Dictamen : 390 - del 06/11/2007
C-390-2007
6 de noviembre de 2007
Señor
Víctor M. Víquez Bolaños
Alcalde
Municipalidad de Belén
Estimado señor:
Con
aprobación de
Como
parte de los requisitos exigidos por nuestra ley orgánica, la municipalidad
consultante adjunta el informe legal emitido por la asesoría jurídica.
I.
Objeto de la Consulta
La
consulta concreta tiene que ver con la posibilidad de que los funcionarios de
Pues
bien, para hacer un análisis adecuado del tema planteado, consideramos
importante hacer un estudio de los antecedentes que dan origen a la potestad urbanística
de las municipalidades, específicamente las figuras de la licencia de
construcción y la inspección urbanística. Para ello, se pasará revista primero
a nociones generales, en particular el tema de las potestades públicas de
intervención o policía como instrumentos en el cumplimiento de la función
pública ambiental (entre ellas la policía urbanística). Posteriormente, se
entrará a estudiar la potestad sancionatoria urbanística de tal modo que
podamos dar una respuesta integral a su consulta.
II.
Sobre el fondo
A)
La
tutela estatal del espacio urbano
El cambio tecnológico y social ocurrido durante el
siglo XX (tecnificación de la producción agropecuaria, agotamiento de las
fronteras agrícolas, aglomeración e incremento de la población en las ciudades
etc.) fue gestando un fenómeno por el cual la distinción de los espacios
naturales o silvestres, rurales y urbanos se ha venido haciendo cada vez más
difícil. El aumento de la población[1]
se ha traducido en fuertes presiones sobre el uso del suelo, los servicios
públicos, la actividad constructiva y en particular, respecto de los recursos
naturales y los servicios ambientales que éstos ofrecen, así como en la calidad
de vidad de las personas que habitan los espacios
urbanos
[2].
En nuestro país se ha determinado constitucional y
legalmente que la protección de estos bienes jurídicos es necesario para el
bienestar de la población, lo cual se ha traducido en un conjunto de
actividades administrativas encaminadas a la tutela de las áreas urbanas, tal y
como lo señalan los artículos 26 y 27 de la ley orgánica del ambiente y 2° de
la ley de planificación urbana:
“Artículo 26.- Acciones
prioritarias
La autoridad competente otorgará prioridad a las acciones
tendientes a la protección y el mejoramiento del ambiente humano. Para ello,
[...] b) Velará por el control, la prevención y la difusión de los factores
físicos, químicos, biológicos y sociales que afecten el bienestar físico,
psíquico y social de la población y el equilibrio ambiental...
Artículo 27.- Criterios
Para proteger y mejorar el ambiente humano, se considerarán
los siguientes aspectos fundamentales: a) Edificaciones. [...]
f) Actividades o factores sociales inadecuados para el desenvolvimiento
humano.”
“Artículo 2º.- Las
funciones que requiere la Planificación Urbana, nacional o regional, serán
cumplidas por la Oficina de Planificación y el Instituto, a fin de promover:
[...] c) El desarrollo eficiente de las áreas urbanas, con el objeto de contribuir al mejor uso de los recursos naturales y humanos...” [3]
Esta acción de tutela, se encuentra
expresamente positivizada en nuestro ordenamiento
constitucional, cuando por medio de la reforma introducida a la Constitución
Política en 1994 (mediante la ley número 7412, del 3 de junio de 1994), se
estableció expresamente en su artículo 50 que el Estado garantizará, defenderá
y preservará el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este
sentido, dice la sala constitucional:
“XVIII.-
Es a partir de los artículos 50 y 89 constitucionales que se genera una
obligación para el Estado de proteger el entorno en el que se desarrolla la
vida de la población de la nación, y que abarca estos dos ámbitos: lo natural y
lo urbano;...” [4]
Asimismo,
nuestro tribunal constitucional ha determinado en su jurisprudencia vinculante
que es posible agrupar todas las acciones de tutela del ámbito urbano bajo las
tres siguientes: garantizar (asegurar
y proteger el derecho contra algún riesgo o necesidad), defender (vedar, prohibir e impedir toda actividad que atente
contra el derecho), y preservar (acción
dirigida a poner a cubierto anticipadamente el derecho de posibles peligros a
efectos de hacerlo perdurar para futuras generaciones)[5].
Estas
acciones pueden ser a su vez agrupadas en dos: la tutela preventiva y la tutela
represiva, incorporando en la primera las acciones de garantizar y preservar,
así como un relevante acervo de instrumentos jurídicos de fomento,
planificación y económicos o de mercado, con los cuales se intenta una
protección flexible del medio ambiente[6].
Mientras tanto, en el segundo es posible agrupar a la acción de defensa,
relacionada propiamente con la potestad sancionatoria de la administración
pública o la potestad jurisdiccional[7].
Ahora
bien, considerando que su consulta está relacionada con una fracción de la
actividad estatal –de orden municipal– englobada dentro de esta función de
tutela, se hace necesario dar énfasis en la primera parte del dictamen, a la
dimensión preventiva, tema sobre el cual se ha pronunciado la sala
constitucional, en los siguientes términos:
"...El
Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente
evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la
realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e
igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación..." [8].
Así
pues, encontramos que el fundamento constitucional para este deber de
protección deriva de los artículos 21, 28, 45, y 50 constitucionales, que
imponen esta misión tutelar y que se revela a través de un intervencionismo
preventivo en procura de mantener el equilibrio en el ambiente humano y
alcanzar una mejora en la calidad de vida, lo que a su vez podemos identificar
con la potestad pública de intervención o poder de policía, como se verá de
seguido.
1.
El poder de policía o potestad
pública de intervención
En
primer lugar, se debe distinguir entre las nociones “poder de policía” y
“policía”[9]. La
diferencia según MARIENHOFF, radica en que mientras la primera es una potestad
atribuida por la Constitución al órgano legislativo a fin de que éste reglamente el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes constitucionales de los habitantes, la segunda se
refiere a la función o actividad administrativa que tiene por objeto la
protección de la seguridad, moralidad o salubridad públicas y de la economía
pública en cuanto afecte directamente a la primera[10].
Los numerales 28 y 50 de nuestra constitución política
regulan este poder de policía, por un lado, al legitimar al legislativo para
regular aquellas acciones privadas que dañen la moral, el orden público o que
perjudiquen a terceros, y por otro, al establecer el deber del Estado de
procurar el mayor bienestar de la población[11]. En este sentido, es importante distinguir, tal y
como lo hace la doctrina, la existencia de dos criterios sobre el contenido de
esta potestad: el criterio “restringido” y el criterio “amplio”. Según el
primero, el poder de policía se limita a medidas tendentes a proteger la
seguridad, moralidad y salubridad públicas, mientras que según el criterio
amplio, además de los objetivos planteados, el poder de policía se extiende a
la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad y al
bienestar general de la misma[12].
Sobre éste último ha señalado la jurisprudencia constitucional:
“...En su
sentido más amplio, el Poder de Policía comprende las medidas tendentes a
proteger la seguridad, moralidad y salubridad públicas, así como la defensa
y promoción de los intereses económicos de la colectividad y al bienestar
general de la misma. Se manifiesta, en principio, como una potestad
atribuida al poder legislativo y por ello es indelegable. Sin embargo, sí se puede crear en la ley ordinaria,
una imputación de funciones, asignándole al poder ejecutivo, por ejemplo, la
atribución de estatuir sobre determinadas materias, dentro de ciertos límites
preestablecidos en la ley. [...] IV.- Sobre
el poder de policía ha dicho la Sala : "...pero si bien es cierto que se
trata de un derecho fundamental de los ciudadanos, esa libertad no puede ser
irrestricta, sino que está sometida al interés general, a la paz, tranquilidad
y orden público y sobre todo, a los derechos de quienes no forman parte de ese
grupo interesado. Como en última instancia se trata de una actividad religiosa
desplegada dentro del ámbito de una zona residencial, es importante resaltar
que esa práctica queda regulada por el
llamado poder de policía, en el sentido que se trata de un mero control que
tiene como objeto impedir actitudes contrarias al interés general y mejor aún,
la defensa del interés público vinculado con esa actividad, compatibilizando el
ejercicio de la actividad religiosa, a los fines esenciales del derecho
urbanístico". (En sentido similar sentencias #401-91 de las 14:00
horas de 20 de febrero de 1991 y #619-91 de las 14:45 horas de 22 de marzo de
1991).
De
conformidad con la sentencia transcrita, las
medidas que el Estado adopte con la finalidad de proteger la seguridad, la
salubridad y tranquilidad, son de interés público social, que se manifiestan por
medio del poder de policía, entendida como la facultad reguladora del goce de
los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales.” (El resaltado no es del original) [13]
En suma podemos decir, que el poder de policía
constituye la potestad pública o administrativa que permite al Estado, mediante
el legislativo, limitar los derechos y libertades fundamentales con el fin de
proteger no sólo los objetivos tradicionales de seguridad, salubridad y
tranquilidad, sino también –desde una perspectiva amplia– la defensa y
promoción de los intereses económicos de la colectividad y el bienestar general
de la misma (párrafo primero del artículo 50 constitucional). Es la potestad
reguladora del goce de los derechos y del cumplimiento de los deberes
constitucionales
[14].
