Dictamen : 353 - del 02/10/2007
C-353-2007
2 de octubre de 2007
Doctor
Francisco Romero Royo
Decano
Escuela Centroamericana de
Ganadería
Estimado señor:
Con la aprobación de
“¿Qué ocurre con el caso de un funcionario público, que a pesar de que
una fundación se hizo cargo de la cancelación de su salario durante un
determinado tiempo, su nombramiento se había efectuado formalmente y
ratificado por parte del máximo jerarca de la institución pública para la cual
prestó sus servicios, quien fue la que recibió en todo momento los beneficios
de su trabajo?”
Adjunto se
remite el criterio de
“Considero que en un caso como el que nos ocupa prevalece la disposición
legal contenida en el artículo 111 de
I. SOBRE EL DICTAMEN C-19-2007 Y EL
PRONUNCIAMIENTO QUE SE NOS
SOLICITA EN ESTA GESTIÓN.
Mediante oficio D-014 del 09
de enero del 2007,
“En el caso de un funcionario que ha sido
contratado a cargo y por cuenta de una fundación, con el reconocimiento de su
respectivo salario y todos los demás elementos y beneficios derivados del
contrato de trabajo, pero que ha prestado servicios a favor de una
institución pública como
Como se desprende de la consulta efectuada, el supuesto sometido a nuestro conocimiento estaba referido a una persona “contratado a cargo y por cuenta de una fundación”, es decir, entre el empleado y la fundación, según lo consultado, existía una relación de trabajo. A partir de este supuesto, en el pronunciamiento C-19-2007 se arriba a las siguientes conclusiones:
1. Las
fundaciones son personas jurídicas privadas a las que el Estado les ha otorgado
reconocimiento como de “utilidad pública”, en atención a que los fines y
objetivos que persiguen resultan de interés público.
2. No obstante lo anterior, las fundaciones no
forman parte del sector público, por lo que no es posible reconocer el tiempo
laborado en esas entidades como tiempo laborado para el Estado, al tenor de lo
establecido en el artículo 12 de
Ahora bien, es claro que el supuesto
que se consulta en esta oportunidad, es diferente al consultado en enero del
presente año, toda vez que en esta oportunidad se señala que el nombramiento
del funcionario “se había efectuado
formalmente y ratificado por parte del máximo jerarca de la institución pública
para la cual prestó sus servicios”, siendo que la fundación únicamente
canceló el salario al funcionario en mención.
En este punto, nos parece
conveniente aclarar los alcances del presente pronunciamiento, toda vez que de
la información que se nos remite, se nos indica que existió un Convenio entre
la Escuela Centroamericana de Ganadería y
Sin entrar a analizar la situación
particular presentada en el asunto de interés, toda vez que un análisis
particularizado escapa de nuestras competencias consultivas de conformidad con
dispuesto por el artículo 4 de
No debemos olvidar, que de
conformidad con el artículo 16 de
“Los servidores públicos solo podrán recibir las retribuciones o los
beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación
de servicio y debidamente presupuestados.
En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento,
honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con
ocasión de estas, en el país o fuera de él.”
Este criterio ya ha sido reiterado
por este Órgano Asesor, que ha señalado a los convenios de cooperación como un
medio in idóneo para reconocer beneficios salariales a los funcionarios
públicos:
“Primero, si quien aporta los funcionarios es un ente del Estado para
llevar a cabo las obras, como ya se indicó, deberán limitarse a percibir por
sus labores los rubros estipulados como salario, horas extras, disponibilidad,
peligrosidad, etc., los cuales solo podrán recibirlos si son debidamente
autorizados y pagados del presupuesto de la institución a que pertenezcan,
nunca y bajo ningún motivo o denominación podrán percibir por sus labores
compensaciones económicas o en especie de personas físicas, jurídicas,
nacionales o extranjeros…..
