Dictamen : 352 - del 02/10/2007
C-352-2007
2 de
octubre de 2007
Ing. Jorge
Mario Rodríguez Zúñiga
Director
Ejecutivo
Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO)
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la
República, damos respuesta a su oficio FONAFIFO-D-112-2007, del 30 de junio de
2007, por medio del cual nos plantea las siguientes consultas:
“1.-¿El personal, servidores o funcionarios contratados por la
Administración Pública, Administración activa, a través de fuentes de
financiamiento específicas y estructuras financieras, como Fideicomisos,
convenios u otros, cuyos recursos constituyen recursos públicos, para realizar
funciones y gestiones públicas incluso en el ejercicio de potestades de
imperio, al amparo de atribuciones y competencias encomendadas por ley a la
Administración Pública, pueden ser considerados como funcionarios públicos?
2.-¿En caso de ser dichos servidores
funcionarios públicos, ello debe entenderse durante todo el tiempo que han prestado
servicios a la Administración Pública, bajo esos esquemas?
3.-¿En el caso de que la Administración Pública deba solucionar la
situación generada y normalizar y formalizar la relación de servicio, bajo el
Régimen Público que corresponde, Régimen del Servicio Civil, qué procedimiento
debe utilizar para ello y si podría resultar aplicable, lo dispuesto en el
artículo 11 del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil.”
Nos
indica que la Asesoría Legal Interna del FONAFIFO, al pronunciarse sobre las
consultas transcritas, señaló lo siguiente:
“…es
consideración de esta Asesoría Jurídica, que las personas o servidores
contratadas y pagadas con recursos públicos a través de Fideicomiso, convenios
u otras fuentes de financiamiento, deben ser atendidas (sic.) para todos los
efectos legales, durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios para
la Administración Pública, como parte de su organización, como funcionarios
públicos, estando la Administración obligada a aplicarles la normativa jurídica
que a derecho correspondía, y los beneficios que de ello pudiera derivarse, en
el caso y momento que se proceda a su
traslado al régimen de empleo público correspondiente o en su caso al Régimen
del Servicio Civil, ya que dicho personal o funcionarios, han prestado sin
ninguna duda sus servicios para el Estado, independientemente de la modalidad
de contratación empleada”.
1. Antecedentes de esta Procuraduría
relacionados con el tema.
En los mismos términos en que lo hicimos en nuestro
dictamen C-141-2007 del 7 de mayo último, debemos reiterar que esta Procuraduría ha tenido oportunidad de
referirse a consultas similares a la que ahora se nos plantea. Al respecto, en nuestro dictamen C-168-2006,
del 2 de mayo de 2006, se analizó la situación de los servidores del Servicio
Fitosanitario del Estado, quienes, a pesar de ejercer funciones públicas
encomendadas por ley al Ministerio de Agricultura y Ganadería, fueron
contratados por medio de un Fideicomiso, bajo un régimen de empleo privado y no
bajo uno de empleo público como correspondía.
En esa ocasión indicamos lo siguiente:
“…
considera esta Procuraduría que no existe razón alguna para afirmar que los
funcionarios del SFE deben estar excluidos del Régimen de Servicio Civil. Esa exclusión solo es posible cuando una
norma de rango legal (o superior) así lo disponga, lo cual no ocurre en este
caso. Por el contrario, los artículos 3,
4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil señalan los puestos que deben considerarse
excluidos del régimen, puestos dentro de los cuales no se mencionan los que
ocupa la generalidad de los funcionarios del SFE, salvo aquellos que se
refieren al ejercicio de una función específica, como es el caso de su director
y del auditor interno.
Por
otra parte, en lo que concierne al procedimiento para la inclusión del personal
del SFE dentro del Régimen de Servicio
Civil, debemos indicar que ese procedimiento es el descrito en el artículo 11
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, el cual está relacionado con el
artículo 105 del mismo cuerpo normativo.
