C-343-2007
26 de setiembre del 2007
Señor
Luis
Carlos Castillo Pacheco
Alcalde
Municipalidad
de Palmares
Estimado
señor Alcalde:
Con la aprobación de la Sra. Procuradora General
de la República,
me refiero a su oficio DE-0148-07, de fecha 26 de febrero del año en
curso. Previo a emitir el criterio
requerido, sírvase aceptar nuestras disculpas por la tardanza en que hemos
incurrido para contestar, motivada en el volumen de trabajo que atiende esta
Procuraduría.
I.
Planteamiento de la
consulta.
Se refiere, en el
precitado oficio, lo siguiente:
“En artículo 4 de la ley 7543 reza lo siguiente: “Se exonera a la
Cruz Roja Costarricense
de todo tipo de impuestos, tasas, sobre tasas y derechos arancelarios, sobre la
adquisición, (sic) la enajenación de vehículos, equipo, materiales,
medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para
el cumplimiento de sus funciones.”
Tomando en cuenta lo anterior,
les solicito su criterio legal al respecto a fin de determinar si legalmente
procede la exoneración en el pago del servicio de recolección basura (sic) y
otros impuestos municipales a la Cruz Roja.”
El criterio legal que se hace
acompañar a su consulta (Oficio DJ-24-07 del 23 de febrero del 2007),
circunscribe el análisis jurídico al tema del servicio de recolección de
basura. En razón de lo anterior, el
presente dictamen se circunscribe a ese específico servicio, con el fin de
hacer efectivas los requisitos de admisibilidad que deben observarse en el
ejercicio de nuestra competencia consultiva.
II.
Antecedentes y
normativa aplicable.
En primer término,
nos parece oportuno recordar algunos antecedentes que han emanado de esta Procuraduría
General, en los que se destaca la característica de “tasa” que tiene la
obligación legal, a cargo de los munícipes, de cancelar los servicios de
recolección de basura que prestan las municipalidades. A tal efecto, hemos indicado:
“… debe interpretarse
que la intención del legislador es que los impuestos municipales sean aprobados
por la Asamblea
Legislativa a propuesta de la Municipalidad,
mientras que las tasas y precios públicos sean fijados por la Municipalidad.
La Sala Constitucional
ha sostenido tales criterios en sus resoluciones. Así, se ha señalado lo
siguiente:
"Desde la perspectiva de nuestro Derecho positivo, la tasa se enmarca
como un tributo (art. 4 Código Tributario), sin embargo, es de relevancia el
trato que la jurisprudencia nacional le ha dado a este tributo y que como
síntesis, fue desarrollado en el considerando XXXV de la sentencia 05445-99 de
las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, al expresar:
"XXXV. - DE LA
APROBACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. Debe hacerse la distinción de lo que son las licencias o patentes
municipales, definidas por la jurisprudencia constitucional como el impuesto
municipal en concepto de autorización para ejercer una actividad lucrativa, que
se paga por la
"[...] imperiosa necesidad de sufragar el costo de
los servicios públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es
decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la
nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente
beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en
general, por lo que deben contribuir con el Gobierno local"
(sentencia número 2197-92, supra citada);
tributos que pueden tener distinto hecho generador, dependiendo de la
corporación local de que se trate, cuya aprobación corresponde a la Asamblea Legislativa,
según se anotó en el Considerando XXIX de esta sentencia, de las tasas
municipales, que son la contribuciones que se pagan a los gobiernos locales por
los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección de
basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en
relación directa con el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo
pago no puede ser excepcional aunque el usuario no esté interesado en la
prestación efectiva y particular de estos servicios, en los términos
establecidos en el artículo 74 del vigente Código Municipal: (…)
Con fundamento en lo anterior la
Sala concluye, de conformidad con su propia jurisprudencia,
que el régimen jurídico de las tasas, exige de una norma legal habilitante para
autorizar la prestación del servicio y para crear la tasa como categoría
tributaria, de tal forma que la determinación del monto de la obligación (la
tarifa), sea elaborada por la propia Administración, que la debe someter a la