Por otra
parte, la policía administrativa constituye propiamente la actividad de la
administración pública dirigida a encuadrar las actividades de los particulares
dentro de los límites apuntados por el legislativo en virtud del poder de
policía. Ahora bien, dentro de las
funciones de tutela estatal de las áreas urbanas, la potestad de intervención
funge un papel esencial (a través de la intervención y limitación de los
derechos de los particulares) en aras de salvaguardar el bienestar general de
la población, misma que se fundamenta en el postulado de que no hay derechos,
ni libertades absolutas. Sin embargo, la sala constitucional[15]
ha establecido las condiciones para el ejercicio legítimo de esta potestad:
“Asimismo,
la legitimidad de las restricciones a los derechos fundamentales está ordenada
a una serie de principios que este Tribunal ha señalado con anterioridad
-sentencia número 3550-92-, así por ejemplo: 1.- deben estar llamadas a
satisfacer un interés público imperativo; 2.- para alcanzar ese interés público,
debe escogerse entre varias opciones aquella que restrinja en menor escala el
derecho protegido; 3.- la restricción debe ser proporcionada al interés que la
justifica y ajustarse estrictamente al logro de ese objetivo; 4.- la
restricción debe ser imperiosa socialmente, y por ende excepcional.”[16]
Como veremos más adelante, la actividad policial del
Estado se específica a través de distintos modos de actuación, destacando entre
ellos la autorización administrativa entendida como género jurídico de la actividad de la administración, en donde se
destaca la facultad del Estado de regular una actividad económica particular,
mediante la comprobación -a través de un procedimiento reglado- de una serie de
requisitos establecidos en procura de asegurar el interés general, en este caso
de orden ambiental–urbanístico, de previo al desarrollo de la actividad
(derecho preexistente).
2.
La función social y ambiental de la
propiedad inmobiliaria urbana
Mientras el poder de policía se manifiesta como la facultad
del Estado de limitar los derechos y libertades fundamentales en procura del
bienestar general, la función social y ambiental de la propiedad se refiere a
los deberes generales a los que está atada la propiedad inmobiliaria hacia el
resto de la sociedad, y que fundamentan el establecimiento de limitaciones a
pesar de su carácter constitucional de “inviolable”. Y es que en ella confluye,
no sólo el interés económico que le subyace, sino además el interés público de
lograr un uso racional del suelo y los recursos naturales presentes en ella,
así como los procesos productivos que se llevan a cabo en ella, de manera que
la riqueza generada por ella se distribuya racionalmente en la sociedad.
Respecto a la función social de la propiedad,
consagrada en el artículo 45 constitucional, ha dicho la sala:
“El
contenido de esta "propiedad-función", consiste en que el propietario
tiene el poder de emplear el bien objeto del dominio en la satisfacción de sus
propias necesidades, pero correspondiéndole el deber de ponerla también al
servicio de las necesidades sociales cuando tal comportamiento sea
imprescindible.” (El resaltado no es
del original) [17]
En esta sentencia, se reconoce que a pesar del
tratamiento histórico privilegiado de este derecho, el mismo se encuentra hoy
día -a raíz de la noción de la función social- sujeta a la multiplicidad de las
necesidades sociales. En este sentido, ha dicho la sala primera:
“Es así como el numeral 45 de la
Norma Suprema nacional, califica la propiedad de inviolable y pasa luego a
conjuntarla, de manera en todo armónica, con la expropiación fundada en
intereses públicos superiores, así como en las limitaciones arraigadas en la
satisfacción de necesidades colectivas, que
garanticen un medio de vida sano y equilibrado para los actuales y futuros
habitantes del territorio. De esta forma, la noción de propiedad se amalgama de
manera plena y perfecta con el derecho constitucional al medio ambiente, que
con igual intensidad y jerarquía, proclama el cuerpo constitucional en su precepto
50. Por ello no es difícil inferir la
regulación urbanística como intermedia entre propiedad y ambiente, pues al fin
y al cabo, es el anverso gris, ordenatorio y
edificativo de esta última materia. Ambiente y urbanismo se constituyen así en
áreas del Derecho que con su rol limitante, delimitan el contorno preciso del
derecho de propiedad, es decir, su contenido esencial. Surgen de esta
forma, las limitaciones a la propiedad autorizadas en la propia Constitución,
que por generales y expresas requieren de la aprobación legislativa
calificada, y están siempre condicionadas por el uso natural del bien y su
valor económico de mercado, pues de no ser así, en vez de limitación hay
expropiación. Su vocación para la satisfacción de intereses colectivos o generales,
ha justificado la negativa indemnizatoria en la restricción producida, pues al
fin y al cabo ha sido aprobada por todos (o por una mayoría calificada de la
Asamblea Legislativa) para la satisfacción de todos. En ese sentido, se
convierten en un elemento imprescindible para la convivencia en sociedad.” (El resaltado no es del original)[18]
Así, podemos decir que la función social de la
propiedad se convierte en el cambio de paradigma que permite al Estado el
legítimo ejercicio de su poder de policía o intervención sobre el derecho a la
propiedad privada, en su vertiente inmobiliaria, pues somete a este tipo de
propiedad a la necesaria satisfacción del interés público. Se desprende
entonces un cambio fundamental en la construcción de este derecho fundamental,
pues el mismo no sólo posee un contenido subjetivo consagrado en el señorío del
titular en la disposición y uso del suelo, así como sobre el haz de facultades
individuales derivadas de este derecho al dominio, sino que al mismo tiempo, se
constituye como un conjunto de deberes y obligaciones legalmente establecidos,
en atención a valores o intereses de la colectividad. La utilidad individual y
la función social definen, por tanto, el contenido del derecho de propiedad[19].
Ahora bien, según la sentencia supra citada, uno de los extremos de esta función social lo compone
el deber de tutela del ambiente, y de allí forma parte también en la
configuración del derecho a la propiedad privada. Con esto podemos afirmar que
estamos frente a una función ambiental de la propiedad, en tanto el ejercicio
del dominio ha de satisfacer tanto el interés privado de su titular como la
necesidad colectiva de una adecuada calidad ambiental. Así lo reconoció
positivamente el legislador, mediante su estipulación expresa a través del
artículo 8 de la ley de biodiversidad:[20]
“ARTÍCULO
8.- Función ambiental de la propiedad inmueble
Como
parte de la función económica y social, las
propiedades inmuebles deben cumplir con una función ambiental.”
(El resaltado no es del original)
En consecuencia, podemos decir con base en la
jurisprudencia expuesta, que la ordenación urbanística y ambiental de las áreas
urbanas no es sólo una manifestación más del poder de policía estatal, sino que
además define el contenido normal del derecho de propiedad en tanto forman
parte de esa función social y ambiental a la que éste derecho se encuentra
llamado a satisfacer[21].
3.
La propiedad urbanística
En
virtud de la potestad estatal de intervención o poder de policía, las
limitaciones que se impongan sobre el derecho de propiedad privada inmobiliaria
constituyen distintos marcos normativos que determinan los modos de ejercicio
del derecho, dependiendo de la función que el bien tenga encomendado y las
imperiosas necesidades sociales que satisface.
Por
consiguiente, se han establecido variados regímenes particulares para el
disfrute del mismo (sin hacerlo nugatorio, pues en ese caso se convertirían en
una expropiación de hecho) de allí que la doctrina haya creado denominaciones
específicas para cada uno de ellos. Se habla por ejemplo, de la propiedad
rural, propiedad industrial, la propiedad forestal y para el caso en cuestión,
la propiedad urbanística. Esta última, ha sido caracterizada por la
jurisprudencia constitucional así:
“1.- es una propiedad delimitada (linderos, medianería, propiedad volumétrica
-tercera dimensión-); 2.- está sometida a un destino determinado,
definido en un plan regulador o reglamento de zonificación, fin que no es
cambiable por el propietario, sino que es limitable y regulado por las
autoridades respectivas -gobiernos locales, en primera instancia-; 3.- el uso de la propiedad es restrictivo y
a veces obligatorio; 4.- la
propiedad desempeña un rol particular,
inclusive de carácter temporal, por cuanto se mueve dentro de la vigencia de un
plan regulador, por lo que siendo el plan modificable por la autoridad, los usos de la propiedad podrían también
ser cambiados; 5.- en este
sentido, las limitaciones impuestas a la propiedad por un plan regulador deben
entenderse como limitaciones lícitas;
6.- la afectación a la propiedad tiene
el carácter de "limitación", es decir, la propiedad sometida a
una serie de restricciones y obligaciones (parcelar, reparcelar,
vender, edificar, conservar, cercar, permisos de construcción, altura de
fachadas, retiros, estacionamiento de vehículos, permisos de habitabilidad,
áreas de parcelas, etc.), cuyo fin es el de contribuir al bienestar colectivo,
y por ende, a su propio provecho; entiéndase que las mismas no pueden ser de
tal naturaleza que impliquen la extinción o limitación insoportable que vacíe
de contenido el derecho de propiedad, por cuanto implicarían una expropiación
encubierta, debiendo en consecuencia ser indemnizada; 7.- en caso de hacer
prácticamente nulo el derecho de propiedad, convierte al caso particular en una
situación de expropiación y de esta forma, la
expropiación se convierte en una figura consustancial al régimen de propiedad
urbana, debido a que es uno de los medios de ejecución del urbanismo por
los entes públicos; además, es posible la "cesión gratuita" de parte
de la propiedad por razones de urbanismo con motivo de desarrollos urbanísticos
para vías de comunicación, áreas verdes y zonas educativas; y 8.- es de carácter formal, ya que no basta el
título de propiedad para ejercer los atributos del derecho, sino que es necesario que su contenido se precise,
según el uso permitido en un plan regulador o de zonificación.” (El resaltado no es del original) [22]
Podemos
decir entonces que la propiedad urbanística se refiere al modo especial de
ejercicio de la propiedad inmobiliaria privada en el ámbito del espacio urbano,
contenido en el conjunto de medidas de policía urbanística dictadas
calificadamente por el legislador y desarrolladas por la administración pública
mediante el uso de la potestad reglamentaria (reglamentos de construcción,
planes reguladores, reglamentos de desarrollo urbano, etc.)[23]
y a través de la adopción de medidas o técnicas específicas de intervención,
tales como la licencia o permiso de construcción y la inspección urbanística.
