Dictamen : 361 - del 05/10/2007
C-361-2007
5 de octubre de 2007
Licenciada
Olga
Corrales Sánchez
Directora
Nacional
Dirección
Nacional de Desarrollo de
Estimada
licenciada:
Con la aprobación de
I.
Objeto de la
consulta.
Interesa determinar
a esa Dirección General sobre: “…la
procedencia o improcedencia de que las Municipalidades exoneren del pago de sus
servicios a las organizaciones comunales creadas al amparo de
II.
Normativa aplicable
y antecedentes de
En punto a los
servicios municipales y la naturaleza jurídica del tributo que se paga a las
Corporaciones por dichos servicios, es oportuno recordar las siguientes
disposiciones del Código Municipal (Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998):
“Artículo 68. — La municipalidad acordará sus
respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a
“Artículo 74. — Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará
tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más
un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados,
entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en
Los usuarios deberán pagar por
los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de
basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal
y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por
ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales
servicios.
Se cobrarán tasas por los
servicios *(de policía municipal),
y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los
montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido
por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho
monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su
desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del
distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad
calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre
saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente,
que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar de cada tasa.”
*(Por Resolución de
Sobre
la específica naturaleza de la “tasa” que se cancela por la prestación de los
servicios municipales, ha indicado esta Procuraduría General, acudiendo a los
criterios desarrollados por
“… debe interpretarse que la intención del legislador es que los impuestos
municipales sean aprobados por
"Desde la perspectiva de
nuestro Derecho positivo, la tasa se enmarca como un tributo (art. 4 Código
Tributario), sin embargo, es de relevancia el trato que la jurisprudencia
nacional le ha dado a este tributo y que como síntesis, fue desarrollado en el
considerando XXXV de la sentencia 05445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio
de 1999, al expresar:
"XXXV. - DE
"[...] imperiosa necesidad de
sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de
tributos que pueden tener
distinto hecho generador, dependiendo de la corporación local de que se trate,
cuya aprobación corresponde a
Con fundamento en lo anterior
De otra parte, también ha manifestado
"IV.-
Igualmente, hemos hecho hincapié sobre
la importancia que tiene la efectiva prestación del servicio para que se
configure el hecho generador, así como el supuesto para que opere una exención
subjetiva sobre el pago de la tasa correspondiente:
“II.- NATURALEZA JURÍDICA DE
El Artículo 4
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios define la tasa como aquel
tributo “cuya obligación tiene como
hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público
individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino
ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación (…).”
De conformidad con lo indicado en la
norma citada y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código
Tributario -en el cual se establece el Principio de Reserva de Ley en materia
tributaria-, se colige que la tasa, en tanto categoría tributaria, es una
obligación pecuniaria impuesta legalmente por el Estado, de carácter
compulsivo, y que se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente contraprestacional, en el entendido de que la obligación
tributaria prevista en la ley se genera siempre y cuando esté de por medio la
prestación efectiva o potencial de un servicio público vinculado con los
intereses de una determinada comunidad; es decir en el tanto se produzca el
hecho generador previsto en la norma como requisito sine qua non para que pueda
exigirse
“…, el hecho imponible de las tasas se configura
con la prestación de un servicio o la realización de una actividad
administrativa que afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Pero
exigiéndose en todo caso, que su solicitud o recepción sea obligatoria para
éste y que no sean susceptibles de desarrollarse por el sector privado, bien
por implicar el ejercicio de autoridad, bien porque se encuentren reservadas a
favor de las Entidades Locales por el ordena miento
vigente”. (…)
Siguiendo esa línea de razonamiento,
interesa señalar que, considerando la potestad tributaria que ostentan las
municipalidades, -según lo dispuesto en los artículos 121 inciso
13), 169 y 170 constitucionales- en los artículos 68 y 74 del Código
Municipal (Ley N° 7794, del 30 de abril de 1998), el legislador autoriza a las
entidades municipales a fijar y cobrar tasas y precios por los servicios
municipales que brinden. En lo que interesa disponen esos artículos:
“ARTÍCULO 68.- (…)
"ARTÍCULO 74.- (…)
De la lectura de las normas citadas no
queda duda que el hecho impositivo que genera la obligación de pagar
la tasa prevista en el párrafo segundo del referido artículo 74, surge en la
medida en que se de la prestación efectiva del
servicio municipal en una determinada localidad, independientemente de si el
usuario quiere o no que se le de ese servicio. A contrario sensu, si ese
servicio no se presta, debemos entender que no se da el presupuesto fáctico que
está previsto en la norma como hecho generador de la obligación tributaria, y
consecuentemente
Aunado a lo apuntado, nótese que el
cálculo del tributo debe realizarse determinando el costo efectivo del servicio
más un 10% de utilidad, de suerte tal que sino se
prestó el servicio, por una razón de índole práctico,
En ese orden de ideas, tal y como lo
manifestó esta Procuraduría General mediante Dictamen C-315-2001 “entratándose del
pago de tasas y precios por servicios municipales, pareciera que el legislador
establece como condición, que los mismos sean efectivamente prestados, tal y
como reza del párrafo segundo del artículo 74 del Código Municipal, lo cual
obviamente implica que si en un determinado lugar la municipalidad no presta
los servicios municipales requeridos - tal es el caso de la recolección de
basura industrial - no puede exigir a
los contribuyentes el pago del mismo. Distinta es la situación de
aquellos usuarios que aun dándose la prestación del servicio, renieguen su uso,
en cuyo caso sí subsiste la obligación de pago.”
