Dictamen : 375 - del 23/10/2007
C-375-2007
23 de octubre de 2007
Señor
José Joaquín Arguedas Herrera
Director General
Presidente Consejo
Técnico Consultivo de Recursos Humanos
Dirección General del Servicio Civil
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
de
De previo a entrar al desarrollo del
presente dictamen, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio
solicitado, todo justificado por el alto volumen de trabajo que atiende este
Despacho.
I.- ASUNTO PLANTEADO.
Se solicita nuestro criterio técnico jurídico en
torno a"(…) si el plazo de seis
meses para recuperar sumas giradas de más a funcionarios (as) o exfuncionarios
(as) es legal y de serlo cual sería el plazo para la recuperación, y además si
se puede recuperar en tractos y cuantos, aún en el caso de reintegro por
prestaciones legales en caso de ingresar de nuevo a laborar en
Nos indica en su misiva que la duda surge en razón de lo
dispuesto en
Se acompaña a la solicitud el
criterio emitido por la
Asesoría Jurídica de esa Dirección General, en cumplimiento de lo establecido
en el numeral 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
(Ley N° 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas).
II- FONDO DEL ASUNTO.
“Con
el propósito de ejercer un mejor control de los pagos indebidos en que incurren
los diversos Ministerios y Poderes por concepto de pensiones y salarios,
(…)
7)
Cuando
Como se puede apreciar, la
circular pretende establecer un control eficiente sobre los pagos indebidos en
que incurren los diversos Ministerios y Poderes de
La duda concreta surge en
orden a si esa disposición establecida mediante una circular, resulta legal de
frente al artículo 198 de
Planteado el
asunto a dirimir, existen por lo menos dos razones de peso para afirmar que en
la especie resulta aplicable lo dispuesto en
A) Del principio de jerarquía normativa.
El artículo 6 de
“1. La jerarquía
de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al
siguiente orden:
a)
b) Los tratados
internacionales y las normas de
c) Las leyes y
los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos
del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos
Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás
reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes
descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos,
centrales y descentralizadas.
2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes
descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos
de vigencia.
3. En lo no
dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y
principios que regulan los actos administrativos.”
En relación
con este principio, esta Procuraduría en el dictamen N° C-058-2007 del 26 de
febrero de 2007, señaló:
“Uno de
los límites fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el
principio de jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico administrativo es
una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se articulan una serie de
distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas diversas fuentes se
ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa, según el cual se
determina un orden riguroso y prevalente de aplicación, conforme lo dispuesto
en el artículo 6 de
Lo anterior supone,
una relación de subordinación, según la cual “Las normas de la fuente inferior
no pueden modificar ni sustituir a las de la superior. Es el caso de
En el caso
que nos ocupa, es claro que el artículo 33 del Reglamento Autónomo de
Organización y Servicio de
En el caso que nos ocupa estamos en
presencia de una norma legal (artículo 198 de
La posición asumida en el dictamen
supra transcrito, la cual se reitera en el párrafo que precede, en orden a la
prevalencia de la norma de superior rango jerárquico, ha sido sostenida por
este órgano consultivo en diversos pronunciamientos:
“Así, es
opinión de este Órgano Asesor que el Reglamento para el Otorgamiento, Uso y
Control de Pasaportes Diplomáticos se extralimita y es contrario a lo que
dispone la ley, pues por esta vía no se puede establecer una competencia en
contraposición de lo establecido en esta, ya que ello estaría creando un efecto
no deseado por el legislador, lo cual implicaría una violación al Principio de
Legalidad y al Principio de Reserva Legal rectores de toda actuación
administrativa.
Cuando existe una contradicción evidente y manifiesta entre una
norma legal y una reglamentaria, se debe optar por la primera y no por la
segunda. En este supuesto, aplicando el principio de jerarquía normativa, el
cual se encuentra recogido en el numeral 6 de
“Siendo entonces
que existen mandatos contrapuestos entre
B) Del principio de reserva de ley.
La otra razón por la cual debe prevalecer lo dispuesto en el artículo
198 de
“Como garantía de legitimidad de los actos
gravosos o de particular trascendencia,
Y en similar sentido:
“Tales afectaciones constituyen actos
gravosos, producto de la potestad sancionadora y como tal deben estar previstos
en la ley, sujetos a los principios que regulan el derecho sancionador,
empezando por el de legalidad, que es el que en un estado de derecho rige el
actuar de toda la administración en general, y en especial, el establecimiento
de los delitos y penas. Como acertadamente lo señala
A criterio de
esta Procuraduría, el punto
7) de la circular que nos ocupa, resulta un acto gravoso para el funcionario
encargado de la recuperación de sumas pagadas
indebidamente: primero al establecer una sanción que consiste en el cobro de la
suma pagada de más al servidor que omite hacer su recuperación, y segundo, al
acortar el plazo de prescripción para exigir esa responsabilidad civil a seis
meses (la LGAP en su artículo 198 lo fija en cuatro años).
Como hemos visto
la materia sancionatoria administrativa está reservada a la ley, siendo que las
normas de rango inferior a ésta únicamente podrían venir a desarrollarla pero
nunca a crear nuevas sanciones o ampliar las ya establecidas. En el caso que
nos ocupa, vía circular, se establece una sanción de cobro al funcionario que
omite hacer la recuperación de las sumas pagadas indebidamente, y se acorta en
perjuicio del servidor el plazo de prescripción para exigir esa responsabilidad
civil (de cuatro años a seis meses). En consecuencia, se vulnera con la
circular mencionada el principio de reserva de ley.
Ahora bien, se nos consulta si el plazo de seis meses que
establece la circular es legal. En tal sentido, debemos señalar que
independientemente de la legalidad e incluso de la constitucionalidad de la
referida circular, lo cierto del caso es que esta Procuraduría General no posee
competencia para declarar la ilegalidad de la norma, y menos su
inconstitucionalidad -en virtud del control concentrado de constitucionalidad que en nuestro
ordenamiento ejerce la Sala Constitucional-,
sino únicamente, como se ha expuesto, podemos desaplicar la de menor jerarquía,
dando prevalencia a la de mayor rango, con fundamento en el artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública, que establece la jerarquía de las
fuentes del ordenamiento jurídico administrativo.
Finalmente, al no ser aplicable lo dispuesto en la circular
resulta innecesario referirse al resto de su pregunta en orden a “cual
sería el plazo para la recuperación, y además si se puede recuperar en tractos
y cuantos, aún en el caso de reintegro por prestaciones legales en caso de
ingresar de nuevo a laborar en la Administración Pública…”.
III- CONCLUSIÓN.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Órgano Consultivo
considera que con base
en el principio de jerarquía normativa y el principio de reserva de ley, debe
prevalecer lo dispuesto en el artículo 198 de
Sin otro particular, deferentemente,
Ana Cecilia Arguedas
Chen Apuy Alejandro
Arce Oses
Procuradora Administrativa Abogado
de Procuraduría
Cc: Lic. Franklin Salazar Rojas,
Jefe, Sección de Fiscalización de la Tesorería Nacional.
ACACHA/AAO.
C-375-2007
RECUPERACIÓN DE SUMAS PAGADAS INDEBIDAMENTE. TESORERÍA
NACIONAL. ARTÍCULO 198 DE
El señor José Joaquín Arguedas Herrera, Director de
Mediante dictamen N° C-375-2007 del 23 de
octubre de 2007, Ana
Cecilia Arguedas Chen Apuy, Procuradora y Alejandro Arce Oses, Abogado del Área
de Derecho Público, concluyen que con base en el principio de jerarquía normativa y el
principio de reserva de ley, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 198 de