4.
La licencia o permiso de
construcción
Cuando
hablamos de autorización administrativa, nos referimos a la técnica
administrativa de limitación por excelencia[24],
bajo la cual se engloban toda una serie de actuaciones administrativas
diferenciadas (licencias, permisos, vistos buenos, visados, autorizaciones,
aprobaciones, entre otros). La autorización es así, a partir de esta
definición, manifestación de la intervención que la Administración va a
efectuar respecto de ciertos ámbitos o sectores en los que se precisa la
adecuación del ejercicio de actividades o derechos de los particulares, con el
interés público[25].
Este órgano consultivo, en su dictamen C-357-2003 del 13 de noviembre de 2003
define a esta técnica de intervención administrativa de la siguiente manera:
“...es la noción con que la doctrina califica
la técnica por medio de la cual la Administración controla el ejercicio de
actividades privadas y derechos subjetivos que no por ello pierden esa
titularidad. En tanto autorización es un acto reglado y declarativo, porque se
limita a comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas por ordenamiento
para el ejercicio de la actividad o derecho, razón por la cual no otorga
derecho subjetivo alguno (que ya preexistía a la autorización) ni constituye
situación jurídica alguna...”
La
autorización administrativa se constituye entonces como una medida de policía
de naturaleza preventiva, por la cual se verifica la compatibilidad del
ejercicio del derecho para con el interés público, mediante la comprobación
reglada de las condiciones, necesarias y previamente establecidas, para el
dictado del acto autorizatorio. Asimismo, otra de las
caracertísticas esenciales de esta actividad es que
la Administración parte del reconocimiento de un derecho preexistente de los
particulares, cuyo ejercicio si bien ha sido temporalmente obstaculizado por el
Estado por medio de requisitos establecidos en normas de policía, una vez
removidos los mismos eventualmente el particular podrá ejercer lícitamente el
derecho en cuestión. De esta manera, se asegura que de previo a la actividad en
cuestión el titular del derecho se adapte y respete el interés público.
Ahora
bien, los entes municipales cuentan con la facultad de emitir o denegar
autorizaciones edilicias o permisos de construcción, con los cuales podrán
determinar la compatibilidad de la construcción pretendida por un particular,
con el interés público urbano ambiental plasmado en los instrumentos de
ordenación territorial. Sobre estos permisos señala la doctrina:
“Tiene
por objeto controlar que el acto que se pretende ejercer está de acuerdo con la
ordenación urbanística aplicable, es decir, consiste en un control de licitud,
de respeto por dicho acto de los límites fijados... por aquella ordenación.” [26]
Así
pues, toda obra debe contar con el correspondiente permiso de construcción del
gobierno local, tal y como expresamente lo disponen los artículos 74 de la ley
número 833 (del 2 de noviembre de 1949 y sus reformas) y I.3 del reglamento de
construcciones[27]:
“Artículo 74.- Licencias. Toda obra relacionada con la
construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de
carácter permanente o provisional, deberá
ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.” (El resaltado
no es del original)
“I.3.- Permiso de construcción: El que otorgan las
municipalidades (y otros organismos competentes: Ministerio de Salud, INVU)
para la ejecución de obras, ya sean de carácter permanente o provisional.
Generalmente, el permiso se hace constar sobre un plano, el cual se denomina
`plano aprobado`”.
Reiterando
lo dicho en la jurisprudencia administrativa relacionada con esta figura, el
permiso o licencia de construcción es una autorización administrativa de carácter
municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en relación con
el ejercicio del ius aedificandi
dominical, a través de la comprobación de la conformidad del mismo con el
ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico, de modo que con su otorgamiento se
remueven los obstáculos jurídicos para convertir al mismo en un ejercicio
lícito de dicho derecho, y en consecuencia, se posibilite la realización de
obras de construcción en una determinada localidad
[28].
Es, además,
una licencia administrativa de carácter real u objetiva, porque lo que interesa
son las características y circunstancias del objeto y la actividad que se
desarrolla, no del sujeto titular. Asimismo, el procedimiento para su emisión
debe ser incoado a solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la
cancelación del monto del importe correspondiente. Tiene como principal
objetivo, controlar -desde la perspectiva local y en forma previa- el
cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando
con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de la
comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común,
con el privado. De allí que pretender el ejercicio del derecho preexistente sin
contar con la debida licencia edilicia (o contra de ésta), motiva la imposición
de sanciones administrativas al infractor. Ello en virtud de la prohibición
general contenida en el numeral 57 de la ley de planificación urbana (número
4240 del 15 de noviembre de 1968), el cual preceptúa:
“Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción
contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso
municipal”[29].
5.
La inspección urbanística
A la
par de las autorizaciones administrativas y como una de las formas de menor
grado de intervención, se encuentra la actividad de “inspección”, como un deber
o carga que la administración impone en forma generalizada a los administrados[30],
cuyo objetivo principal es corroborar el cumplimiento de las disposiciones
legales. El carácter “policial” o de intervención en este tipo de actividad
opera sobre el deber impuesto a los administrados de soportar las injerencias
causadas por la administración en el desarrollo de estas actividades, a raíz de
los medios de inspección utilizados. GARCÍA MARCOS[31]
señala sobre la inspección lo siguiente:
“Por
tanto,
En
efecto, se ha distinguido en doctrina entre tres tipos de inspección, la inspección previa al comienzo de la
actividad, cuyo objeto es la comprobación de la veracidad de lo establecido
en los proyectos y el cumplimiento de las medidas contenidas en las licencias o
permisos, la inspección de seguimiento, a
realizar con posterioridad a la puesta en marcha de la actividad para comprobar
el cumplimiento continuado de las condiciones contenidas en los instrumentos
preventivos o en disposiciones legales generales, y la inspección por probable incumplimiento, encaminada a verificar
hechos que pudieran ser constitutivos de delito, infracción administrativa o
incumplimiento de las prescripciones legales de carácter obligatorio, ya sea a
partir de la denuncia realizada por un ciudadano o un grupo de ellos, o bien,
de oficio, a raíz de la iniciativa del órgano competente[32].
Podemos
de esta manera caracterizar a la medida policial de inspección, como aquella
actividad administrativa encaminada a determinar el cumplimiento de la
legalidad, singular o general, por parte de los administrados, en cuyo
ejercicio la Administración posee la atribución de interferir en el goce y
disfrute de los derechos y libertades de los particulares, mediante el
sometimiento de los mismos, sus actividades o bienes a una serie de exámenes,
pruebas y métodos técnico–científicos, a efectos de levantar, por parte de los
funcionarios públicos investidos con esta facultad, la información y los
elementos de prueba necesarios para acreditar el cumplimiento o el incumplimiento
de los preceptos legales. Precisamente, sobre las potestades de inspección o
vigilancia en materia urbanística, ha dispuesto la sala constitucional:
“De la Ley de Construcciones se desprende
claramente la competencia que le asiste a las corporaciones municipales para
verificar las condiciones de seguridad y salubridad sobre las construcciones
que en jurisdicción de las mismas se levante, sin perjuicio de las
facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos
administrativos (Art. 1). Es así como este
deber de vigilancia y fiscalización debe también ejercerse con respecto a las
edificaciones ya construidas sin que se
hubiese cumplido con el procedimiento legalmente establecido para hacerlo. En
estas circunstancias, la Municipalidad correspondiente deberá levantar una
información fijándole al propietario un plazo de treinta días "para que de cumplimiento a lo estatuido en esta Ley" (Art.
93).” (Sentencia número 1582-93 del 31 de
marzo de 1993. El resaltado no es del original).
La
competencia de inspección o vigilancia edilicia atribuida a las municipalidades[33],
constituye una forma más de manifestación de las potestades de imperio que
poseen las entidades municipales a la hora no sólo de velar por las adecuadas
condiciones de vida en las áreas urbanas, sino además en razón de sus
atribuciones de planificación y desarrollo urbano sostenible (artículos 15 LPU
y 26 y 27 de la ley orgánica del ambiente). Y es que según lo visto hasta
ahora, esta potestad se encuentra en estrecha relación con el otorgamiento de
licencias o permisos de construcción, pues es mediante la inspección o
vigilancia de las construcciones, que el gobierno municipal puede verificar que
los munícipes cumplan con las normas técnicas y legales fijados en el
ordenamiento territorial y con las condiciones impuestas en la respectiva
autorización. Al respecto, dispone la ley de construcciones:
“Artículo
87.- La Municipalidad ejercerá vigilancia
sobre las obras que se ejecuten en su
jurisdicción así como sobre
el uso que se les esté dando. Los
Inspectores Municipales son sus Agentes, que tienen por misión vigilar
la observancia de los preceptos de este
Reglamento.” (El resaltado no es del original)
Así las
cosas, la ley delimita esta atribución asignándole un contenido mediante la
imputación de dos potestades administrativas: primero, vigilar el ejercicio del
derecho de edificación en su ámbito territorial y segundo, vigilar la
conformidad con el ordenamiento del uso que se le dé a lo edificado, o sea, la
regularidad en el uso urbanístico del suelo. Estas potestades implican
injerencias administrativas en el ejercicio del ius aedficandi y el derecho de
transformación, y en forma mediata, el derecho al usufructo, todas ellas
manifestaciones del derecho a la propiedad privada a través de la atención a
varias de sus manifestaciones.