Ahora bien, en aquellas situaciones en
las cuales la entidad municipal no preste el servicio municipal por
circunstancias imputables única y exclusivamente a ella, o no esté en
posibilidades de prestarlo, podemos afirmar que no se produce el hecho
generador de la obligación tributaria y por ende no existe obligación de pago a
cargo de los administrados por tal concepto.
Debe
quedar claro que en tales situaciones no se estaría en presencia de un hecho
exento, el cual presupone la ocurrencia del hecho generador y la existencia de
una norma que sustraiga a los administrados del cumplimiento de la obligación
pecuniaria por los servicios municipales recibidos. (Opinión Jurídica OJ-057-2005 del 4 de mayo del
2005. Lo subrayado no está contenido en
el original)
En directa relación con el
caso de su consulta, nos parece importante destacar el siguiente
pronunciamiento, en cuanto analiza la exigencia de una autorización de rango legal
que habilite expresamente a las Municipalidades para exonerar el cobro de las
tasas por los servicios prestados:
“De conformidad con lo establecido en los artículos
169 y 170 de nuestra Constitución Política, las Municipalidades son
corporaciones de carácter autónomo, a las cuales - en tanto gobiernos de
naturaleza local - se les otorga la competencia para administrar los intereses
y servicios de un determinado cantón en beneficio de
"constitucionalmente no es posible que
Con fundamento en esa potestad tributaria, a los
gobiernos locales les corresponde en forma exclusiva, no sólo el otorgamiento
de las licencias para el ejercicio de las distintas actividades comerciales
realizadas en cada cantón, y consecuentemente la recaudación del impuesto de
patente municipal sobre tales actividades, sino también fijar las tasas y los
precios de los servicios municipales que preste. Paralelamente a esa potestad
tributaria, surge la competencia de las municipalidades para
verificar si se cumplen los presupuestos que configuran el hecho
generador de la obligación tributaria, así como para fiscalizar y verificar la
recaudación de los tributos que le corresponda. Es decir, las municipalidades
se constituyen en verdaderas administraciones tributarias.
Por otra parte, los tributos creados por las
municipalidades deben ajustarse a los principios de justicia tributaria
material que informan la tributación, entre ellos, el de generalidad, que
implica que no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes
determinados singularmente, pues en tal supuesto, los tributos adquieren
carácter persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. En otras
palabras, el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona,
cuya situación coincida con la señalada por el hecho generador, será sujeto del
impuesto, salvo que el legislador en forma expresa establezca alguna norma exonerativa.
El ejercicio de la potestad tributaria de las
entidades municipales, se manifiesta no sólo mediante la creación de los
tributos, sino también mediante la creación de normas que extingan los efectos
económicos del tributo, tal es el caso de las exenciones.
Desde la perspectiva económica, la exención ha sido
percibida frecuentemente como la antítesis de la imposición, dándose la
circunstancia de que, si en un principio era el propio tributo el que
necesitaba ser legitimado, una vez que éste se admite ya como propia
consecuencia del ejercicio del poder tributario, va a ser el fenómeno
contrario, la exención, la que tiene que justificarse frente a la imposición de
la carga tributaria. Entendida la exención como la negación del tributo, se
destaca entonces el carácter excepcional de ésta, al sustraer de la imposición
ciertos hechos o ciertos sujetos, lo que la hace aparecer como una excepción al
deber de contribuir con las cargas públicas, en contra del principio de
generalidad tributaria y de igualdad ante las cargas públicas, conviertiéndose así en una especie de privilegio.