respectiva aprobación del ente regulador, en este caso, ante la Contraloría General
de la República,
en tanto no exista una autoridad reguladora específica, según lo dispone el
artículo Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Resolución Nº 10134-99 de 23 de diciembre de 1999)
De otra parte, también ha manifestado la Sala Constitucional
lo siguiente:
"IV.- LA FIJACIÓN DE
LAS TASAS MUNICIPALES. La legislación, doctrina y
jurisprudencia coinciden en que las tasas municipales son "las contribuciones
que se pagan a los gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos
prestan a la comunidad (agua, recolección de basura, limpieza de cunetas,
mantenimiento de parques), cuya tarifa está en relación directa con el costo
efectivo invertido por estas autoridades y cuyo pago no puede ser excepcionado
aunque el usuario no esté interesado en la prestación efectiva y particular de
estos servicios" (sentencia
número 5445-99), concepto que está recogido en el artículo 74 del Código
Municipal. La fijación de estas tarifas corresponde a los propios gobiernos
locales –en atención a su reconocida autonomía tributaria–, en coordinación con
las respectivas instituciones del Estado. Sin embargo, ello no quiere decir que
están exentas de control, precisamente por estar librada a la discrecionalidad
de las autoridades municipales, el riesgo por abuso en perjuicio de los
usuarios aumenta, por lo que se requiere de un órgano contralor para hacer
efectivo el principio constitucional de protección de las grandes mayorías.
Este órgano es la
Contraloría General de la República toda
vez que la Ley de
la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos modificó parcialmente el
Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera
tal que respecto de los servicios municipales, a esa entidad le corresponde la
fijación de los precios y tarifas de la recolección y tratamiento de desechos
sólidos e industriales, únicamente, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley 7593. Consecuentemente, el
control de los precios y tarifas de los otros servicios que presten
directamente las municipales le corresponde en este momento en exclusiva a la Contraloría General
de la República,
salvo disposición expresa de ley especial al efecto." (Resolución 2000-07728 de 30 de agosto
del 2000)”
(Dictamen C-315-2001 del 16 de
noviembre del 2001)
Igualmente, hemos hecho hincapié
sobre la importancia que tiene la efectiva prestación del servicio para que se
configure el hecho generador, así como el supuesto para que opere una exención
subjetiva sobre el pago de la tasa correspondiente:
“II.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA TASA PREVISTA EN
EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO MUNICIPAL
El Artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios define la
tasa como aquel tributo “cuya
obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un
servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe
tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la
obligación (…).”
De conformidad con lo indicado en la
norma citada y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Tributario
-en el cual se establece el Principio de Reserva de Ley en materia tributaria-,
se colige que la tasa, en tanto categoría tributaria, es una obligación
pecuniaria impuesta legalmente por el Estado, de carácter compulsivo, y que se
caracteriza por tener una naturaleza eminentemente contraprestacional,
en el entendido de que la obligación tributaria prevista en la ley se genera
siempre y cuando esté de por medio la prestación efectiva o potencial de un
servicio público vinculado con los intereses de una determinada comunidad; es
decir en el tanto se produzca el hecho generador previsto en la norma como
requisito sine qua non para que pueda exigirse la tasa. Sobre el
particular, Juan Martín Queralt y Carmelo Lozano
Serrano en su obra “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Tecnos S.A, 1990, manifiestan:
“…, el hecho imponible de las tasas se configura
con la prestación de un servicio o la realización de una actividad
administrativa que afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Pero
exigiéndose en todo caso, que su solicitud o recepción sea obligatoria para
éste y que no sean susceptibles de desarrollarse por el sector privado, bien
por implicar el ejercicio de autoridad, bien porque se encuentren reservadas a