Ahora
bien, ha de entenderse que dichas potestades de inspección consagradas en el
artículo 87 ibíd, responden en última instancia a la
tutela estatal del espacio urbano, sin embargo, no solamente se deben entender
como competencias policiales imputadas por el legislador a las municipalidades,
sino también como expresiones de la función social y ambiental de la propiedad
inmobiliaria, de modo que son inherentes al derecho de propiedad. En
consecuencia, la potestad de vigilancia o de inspección es una limitación a la
propiedad privada en interés público, la cual al mismo tiempo que dimana del
poder público que la impone, también lo hace respecto del derecho subjetivo de
propiedad al cual se ha fundido.
6.
Alcances y límites de la inspección
urbanística
Aunado
a lo dicho, y en atención a su consulta, es necesario examinar los alcances de
la actividad de inspección en materia urbanística, para lo cual se debe
profundizar en el significado de la acción de “vigilar”, la cual es definida
por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como la acción de
“Velar sobre alguien o algo, o atender
exacta y cuidadosamente a él o a ello.” O sea, se refiere a cuidar,
observar, atender o resguardar, en este caso, tanto la edificación misma, como
de su uso, frente a lo que se haya preceptuado en ejercicio de las competencias
de ordenación urbana o territorial.
Consecuentemente,
esta acción administrativa lo que permite es resguardar el cumplimiento de las
reglamentaciones urbanísticas, mediante la inspección cuidadosa de lo
construido, para lo cual a las municipalidades les está permitido recurrir a
medios de control, de los cuales sobresale la visita al sitio de las obras de
construcción.
Sin
embargo, esta vigilancia urbanística es una actividad que no desarrolla un
contenido propio, es decir, por sí misma no establece una relación jurídica
administrativa. Por el contrario, está al servicio de otras actividades
administrativas, dado que funge como mecanismo de investigación, es decir, como
medio para el levantamiento de prueba, especialmente dentro de procedimientos
administrativos sancionatorios, o bien, para el dictado de órdenes ó medidas de policía urbanística[34].
Por
tanto, a pesar de ser una actividad de carácter instrumental, su relevancia es
significativa, ya que es el medio idóneo con el que cuenta la administración
municipal para velar, verificar, monitorear, atender y resguardar, entre otras
acciones, la adecuación del permisionario, a las condiciones en las cuales se
le otorgó su licencia de construcción, y el cumplimiento general de las
disposiciones urbanísticas en el municipio. Y es sólo posterior a su ejercicio,
que es posible dictar órdenes o determinar la apertura de procedimientos
sancionatorios que conduzcan a la imposición de sanciones administrativas de
orden urbanístico.
Y es
que en tanto medida de policía urbanística, la potestad de inspección o
vigilancia urbanística a cargo de las municipalidades, es una actividad de
injerencia en el disfrute del derecho a la propiedad privada inmobiliaria, en
virtud del deber estatal de tutela del espacio urbano a cargo de la
administración municipal, así como un deber inherente a la función social y
ambiental de la propiedad urbanística, consistente en el despliegue de una
serie de medios para la verificación del cumplimiento, tanto de las
disposiciones generales de carácter urbanístico, como de las condiciones
singulares estipuladas en la licencia de construcción.
Estos
medios son variados, y son llevados a cabo por un grupo de funcionarios
públicos denominados inspectores municipales. Sobre los medios o técnicas de
inspección o vigilancia, las municipalidades pueden desplegar todos aquellos
que sean razonablemente necesarios para asegurar el cumplimiento de las
disposiciones urbanísticas. Algunas de estas medidas son: la visita al sitio o
visita de inspección, supervisión de normas de calidad, estudio de informes,
consideración de auditorías, verificación de actividades de autocontrol (a
través de las bitácoras constructivas), control de equipos y registros, entre
otros[35].
Ahora
bien, la visita al sitio o visita de inspección, es la herramienta de
vigilancia más efectiva, dado que permite verificar directamente en el sitio,
la adecuación de la conducta al acto administrativo de la licencia de
construcción y al régimen general de ejercicio del derecho desarrollado en la
legislación urbanística aplicable. Las visitas, al igual que el resto de
medidas de inspección, pueden ser previas a la actividad, de seguimiento o ante
incumplimiento probable, y a su vez pueden ser rutinarias (como parte de un
programa de inspecciones previsto), o no rutinarias (realizadas fuera de una
planificación, en respuesta generalmente a una reclamación o una investigación
de accidentes, incidentes o incumplimientos).
Sin
embargo, estas medidas de inspección tienen límites de legalidad y
constitucionalidad que no pueden ser infringidos. Dichos límites pueden estar referidos a
características propias de la actividad administrativa, y por lo tanto de
índole objetivos, o bien, relacionados con los funcionarios encargados de
ejecutar materialmente esta actividad (subjetivos).
Así, en
un ámbito objetivo, es posible identificar que la actividad de inspección ha de
ser ejercida en forma razonable y proporcional, es decir, que los mecanismos de
vigilancia tienen que ser adecuados a las características de lo edificado (por
ejemplo, establecer medios de control que distingan entre una vivienda o una
instalación industrial), el uso que se le esté dando, o la gravedad del
incumplimiento, asimismo no pueden realizarse en detrimento de garantías
constitucionales tales como la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la
intimidad (artículos 23 y 24 de la constitución política)[36],
ni tampoco puede registrarse, ni secuestrarse documentos o información
privadas, se deben además disponer medios que permitan la defensa del
administrado ante cualquier abuso de la administración, como por ejemplo
mediante el levantamiento de un acta de la inspección[37],
entre otros. No sobra decir que conforme el artículo 4 LGAP, los entes
municipales deben ejercer la actividad de inspección en forma continua,
eficiente y acorde con las necesidades sociales que la requieren, en igualdad
de trato; tampoco puede prestarse para fines distintos, en cuyo caso podría
estarse ante una situación de desviación de poder (131.3 LGAP).
Por su
parte, los límites subjetivos vienen dados por la figura misma de los
inspectores municipales en tanto son “agentes” de la municipalidad –debidamente
investidos y acreditados como tales– cuya actuación está limitada por el
principio de legalidad y el deber genérico de éstos a la rendición de cuentas y
transparencia en su gestión (art. 11 constitucional). Además, la conducta
administrativa que ejecutan está sometida a una finalidad específica, cual es “vigilar la observancia de los preceptos de
este Reglamento” (artículo 87 de la ley de construcciones). En este
sentido, valga aclarar que si bien en un primer momento los inspectores
municipales, desarrollan funciones legalmente atribuidas por las que limitan
libertades y derechos fundamentales (en su carácter de “autoridad”), esto no
los convierte en un cuerpo policial:
“Los
cuerpos de policía, por su parte, están legalmente caracterizados como aquellas
fuerzas destinadas a la vigilancia y la conservación de la seguridad pública
(art. 2º de la Ley General de Policía, nº 7410 del 26 de mayo de 1994), de
carácter eminentemente policial y... subordinadas al poder civil (art. 3º)” [38].
Básicamente,
los inspectores municipales constituyen los agentes ó
referentes subjetivos de la municipalidad para llevar adelante única y
exclusivamente una función de inspección o vigilancia –en este caso
urbanística– es decir, de verificación o comprobación de la adecuación del
ejercicio del derecho a la propiedad privada inmobiliaria a las normas
ambiental–urbanísticas, tanto en la edificación como en el uso que se le dé a
las edificaciones[39].
En
cuanto a la delimitación entre las atribuciones de inspección y las fuerzas
policiales –o cuerpos de policía– el tribunal ha dispuesto que resulta
constitucional la creación de un cuerpo de inspectores a cargo de una
institución autónoma, con el fin de velar por el correcto cumplimiento de la
ley y la denuncia de las infracciones que se cometan contra ella:
“...siempre y cuando ese cuerpo no tenga las
atribuciones propias de la fuerza pública –como lo son la facultad de arresto y
de decomiso- caso este último en el que si resultaría inconstitucional el
mencionado artículo, ya que la fuerza pública debe estar bajo el mando directo
del Presidente de la República y su respectivo Ministro, según se desprende de
lo dispuesto en los artículos 139 inciso 3) y 140 incisos 1) y 16). […]
De igual modo, el establecimiento por vía reglamentaria
de las funciones y atribuciones que tendrán esos inspectores, [...] no sería
inconstitucional siempre
y cuando las que se les otorguen no sean las de una fuerza de policía, sino de
simples inspectores, de conformidad
con los parámetros dichos, pues las
potestades propias de policía solo pueden ser otorgadas mediante ley y no por
reglamento, además de que, por lo ya expuesto, los cuerpos de policía, deben
depender, por mandato constitucional, del Presidente y el respectivo Ministro, por lo que no podría un cuerpo propiamente policial,
estar sujeto a la decisión de un instituto autónomo, ya que, en este caso,
sería abiertamente inconstitucional un reglamento que otorgue las facultades
propias de la fuerza pública a un cuerpo de inspectores adscritos a una
institución autónoma.” [40].