En cuanto a relaciones laborales derivadas de convenios de cooperación,
así como el hecho de que entes Estatales puedan llevar a cabo este tipo de
negocios jurídicos con sujetos privados, la Procuraduría ha dispuesto en el
dictamen C-013-94, lo siguiente:
“Por otra parte la autorización
al Ministerio para celebrar convenios de cooperación con organizaciones
conservacionistas privadas, supone que quien pagara el salario de esos
trabajadores es el sujeto privado, la fundación o
…En consecuencia, si el pago del
salario es dado por la fundación, en el contexto de una relación de trabajo de
carácter privado, aún cuando la función a cumplir sea
la de protector de las áreas silvestres que están a cargo de particulares
programas de manejo de conservación del Estado, no vemos que exista violación a
la normativa de derecho público, pues la Fundación de Parques Nacionales actúa
en ese momento como patrono privado, contratando a un individuo para que labore
en un parque nacional que colabora a proteger. …
En conclusión, con base en lo
expuesto esta Procuraduría General estima, luego de observar que quien contrata
y paga el salario de los servidores referidos en su consulta es la Fundación de
Parques Nacionales, -en su condición de sujeto privado hace nacer el vínculo
laboral-, no existe violación alguna a la normativa de derecho público aquí
examinada, toda vez que no es el Estado quien asume las obligaciones
financieras, ni son fondos públicos los utilizados para ello.” El subrayado es
nuestro.
Por lo anterior, debemos señalar que el pago del salario o cualquier
otro beneficio, incentivo, sobresueldo, etc., dado en el contexto de una
relación de trabajo de carácter privado, aún cuando
la función a cumplir sea la realización de obras de interés público, no debe
ser nunca imputable al Estado y por ende no existe relación de carácter laboral
con
Como un argumento de apoyo a todo lo que hemos indicado,
“Así las cosas a partir de la
entrada en vigencia de
En conclusión, con base en lo expuesto se estima que pueden suscribirse
convenios de cooperación entre organizaciones comunales y entes del Estado,
pero debe hacerse el señalamiento de que si intervienen funcionarios públicos
la retribución por sus labores será únicamente su salario y cualquier beneficio
adicional deberá ajustarse a la normativa vigente para su reconocimiento y ser
debidamente presupuestado, siendo claro que dichos funcionarios actúan bajo la
prohibición total de recibir cualquier beneficio de parte de terceros. Por otro
lado, si el ente privado es quien aporta la mano de obra necesaria, éste será
quien contrata y paga el salario en su condición de sujeto privado que hace
nacer el vínculo laboral, así que el Estado no asume relación alguna con ellos,
ni obligaciones financieras. “
(OJ-042-2006 del 30 de marzo del 2006, el resaltado no es del
original. En el mismo sentido, es
posible ver los pronunciamientos OJ-043-2006 del 30 de marzo del 2006 y
C-331-2006 del 23 de agosto del 2006)
Por otra parte, se señala en la
solicitud de pronunciamiento que en el
supuesto bajo análisis existió un acto de nombramiento ajustado a derecho, por
lo que debemos advertir a
Bajo estos supuestos, procederemos a
realizar el análisis de fondo de la consulta planteada, no sin antes advertir
que, al tratarse de supuestos diferentes debe entenderse que el criterio
contenido en el pronunciamiento C-19-2007 se mantiene.
II. SOBRE EL SOBRESUELDO POR ANUALIDAD.
Los artículos 5 y 12 de la
Ley de Salarios de
“El complemento salarial denominado
‘anualidad’, es un reconocimiento otorgado por la Administración, cuya
finalidad es premiar la experiencia adquirida de sus funcionarios que han
permanecido en forma continua prestando sus servicios a ésta. Básicamente, este
incentivo es un premio por la antigüedad del funcionario que ha dedicado su
esfuerzo, experiencia y conocimiento adquirido en el transcurso de los años
para ponerlo al servicio de un solo patrono, en este caso del Estado y sus
instituciones.” (Dictamen C -242-2005 del 1 de julio
de 2005.)
El sobresueldo
por anualidad parte de la concepción de que el Estado es un único centro de
imputación de derechos laborales, principio que comúnmente es conocido como
teoría del Estado como patrono único, por lo que independientemente del ente u organismo público específico en el
cual desarrolló su actividad productiva el trabajador, el beneficio de
anualidad le es reconocido. Sobre la
teoría el Estado como patrono único,
“Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la
conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el
Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las
diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la
antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como
requisito para acceder a la jubilación” (Sala Constitucional, resolución número
433-1990 de las quince horas treinta minutos del 27 de abril de 1990).
Como se señaló líneas atrás, el
beneficio se encuentra contenido en los artículos 5 y 12 inciso c, los cuales
transcribiremos, en lo que interesa, para obtener mayor claridad en la exposición.