favor de las Entidades Locales por el ordena miento vigente”. (…)
Siguiendo esa línea de razonamiento, interesa señalar que, considerando la
potestad tributaria que ostentan las municipalidades, -según lo
dispuesto en los artículos 121 inciso 13), 169 y 170 constitucionales- en
los artículos 68 y 74 del Código Municipal (Ley N° 7794, del 30 de abril de
1998), el legislador autoriza a las entidades municipales a fijar y cobrar
tasas y precios por los servicios municipales que brinden. En lo que interesa
disponen esos artículos:
“ARTÍCULO 68.- La municipalidad acordará sus
respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa
y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. Solo la
municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los
tributos señalados.” (Lo resaltado no es del original)
" ARTÍCULO
74.-
Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en
consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para
desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de
su publicación en La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar por los servicios de
alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras,
mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y
cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por
ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales
servicios. (Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional
No. 10.134 del 23 de diciembre de 1999).” (Lo resaltado no es
del original)
De la lectura de las normas citadas no queda duda que
el hecho impositivo que genera la obligación de pagar la tasa prevista en el
párrafo segundo del referido artículo 74, surge en la medida en que se de la
prestación efectiva del servicio municipal en una determinada localidad,
independientemente de si el usuario quiere o no que se le de ese servicio. A
contrario sensu, si ese servicio no se presta, debemos entender que no se da el
presupuesto fáctico que está previsto en la norma como hecho generador de la
obligación tributaria, y consecuentemente la Municipalidad no
estaría facultada para realizar el cobro de la tasa
correspondiente.
Aunado a lo apuntado, nótese que el cálculo del tributo debe realizarse
determinando el costo efectivo del servicio más un 10% de utilidad, de suerte
tal que sino se prestó el servicio, por una razón de índole práctico, la Municipalidad
estaría imposibilitada para cobrarlo, ya que el costo del mismo sería cero.
En ese orden de ideas, tal y como lo manifestó esta Procuraduría General
mediante Dictamen C-315-2001 “entratándose del pago de tasas y precios por servicios
municipales, pareciera que el legislador establece como condición, que los
mismos sean efectivamente prestados, tal y como reza del párrafo segundo del
artículo 74 del Código Municipal, lo cual obviamente implica que si en un
determinado lugar la municipalidad no presta los servicios municipales
requeridos - tal es el caso de la recolección de basura industrial - no
puede exigir a los contribuyentes el pago del mismo. Distinta es la
situación de aquellos usuarios que aun dándose la prestación del servicio,
renieguen su uso, en cuyo caso sí subsiste la obligación de pago.”
Ahora bien, en aquellas situaciones en las cuales la entidad municipal no
preste el servicio municipal por circunstancias imputables única y
exclusivamente a ella, o no esté en posibilidades de prestarlo, podemos afirmar
que no se produce el hecho generador de la obligación tributaria y por ende no
existe obligación de pago a cargo de los administrados por tal concepto.
Debe quedar claro que en tales situaciones no se estaría en presencia de un
hecho exento, el cual presupone la ocurrencia del hecho generador y la
existencia de una norma que sustraiga a los administrados del cumplimiento de
la obligación pecuniaria por los servicios municipales recibidos. (Opinión Jurídica OJ-057-2005 del 4 de mayo del
2005)
Precisamente, en la consulta que
nos ocupa, podría sostenerse que el artículo 4 de la
Ley N° 7543 otorga una exención subjetiva,
a favor de la Asociación
Cruz Roja Costarricense, que le exime de la
obligación de cancelar la tasa por recolección de basura. Por ello, reiteramos el contenido de la
norma que aquí se glosa:
“ARTICULO 4.-
Se exonera a la Cruz Roja Costarricense
de todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la
adquisición y la enajenación de vehículos, equipo, materiales, medicamentos,
combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.”