Así las
cosas, y con fundamento en todo lo anterior, éste órgano asesor arriba a la
conclusión de que no resulta ilegal, ni inconstitucional, que en ejercicio de
potestades de inspección o vigilancia urbanística, los inspectores municipales
ingresen a predios o edificaciones privadas, con el único y exclusivo fin de
constatar el apego por parte de los particulares a las disposiciones
urbanísticas, singulares o generales, pues ésto es
connatural a la actividad de inspección o vigilancia urbanísticas, que conlleva
el determinar la adecuación singular o general al ordenamiento del ejercicio
del derecho de propiedad (ius aedificandi,
derecho de transformación y usufructo).
Ahora
bien, esta potestad se encuentra circunscrita a límites objetivos y subjetivos,
tales como la razonabilidad y proporcionalidad de la medida de inspección, la
inviolabilidad del domicilio, el respeto a la intimidad de los particulares, la
imposibilidad de registrar o secuestrar información privada, el levantamiento
del acta de inspección, la debida investidura del funcionario que practique la
inspección, así como su acreditación como inspector municipal, entre otros.
Asimismo, debe prestarse en forma continua, eficiente y acorde con las necesidades
sociales que la requieren, en igualdad de trato; tampoco puede prestarse para
fines distintos a la vigilancia en la construcción y uso de las edificaciones
(art. 87 de la ley de construcciones), caso contrario podría estarse ante una
situación de desviación de poder (131.3 LGAP).
Por
último, valga recordar que los inspectores municipales están sometidos al deber
genérico de rendición de cuentas y transparencia en su gestión (art. 11
constitucional), ni tampoco poseen la facultad de decomisar bienes, ni decretar
el arresto de personas, pues estas potestades le corresponden a las fuerzas de
policía o de seguridad. En todo caso, debe recordarse que la administración y
sus funcionarios están sujetos a responsabilidad administrativa, conforme el artículo
191 y siguientes de la ley general de la administración pública.
B)
La
potestad sancionatoria administrativa en materia urbanística
Históricamente,
la potestad sancionatoria administrativa estuvo ligada con el poder de policía
como otra expresión más de la misma[41],
sin embargo esta potestad ha evolucionado para convertirse en un ámbito
distinto de la actividad estatal. Aunque no por ello dejan de estar
estrechamente relacionados:
“El
intervencionismo público es consecuencia de una ideología determinada: el
Estado asume la garantía de la intangibilidad de determinados bienes sociales y
colectivos –a los cuales da rango jurídico–, que pretende salvaguardar con
medidas de prevención que cristalizan en la conminación e imposición de
castigos a los infractores. Éste es el dato más común a todo el ius publicum puniendi.
Pero, a partir de aquí, las técnicas se diversifican.” [42]
Así pues, mediante el poder de policía se construye
todo un ordenamiento administrativo cuyo cumplimiento es necesario para la
administración a efectos de garantizar la tutela de la función pública
ambiental. Este cometido pretende ser alcanzado mediante el recurso a la
potestad sancionatoria de la administración, la cual no es sino una
manifestación más del “ius puniendi” del Estado, es
decir, aquella potestad de imponer gravámenes a los administrados en razón del
perjuicio causado por su comportamiento en detrimento del bien jurídico
tutelado mediante el ordenamiento[43],
potestad que en
materia urbanística, se halla prevista en los artículos 82 y 88 de la ley de
construcciones y 57 y 58 de la ley de planificación urbana.
Dicho
lo anterior, y para efectos de
evacuar las dudas que Usted nos plantea, procederemos a analizar 2 de las
facultades básicas que se entienden comprendidas dentro de la potestad
sancionadora: la imposición y la ejecución de sanciones administrativas[44].
1.
La imposición de sanciones
urbanísticas
Ante la
necesidad de hacer prevalecer el orden público, un funcionario municipal puede
ser investido con la autoridad para vigilar y determinar si el ejercicio del
derecho de propiedad privada se ajusta o no al ordenamiento urbanístico
(inspector municipal), de modo que una vez detectado el incumplimiento puede
éste poner en marcha la potestad sancionatoria a través de un iter procesal establecido a nivel legal[45].
Así
pues, las potestades que están previstas legalmente en los artículos 88, 90 y
91 de la ley de construcciones son las que ejerce la administración luego de la
“mera constatación” del estado de ilegalidad del administrado, o a través del
procedimiento especial regulador en ese texto legal, o mediante el
procedimiento ordinario previsto en la ley general de la administración pública[46]. Respecto a la primera, la
jurisprudencia de la sala constitucional, ha señalado lo siguiente:
“III.-
Sobre el fondo. En reiterada jurisprudencia la Sala ha indicado que la
procedencia de la clausura de una construcción por carecer de los permisos
respectivos, sin necesidad de algún procedimiento administrativo previo no es
necesario por cuanto tratándose de la
constatación de la falta de dichas autorizaciones para la actividad, no cabe la
apertura de tal procedimiento administrativo.
Para situaciones como la descrita, la administración simplemente constata, si
se tiene los permisos respectivos para
el ejercicio de determinada actividad que lo requiera y en caso de verificar en sus archivos que el mismo no la tenga, procede
de inmediato a su cierre o clausura y materialmente se concretiza con
la colocación de sellos, que ante la violación de ellos, pueden ser objeto de
sanciones penales” (El resaltado no es
del original) [47]
“Por
demás, se debe mencionar en relación con el derecho al debido proceso, que la
Sala Constitucional ha sostenido que se
trata de la
mera constatación
por parte de la autoridad administrativa, en
cuanto a la no existencia del permiso
municipal correspondiente o sanitario, para
que quepa el cierre del negocio o de la actividad en cuestión, sin que sea
necesario llevar a cabo un procedimiento ad hoc [...]. Por ello, es evidente que la actuación
de la autoridad recurrida, lejos de lo que acusa el promovente,
no
viola sus derechos fundamentales.” [48]
(El resaltado no es del original)
En efecto, y según adelantábamos líneas
arriba, la ley de construcciones prescribe un procedimiento especial al que
debe ajustarse el ente municipal para proceder en caso de verificar la
existencia de obras realizadas sin contar con permiso de construcción. Una vez
cumplido, la administración queda facultada para ordenar la destrucción de la
obra, o la podrá ejecutar ella misma, por cuenta del propietario[49]:
“Artículo 93.- Cuando
un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni
proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de
la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al
propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé
cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto,
solicitud de licencia, etc.
Artículo 94.- Si pasado el plazo fijado, el propietario no
ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información
la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un
último plazo, oyendo al interesado.
Artículo 95.- Si el propietario presenta el proyecto
respectivo y una vez que sea aceptado, la Municipalidad comprobará si la obra
ha sido ejecutada de acuerdo con él y si ambos satisfacen los requisitos
exigidos por esta Ley y su Reglamento sometiéndolo a las pruebas necesarias.
Artículo 96.- Si no se presenta el proyecto o no se hacen
las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por
cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la
construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la
desocupación y clausura de ella.” (El resaltado no es del original).
Por su
parte, el procedimiento ordinario (artículos 308 y siguientes de la LGAP)
aplica en el caso de cualquier otro supuesto no cubierto por el procedimiento
especial, pues no obstante la especialidad de la materia, la misma no está
excluida del ámbito de cobertura de la ley general de la administración pública
(art. 367). Aún más, las normas procesales desarrolladas para este
procedimiento habrán de ser aplicadas supletoriamente en caso de que no exista
norma aplicable en el especial, pues como ha determinado la jurisprudencia
constitucional, dichas disposiciones responden a los parámetros mínimos necesarios
para garantizar el respeto al debido proceso en sede administrativa:
“...sea
cual fuere el ordenamiento aplicable a un procedimiento administrativo en particular (porque el de la LGAP no tiene que
ser, necesariamente, el único posible),
debe tratarse de una regulación originada o al menos autorizada por una norma de rango legal. Pero, además, a falta de otro trámite aplicable por
razón de su especialidad, o bien ante la existencia de trámites especiales
insuficientemente regulados, debe la Administración estarse siempre e ineludiblemente a los de la LGAP, por su carácter general
(reflejado en el texto de sus propio artículos 366, inciso primero; 367 y 368).
En realidad, lo que se ha dicho hasta aquí no resulta novedoso en modo alguno,
puesto que es patente que la Procuraduría General de la República ha hecho esta
misma precisión desde hace largos años (puede consultarse, por ejemplo, el
pronunciamiento de 7 de febrero de 1980 publicado en la Revista de la
Procuraduría General de la República n 13, pg. 14). Lo que toca a esta Sala
Constitucional especificar aquí es que, en
ausencia de ley especial que prevea otro trámite, la desaplicación de las
reglas del procedimiento administrativo del Libro Segundo de la LGAP por parte
de un órgano o ente público, se traduce inevitablemente en una infracción a los
principios y garantías
constitucionales de legalidad (artículo 11), defensa y debido proceso
(artículos 39 y 41).” (El resaltado no es del original) [50]
2.
