Dictamen : 339 - del 24/09/2007
C-339-2007
24 de
setiembre de 2007
Señora
Kattya
Solórzano Hernández
Alcaldesa
Municipalidad
de Cañas
Estimada
Señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero
a su oficio OFC-ALC-2156-07 de 3 de agosto del 2007, mediante el cual presenta
una serie de interrogantes sobre temas en los cuales requiere se emita criterio
técnico jurídico. Las interrogantes planteadas son las siguientes:
1-
¿Cuáles son los
alcances, cuando nos referimos al uso del material para fines del mismo
concesionario, según lo estipulado en el Artículo 40 del Código de Minería?
2-
¿Cuánto debe de
pagar un concesionario cuando declara ventas autorizadas sin impuesto de
ventas?
3-
¿Cuánto deberá
pagar un concesionario si la materia prima en bruto es sometida a una
trasformación mecánica simple que implique quebrado y cribado como base de una
selección granulométrica, diferentes a la forma de cómo se obtiene el material
en bruto?
4-
¿Cuánto debe
pagar una industria concesionaria si vende el material procesado como lo
estipula la pregunta N°
En cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 4 de
De previo a responder las
interrogantes planteadas, debemos advertir que esta Procuraduría ha analizado
en anteriores ocasiones el tributo contenido en el artículo 40 del Código de
Minería. De esta forma mediante en el dictamen C-367-2004 del 6 de diciembre
del 2004, este Órgano Asesor señaló:
“A efecto de
determinar si las interrogantes planteadas por el señor Auditor encuentran
respuesta en el artículo 40 del Código de Minería, procederemos al análisis de
dicha norma.
Dice en lo que
interesa el artículo 40:
“Los concesionarios de canteras pagarán a la municipalidad correspondiente
según la ubicación del sitio de extracción, el equivalente a un treinta por
ciento (30%) del monto total que se paga mensualmente por concepto de impuesto
de ventas, generado por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y
derivados de estos. En caso de que no se produzca venta debido a que el
material extraído forma parte de materiales destinados a fines industriales del
mismo concesionario, se pagará un monto de cuarenta colones (¢40,00) por metro
cúbico extraído, monto que será actualizado anualmente con base en el índice de
precios al consumidor, calculado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos. Las tasas serán canceladas en favor de la tesorería de la corporación
municipal, en el lugar y la forma que esta determine.
La falta de pago dentro del plazo legalmente establecido, causará un cobro
de interés de financiamiento, desde el momento en que el impuesto debió ser
pagado con base en la tasa de interés fijada por el artículo 57, y de interés
por mora igual a los artículos 80 y 80 bis, todos del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios; lo anterior conforme al artículo 69 del Código
Municipal, en lo que corresponda, al título XVII del presente Código. (Así reformado por el artículo 1 de
La norma antes
transcrita crea un impuesto a favor de las municipalidades, regulando en forma
expresa los elementos básicos de la obligación tributaria, a saber: sujeto
activo (municipalidades), sujeto pasivo (persona individual o colectiva
sometida al poder tributario, es decir todo concesionario que explote una
cantera), hecho generador (extracción de recursos minerales a que refiere la
norma), tarifa (30%) y la base imponible (monto total que se paga mensualmente
por concepto del impuesto de ventas). De modo tal que el reglamento que dicte
cada municipalidad, no puede ir más allá de señalar el lugar y la forma de pago
del impuesto.
Debe advertirse que
el tributo establecido en el párrafo 5° del artículo 40 Código de Minería,
tiene como fuente una ley nacional (ley común); es decir no se trata de la
autorización de un tributo de naturaleza municipal, sino de la creación de un
tributo diverso, en el que resulta que el, o los,
destinatarios o beneficiarios serán las municipalidades donde se ubique el
sitio de la extracción. Es decir, estamos en presencia de un tributo municipal
por su destino, pero su origen es una ley común, en cuyo caso la recaudación,
disposición, administración y liquidación, corresponde a las municipalidades
donde se ubiquen las canteras objeto de concesión.