En una oportunidad, esta
Procuraduría General se pronunció en torno al contenido de esta disposición,
específicamente ante un proyecto de ley que pretendía modificar su
vigencia. Se dijo, en aquella
oportunidad, sobre el texto que se proponía para conferir la exención subjetiva
a favor de la
Cruz Roja Costarricense:
“El
segundo, propone una exención subjetiva a favor de la Asociación CRC
respecto de todo bien que adquiera. El Informe Técnico Jurídico concluye que
invade la autonomía política y de gobierno municipal al restringir la potestad
tributaria local con la exención que se pretende. Al respecto, consideramos que
la Asamblea
Legislativa no puede mediante ley, decidir de manera
unilateral, sin la necesaria participación municipal, una exención de tributos
municipales. La ausencia de dicho requisito supone su invalidez y la necesidad
de que el operador jurídico haga una interpretación conforme con la Constitución.
(Dictámenes de la Procuraduría General de la República C-048-97
de 3 de abril de 1997, C-076-97 de 15 de mayo de 1997) En ese sentido, si con
relación a la imposición de estos debe respetarse la autonomía municipal, no
sería apropiado reconocerle a la
Asamblea una competencia diferente. Esta debe consultar a
cada Municipalidad, la cual en forma vinculante decide si otorga o no la
exención, sin que esto exija una ley singular para cada una. (Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Voto No.2311-95 de 16,12 hrs. del
9 de mayo de 1995. En el mismo sentido el Voto No.467-99 de 14,39 hrs. del 26
de enero de 1998). En otras palabras, la exoneración de tributos municipales
debe generarse a partir de una iniciativa aprobada por el Gobierno Local. Pero,
también puede consistir en una autorización que defina los elementos
esenciales, objetivos, para que la Municipalidad, por la vía reglamentaria, pueda
definir los alcances, los modos y tiempos para que opere la exoneración. (Sala
Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, Voto No.2311-95 de 16,12 hrs. del
9 de mayo de 1995. En el mismo sentido el Voto No.467-99 de 14,39 hrs. del 26
de enero de 1998) En ambos casos, se requiere autorización legislativa. ( Ley
No.7794 del 30 de abril de 1998, artículo 68. Antes, el artículo 81 de la Ley 4574 del 4 de mayo de
1970)” (Opinión Jurídica N°
OJ-178-2002 del 18 de diciembre del 2002)
Luego, el proyecto de ley que se
analizaba en esa Opinión Jurídica, pretendía derogar, precisamente, el artículo
4 de la Ley N° 7543, a lo que se indicó:
“El
artículo 4 a
derogar establece actualmente una exoneración genérica subjetiva a favor de la CRC de "…todo tipo de
impuestos, tasas, sobretasas y derechos arancelarios, sobre la adquisición y la
enajenación de vehículos, equipo, materiales, medicamentos, combustibles,
lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para el cumplimiento de sus
funciones…" Esta norma modificó en lo conducente las exoneraciones
objetivas (medicamentos, equipo, vehículos, etc.) y subjetivas (INS y CCSS)
previstas en los artículos 4 y 8 de la Ley Reguladora de
Exoneraciones vigentes, derogatorias y excepciones (Ley No.7293 de 31 de marzo
de 1992), para extenderlas a la CRC. Además, este artículo viene a ser sustituido
en el artículo 1 del proyecto, en concreto, por el numeral 2 que se
introduciría a la Ley
No.4478 supra reseñado y que como vimos se extiende a los
tributos municipales y además, precisa que cubre las funciones tanto operativas
como administrativas. Por ende, en buena técnica legislativa, corresponde
efectuar la derogatoria propuesta, para evitar superposición de normas sobre
materia casi idéntica y facilitar la interpretación por los operadores
jurídicos. Por fin, en cuanto al fondo de lo dispuesto remitimos al consultante
a nuestro análisis de dicho artículo 2.” (Opinión Jurídica N°
OJ-178-2002 del 18 de diciembre del 2002)
Atendiendo al criterio de
interpretación del artículo 6 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, nos permitimos las siguientes afirmaciones. La exención que se confiere a la
Cruz Roja está directamente relacionada con
dos posibles situaciones jurídicas (hecho generador), sean estas la “adquisición” y “enajenación”. Luego, el
contenido de esas situaciones se refiere a “… vehículos, equipo, materiales,
medicamentos, combustibles, lubricantes, inmuebles y servicios necesarios para
el cumplimiento de sus funciones”, con lo cual el eventual sustento para la tesis exonerativa tendría que identificar los conceptos de “servicios” que presta la municipalidad
(artículo 74 del Código Municipal) con el término “servicios necesarios” contenido en la norma. Nuestra posición es
contraria a esa asimilación, por una serie de razones que pasamos a exponer.