ARTICULO 5º.- De conformidad con esta escala
de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, hasta un total de treinta,
de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4º anterior, hasta llegar al
sueldo máximo, que será la suma del salario base más los treinta pasos o
aumentos anuales de la correspondiente categoría.
Todo servidor comenzará devengando el mínimo
de la categoría que le corresponde al puesto, salvo en casos de inopia a juicio
del Ministro respectivo y de
“Artículo 12. Los aumentos de
sueldo a que hace referencia el artículo 5 se concederán el primer día del mes
cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo a las
siguientes normas:…
d) A los servidores del Sector
Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de
los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 anterior, el tiempo de servicio prestado en otras
entidades del Sector Público.
Esta disposición no tiene carácter retroactivo.” (El subrayado no es del original)
De la norma en comentario nos
interesa resaltar el tiempo que se reconoce a efectos del otorgamiento del
beneficio en cuestión. Como se
desprende del artículo 12 en comentario, el presupuesto de hecho para que pueda
operar el reconocimiento de los derechos es que el trabajador se haya
desempeñado anteriormente en una entidad
dentro del sector público, es decir, que la entidad a cuyo servicio laboró
el trabajador durante el tiempo que pretende que le sea reconocido, sea parte
del sector público. El criterio
anterior ha sido acogido por
“De manera semejante a como se pronunció en el voto de esta misma Sala
que se cita en el fallo del Tribunal, se ha reiterado el criterio de que la
ampliación del reconocimiento de la antigüedad acumulada en todo el Sector
Público, deviene de lo establecido en los artículos 4 y 12 inciso d), según
reforma introducida por la Ley 6835 mencionada, en las cuales se hizo
referencia expresa a todo el sector público, entendido en los
términos más amplios y no sólo limitado a los funcionarios adscritos al régimen
del servicio civil, pues la segunda de las disposiciones mencionadas expresamente
concibió para los servidores del
Sector Público el derecho al reconocimiento del tiempo laborado en otras entidades del Sector Público,
sin restricción alguna respecto de los funcionarios amparados por el Servicio
Civil, según lo entiende el recurrente. Es cierto, como se argumenta, que las
modificaciones se hicieron en
En esta misma línea de
pensamiento,
“Como puede verse del texto transcrito, el
concepto de “Sector Público” viene a integrar, con mayor cobertura, a las
instituciones o entidades que conforman al Estado costarricense. De manera que
los servidores públicos que hayan
prestado sus servicios en cualquiera de ellas, ( bajo una relación contentiva de los tres elementos que la integran como
tal, a saber: subordinación jurídica, salarios, y prestación personal del
servicio prestado), sea en propiedad o interinos, tienen derecho al
reconocimiento del tiempo allí laborado para los efectos de los aumentos
anuales a que refieren los artículos 4 y 5 Ibid; es
decir, concibiéndose esa retribución económica, como una especie de premio, en
el tanto se aprecia la experiencia adquirida a través del tiempo en cualquiera
de las instituciones que conforma el Sector Público. En ese sentido, ha sido
conteste la jurisprudencia de este Órgano Asesor de
“El
reconocimiento de la antigüedad en el servicio ha sido concebida como un premio a
Cabe señalar que la reforma en mención
al utilizar el concepto "Sector Público", le imprime una mayor
amplitud al significado de la noción "Estado patrono único", toda vez
que dicho concepto es mucho más amplio que el de Administración Pública. Lo
anterior tiene importancia a los efectos del punto consultado, toda vez que,
reiterada jurisprudencia de
Como se desprende de lo expuesto
hasta ahora, el elemento determinante para el reconocimiento del sobresueldo
por anualidad es que la entidad para la que haya servido el empleado sea parte
del sector público.
Adicionalmente, el artículo 5 de la
Ley de Salarios de
III. SOBRE EL FONDO.
“Artículo 2:
La norma citada no señala la
naturaleza jurídica de
“Dada
esa circunstancia, no puede concluirse que la adscripción implique per se una
relación de dependencia. En efecto, esa dependencia sólo podría derivarse del
contexto de la norma, máxime si la adscripción se refiere a un ente
descentralizado. Por consiguiente, que un organismo sea “adscrito” a otro no
significa necesariamente que su naturaleza jurídica sea la de un órgano. Bien
puede referirse a un ente.