Lo anterior nos
permite afirmar, que si bien
A efectos de resolver las
interrogantes planteadas es importante tener en cuenta que el hecho generador
del tributo contenido en el artículo 40 del Código de Minería es la extracción
de materiales por parte de los concesionarios de canteras, no obstante el
legislador consideró dos supuesto fácticos para definir el momento en que
ocurre el hecho generador y así establecer el
monto de la obligación
tributaria, a saber, 1.- la venta de metros
cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de éstos, sobre la cual debe
aplicarse el 30% del monto que se paga mensualmente por concepto de impuesto de
ventas; y 2.- la extracción de materiales destinados a fines industriales del
mismo concesionario, en cuyo caso se debe pagar un monto fijo de ¢40.00 por
metro cúbico extraído.
Partiendo de lo expuesto, respondemos
las interrogantes planteadas en la siguiente forma:
Pregunta N° 1: Cuáles son los alcances,
cuando nos referimos al uso del material para fines del mismo concesionario?
Por simple lógica cuando el
legislador se refiere a que “En el caso de que no se produzca venta debido a
que el material extraído forma parte de materiales destinados a fines
industriales del mismo concesionario,…” esta dando por sentado que el material extraído va a ser
industrializado por el propio concesionario, es decir no hay una transmisión
–onerosa o gratuita- de los materiales extraídos. En este sentido corresponde a
Pregunta N° 2: Cuánto debe
pagar un concesionario cuando declara ventas autorizadas sin impuesto sobre las
ventas?
Debemos precisar que el hecho
generador del impuesto en cuestión, se realiza en el primer supuesto previsto
por el legislador, con la venta de los materiales extraídos de la cantera, o
sea, cuando haya transferencia del domino de dichos materiales a otra persona;
y para calcular el monto del impuesto debe partirse del monto total del
impuesto de ventas que se paga por la venta de metros cúbicos de piedra, arena,
lastre y los derivados de éstos. Es
decir, que la base imponible del tributo está constituida por el monto mensual
del impuesto generado por operaciones gravadas, por lo que el impuesto que debe
pagarse a la entidad municipal debe calcularse antes de proceder a la
liquidación del impuesto neto a pagar según el procedimiento establecido en el
artículo 14 de
Ahora bien, siendo que la base para el cálculo del impuesto previsto en
el artículo 40 del Código de Minería es el monto que se paga mensualmente por
concepto de impuesto de ventas, las únicas ventas que podrían excluirse serían
aquellas referentes a piedra, arena lastre y derivados de éstos que el
legislador expresamente haya exonerado.
Pregunta N° 3: Cuánto deberá pagar un
concesionario si la materia prima en bruto es sometida a una trasformación
mecánica simple que implique quebrado y cribado como base de una selección
granulométrica, diferentes a la forma de cómo se obtiene el material en bruto?
Tal y como se indicó, el artículo 40 del Código de
Minería, prevé dos supuestos en los cuales se genera el pago del impuesto: la
venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de éstos; y el uso
del material extraído para fines industriales por el mismo concesionario. En
ninguno de los dos supuestos, el legislador regula el procedimiento de
extracción, ni los procedimientos para la transformación de la materia bruta.
Corresponde entonces, a la entidad municipal determinar en cada caso, cual
supuesto se da, a fin de cobrar, ya sea el 30% sobre el monto del impuesto de
ventas que se debe pagar a
Pregunta
N° 4: Cuánto debe pagar una industria concesionaria si
vende el material procesado como lo estipula la pregunta N°
A efecto de
responder esta pregunta, no podemos perder de vista que el artículo 40 del
Código Municipal, simplemente establece que
se pagará a título de impuesto el 30% del monto del impuesto de ventas
pagado mensualmente por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y
derivados de estos, y no precisa, si tales materiales han sido procesados
mediante una transformación mecánica simple tales como el quebrado y el cribado.
No puede confundirse la transformación mecánica simple de los materiales
extraídos ( quebrado y cribado ) con el uso de los materiales extraídos por el
concesionario para fines industriales propios. Tampoco debe considerarse para el cálculo del impuesto, si los
materiales fueron vendidos a terceras personas que luego los exportaron, por
cuanto tal circunstancia es relevante solamente para las personas que
exportaron y no para el concesionario que vende el material extraído.