Si bien
las entidades municipales ostentan un poder tributario que deriva de la
relación de los artículos 121 inciso 13) y 170 de
CONCLUSION:
Con
fundamento en lo expuesto, se tiene entonces que salvo que exista alguna ley que
lo disponga, las entidades municipales no pueden otorgar a través del Concejo
Municipal exención de pago de los impuestos que administra, de suerte
tal que si hubieren actividades que se deseen incentivar con el no pago de
tributos, debe necesariamente elaborarse el proyecto correspondiente para su
posterior aprobación legislativa, conforme lo demanda el artículo 121 inciso
13) de
Habiendo
establecido la naturaleza jurídica del pago de servicios municipales bajo la
figura de la “tasa”, y que dicho tributo es el que se cancela por la prestación
de los servicios que interesan a la consultante, debe concluirse que existe una
limitación genérica para que las Corporaciones acuerden la exención del pago
del mismo a los contribuyentes que se ubican en la circunscripción territorial
bajo su competencia. Limitación que
sólo por vía de una norma de rango legal podría eliminarse (artículo 68 del
Código Municipal) y que no es otra cosa que la reiteración del principio
contenido en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de
conferir al legislador la potestad exclusiva para la concesión de exenciones
tributarias.
Lo indicado
en el párrafo precedente evacua su consulta, en tanto es dable inferir que las
municipalidades podrían exonerar de dicho tributo a las asociaciones de
desarrollo comunal creadas al amparo de
“Artículo
19.- El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las
municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas para otorgar
subvenciones, donar bienes, o suministrar servicios de cualquier clase, a estas
Asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y
al progreso económico y social del país. (…)”
“Artículo
38.- En la misma forma quedan exentos del pago de impuestos nacionales y
municipales, los bienes que las asociaciones adquieran para el normal
desarrollo de sus actividades.”
Como
se puede advertir, el artículo 19 recién transcrito no contempla expresamente
el tema de los “tributos” municipales dentro de las facilidades que podría
conceder a las asociaciones de desarrollo comunal. Y, por su parte, el numeral 38 está referido
al tema específico (elemento objetivo del tributo) de los bienes inmuebles,
cuya titularidad sea considerado como parte de un hecho generador de otro
impuesto (v.g., Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Ley N° 7509 del 9 de
mayo de 1995).
Una
última consideración termina por confirmar nuestro criterio. El mismo hace referencia a la trascendencia
que tuvo la promulgación del Código Municipal, y el hecho de que, a partir de
su vigencia, deban entenderse como derogadas aquellas exenciones sobre tasas
municipales conferidas con anterioridad a esa eficacia normativa. Ello en atención a lo que, sobre la vigencia
temporal de las exenciones, preceptúa, como principio general, el artículo 63
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Sobre este punto, ha indicado
“El meollo del
asunto está en determinar si
"Las
municipalidades no podrán exonerar, total o parcialmente, el pago de cualquier
impuesto contribución o tasa que deban recaudar, excepto con autorización
legislativa. Los servicios de recolección de basura, aseo de vías y alumbrado
público, que presten a instituciones educativas oficiales o
semioficiales,…estarán exentos de ese pago, pero su costo será distribuido
proporcionalmente entre todos los usuarios del servicio.
(…)"
De conformidad
con el artículo dispuesto, en relación al artículo 19 de
Dice en lo que
interesa el artículo: (…)
Derogado el
Código Municipal anterior y no conteniendo el actual una disposición similar,
habría que analizar entonces los alcances de la exención genérica contenida en
el artículo 19 de
Si nos
atenemos a la letra del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios – reformado por el artículo 50 de
D.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, es
criterio de
III.
Conclusión.
Las municipalidades del país podrán
exonerar el pago de la tasa correspondiente por servicios municipales a las
asociaciones de desarrollo en la medida en que cuenten con una ley que así lo
disponga. De lo contrario, debe atenerse
al principio contenido en el artículo 68 del Código Municipal (y 5 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios), que reserva a normas de rango legal el
establecimiento de exenciones subjetivas en materia de pago de tributos.
Sin otro particular, me suscribo,
Iván Vincenti Rojas
Procurador Administrativo
IVR/mvc
C-361-2007
TASAS
MUNICIPALES. SERVICIOS MUNICIPALES. REQUISITOS PARA EXENCION DEL PAGO DE ESE
TRIBUTO. ASOCIACIONES DE DESARROLLO DE
Iván Vincenti, Procurador Administrativo, en dictamen C-361-2007
del 5 de octubre del 2007, concluye:
Las municipalidades del país
podrán exonerar el pago de la tasa correspondiente por servicios municipales a las
asociaciones de desarrollo en la medida en que cuenten con una ley que así lo
disponga. De lo contrario, debe
atenerse al principio contenido en el artículo 68 del Código Municipal (y 5 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios), que reserva a normas de rango
legal el establecimiento de exenciones subjetivas en materia de pago de
tributos.