Dictamen : 285 - del 21/08/2007
C-285-2007
21 de
agosto de 2007
Señora
Andri
Martínez Matarrita
Secretaria
Municipal
Municipalidad
de Abangares
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
I.- Observación
preliminar sobre la naturaleza de nuestro pronunciamiento
Antes de referirnos a
los aspectos de fondo relativos a la consulta planteada, resulta indispensable
aclarar que el asunto consultado se relaciona directamente con el régimen de
prohibiciones en materia de contratación administrativa, campo en donde
Este tema ya ha sido abordado por esta
“En relación
con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir un
dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual
“
Como se advierte, de conformidad con
el régimen constitucional y las leyes que lo desarrollan, es
Sin perjuicio de todo lo anterior, y en un afán de
colaboración con la entidad consultante,
pasaremos a desarrollar algunas consideraciones de fondo acerca del tema que
aquí interesa, sin que ello obste para que, como señalamos, el asunto sea finalmente objeto de un
pronunciamiento por parte de
II.-
El régimen de prohibición en
El tema de interés consiste en valorar la posibilidad de
que una asociación de desarrollo en cuya junta directiva participan dos
regidores de esa municipalidad, pueda ser contratada como proveedora a fin de
que supla bienes respecto de los cuales, según se nos indica en la consulta, se
constituye en proveedor único,
análisis que debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en
Nótese que las disposiciones de
Al respecto, la
citada normativa dispone lo siguiente:
“Artículo
22 bis.—Alcance de la prohibición. En los procedimientos de contratación
administrativa que promuevan las instituciones sometidas a esta Ley, tendrán
prohibido participar como oferentes, en forma directa o indirecta, las
siguientes personas:
a) El presidente y los
vicepresidentes de
b) Con la propia entidad
en la cual sirven, los miembros de junta directiva, los presidentes ejecutivos,
los gerentes y los subgerentes, tanto de las instituciones descentralizadas
como de las empresas públicas, los
regidores propietarios y el alcalde municipal.
c) Los funcionarios de
las proveedurías y de las asesorías legales, respecto de la entidad en la cual
prestan sus servicios.
d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en
cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su
fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción.
Se
entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo,
por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto
que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de
cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes
o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento
de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución.
Cuando
exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de
decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación
administrativa, el interesado hará la consulta a
e) Quienes
funjan como asesores de cualquiera de los funcionarios afectados por
prohibición, sean estos internos o externos, a título personal o sin ninguna
clase de remuneración, respecto de la entidad para la cual presta sus servicios
dicho funcionario.
f) Las personas jurídicas en cuyo capital
social participe alguno de los funcionarios mencionados en los incisos
anteriores, o quienes ejerzan puestos
directivos o de representación. Para que la venta o cesión de la
participación social respectiva pueda desafectar a la respectiva firma, deberá
haber sido hecha al menos con seis meses de anticipación al nombramiento del
funcionario respectivo y deberá tener fecha cierta por cualquiera de los medios
que la legislación procesal civil permite. Toda venta o cesión posterior a esa
fecha no desafectará a la persona jurídica de la prohibición para contratar,
mientras dure el nombramiento que la origina.
Para las
sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios de
(Así adicionado el párrafo anterior
mediante el artículo 3° de la ley N° 8511 del 16 de mayo del 2006).
g) Las personas jurídicas sin fines de lucro, tales
como asociaciones, fundaciones y cooperativas, en las cuales las personas
sujetas a prohibición figuren como directivos, fundadores, representantes,
asesores o cualquier otro puesto con capacidad de decisión.
h) El
cónyuge, el compañero o la compañera en la unión de hecho, de los funcionarios
cubiertos por la prohibición, así como sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive.
i) Las
personas jurídicas en las cuales el cónyuge, el compañero, la compañera o los
parientes indicados en el inciso anterior, sean titulares de más de un
veinticinco por ciento (25%) del capital social o ejerzan algún puesto de
dirección o representación.
j) Las
personas físicas o jurídicas que hayan intervenido como asesoras en cualquier
etapa del procedimiento de contratación, hayan participado en la elaboración de
las especificaciones, los diseños y los planos respectivos, o deban participar
en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o construcción.