Esas normas disponen lo siguiente:
<<Artículo 11.-
Cuando un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil, pasare al sistema de
méritos que regulan el Estatuto y el presente Reglamento, el servidor que lo
estuviera desempeñando podrá adquirir la condición de servidor regular, si a
juicio de la Dirección General ha demostrado o demuestra su idoneidad por los
procedimientos que esa Dirección General señale, y siempre que tuviera más de
dos años de prestar sus servicios ininterrumpidos al Estado. La misma norma se
aplicará al servidor sustituto interino, con dos o más años de laborar
ininterrumpidamente en el mismo puesto, si éste quedare vacante al vencer la
licencia otorgada al titular de la plaza, y siempre que el servidor sustituto,
hubiere sido escogido del Registro de Elegibles que lleva la Dirección General.
Se exceptúan de la presente disposición los servidores propiamente
docentes, quienes para estos efectos se regularán por lo dispuesto en el capítulo
V del título II del Estatuto>>.
<<Artículo 105.-
Para todos los efectos se entenderá por:
a) Asignación: Acto mediante el cual se ubica un puesto en la
clase correspondiente dentro de la estructura ocupacional del Régimen de
Servicio Civil, ya sea porque antes estuviere excluido de dicho Régimen, o que,
perteneciendo a éste, por cualquier
razón no hubiere sido ubicado dentro de la estructura mencionada;
b) …>>. (El
destacado es nuestro).
Nótese que las normas recién transcritas se adaptan a la situación
bajo análisis, pues permiten regularizar la situación que se ha venido
presentado con la contratación del personal del SFE. Lo anterior sin perjuicio de que la Dirección
General de Servicio Civil, mediante los mecanismos que considere apropiados,
permita el ingreso al régimen únicamente a las personas que además de haber
prestado durante más de dos años sus servicios ininterrumpidos para el Estado,
demuestren su idoneidad para ello”.
Luego, en nuestro dictamen
C-111-2007 del 11 de abril de 2007, analizamos la situación del personal del
Fondo Nacional de Becas (FONABE). En ese
caso, el artículo 10 de la Ley
de Creación del FONABE (n.° 7658 de 11 de febrero de 1997) autorizó la
constitución de un fideicomiso, con uno de los bancos comerciales del Estado,
para la administración de sus recursos financieros; sin embargo, esa
autorización no suponía la posibilidad de que el personal del FONABE, encargado
de realizar funciones públicas, fuese contratado por dicho fideicomiso bajo un
régimen de empleo privado, como ocurrió en la práctica.
A raíz de lo anterior, la Contraloría
General de la República emitió el informe DFOE-EC-23/2004, del 8 de setiembre del 2004, en el cual instó a FONABE a tomar las
medidas necesarias para normalizar la situación. Al consultársenos sobre el procedimiento para
pasar al personal contratado por el Fideicomiso de un régimen de empleo privado
a un régimen de empleo público, esta Procuraduría reiteró la posición que había
asumido en su dictamen C-168-2006 ya mencionado, en el sentido de que, en estos
casos, lo procedente es aplicar el procedimiento descrito en el artículo 11 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil:
“En cuanto al
procedimiento para el ingreso de ese personal al Régimen de Servicio Civil,
debemos señalar que a nuestro juicio, el mecanismo para ello es el dispuesto en
el artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil, norma que se
relaciona con el artículo 105 del mismo Reglamento. El texto de esas disposiciones es el
siguiente: (…)
Ciertamente, podría pensarse que la norma
recién transcrita no es aplicable a la situación en estudio, pues no se trata
del traslado al Régimen de Servicio Civil de <<un puesto>> ya
creado en el sector público, sino del traslado de uno creado por un fideicomiso. Al respecto, considera esta Procuraduría que
el alcance del término <<puesto>> es muy amplio. En el texto original del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil se definía puesto como <<… todo empleo, cargo o destino que
requiera el trabajo permanente de una persona>> (artículo 3 inciso
i). Partiendo de la amplitud del
término, no podría negarse que quienes prestan sus servicios al FONABE de
manera permanente, ejerciendo funciones públicas, cuentan con un
<<puesto>>, que es precisamente el que debe ser incorporado al
Régimen.
