocérsele el incentivo salarial que prevé el artículo 3
de
2.- No obstante lo expuesto, y en virtud del
artículo 3 de
De
Usted, con toda consideración,
Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
LMGP/gvv
C.C. /
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria.
[1] Ley No. 5695 de 28 de mayo de 1975
[2] Artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil:
(…)
g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios,
así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y
descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios
deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de
carácter técnico.”
[3] “Directrices y
regulaciones generales de política salarial, empleo y clasificación de puestos
del año 2004 para los ministerios, demás órganos según corresponda y entidades
públicas cubiertas por el ámbito de
[4] Ver, Brenes Córdoba (ALBERTO), “Tratado de las Personas”, Notas y
Comentarios de Eladio Vargas, Editorial Costa Rica, San José, 1974, p44
C-405-2007
PROCEDENCIA
DEL INCENTIVO REGISTRAL. ARTÍCULO 3 DE
La señora Ministra de
Justicia, consulta a esta Procuraduría mediante Oficio DMJ-1061-07-2007, de 17
de julio de 2007, respecto de la procedencia legal de incluir dentro de los
componentes adicionales al salario que se devenga en el puesto de Director
General del Registro Nacional, el denominado incentivo de
Previo estudio al
respecto, Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora del Área de
“1.- Es criterio de este Despacho, que la
circunstancia de haberse trasladado el cargo de Director General del Registro
Nacional al Régimen de Confianza que estipula el mencionado inciso g) del artículo
4 del Estatuto de Servicio Civil no es óbice para dejar de reconocérsele el
incentivo salarial que prevé el artículo 3 de
2.- No obstante
lo expuesto, y en virtud del artículo 3 de