La ejecución de las sanciones
urbanísticas
Una vez
adoptado un acto administrativo de sanción, previo cumplimiento de un
procedimiento debidamente establecido y en acatamiento de normas legales que
tipifican una infracción y su consecuencia punitiva, dichos actos pueden ser
ejecutados por la misma administración sin necesidad de recurrir a los
tribunales, aún contra la voluntad del administrado, y salvo en el caso de que
el acto posea vicios de nulidad absoluta (169 y 170 LGAP). Esto es así, por
cuanto las sanciones administrativas se encuentran cubiertas por el privilegio
de ejecutoriedad de los actos administrativos, el cual posee la administración
en virtud de la presunción de validez del acto y la defensa que ejerce ésta de
los intereses de la colectividad (artículo 146 LGAP). Ha señalado al respecto
esta Procuraduría:
“De la circunstancia misma
de que exista una presunción de validez del acto administrativo para la
realización del interés público, puede desprenderse el principio de
ejecutividad. El acto se presume válido y eficaz, por ende puede
ser aplicado en aras de la satisfacción del interés público. La ejecutividad del acto
hace referencia a su capacidad de producir efectos jurídicos y a la fuerza
ejecutiva de estos; ergo, a su obligatoriedad y exigibilidad y por ende,
al deber de cumplirlo.
Del acto administrativo se afirma su ejecutoriedad,
es decir la posibilidad de la Administración de ejecutar por sí misma el acto,
de oficio. Para ser ejecutorio se requiere que el acto sea eficaz. La Administración no puede ordenar la ejecución
forzosa o la ejecución de oficio si el acto no es exigible. [...] La eficacia
del acto se postula en virtud de la presunción de validez del acto y de que
está dirigido a la satisfacción del interés general. Esta satisfacción podría
ser impedida por la interposición de los recursos. De allí que la suspensión
del acto administrativo sea la excepción. [...] Dicho principio no es
inconstitucional, aspecto que podría
derivarse de algunas de las resoluciones de esa Sala (así, Ns.616-I-96 de 8:14 hrs. del 24 de diciembre de 1996, 2360-96 de 15:09 hrs. del 17 de mayo de 1996 y 3269-96 de 14:33 hrs. del 3 de julio de 1996, entre otras).
"...
la teoría de la ejecutoriedad de los actos administrativos, aún
cuando no expresamente formulada en el texto de la Constitución, obedece a la teoría de las
facultades implícitas de los órganos públicos, por la
que, ante un vacío legislativo, debe considerarse el órgano investido de aquéllas facultades
suficientes o necesarias para cumplir los fines impuestos por el legislador -y no más-. De otra manera la Administración se
enfrentaría a la disyuntiva de tener que producir determinados resultados
impuestos por la ley pero carecer de las atribuciones y potestades para ello.
[...]. Sala Constitucional N° 6362-94 de 15: 39 hrs.
de 1 de noviembre de 1994.” (El
resaltado no es del original) [51]
De esta
manera, en el artículo 149 de la LGAP se determinan los medios de ejecución
administrativa, los cuales son plenamente aplicables para el caso de las
sanciones urbanísticas: la ejecución forzada (se conmina al cumplimiento a
través de un apremio sobre el patrimonio del administrado), la ejecución
sustitutiva (se ejecuta el acto por un tercero y luego los costos son cobrados
al administrado por ejecución forzada) y el cumplimiento forzoso (cuando el
acto establece una obligación personalísima de dar o hacer, tolerar o no
hacer). Podríamos identificar el caso de la multa como un acto ejecutable a
través de ejecución forzosa, la clausura por medio de cumplimiento forzoso, y
la desocupación y el derribo mediante ejecución sustitutiva o cumplimiento
forzoso[52].
En
síntesis, hay que decir que la administración municipal cuenta con atribuciones
de policía que le permiten autorizar y modular el ejercicio del derecho de
propiedad privada, el cual además, está afecto a estas circunstancias en virtud
de la función social y ambiental de la propiedad inmobiliaria. Entre las
injerencias que las corporaciones municipales pueden llevar a cabo en este
derecho, se encuentra la de regular el ejercicio del derecho a edificar, o
facultad del titular inmobiliario de levantar estructuras en el terreno de su
propiedad. Y para vigilar el cumplimiento de los preceptos legales en esta
materia, las municipalidades pueden hacer uso de la potestad de inspección, por
la cual sus agentes (inspectores municipales) pueden ingresar a la propiedad
donde se levantan las estructuras, ya sea antes, durante o después de
terminadas las obras, siempre y cuando sea para efectos de constatar el
cumplimiento de la legalidad urbanística y en respeto al derecho a la intimidad
y la inviolabilidad del domicilio, en los términos apuntados supra.
Así
pues, en lo que es objeto de consulta, la municipalidad puede ejecutar por si misma la sanción administrativa, por medio del
cumplimiento forzoso en el caso de la clausura, la desocupación y el derribo o
destrucción de la obra. Consecuentemente, los funcionarios municipales, una vez
cumplido el debido procedimiento, pueden proceder a ejecutar la sanción de
derribo o destrucción de la obra, pues como vimos el privilegio de
ejecutoriedad se da incluso en contra de la voluntad del administrado, para lo
cual, no obstante, cuenta la municipalidad con la asistencia de la policía.
No
obstante, y al igual que en la ejecución de las potestades de inspección, los
funcionarios municipales si bien pueden y deben ingresar a los predios privados
con el fin exclusivamente de ejecutar la sanción impuesta, también se
encuentran sujetos a límites objetivos y subjetivos, tales como la
razonabilidad y proporcionalidad en la ejecución, la inviolabilidad del
domicilio, el respeto a la intimidad de los particulares, la imposibilidad de
registrar o secuestrar información o documentos privados, la debida investidura
y acreditación de los funcionarios que practiquen las diligencias, entre otros.
Además, están sometidos al deber genérico de rendición de cuentas y
transparencia en su gestión (art. 11 constitucional), tampoco pueden decomisar
bienes, ni decretar el arresto de personas, pues estas potestades le corresponden
a las fuerzas de policía o de seguridad. En todo caso, la administración
municipal y sus funcionarios están sujetos a responsabilidad administrativa,
conforme el artículo 191 y siguientes de la LGAP.
En este
sentido, dado que la consulta versa sobre el tema de la ejecución de la sanción
administrativa de demolición, valga aprovechar la oportunidad para advertir al
ente consultante, que en toda ejecución de este tipo se debe procurar la
adecuada tutela de bienes jurídicos trascendentales tales como la seguridad,
salubridad, propiedad y libertad de los administrados, de modo que en la
destrucción de las edificaciones se deben realizar todas aquellas medidas
necesarias y razonables que permitan prevenir, contener, mitigar y reparar
cualquier daño o lesión que pueda ser causada a los ejecutados, vecinos o transeuntes.
Además,
en la realización de esta diligencia los funcionarios municipales pueden
servirse de la colaboración de miembros de la fuerza pública, quienes a su vez
tienen la atribución de auxiliar a las municipalidades cuando éstas lo
soliciten[53].
Este tipo de ejecución del acto administrativo ya ha sido validado
constitucionalmente por la Sala en diferentes casos:
“...el
Ministerio de Seguridad Pública, Despacho del Ministro, resolvió la solicitud
de desalojo administrativo incoada por el Alcalde Municipal de Escazú contra
Rudy Bernal y Mauricio Sandí Marín, que fue acogida y en consecuencia se
autorizó a la policía del lugar para que procediera al desalojo según lo
solicitado, previo a lo cual se ordenó a la autoridad policial encargada que
otorgara a los demandados un plazo de cinco días hábiles con el fin de que,
voluntariamente desalojaran el inmueble, caso contrario, transcurrido dicho
plazo se procedería al desalojo forzoso. [...] Fue así como la
Municipalidad recurrida, en ejercicio de sus competencias, dispuso ejecutar el
desalojo con la colaboración de la Fuerza Pública, para luego proceder a la
demolición de las construcciones levantadas sin licencia municipal, el mismo
diecisiete de mayo de dos mil cuatro, sin
que aprecie esta Sala ninguna arbitrariedad en lo actuado y, por lo tanto,
tampoco ninguna lesión a los derechos fundamentales del amparado.” [54]
Al hilo
de las consideraciones expuestas hasta ahora, y razón de lo establecido en el
inciso 2) del artículo 149 de la LGAP[55],
el concurso de la policía si bien no es imprescindible en razón de la
ejecutoriedad de la que gozan las sanciones urbanísticas, su asistencia está
más que justificada, no sólo por tratarse de un acto en el cual generalmente
las municipalidades no cuentan con el personal o el equipo necesario, sino
además porque es competencia propia de las fuerzas de policía el mantener el
orden público en general y velar por la seguridad de los habitantes[56].
III. CONCLUSIONES
1)
El permiso
o licencia de construcción es una autorización administrativa de carácter
municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en relación con
el ejercicio del ius aedificandi,
a través de la comprobación de su conformidad con el ordenamiento jurídico
ambiental-urbanístico. Con su otorgamiento se remueven los obstáculos jurídicos
para convertir al mismo en un ejercicio lícito de dicho derecho, y en
consecuencia, se posibilita la realización de obras de construcción en una
determinada localidad.
2)
A la par de las autorizaciones
administrativas, se encuentra la actividad de inspección, como un deber o carga
que la administración impone en forma generalizada a los administrados, y cuyo
principal objetivo es corroborar el cumplimiento de las regulaciones
urbanísticas, singulares o generales .