De igual forma, si se definiera el puesto –en los términos en que lo
hizo en su momento el artículo 24 del decreto n.° 22493 de 2 de setiembre de 1993– como el <<… conjunto de deberes y
responsabilidades asignadas por una autoridad competente para que sean
atendidos por un funcionario durante la totalidad o una parte de la jornada de
trabajo>> o como <<Todo empleo, cargo o destino que requiera el
trabajo permanente de una persona>>,
igualmente habría que concluir que quienes han venido ejerciendo de
manera permanente funciones públicas, encomendadas legalmente a un órgano
público como lo es el FONABE, sí ostentan un puesto que debe ser incorporado al
Régimen de Servicio Civil.
En todo caso, es evidente que lo ocurrido con el
personal del FONABE constituye una situación excepcional, a la que es preciso
darle una solución igualmente excepcional.
Por ello, aun cuando la figura prevista en el artículo 11 del reglamento
al Estatuto de Servicio Civil no hubiese sido concebida específicamente para
estos casos, consideramos que es la que mejor se adapta a la situación
excepcional que se analiza, sin causar perjuicio excesivo a las personas que
han venido ejecutando funciones públicas.
Nótese además que la aplicación del artículo 11 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil a la situación en estudio, no supone
la incorporación automática de todo el personal del FONABE al Régimen de
Servicio Civil, pues solo podrán ingresar a él quienes cuenten con dos o más
años de servicio y demuestren su idoneidad para desempeñar el cargo. A juicio de este Despacho, la aplicación del
artículo 11 del Reglamento al Estatuto a estas circunstancias, no supone
necesariamente el ingreso al régimen de personas ineficientes, en primer lugar,
porque los interesados deben superar el examen de idoneidad que aplique la
propia Dirección General de Servicio Civil; y, en segundo lugar, porque quienes
se han mantenido en el puesto, realizando funciones públicas por más de dos
años, de alguna manera han debido mostrar eficiencia en el desempeño de esas
funciones pues, de lo contrario, no se justificaría su permanencia en el
puesto, sobre todo si se toma en cuenta que hasta el momento, el régimen
jurídico que se les ha aplicado ha sido el de empleo privado, donde el
trabajador carece de estabilidad.
Tampoco podría afirmarse –sin perjuicio de lo que
pueda llegar a decidir la Sala Constitucional sobre el tema–
que aplicar el artículo 11 del Reglamento al Estatuto en este caso contravenga
el artículo 192 constitucional, pues esa norma lo que exige es idoneidad
comprobada para el ingreso al régimen, requisito que –aparte de los dos años de
servicio– también lo establece el artículo 11 citado.
Cabe indicar que si bien para aplicar el artículo 11
del Reglamento al Estatuto se requiere que la persona interesada haya prestado
servicios ininterrumpidos <<al Estado>> por dos años, es lo cierto
que quienes han trabajado para el FONABE, aunque hubiesen sido contratados por
el fideicomiso, han prestado –desde un punto de vista objetivo–
sus servicios al Estado, pues han ejecutado labores públicas encomendadas por
ley al FONABE.
Ya esta Procuraduría, en una situación similar,
dictaminó que ante la necesidad de que los funcionarios del antiguo CICAD se
integraran al Instituto Costarricense sobre Drogas, el mecanismo para incluir a
los primeros dentro del Régimen de Servicio Civil era el dispuesto en el
artículo 11 del Reglamento al Estatuto (dictamen C-146-2003 del 26 de mayo del
2003). Lo mismo ocurrió al
consultársenos respecto al procedimiento para el ingreso al régimen de los
servidores del Servicio Fitosanitario del Estado (dictamen C-168-2006 del 2 de
mayo del 2006)”.