Esta prohibición no se aplicará en los supuestos en que se liciten
conjuntamente el diseño y la construcción de la obra, las variantes
alternativas respecto de las especificaciones o los planos suministrados por
Las
personas y organizaciones sujetas a una prohibición, mantendrán el impedimento
hasta cumplidos seis meses desde el cese del motivo que le dio origen.
De las prohibiciones anteriores se
exceptúan los siguientes casos:
1. Que se trate de un proveedor
único.
2. Que se
trate de la actividad ordinaria del ente.
3. Que
exista un interés manifiesto de colaborar con
(Así adicionado por el artículo 65
de
De la lectura
cuidadosa de la norma recién transcrita se desprende que el supuesto fáctico
descrito en la gestión de mérito ciertamente es objeto de regulación por tal
disposición. En efecto, la hipótesis
consultada se encontraría regulada, en primer término, por el inciso g) en
relación con el inciso b), toda vez que estamos ante el caso de una persona
jurídica sin fines de lucro (al menos en principio) en cuya junta directiva
participa uno de los funcionario sujetos al régimen de prohibición para contratar
con la misma entidad para la cual sirven, es decir, los regidores propietarios.
Otra de las
hipótesis bajo las cuales la entidad en cuestión se encontraría, en principio,
legalmente impedida para contratar con la municipalidad, sería el supuesto de que
esos regidores (ya sea el propietario o el suplente), dentro de
Otro aspecto que
también habría que tomar en cuenta es que, si la asociación que se menciona en
su consulta no constituyera una agrupación realmente sin fines de lucro, en la
medida en que realice una actividad
comercial claramente lucrativa, siempre quedaría cubierta por el
régimen, en este caso a la luz de lo dispuesto en el inciso f), siempre en
relación con el inciso b) o d) de la misma norma.
No obstante lo
anterior, resulta determinante que la misma norma se encarga de establecer que
de esas prohibiciones se exceptúa el supuesto de que se trate de un proveedor
único, en cuyo caso, por virtud de esa excepción calificada que prevé la norma,
no habría impedimento legal para contratar.
Así las cosas,
tomando en cuenta que en su consulta se señala que la asociación de desarrollo
en cuestión es el único proveedor en el cantón en lo que se refiere a
fabricación de tubos de concreto y adoquines, podría eventualmente estar
habilitada para contratar con ese gobierno local, invocando la excepción
señalada.
Sin embargo,
consideramos importante llamar la atención en el sentido de que aun cuando una
empresa o entidad sin fines de lucro sea la única fabricante de algún bien
dentro de la jurisdicción del cantón, eso no necesariamente la convierte en un
proveedor único, toda vez que pueden existir muchos otros competidores que se
dediquen al mismo giro comercial en otros lugares del país, y que les pueda
interesar contratar con esa municipalidad bajo condiciones y a precios
igualmente competitivos que los ofrecidos por la asociación que existe en el
cantón, por lo que, ante tal circunstancia, es nuestro criterio que el supuesto
de excepción calificada que hace el régimen eventualmente podría no ser
aplicable.
En ese punto,
conviene acudir a la definición de la causal de oferente único en los términos
que lo define el actual Reglamento a
“Artículo 131.—Objetos de
naturaleza o circunstancia concurrente incompatibles con el concurso.
a) Oferente único: Los
bienes o servicios en los que se acredite que solamente una persona o empresa
está en condiciones de suministrar o brindar, sin que existan en el mercado
alternativas que puedan considerarse idóneas para satisfacer la necesidad
institucional. La procedencia de este supuesto ha de determinarse con apego a
parámetros objetivos en relación con la necesidad, acreditando que la opción
propuesta es la única apropiada y no sólo la más conveniente.
Dentro de esta excepción se
encuentra la compra de artículos exclusivos, entendidos como aquellos que en
razón de una patente de invención sólo son producidos por determinada empresa,
siempre que no existan en el mercado artículos similares sucedáneos. Comprende
también la compra de repuestos genuinos, producidos por la propia fábrica de
los equipos principales y respecto de los que exista en el país sólo un distribuidor
autorizado. Si hubiesen varios distribuidores de partes o repuestos el concurso
se hará entre ellos.