3)
En ejercicio de esta potestad de
vigilancia, los inspectores municipales deben ingresar a predios o
edificaciones privadas, con el único y exclusivo fin de constatar si las obras
que se construyen se ajustan o no al ordenamiento urbanístico. Para tal efecto,
se encuentran sujetos a límites objetivos y subjetivos, tales como la
razonabilidad y proporcionalidad de la medida de inspección, la inviolabilidad
del domicilio, el respeto a la intimidad de los particulares, la imposibilidad
de registrar o secuestrar información o documentos privados, el levantamiento
del acta de inspección, la debida investidura del funcionario que practique la
inspección, así como su acreditación como inspector municipal, entre otros.
4)
En caso de adoptarse un acto
administrativo de sanción -previo cumplimiento de un procedimiento debidamente
establecido y en acatamiento de normas legales que tipifican una infracción y
su consecuencia punitiva- el mismo puede ser ejecutado por la misma
administración sin necesidad de recurrir a los tribunales, y aún en contra la
voluntad del administrado (artículo 146 de la LGAP). En la ejecución de la
sanción, los funcionarios municipales se encuentran sujetos a los mismos
límites de la inspección urbanística.
5)
Si la sanción que se ejecuta es la de
demolición, la administración debe procurar la adecuada tutela de la seguridad,
salubridad, propiedad y libertad de los administrados, de modo que en la
destrucción de las edificaciones se adopten todas aquellas medidas necesarias y
razonables que permitan prevenir, contener, mitigar y reparar cualquier daño o
lesión que pueda ser causada a los ejecutados, vecinos o transeúntes.
6)
En la realización de esta diligencia,
los funcionarios municipales pueden servirse de la colaboración de miembros de
la Fuerza Pública, quienes a su vez tienen la atribución de auxiliar a las
municipalidades cuando éstas así lo soliciten.
De
Usted, con toda consideración,
Gloria Solano Martínez Daniel Aguilar Méndez
Procuradora Abogado
de Procuraduría
GSM/DAM/meml
[1] Así, por ejemplo, entre 1940 y 1990 la
población del área metropolitana de San José se multiplicó más de 4,5 veces,
ocupando para ese último año casi un tercio de la población total del país.
Véase al respecto el Segundo Informe del
Estado de
[2] “
[3] Ley de planificación urbana número 4240
del 15 de noviembre de 1968
[4] Sentencia número 2003–03656 del 07 de mayo del 2003.
[5] Ver sentencia 00644-99 del 29 de enero de
1999. Cfr. FORTES MARTIN,
Antonio. El régimen jurídico de la
autorización ambiental integrada. Colección de Estudios Interdisciplinares
de Gestión Ambiental. Ecoiuris, primera edición,
2004; LOPERENA ROTA, Demetrio. Los
Derechos al Medio Ambiente Adecuado y a su Protección. Revista Electrónica
de Derecho Ambiental, número
03, Noviembre 1999, sitio web http://www.cica.es/aliens/gimadus/
[6] Cfr. BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés. Instituciones de Derecho Ambiental. Colección
de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental. Madrid,
[7] Véase FORTES MARTIN, p. 40, donde expone
varias clasificaciones de las acciones e instrumentos jurídicos de tutela
ambiental e incluidos por tanto, dentro de las actividades estatales
comprendidas por la función pública ambiental.
[8] Sentencia 2002-4830. En igual sentido ver
votos número 2002-8996 y 2003-1228.
[9] No obstante, ambos conceptos tienen
reconocimiento histórico diferente. Véase al
respecto: MARIENHOFF, Miguel
S. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo
IV. Buenos Aires, Abeledo–Perrot,
sexta edición, 1997, p. 531.
[10] “El
reconocimiento de derechos lleva inherente la facultad legislativa de
reglamentar el ejercicio de los mismos puesto que no existen derechos
absolutos. [...] El poder de policía
es, en la doctrina más generalizada, la
facultad que puede o debe ejercitar el poder público cuando para el uno de
derechos limita la actividad de los individuos, en beneficio del orden, la
seguridad o la higiene social. [...]
en general el poder de policía se concreta en negaciones, que son el resultado,
precisamente, de las limitaciones puestas a la conducta individual. [...] consiste
en la facultad del poder público para limitar la actividad de las personas en
beneficio del orden, al seguridad y la higiene de la sociedad. Se trata de
una amplia facultad de índole política, puesto que está fundada en la necesidad
de gobernar con arreglo a los principios del Derecho...” (Resaltado no es
del original) DE VEDIA, Agustín. Derechos Constitucional y Administrativo.
Instituciones de Derecho Público. Ediciones Macchi, sexta edición, pp. 242
y 519 Cfr. DE LAUBADERE,
André. Manual de Derecho Administrativo.
Bogotá, Temis, 1984, p. 197
[11] Cfr. CANASI, José. Derecho Administrativo. Volumen III. Buenos Aires, De Palma,
primera edición, 1976, pp. 18 y 22.
[12] MARIENHOFF, op.cit.
supra nota 22, p. 537.
[13] Sentencias de la sala constitucional
número 1273-95 del 7 de marzo
de 1995 y 2002-06515 del 03 de julio del 2002.
[14] Un par de ejemplos de la manifestación de la
potestad de policía como medio para cumplir una de protección ambiental, son
las normas contenidas en los artículos 19 de la ley forestal y 263 de la ley
general de salud, en tanto en el primero se prohíbe en la propiedad forestal
privada modificar el uso del suelo, y en el segundo, la prohibición de las
actividades que deterioren la calidad del aire, el suelo o el agua.
[15] “…no
obstante que los derechos fundamentales pueden estar sujetos a determinadas
restricciones, éstas resultan legítimas
únicamente cuando son necesarias para hacer posible la vigencia de los valores
democráticos y constitucionales, por lo que además de
"necesaria", "útil", "razonable" u
"oportuna", la restricción
debe implicar la existencia de una necesidad social imperiosa que la sustente.”
(El resaltado no es del original) Sentencia número 4205-96 del 20 de
agosto de 1996.
[16] Ibídem
[17] Ibídem
[18] Sentencia número 00507–04 del 17 de junio
de 2004. Véase además sentencia número 031-2006 del tribunal segundo civil del
27 de enero de 2006.-
[19] Cfr. BETANCOR RODRIGUEZ, op.cit. supra nota 17, pp. 554-565
[20] Sobre el deber general de los particulares
de proteger el ambiente, véanse también los artículos 11 y 49 de la ley de
biodiversidad
[21] Cfr. Considerando XI de la sentencia
4205–96 de la sala constitucional.
[22] Sentencia
número 04205-96, en la cual señala también “XXI.
De esta manera se configura el contenido de la propiedad, desde el criterio de
su función social; se trata de una tecnificación de esa función que deja de ser
una simple admonición moral a las conciencias de los propietarios para
convertirse en un sistema de deberes positivos jurídicamente exigibles. Así, los propietarios podrán ejercitar como
propias todas las facultades de utilización urbana de los fundos que resulten,
sólo que simultáneamente, deben asumir también los deberes positivos con que el
ordenamiento intenta compensar la ganancia económica.” (El resaltado no
es del original)
[23] Artículo 21 de la ley de planificación
urbana.
[24] Cfr. PARADA, Ramón. Derecho Administrativo. Tomo I Parte General. Madrid, Marcial Pons,
decimotercera edición, 2002, p. 392
[25] Véase FORTES MARTIN, op.
cit. p. 63. Este autor cita la sentencia del Tribunal Constitucional Español
número 135/92, en la cual se define a las autorizaciones como “... actuaciones singulares desprovistas por
definición de contenido normativo. En definitiva, se trata de actos
administrativos por su autor y su contenido, que consisten en remover los
límites a los obstáculos para el ejercicio de un derecho preexistente en
principio.”
[26] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y PAREJO
ALFONSO, Luciano. Lecciones de Derecho Urbanístico. Editorial Civitas, Madrid, 1981. Pág. 648.
[27] Aprobado por la junta directiva del
instituto nacional de vivienda y urbanismo, el 10 de noviembre de 1982 y
publicado en el Alcance
[28] Véanse al respecto, entre otros, los
dictámenes número C-357-2003 del 13 de noviembre de 2003, C-017-95 del 16 de enero de 1995,
C-110-2006 del 15 de marzo de 2006, C-376-2006 del 21 de setiembre de 2006 y las opiniones jurídicas número OJ-106-2002 del
24 de julio de 2002 y OJ-031-2004 del 09 de marzo de 2004. Asimismo,
véase el dictamen C-338-2002
del 13 de diciembre de 2002
[29] En el mismo sentido,
[30] Cfr. PARADA, op. cit.
supra nota 11 p. 390.
[31] GARCÍA MARCOS, José. Algunas Consideraciones sobre
[32] CHICO ISIDRO, José Manuel. Inspección Medioambiental de Actividades Industriales. Dykinson, segunda edición, 2000, p. 11.
[33] “Por último, la administración ejercida por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el área congelada, no sustrae
la competencia genérica de
[34] En el Derecho Comparado es posible
encontrar reforzado este sentido, así la definición dada en el apartado 2º del articulo
1º del Decreto 156/1995 de 3 de junio de Inspección Ambiental de
[35] Algunos ejemplos que pueden ser tomados
del reglamento de construcciones son: Mantenimiento de documentación en la
construcción (artículo II.11); pruebas para el control de la calidad de
materiales de construcción (art. XXIII. 3); visitas para determinar la limpieza
de los predios de construcción (art. XXVIII. 10) y revisión de los resultados
de las pruebas de carga (art. XXXIII. 5).