Con toda consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
PROCURADOR TRIBUTARIO
JLMS/Smpu
C-339-
2007
MUNICIPALIDAD
DE CAÑAS. IMPUESTO DEL ARTICULO 40 DEL CÓDIGO DE MINERIA.
El señor Auditor
Interno de
1-
¿Cuáles son los alcances, cuando nos referimos al uso
del material para fines del mismo concesionario, según lo estipulado en el
Artículo 40 del Código de Minería?
2-
¿Cuánto debe de
pagar un concesionario cuando declara ventas autorizadas sin impuesto de ventas?
3-
¿Cuánto deberá
pagar un concesionario si la materia prima en bruto es sometida a una
trasformación mecánica simple que implique quebrado y cribado como base de una
selección granulométrica, diferentes a la forma de cómo se obtiene el material en
bruto?
4-
¿Cuánto debe
pagar una industria concesionaria si vende el material procesado como lo
estipula la pregunta N°
El Licenciado Juan Luis Montoya Segura, mediante el
dictamen C-339-2007 del 24 de setiembre del 2007,
emite criterio al respeto, llegando a las siguientes conclusiones.
Por simple lógica cuando el legislador se refiere a que “En el caso de
que no se produzca venta debido a que el material extraído forma parte de
materiales destinados a fines industriales del
mismo concesionario,…” esta dando por sentado que el material extraído
va a ser industrializado por el propio concesionario, es decir no hay una
transmisión –onerosa o gratuita- de los materiales extraídos. En este sentido
corresponde a
Debemos precisar que el hecho generador del impuesto en cuestión, se
realiza en el primer supuesto previsto por el legislador, con la venta de los
materiales extraídos de la cantera, o sea, cuando haya transferencia del domino
de dichos materiales a otra persona; y para calcular el monto del impuesto debe
partirse del monto total del impuesto de ventas que se paga por la venta de
metros cúbicos de piedra, arena, lastre
y los derivados de éstos. Es decir, que la base imponible del tributo
está constituida por el monto mensual del impuesto generado por operaciones
gravadas, por lo que el impuesto que debe pagarse a la entidad municipal debe
calcularse antes de proceder a la liquidación del impuesto neto a pagar según
el procedimiento establecido en el artículo 14 de
Ahora bien, siendo que la base para el cálculo del impuesto previsto en
el artículo 40 del Código de Minería es el monto que se paga mensualmente por
concepto de impuesto de ventas, las únicas ventas que podrían excluirse serían
aquellas referentes a piedra, arena lastre y derivados de éstos que el
legislador expresamente haya exonerado.
Tal y como se indicó,
el artículo 40 del Código de Minería, prevé dos supuestos en los cuales se
genera el pago del impuesto: la venta de metros cúbicos de arena, piedra,
lastre y derivados de éstos; y el uso del material extraído para fines
industriales por el mismo concesionario. En ninguno de los dos supuestos, el
legislador regula el procedimiento de extracción, ni los procedimientos para la
transformación de la materia bruta. Corresponde entonces, a la entidad
municipal determinar en cada caso, cual supuesto se da, a fin de cobrar, ya sea
el 30% sobre el monto del impuesto de ventas que se debe pagar a
A efecto de
responder esta pregunta, no podemos perder de vista que el artículo 40 del
Código Municipal, simplemente establece que
se pagará a título de impuesto el 30% del monto del impuesto de ventas
pagado mensualmente por la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y
derivados de estos, y no precisa, si tales materiales han sido procesados
mediante una transformación mecánica simple tales como el quebrado y el
cribado. No puede confundirse la transformación mecánica simple de los
materiales extraídos ( quebrado y cribado ) con el uso
de los materiales extraídos por el concesionario para fines industriales
propios. Tampoco debe considerarse
para el cálculo del impuesto, si los materiales fueron vendidos a terceras
personas que luego los exportaron, por cuanto tal circunstancia es relevante
solamente para las personas que exportaron y no para el concesionario que vende
el material extraído.