Posteriormente, en nuestro dictamen C-117-2007 del 13 de
abril de 2007, se analizó la situación del personal del Servicio Nacional de Salud Animal
(SENASA) contratado a través de los recursos generados por el Convenio
MAG-OIRSA para ejercer funciones públicas encomendadas legalmente al Ministerio
de Agricultura y Ganadería. En esa
oportunidad reiteramos que “…el procedimiento para incluir dentro del Régimen de
Servicio Civil a los servidores que han venido desarrollando de manera continua
funciones públicas, atribuidas legalmente a un órgano público cuyo personal
debe estar sujeto al Régimen de Servicio Civil, es el previsto en el artículo
11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil”.
Finalmente, en nuestro
dictamen C-141-2007, ya citado, se siguió la misma línea trazada en los
dictámenes mencionados anteriormente, arribando a la conclusión de que el
personal contratado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería a través de
los recursos generados por el acuerdo de cooperación para el establecimiento y
operación de un Servicio Nacional e Internacional de Fumigación, así como el
personal contratado a raíz del convenio para la erradicación del gusano
barrenador, en tanto fueron contratados para realizar funciones públicas, son funcionarios públicos, por lo que deben
estar sometidos a una relación de empleo público, y cubiertos por el Régimen de
Servicio Civil. También se indicó en ese
dictamen que el mecanismo para incluir al personal respectivo dentro del
Régimen de Servicio Civil, es el previsto en el artículo 11 del Reglamento al
Estatuto de Servicio Civil.
2. Situación
del personal sobre el que versa la consulta.
A pesar de que la gestión que nos ocupa se plantea en
términos muy generales (pues alude a servidores contratados “por la Administración Pública”, a
través de “fuentes de financiamiento
específicas y estructuras financieras, como Fideicomisos, convenios u otros”),
presumimos que el personal sobre el cual versan las consultas es el que ejecuta
“funciones y gestiones públicas”,
“encomendadas por ley” a FONAFIFO, pero que fue contratado, con recursos
públicos, por los fideicomisos a que se refiere el artículo 49 de la Ley
Forestal (n.° 7575 de 13 de febrero de 1996).
La anterior presunción es acorde con lo señalado por la
Contraloría General de la República en su informe presupuestario
DFOE-AM-38/2004, remitido mediante el oficio 15775 (FOE-AM-0787 de 10 de
diciembre de 2004), donde indicó lo siguiente:
"Si
bien existe fundamento legal para que ese Fondo administre los recursos
otorgados para dichos fines bajo la figura del fideicomiso; en la práctica se
ha producido un traslado de las funciones esenciales del FONAFIFO a la
administración de los fideicomisos, a tal punto que podría decirse que el
FONAFIFO se ha confundido con los fideicomisos. Para llegar a la anterior
conclusión vasta efectuar un repaso al presupuesto del fideicomiso y darse
cuenta de que la presupuestación de las
remuneraciones del personal que labora para el FONAFIFO, así como el resto de
gastos administrativos, se carga al presupuesto de los fideicomisos y que el
FONAFIFO, como órgano del MINAE, no somete su propio presupuesto para
aprobación de este Órgano Contralor, tal como lo obliga el artículo 18 de la
Ley Orgánica de esta Contraloría General, Ley N° 7428
del 7 de septiembre de 1994. Además, mediante la nota No. FONAFIFO D-267 de 2
de diciembre del presente año, el Director Ejecutivo de ese Fondo señala que el
personal es contratado por el fideicomiso. Lo anterior es improcedente por
cuanto, tal como se expuso, el Estado tiene entre sus funciones esenciales la
administración de los recursos forestales y el pago por servicios ambientales,
derivada de la Ley Forestal, y esa función esencial no es delegable”.