[36] Sobre el tema puede consultarse la
sentencia 0627-93 de la sala constitucional del 8 de febrero de 1993.
[37] En la cual como mínimo se habrá de describir:
hora y fecha de inicio y conclusión de la diligencia, identificación de o los
funcionarios, los motivos y finalidad de la misma, los medios utilizados y los
resultados de la misma, incluyendo los elementos de prueba levantados (incluye
testigos), fundamentos legales de la inspección, y la calificación de los
resultados de la inspección (determinación de incumplimientos).
[38] Dictamen número C-143-97 del 4 de
agosto de 1997.
[39] El caso que dio origen a la sentencia de
la sala constitucional número 2007–00600 del 19 de enero de 2007, es un
ejemplo de la constitucionalidad en el ejercicio de la inspección urbanística.
Se trata de un recurso de amparo interpuesto por supuestas violaciones sufridas
por el amparado a su libertad de domicilio y de su derecho a la intimidad por
un presunto allanamiento realizado por la policía municipal de San José. Al
respecto la municipalidad informa que se trató de una inspección de un local
donde se ofrecían actividades comerciales sin contar con patente municipal, de
modo que una vez constatado el estatus ilegal de la actividad se procedió a la
clausura del lugar. Al final,
[40] Sentencia de la sala constitucional número
5832-93 del 12 de noviembre de 1993. Reiterada por sentencia de esa misma sala
número 11031-2000 del 13 de diciembre del 2000 y el dictamen de esta
procuraduría número C-420-2005 del 7 de diciembre del 2005
[41]
Bajo la denominación de Derecho Penal de Policía. En este sentido indica CANASI lo siguiente “... los derechos de libertad y propiedad
están limitados o restringidos por prohibiciones, dentro del orden del poder de
policía, y sus infracciones o desobediencias a ellas, dan lugar a las penas de
policía, que se materializa por la coacción, que aún
cuando no es elemento exclusivo de la policía, es al decir de Mayer la
aplicación de medios de fuerza, que pertenecen a la autoridad, con el fin de
asegurar la ejecución del deber que existe hacia la policía.” Op. cit.
supra nota 28, p. 66
[42]
NIETO,
Alejandro. Derecho Administrativo
Sancionador. Madrid, Tecnos, segunda edición
ampliada, 1994, p. 185.
[43] Cfr. 1. FALLAS CUBERO, Susana Gabriela y MOYA, Alonso Arnesto. Los principios
del Derecho Administrativo Sancionador. Trabajo final de graduación para
optar por el grado de licenciados en Derecho. San Pedro de Montes de Oca,
Universidad de Costa Rica, 1998. 2. MONTORO PUERTO, Miguel. La infracción administrativa. Características,
manifestaciones y sanción. Barcelona,
Ediciones Nauta S.A., 1965.
[44] NIETO, op.cit.,
p. 140
[45] En este sentido ha dicho la sala
constitucional: “Como también se indicó, el diseño de los procedimientos
–judiciales o administrativos-, es materia reservada al legislador: “Es
en virtud de la presencia de todos esos elementos del principio de legalidad,
que prácticamente toda la materia procesal está reservada a la ley formal, es
decir, a normas emanadas del órgano legislativo y por los procedimientos de formación
de las leyes, con exclusión total de reglamentos autónomos y casi total de los
propios reglamentos ejecutivos de las leyes; así como que la ley procesal debe
ser suficiente para disciplinar el ejercicio de la función jurisdiccional y de
la actividad de las partes ante ella, en forma tal que no queden lagunas
importantes por llenar reglamentaria ni subjetivamente; y, por último, que las
exigencias de la ley procesal han de tener garantizada eficacia, material y
formal, al punto de que en esta materia las violaciones a la mera legalidad se
convierten, por virtud del principio, automáticamente en violaciones al debido
proceso, por ende de rango constitucional.” (sentencia N° 5541-97 de las 12:12 horas del 12 de setiembre).”
Sentencia número 2007-02064 del 14 de febrero del 2007.
[46] Véase dictamen número C-386-2006 del 4 de
octubre de 2006 y sentencias de la sala constitucional números2230-96 del 14 de
mayo de 1996, 06182-99 del 6 de agosto de 1999 y 4446-2003 del 23 de mayo del
2003.
[47] Sentencia número 2006-04429 del 29 de
marzo del 2006.
[48] Sentencia número 2003-4446 del 23 de mayo del
2003. En este mismo sentido véanse las sentencias 2230-96 y 06182-99.
[49] La sala constitucional ha revisado la
constitucionalidad de este procedimiento con anterioridad, por ejemplo mediante
la sentencia número 1582 del 31 de marzo de 1993.
[50] Sentencia de la sala número 5184-96 del 02
de octubre de 1996; 617-90 del 05 de junio de 1990 y 1993-05653 del 05 de
noviembre de 1993. Cfr. Sentencia del tribunal contencioso administrativo
número 303-2001 del 19 de setiembre del 2001, así como pronunciamientos de éste
órgano consultivo C-122-91, C-173-95, C-274-98, OJ-080-98, OJ-077-2004 y
OJ-120-2005.
[51] Dictamen número C-108-2005 del 11 de marzo
de 2005
[52] El artículo 16.2 del reglamento de
zonificación del plan regulador del cantón de Belén, dispone:
“Sanciones [...] 2.
[53] “Artículo 8.- Atribuciones.
Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía: [...] e) Actuar
según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida
coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al
efecto. [...] j) Auxiliar a las
comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público
y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional o conmoción pública.”
(Resaltado no es del original) ley
general de policía, ley número 7410, publicada en el Alcance
[54] Sentencia de la sala constitucional número
8109–2004 del 23 de julio de 2004. En este mismo sentido, sentencia número
4626–2006 del 31 de marzo de 2006.
[55]
Es preciso no confundir los términos
del segundo inciso del artículo 149 LGAP, con la existencia de una Policía
Municipal, la cual como ha dicho el tribunal constitucional, no tiene el mismo
fin y naturaleza que
[56] Véase la sentencia de la sala constitucional
número 1588-91 del 16 de agosto de 1991.
C-390-2007
TUTELA ESTATAL DEL ESPACIO URBANO. PODER DE POLICÍA O
POTESTAD PÚBLICA DE INTERVENCIÓN. FUNCIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA
URBANA. ALCANCES Y LÍMITES DE LA INSPECCIÓN URBANÍSTICA.
IMPOSICIÓN DE SANCIONES URBANÍSTICAS. EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES URBANÍSTICAS.
El
señor Víctor M. Víquez Bolaños, alcalde de la municipalidad de Belén mediante
oficio AM-O-42-2006 del 24 de febrero de 2006, solicita nuestro criterio
respecto al procedimiento para ejecutar la demolición de una obra o
construcción en propiedad privada que no cuente con el visado municipal
respectivo.
Esta
procuraduría, en dictamen C-390-2007 de fecha 6 de noviembre de 2007, suscrito
por la procuradora
1)
El
permiso o licencia de construcción es una autorización administrativa de
carácter municipal, por medio de la cual se ejerce un control preventivo en
relación con el ejercicio del ius aedificandi, a través de la comprobación de su
conformidad con el ordenamiento jurídico ambiental-urbanístico. Con su
otorgamiento se remueven los obstáculos jurídicos para convertir al mismo en un
ejercicio lícito de dicho derecho, y en consecuencia, se posibilita la
realización de obras de construcción en una determinada localidad.
2)
A la par de las autorizaciones administrativas,
se encuentra la actividad de inspección, como un deber o carga que la
administración impone en forma generalizada a los administrados, y cuyo
principal objetivo es corroborar el cumplimiento de las regulaciones
urbanísticas, singulares o generales .
3)
En ejercicio de esta potestad de vigilancia, los
inspectores municipales deben ingresar a predios o edificaciones privadas, con
el único y exclusivo fin de constatar si las obras que se construyen se ajustan
o no al ordenamiento urbanístico. Para tal efecto, se encuentran sujetos a
límites objetivos y subjetivos, tales como la razonabilidad y proporcionalidad
de la medida de inspección, la inviolabilidad del domicilio, el respeto a la
intimidad de los particulares, la imposibilidad de registrar o secuestrar
información o documentos privados, el levantamiento del acta de inspección, la
debida investidura del funcionario que practique la inspección, así como su
acreditación como inspector municipal, entre otros.
4)
En caso de adoptarse un acto administrativo de
sanción -previo cumplimiento de un procedimiento debidamente establecido y en
acatamiento de normas legales que tipifican una infracción y su consecuencia
punitiva- el mismo puede ser ejecutado por la misma administración sin
necesidad de recurrir a los tribunales, y aún en contra la voluntad del
administrado (artículo 146 de
5)
Si la sanción que se ejecuta es la de
demolición, la administración debe procurar la adecuada tutela de la seguridad,
salubridad, propiedad y libertad de los administrados, de modo que en la
destrucción de las edificaciones se adopten todas aquellas medidas necesarias y
razonables que permitan prevenir, contener, mitigar y reparar cualquier daño o
lesión que pueda ser causada a los ejecutados, vecinos o transeúntes.
6)
En la realización de esta diligencia, los
funcionarios municipales pueden servirse de la colaboración de miembros de