En los casos de contrataciones
sujetas a prórrogas, de previo a convenir una de ellas,
Si en aplicación de esta
causal, se incorporan partes o piezas a equipos propietarios que, a su vez
conlleven su actualización,
En consecuencia,
únicamente en caso de establecerse que efectivamente la asociación de
desarrollo que se menciona en la consulta reúne los elementos legalmente
exigidos para considerarse un oferente único, podría dispensarse la aplicación
del régimen de prohibición que de otro modo sí le impediría constituirse en
proveedora de la municipalidad, dada la participación de dos regidores en su
junta directiva.
III.- Sobre el deber de imparcialidad y los
conflictos de intereses en el ejercicio de la función pública
Por otra parte, no está
de más recordar que el artículo 24 de
Así las cosas, y
aún en el supuesto de que el asunto en cuestión se pudiera llegar a excepcionar
de la prohibición para contratar, estimamos que en respeto de los principios
éticos que rigen la función pública[2],
igualmente los regidores que fungen como directivos de la asociación de
desarrollo no podrían prevalecerse de su cargo para ejercer sus influencias a
favor de los intereses de esa organización privada, en virtud del conflicto de
intereses que eso plantearía con respecto a su condición de funcionarios
públicos.
En
relación con este tema, debe tener presente ese gobierno local lo dispuesto en
la directriz de gobierno publicada en el Diario Oficial
Asimismo,
valga señalar que esta
“Por último, en lo que atañe al "interés
personal" que se constituye en el obstáculo para la participación del
miembro, ha de recordase aquí algunos conceptos que ha establecido esta
"Sobre
el particular interesa resaltar que el deber de abstención puede no estar
expresamente previsto en el ordenamiento escrito. Ese deber existe y se impone
en la medida en que exista un conflicto de intereses que afecte, en mayor o
menor medida, la imparcialidad, la independencia de criterio del funcionario
que debe decidir; por ende, comprende también los casos de conflicto u
oposición de intereses: ese deber puede derivar de la existencia de una
incompatibilidad de situaciones derivadas de la oposición o identidad de
intereses. Incompatibilidad que determina la prohibición de participar en la
deliberación y decisión de los asuntos en que se manifieste el conflicto o
identidad de intereses.
La independencia del funcionario a la hora de discutir y
decidir respecto de un asunto es esencial y esa independencia es lo que funda
todo el régimen de abstenciones, recusaciones e impedimentos.
(...)
Recuérdese, al respecto, que el acto administrativo debe
constituir una manifestación de voluntad libre y consciente, "dirigida a
producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el
ordenamiento". Y la concreción de ese fin puede verse entrabada o
imposibilitada por la existencia de circunstancias que afecten la imparcialidad
del funcionario que emite el acto administrativo.
Sobre la abstención, este Órgano Consultivo ha señalado:
"El procedimiento administrativo exige como uno de sus principios rectores
la imparcialidad de los órganos que van a emitir la decisión final; de esta
forma tenemos que nuestra Ley General de
A su vez, también ha de tenerse en cuenta lo preceptuado
por los numerales 49 y 53 del Código Procesal Civil, en virtud de su expresa
utilización como parámetro para definir el alcance de la "abstención"
para los efectos que aquí nos interesan. Ello por cuanto tales disposiciones
son de aplicación en tratándose de motivos de abstención para órganos
colegiados en sede de
El concepto de "interés personal" puede
abarcar, en atención al conjunto normativo que se ha indicado, aquel caso en
que el funcionario -de nuestro interés, miembro de
De más está decir que los casos concretos en que
se manifiesta ese "interés personal" resultan difíciles de establecer
taxativamente, siendo, antes bien, cuestión que compete a cada uno de los
miembros de
Al anterior criterio,
el dictamen N° C-245-2005 del 4 de julio del 2005 agregó las siguientes
consideraciones:
“1' La abstención tiende a garantizar la prevalencia del
interés público
El deber de abstención
existe y se impone en la medida en que exista un conflicto de intereses que
afecte, en mayor o menor medida, la imparcialidad, la objetividad, la
independencia de criterio del funcionario que debe decidir; por ende, comprende
también los casos de conflicto u oposición de intereses: ese deber puede
derivar de la existencia de una incompatibilidad de situaciones derivadas de la
oposición o identidad de intereses. Incompatibilidad que determina la
prohibición de participar en la deliberación y decisión de los asuntos en que
se manifieste el conflicto o identidad de intereses. Es en ese sentido que se
afirma que el deber de abstención se impone aún en ausencia de una expresa
disposición escrita.