Partiendo entonces
del supuesto indicado, debemos señalar que esta Procuraduría no encuentra
diferencia significativa alguna entre la situación del personal sobre el que
ahora se nos consulta, y la del que se analizó en los dictámenes reseñados en
el apartado anterior, por lo que se impone reiterar que esas personas, en tanto
hayan realizado y realicen funciones públicas, pueden ser catalogados como
funcionarios públicos. Igualmente,
consideramos que no existe razón alguna para que ese personal esté fuera del
Régimen de Servicio Civil, y que para su ingreso a ese Régimen, es aplicable el
artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
En todo caso,
conviene señalar –como ya lo habíamos hecho en nuestro dictamen C-168-2006 citado– la improcedencia de seguir acudiendo a figuras como
la del fideicomiso para nombrar funcionarios públicos, pues ello implica evadir
los procedimientos normales de reclutamiento y selección, y propiciar
nombramientos irregulares, lo que podría justificar la imposición de sanciones
administrativas, civiles, e incluso penales.
Esa situación, en el caso específico de FONAFIFO, ya había sido
advertida tanto por la Contraloría General de la República en su informe
presupuestario DFOE-AM-38/2004 ya citado, como por esta Procuraduría en su
dictamen C-246-2005 del 4 de julio de 2005.
En el informe mencionado, la Contraloría expuso:
“Tal y
como lo señala el Reglamento a la Ley Forestal, el FONAFIFO se compone de una
estructura en la que destaca la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva y el
personal contratado de conformidad con la facultades que le confiere ese
Reglamento. Esta es la estructura definida para llevar a cabo la función
establecida en la Ley Forestal y su reglamento; no obstante, el personal de
dicha estructura creada para desarrollar la función esencial estatal
encomendada no se ubica en el Estado, como corresponde, sino en la estructura
que el Fideicomiso ha creado en forma improcedente, lo que obliga a corregir la
situación.”
Por otra parte, si
bien debe entenderse que las personas a las cuales se refiere la consulta
adquirieron la condición de “funcionarios
públicos” desde el momento en que empezaron a realizar “funciones públicas”, las implicaciones salariales (y laborales en
general) de esa afirmación deben analizarse, detenidamente, y por aparte, cada
vez que resulte necesario, a efecto de no conferirles beneficios que sean
incompatibles con las condiciones bajo las cuales fueron contratados o bajo las
cuales prestaron sus servicios; o bien, para no negarles derechos que bajo esas
mismas condiciones sí les corresponderían
3. Conclusión.
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a
las siguientes conclusiones:
1. Las personas contratadas por el Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) por medio de los fideicomisos a
que se refiere el artículo 49 de la Ley Forestal, para realizar funciones
públicas al amparo de atribuciones y competencias encomendadas por ley a
FONAFIFO, pueden ser consideradas como funcionarios públicos, por lo que deben estar
sometidas a una relación de empleo público, y cubiertas por el Régimen de
Servicio Civil.
2. Las personas a que se refiere el punto
anterior deben ser catalogadas como funcionarios públicos desde el momento en
que iniciaron el ejercicio de funciones públicas.
3. El mecanismo para incluir a ese
personal dentro del Régimen de Servicio Civil, es el previsto en el artículo 11
del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil.
Del señor Director Ejecutivo de FONAFIFO,
atento se suscribe;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
C-352-2007
FONDO
NACIONAL DE FINANCIAMIENTO FORESTAL. RÉGIMEN DE EMPLEO PRIVADO. RÉGIMEN DE
EMPLEO PÚBLICO. ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO AL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL.
El Director Ejecutivo de FONAFIFO nos plantea
varias consultas relacionadas con el personal contratado por los fideicomisos a que se
refiere el artículo 49 de la Ley Forestal, para realizar funciones públicas,
encomendadas por ley a FONAFIFO.
Esta
Procuraduría, mediante su dictamen C-352-2007, del 2 de octubre de 2007,
suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, arribó a las
siguientes conclusiones:
1. Las personas contratadas por el Fondo Nacional de Financiamiento
Forestal (FONAFIFO) por medio de los fideicomisos a que se refiere el artículo
49 de
2. Las personas a que se refiere el punto anterior deben ser
catalogadas como funcionarios públicos desde el momento en que iniciaron el
ejercicio de funciones públicas.
3. El mecanismo para incluir a ese personal dentro del Régimen
de Servicio Civil, es el previsto en el artículo 11 del Reglamento al Estatuto
de Servicio Civil.