En primer término, repárese que el servicio municipal
de recolección de basuras no se “adquiere”,
sino que viene impuesto por el propio legislador. Luego, no es una decisión discrecional de la
Cruz Roja Costarricense
ser beneficiario o no del mismo, aunque, efectivamente, se les preste. La norma, en nuestro criterio, tiene que ver
con aquellos servicios que son prestados por terceros particulares y que tienen
un precio de transacción, mismos que incidirían en las arcas de la Cruz Roja Costarricense
de no existir la exención, y que están en directa relación con los otros
elementos objetivos de la norma (v.g., impuestos derivados de los servicios de
aduana por la importación de una ambulancia).
Entonces, mal podría intentarse la identificación, vía interpretación, entre
“servicios” cuya naturaleza jurídica es diversa.
En segundo término, no deja de ser significativa la
advertencia que realizáramos en la Opinión Jurídica
N° OJ-178-2002, en el sentido de que la exoneración de
tributos municipales requiere, por parte de la Asamblea Legislativa,
que se haya dado un proceso de consulta a todas y cada una de las
municipalidades a efecto de que no se quebrante el régimen autonómico que la propia
Constitución Política le confiere a las corporaciones
territoriales en nuestro país. En este
sentido, y atendiendo a la diversa naturaleza de los impuestos nacionales y
aquellos que son producto de la “autorización” legislativa en tratándose de los
municipales (artículo 121 inciso 13 de la Constitución
Política), sería contrario a la misma restricción que prohíbe
la analogía como medio de creación de exenciones el extender la exoneración
sobre impuestos nacionales (contenidos en el artículo 4 de la
Ley N° 7543) al ámbito municipal, máxime
cuando de la redacción de la norma que aquí se analiza, tal distinción no se
hace.
En último lugar, valga destacar la importancia de lo
preceptuado por el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, que dispone:
“Artículo 63.
Límite de aplicación.
Aunque haya
disposición expresa de la ley tributaria, la exención no se extiende a los
tributos establecidos posteriormente a su creación.”
La promulgación del Código
Municipal (Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998) supone, en el tema que nos
ocupa –exenciones del pago de tasas municipales- un ejemplo de los efectos
limitados en el tiempo de las exenciones tributarias. Así, hemos expresado:
“El meollo del asunto
está en determinar si la Universidad Nacional está obligada a pagar a la Municipalidad de
Heredia los servicios municipales que recibe de dicha entidad, y para lo cual
resulta importante referirse al artículo 81 del Código Municipal anterior (Ley
N° 4574 de 4 de mayo de 1970) derogado por la Ley N° 7794 de 30 abril de 1998, por cuanto en el
citado artículo se establecía una exención expresa a favor de las instituciones
educativas oficiales o semioficiales. Establecía el artículo 81:
"Las
municipalidades no podrán exonerar, total o parcialmente, el pago de cualquier
impuesto contribución o tasa que deban recaudar, excepto con autorización
legislativa. Los servicios de recolección de basura, aseo de vías y alumbrado
público, que presten a instituciones educativas oficiales o
semioficiales,…estarán exentos de ese pago, pero su costo será distribuido
proporcionalmente entre todos los usuarios del servicio.