La
independencia del funcionario a la hora de discutir y decidir respecto de un
asunto es esencial y esa independencia es lo que funda todo el régimen de
abstenciones, recusaciones e impedimentos. Normalmente, se le prohibe al funcionario participar en actividades o tener
intereses que puedan comprometer esa independencia. Esa prohibición no es
absoluta en los organismos representativos de intereses. No obstante, la
prohibición se manifiesta en el deber de abstención, referido exclusivamente a
los asuntos en que tiene interés directo e inmediato el funcionario con poder
de decisión. Es de advertir que el deber de abstenerse se impone en el tanto
exista un interés particular y con independencia de que efectivamente se derive
un beneficio o perjuicio concreto y directo. Lo que importa es que el interés
particular no sólo no prevalezca sobre el interés general, sino también que ese
interés particular no influya ni vicie la voluntad del decidor. Recuérdese, al
respecto, que el acto administrativo debe constituir una manifestación de
voluntad libre y consciente, "dirigida a producir el efecto jurídico
deseado para el fin querido por el ordenamiento" (artículo 130.-1 de
Asimismo en el dictamen
C-102-2004 de 2 de abril de 2004, expresamos lo siguiente:
“En primer
lugar, el ejercicio de la función pública está regentada por un conjunto de
valores, principios y normas de un alto contenido ético y moral, con el
propósito de garantizar la imparcialidad, la objetividad (véanse, entre otros,
los votos números 1749-2001 y 5549-99 del Tribunal Constitucional, los cuales,
aunque referidos a las incompatibilidades, tienen un alcance general), la
independencia y evitar el nepotismo en el ejercicio de la función pública.
Desde esta perspectiva, se busca “(…) dotar de independencia a los servidores
públicos, a fin de situarlos en una posición de imparcialidad para evitar el
conflicto de intereses y la concurrencia desleal.” (Véase el voto n.° 3932-95).
En esta materia, evidentemente, el interés público prevalece sobre el interés
particular (véanse el voto n.° 5549-95).”
(...) De lo anterior se concluye que el legislador recogió en esta norma
los valores y principios éticos que deben prevalecer en la función pública. El
deber de abstención es, así, parte de la Ética de
Por último, sobre el tema de
conflictos de intereses en la función pública, pueden ser también consultados
los dictámenes de este Despacho números C-128-2007 del 27 de abril del 2007,
así como el C-278-2006 del 7 de julio del 2006.
IV.- Conclusiones
1.-
2.-
Sin perjuicio de lo anterior, y en un afán de colaboración, valga mencionar que
de la
lectura cuidadosa de la norma que establece las causales de prohibición para
participar como oferente en los procesos de contratación administrativa, se
desprende que el supuesto fáctico consultado se encontraría regulado, en primer
término, por el inciso g) en relación con el inciso b), toda vez que estamos
ante el caso de una persona jurídica sin fines de lucro (al menos en principio)
en cuya junta directiva participa uno de los funcionario sujetos al régimen de
prohibición para contratar con la misma entidad para la cual sirven, es decir,
los regidores propietarios.
3.- Otra de las
hipótesis bajo las cuales la entidad en cuestión se encontraría, en principio, legalmente
impedida para contratar con la municipalidad, sería el supuesto de que esos
regidores (ya sea el propietario o el suplente), dentro de
4.- Otro aspecto
que también habría que tomar en cuenta es que, aún
cuando la asociación que se menciona en su consulta no constituyera una
agrupación realmente sin fines de lucro, en la medida en que realice una
actividad comercial claramente
lucrativa, siempre quedaría cubierta por el régimen, en este caso a la luz de
lo dispuesto en el inciso f), siempre en relación con el inciso b) o d) de la
misma norma.
5.- No obstante lo
anterior, resulta determinante que la misma norma se encarga de establecer que
de esas prohibiciones se exceptúa el caso de que se trate de un proveedor
único, en cuyo caso, por virtud de esa excepción calificada que prevé la norma,
no habría impedimento legal para contratar.