Es
de advertir que respecto de
Bajo esta misma línea de
pensamiento, con la promulgación de
“Transitorio II.- Los colegios
universitarios y aquellas otrasinstituciones que, en el momento de la
promulgación de esta ley, tuvieranaprobadas carreras
de nivel superior parauniversitario, quedaráncomprendidas dentro de los alcances de ésta.”
Sobre este aspecto este Órgano Asesor ha señalado:
"Los colegios universitarios y aquellas otras instituciones que, en
el momento de la promulgación de esta ley, tuvieran aprobadas carreras de nivel
superior parauniversitario, quedarán comprendidas
dentro de los alcances de ésta", ello significa que
A partir de la interpretación que ha hecho la
Procuraduría de la naturaleza jurídica de los entes públicos regulados por
Asimismo, sobre este mismo aspecto
“Con base en su ley de
creación,
A partir de lo expuesto, y en lo
que a nuestro estudio interesa, podemos concluir que
Ahora bien, en atención a la
naturaleza jurídica que ostenta
“La necesaria aplicación del régimen estatutario a los colegios
universitarios ha sido señalada por
II.-
DE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL EMPLEO PÚBLICO. En las actas de
De la anterior cita jurisprudencial
nos interesa resaltar la forma especial de vinculación que existe entre los
servidores públicos y el Estado, a diferencia de los trabajadores privados, ya
que mientras en los segundos la relación con el patrono se da en virtud de un
contrato laboral privado, en el caso de los empleados públicos, la vinculación
se da a través de la investidura que se realiza con el acto administrativo de
nombramiento.
"El acto de investidura otorga al individuo el derecho a la
ocupación del cargo, no todavía los derechos nacidos de esa ocupación. La plena
efectividad de la relación orgánica y de servicio está supeditada todavía a una
ulterior condición, la aceptación del cargo por el beneficiario del acto, salvo
norma expresa que imponga al mismo carácter obligatorio. Desde este punto de
vista, el acto de investidura es válido y perfecto desde que se dicta y aún
eficaz para conferir al servidor el derecho al cargo, pero no para conferir al
ente el derecho a exigir su desempeño. El derecho de exigir la fiel y eficiente
prestación del servicio, propio del ente público, así como todos los demás
deberes y derechos del servidor, nacen con la aceptación del cargo por
éste" (Ortiz Ortiz, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. Tomo II.
Editorial Stradmann, San José, 2002. p.p. 159-169.)
El artículo 111 de
Sobre el
concepto de servidor o funcionario público, la jurisprudencia de
(…)”puede entonces concluirse
que, funcionario público, es todo aquél que, con independencia del carácter
de la actividad que realice, haya sido nombrado como tal, mediante un acto
formal de nombramiento, válido y eficaz, para ejercer potestades públicas, en
el campo de su competencia; ya sea en relaciones inter – orgánicas (empleado) o
inter – subjetivas (funcionario).” (Sala Segunda de
De lo anteriormente señalado es claro que, la relación de empleo público surge a partir del acto administrativo de nombramiento el cual somete al funcionario a una relación de especial sujeción ante el Estado.
En el presente
caso, según lo que señala la Escuela consultante y partiendo del supuesto de
que el servidor público fue nombrado a través de un acto de investidura eficaz
y siempre se encontró subordinado a las disposiciones de la consultante – supuestos que deben ser verificados en el
caso concreto por
El artículo 18
del código de Trabajo señala que los elementos que constituyen una relación
laboral son: la remuneración que es la cantidad de dinero que se le paga al
empleado de conformidad con la ley, por los servicios prestados; la prestación
personal del servicio que consiste en que el trabajador debe prestar personal y
directamente los servicios para los que fue contratado y la subordinación
jurídica que es“ el estado de
limitación de la autonomía del trabajador al cual se encuentra sometido, en sus
prestaciones, por razón de su contrato; y que proviene de la potestad del
patrono o empresario para dirigir la actividad de la otra parte. ( Sala
Segunda de
Señala la
norma en comentario, lo siguiente:
"ARTICULO 18.-Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su
denominación, es todo aquél en que una persona se obliga a prestar a otra sus
servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección
inmediata o delegada en ésta, y por una remuneración de cualquier clase o
forma. Se presume la existencia de este contrato entre el trabajador que presta
sus servicios y la persona que los recibe."