(…)"
De conformidad con el
artículo dispuesto, en relación al artículo 19 de la Ley N° 5182, no ha lugar a
dudas que la
Universidad Nacional disfrutaba de la exención del pago de
tasas por servicios municipales hasta la promulgación del nuevo Código
Municipal, por cuanto en el artículo 74 del Código Municipal vigente, que sirve
de fundamento a las entidades municipales para la fijación de tasas y
contribuciones por concepto de servicios municipales, el legislador no incluye ninguna
exención de carácter subjetiva a favor de las universidades estatales.. Dice en
lo que interesa el artículo:
" Por los
servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán
tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de
utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta
días después de su publicación en la
Gaceta.
Los usuarios deberán
pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas,
recolección de basura, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de
policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se
establezca por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés
en tales servicios.
Se cobrarán tasas por
los servicios de policía municipal y mantenimiento de parques, zonas verdes y
sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el
costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los
servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de
utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los
contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La
municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos
trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar
el reglamento correspondiente, que norme en que forma se procederá para
organizar y cobrar cada tasa".
Derogado el Código
Municipal anterior y no conteniendo el actual una disposición similar, habría
que analizar entonces los alcances de la exención genérica contenida en el
artículo 19 de la Ley,
que en su párrafo 3° dispone expresamente que "La exención relativa a los
tributos municipales y contribuciones nacionales comprende los presentes y los
que en el futuro llegaren a crearse".
Si nos atenemos a la
letra del artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios –
reformado por el artículo 50 de la
Ley N° 7293 – habría que afirmar entonces que la exención
genérica a que refiere el artículo 19 de la Ley N° 5182, no alcanza a las tasas por concepto
de servicios municipales que se fijen con fundamento en el artículo 74 del
Código Municipal vigente, toda vez que el artículo 63 de cita impone un límite
a los regímenes exonerativos, al circunscribirlos a
los tributos vigentes al momento de su creación, sin que los beneficiarios
puedan alegar derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, salvo
que tales regímenes se hubieran otorgado sujetos a un período de tiempo
determinado. No obstante, la reforma introducida por el artículo 50 de la Ley N° 7293 habría que
dimensionarla temporalmente, a fin de no incurrir en su aplicación retroactiva,
en el sentido de que la limitación establecida rige a partir de la publicación
de dicha ley, con lo cual el régimen exonerativo a
favor de la
Universidad Nacional, tanto el derivado del artículo 19 de su
Ley como del 81 del anterior Código Municipal, se mantuvo vigente hasta la
promulgación del Código Municipal vigente, que como bien se indicó, no prevé
exención alguna a favor de los centros de educación superior estatales.
D.
CONCLUSION:
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General
de la República
que al no contener el artículo 74 del Código Municipal vigente ninguna exención
a favor de los centros de educación superior estatales, respecto al pago de
tasas y contribuciones por la prestación de servicios municipales, y al haberse
impuesto un límite al régimen exonerativo previsto en
el artículo 19 de la Ley
de Creación de la
Universidad Nacional según la reforma introducida por el
artículo 50 de la Ley N°
7293 al artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la Universidad Nacional
está obligada a pagar la prestación de tales servicios a la Municipalidad de
Heredia.” (Dictamen C-332-2002 del 5 de
diciembre del 2002).
Aplicando los anteriores
criterios al caso que nos ocupa, cabría afirmar que, aún en el supuesto de que
la norma contenida en el artículo 4 de la Ley
N° 7543 hubiera, efectivamente, dispuesto la exoneración de
las tasas municipales, a partir de la vigencia del actual Código Municipal, tal
régimen de excepción no se mantendría vigente.
III.
Conclusión.
El artículo 4 de la
Ley N° 7543 no establece una exención
subjetiva a favor de la Cruz Roja
Costarricense que la exima del pago de las tasas
correspondientes al servicio de recolección de basura que presta la Municipalidad de
Palmares.
Sin otro particular, me suscribo,
Iván Vincenti Rojas
Procurador Administrativo
IVR/mvc