Sin embargo, consideramos importante llamar la atención en el sentido de
que aun cuando una empresa o entidad sin fines de lucro sea la única fabricante
de algún bien dentro de la jurisdicción del cantón, eso no necesariamente la
convierte en un proveedor único, toda vez que pueden existir muchos otros
competidores que se dediquen al mismo giro comercial en otros lugares del país,
y que les pueda interesar contratar con esa municipalidad bajo condiciones y a
precios igualmente competitivos que los ofrecidos por la asociación que existe
en el cantón, por lo que, ante tal circunstancia, es nuestro criterio que el supuesto
de excepción calificada que hace el régimen eventualmente podría no ser
aplicable.
6.- En ese punto,
conviene acudir a la definición de la causal de oferente único en los términos
que lo define el actual Reglamento a
7.- Aun en el supuesto
de que el asunto en cuestión se pudiera llegar a excepcionar de la prohibición
para contratar, estimamos que en respeto de los principios éticos que rigen la
función pública, igualmente los regidores que fungen como directivos de la
asociación de desarrollo no podrían prevalecerse de su cargo para ejercer sus
influencias a favor de los intereses de esa organización privada, en virtud del
conflicto de intereses que eso plantearía con respecto a su condición de
funcionarios públicos.
De
usted con toda consideración, atenta suscribe,
Licda.
Procuradora Adjunta
ACG/laa
[1] Reiterado en opinión jurídica N° OJ-006-2007 del 29 de enero del 2007.
[2] Ver artículo
3° de
C-285-2007
RÉGIMEN
DE PROHIBICIÓN EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA. CONCEPTO Y ALCANCE DE
Mediante dictamen N° C-285-2007
del 21 de agosto del 2007 suscrito por
1.-
2.- Sin perjuicio de lo anterior,
y en un afán de colaboración, valga mencionar que de la lectura cuidadosa de la
norma que establece las causales de prohibición para participar como oferente
en los procesos de contratación administrativa, se desprende que el supuesto
fáctico consultado se encontraría regulado, en primer término, por el inciso g)
en relación con el inciso b), toda vez que estamos ante el caso de una persona
jurídica sin fines de lucro (al menos en principio) en cuya junta directiva
participa uno de los funcionario sujetos al régimen de prohibición para
contratar con la misma entidad para la cual sirven, es decir, los regidores
propietarios.
3.- Otra de las hipótesis bajo
las cuales la entidad en cuestión se encontraría, en principio, legalmente
impedida para contratar con la municipalidad, sería el supuesto de que esos
regidores (ya sea el propietario o el suplente), dentro de
4.- Otro aspecto que también habría
que tomar en cuenta es que, aún cuando la asociación que se menciona en su
consulta no constituyera una agrupación realmente sin fines de lucro, en la
medida en que realice una actividad
comercial claramente lucrativa, siempre quedaría cubierta por el
régimen, en este caso a la luz de lo dispuesto en el inciso f), siempre en
relación con el inciso b) o d) de la misma norma.
5.- No obstante lo anterior,
resulta determinante que la misma norma se encarga de establecer que de esas
prohibiciones se exceptúa el caso de que se trate de un proveedor único, en
cuyo caso, por virtud de esa excepción calificada que prevé la norma, no habría
impedimento legal para contratar. Sin
embargo, consideramos importante llamar la atención en el sentido de que aun
cuando una empresa o entidad sin fines de lucro sea la única fabricante de
algún bien dentro de la jurisdicción del cantón, eso no necesariamente la
convierte en un proveedor único, toda vez que pueden existir muchos otros
competidores que se dediquen al mismo giro comercial en otros lugares del país,
y que les pueda interesar contratar con esa municipalidad bajo condiciones y a
precios igualmente competitivos que los ofrecidos por la asociación que existe
en el cantón, por lo que, ante tal circunstancia, es nuestro criterio que el
supuesto de excepción calificada que hace el régimen eventualmente podría no
ser aplicable.
6.- En ese punto, conviene
acudir a la definición de la causal de oferente único en los términos que lo
define el actual Reglamento a
7.- Aun en el supuesto de
que el asunto en cuestión se pudiera llegar a excepcionar de la prohibición
para contratar, estimamos que en respeto de los principios éticos que rigen la
función pública, igualmente los regidores que fungen como directivos de la
asociación de desarrollo no podrían prevalecerse de su cargo para ejercer sus
influencias a favor de los intereses de esa organización privada, en virtud del
conflicto de intereses que eso plantearía con respecto a su condición de
funcionarios públicos.