Dictamen : 351 - del 02/10/2007
C-351-2007
02 de octubre de 2007
Licenciado
Rafael Matamoros Fallas
Presidente del Directorio
Nacional
Asamblea de Trabajadores
Banco Popular y de Desarrollo
Comunal
Estimado señor:
Con la aprobación de
I.
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Con respecto a la aclaración que se requiere del
dictamen N° C-081-2006, como se ha expuesto en otras oportunidades, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 6 de
Pese a lo anterior, “…por costumbre administrativa hemos admitido la aplicación de esos otros
remedios procesales aludidos, porque como nuestra función asesora se
circunscribe a la clarificación de aspectos generales que puedan despertar
dudas a la Administración, es nuestro deber rectificar errores u omisiones
contenidos en nuestros pronunciamientos. (C- 368-2003 del 20 de noviembre
de 2003)
Así las cosas, este Despacho estima conveniente dar
curso a su gestión; con el propósito de examinar y ponderar el mérito de una
posible adición del referido dictamen C-181-2006.
II.
ANTECEDENTES.
Mediante oficio N° DAT-043-2005 del 26 de enero de 2005,
suscrita por el Lic. Rafael Matamoros Fallas, Presidente del Directorio
Nacional de la Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, se consulta, específicamente en cuanto es de interés para este
pronunciamiento, si
“2.-
¿Está facultado el Comité de Vigilancia de
3.- ¿Está
facultado el Comité de Vigilancia para aplicar sanciones en caso de
determinarse que se ha incurrido en algún accionar discriminatorio de los
establecidos en el inciso g) del artículo 14 de la Ley Orgánica del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal?
Concluyendo
este Órgano Asesor lo siguiente:
“1.- La
función específica del Comité de Vigilancia de
2.- Corresponde a
3.-
El Comité de Vigilancia no es
competente para aplicar sanciones, en caso de determinarse que se ha incurrido
en algún acto discriminatorio de los establecidos en el inciso g) del artículo
14 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, por no haberle
sido asignada esa potestad sancionadora por el legislador.
III.
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL, EN MATERIA DE ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO.
En el punto III, del dictamen que se pide
adicionar se estableció que “…el Comité de Vigilancia es competente para investigar
preliminarmente -de oficio o por medio de manifestaciones de los propios
afectados- los posibles actos discriminatorios que se susciten en la
designación de los representantes a elegir, así como interponer las denuncias
que fueren procedentes. Para tal efecto,
podrá requerir información de las instancias involucradas, a fin de analizar los
procedimientos en los que se pudo haber presentado una situación irregular”.
Partiendo de dicha
aseveración se nos pide aclarar ante quién debe presentarse la correspondiente
denuncia.
Sin embargo, la respuesta fue dada en el mismo
pronunciamiento al indicarse que de conformidad con los artículos 24 inciso b)
y 25 de
Establecen, en lo que interesa, dichos numerales de
ARTÍCULO 24.-
Son atribuciones de
a) Formular la
política del Banco de acuerdo con la ley y su reglamento;
b) Aprobar los reglamentos de organización y funcionamiento del Banco; […]
ARTICULO 25.-
De esta forma, corresponde a
IV.
DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD
La competencia
que le otorga el Legislador al Comité de Vigilancia de fiscalizar o vigilar que
no se presenten actos discriminatorios, según lo dispone el artículo 14 bis
inciso g) de
Principio
que se encuentra también garantizado a nivel internacional por medio de
diversos instrumentos, como
Asimismo, el legislador en forma
expresa, como desarrollo de la normativa en mención, ha dictado normas tendentes a la eliminación
de actos discriminatorios. Así por
ejemplo, encontramos
“Artículo 622.—Todas las personas, sin discriminación
alguna, gozarán de las mismas oportunidades para obtener empleo y deberán ser consideradas elegibles en el
ramo de su especialidad, siempre y cuando reúnan los requisitos formales
solicitados por el patrono o la parte contratante.”
Al encontrarse ampliamente desarrollado dicho principio
de igualdad, tanto a nivel nacional como internacional, éste se constituye como
norma rectora que debe ser respetada por todos los operadores jurídicos, máxime
cuando se trata de una institución de Derecho Público, como lo es el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal (Artículo 2 Ley 4351 y sus
reformas). De aquí que las designaciones
y acuerdos en los nombramientos en las diversas instancias de
De esta manera,
V.
DEL PRINCIPIO DE PROBIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Como se ha reiterado en los
Dictámenes de este Órgano Asesor, ([1])
de acuerdo con
Sobre este tema, el
artículo 3 de de
“Artículo 3º—Deber de probidad. El
funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del
interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y
atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada,
regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes
de
En
el mismo sentido, el inciso 11) del artículo 1º del Reglamento a
“Artículo 1º— Definiciones. Para la
aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado
que a continuación se indican: [...]
11) Deber de probidad: Obligación del
funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés
público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de
b) Demostrar rectitud y buena fe en el
ejercicio de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar
que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a
la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se
desempeña;” (Lo que se resalta es nuestro)
Por
su parte, el artículo 4º de la citada Ley N° 8422 establece:
Artículo
4º—Violación al deber de probidad. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
procedan, la infracción del deber de probidad, debidamente comprobada y
previa defensa, constituirá justa causa para la separación del cargo público
sin responsabilidad patronal. (El énfasis no corresponde al original).
De la transcripción de las
anteriores normas podemos colegir que en lo que respecta nombramiento de los
miembros del Directorio Nacional, de los representantes de los trabajadores en
CONCLUSIONES.
De
conformidad con lo expuesto, se concluye que le corresponde a
Atentamente,
María del Rocío Solano Raabe
Procuradora Adjunta
RSR/dbc
[1] ) Véase entre otros, los
dictámenes números: C-102-2004, del 2 de abril del 2004;
C-429-2005, 12 de diciembre del 2005;
C-135-2006, del 3 de abril del 2006; C-345-2006, del 28 de agosto de
2006; C-391-2006, del 4 de octubre del 2006; C-029-2007, 7 de febrero del 2007;
C-128-2007, del 27 de abril del 2007; C-179-2007, del 11 de
junio del 2007 y en
C-351-2007
COMITÉ DE VIGILANCIA. BANCO POPULAR. PRINCIPIO DE IGUALDAD. PRINCIPIO DE PROBIDAD EN
El Lic. Rafael Matamoros Fallas,
Presidente del Directorio Nacional, de
Este
Despacho mediante el pronunciamiento N° C-351-2007 del 2 de octubre de 2007,
suscrito por María del Rocío Solano Raabe, Procuradora Adjunta, concluye que le corresponde a