Sobre estos elementos característicos de la relación laboral, la jurisprudencia judicial y la administrativa de esta Procuraduría han manifestado:
"Tres elementos son, entonces, los que, con claridad, ayudan a
definir el carácter o la naturaleza de una relación de trabajo: la prestación
de un servicio, que debe ser remunerado, y que se desarrolle bajo
subordinación, respecto del empleador. Jurisprudencial y
doctrinariamente, se ha establecido que, normalmente, tal subordinación o
dependencia, es el elemento fundamental para poder determinar si se está, o no,
en presencia de una relación laboral. Esto
por cuanto existen otros tipos de relaciones jurídicas, donde los elementos de
la prestación de los servicios o de la ejecución de obras y el de la
remuneración, también están presentes. De esa manera, generalmente, el elemento
determinante, característico y diferenciador, en la de típicamente naturaleza
laboral, es el de la subordinación”. (Dictamen
C-319-2003, 09 de octubre de 2003, el
subrayado no es del original)
Bajo esta
inteligencia, si la relación de subordinación no ha sido modificada por el hecho
de que el salario del funcionario haya sido cancelado por la Fundación y no por
“De
conformidad con lo señalado, la modificación propuesta en el proyecto de
presupuesto ordinario y extraordinario para el año 2007, consistente en el
traslado de una partida para que
En
sentido similar,
“En esta instancia es un hecho no
controvertido que el actor le prestó servicios al Estado en el período
comprendido entre 1° de julio de 1989 y el 8 de junio de 1997, siendo que a
partir del día 9 siguiente se le trasladó a laborar en el Programa denominado
Festival Internacional de las Artes, perteneciente al Teatro Popular Melico Salazar, este último, según se indicó, con
personería jurídica propia. Tal y como acertadamente lo indicaron los
señores jueces, mediante nota fechada 6 de junio de aquel año, suscrita por el
Coordinador de Recursos Humanos de
Por otra
parte, el acto de nombramiento como funcionarios del Ministerio de Gobernación
y Policía ha definido la relación estatutaria con aquel Ministerio, por lo que
en nuestro criterio se requeriría de un nuevo acto administrativo que invista
al funcionario como parte de la estructura organizativa de la otra entidad a la
cual se presume se traslada….” (OJ-029-2007
del 10 de abril del 2007)
Según
se explicó en aquella oportunidad, el elemento determinante para señalar la
existencia de la relación de empleo esta dado por la
subordinación, relación que implica un poder de dirección de
Bajo
esta inteligencia, siendo
IV. CONCLUSIONES
Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
El elemento determinante para el reconocimiento del
tiempo servido por un trabajador a efectos del pago del sobresueldo por
anualidad, es que el funcionario haya servido a una entidad dentro del Sector
Público, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Salarios de
2.
3.
En una relación de empleo, el elemento determinante
viene dado por la subordinación jurídica del servidor a
4.
Bajo esta inteligencia, el pago de la remuneración por
parte de una fundación no desvirtúa la relación de empleo del servidor con
5.
En estos supuestos, si la relación de empleo fue con
6.
Se reitera la recomendación a
Sin otro particular,
Atentamente,
Grettel Rodríguez Fernández Berta
Marín González
Procuradora Adjunta Asistente
Profesional Jurídico
GRF/Kjm
C-353-2007
ANUALIDADES. PRESUPUESTOS PARA SU RECONOCIMIENTO.
SUBORDINACIÓN JURÍDICA.
“¿Qué ocurre con el caso de un funcionario público, que a pesar de que
una fundación se hizo cargo de la cancelación de su salario durante un
determinado tiempo, su nombramiento se había efectuado formalmente y ratificado
por parte del máximo jerarca de la institución pública para la cual prestó sus
servicios, quien fue la que recibió en todo momento los beneficios de su
trabajo?”
Mediante
pronunciamiento C-353-2007 del 2 de octubre del 2007,
1.
El elemento determinante para
el reconocimiento del tiempo servido por un trabajador a efectos del pago del
sobresueldo por anualidad, es que el funcionario haya servido a una entidad
dentro del Sector Público, de conformidad con el artículo 12 de
2.
3.
En una relación de empleo, el
elemento determinante viene dado por la subordinación jurídica del servidor a
4.
Bajo esta inteligencia, el pago
de la remuneración por parte de una fundación no desvirtúa la relación de
empleo del servidor con
5.
En estos supuestos, si la
relación de empleo fue con
6.
Se reitera la recomendación a