Dictamen : 322 - del 12/09/2007
C-322-2007
12 de setiembre de 2007
Lic. Francisco Morales Hernández
Ministro
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social
Estimado señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General de
I. ANTECEDENTES
Del expediente
administrativo que se adjuntó a la gestión, consideramos oportuno mencionar los
siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:
1. El 1° de octubre de 1999, el señor xxx
presentó un escrito solicitando el “traspaso”
a su favor de la pensión de guerra que disfrutó en vida su esposa xxx.
(Ver folio 2 del expediente administrativo de pensión del señor xxx).
2. El 4 de noviembre de 1999, mediante la
resolución JPIG-901-99, emitida por
3. El 12 de enero de 2000, mediante la
resolución n.° 11-PG-2000, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
conociendo en consulta la resolución JPIG-901-99 mencionada, aprobó el “traspaso de la pensión” de la señora xxx
a favor de su cónyuge sobreviviente xxx. (Ver folio 24 del expediente
administrativo de pensión del señor xxx).
4. El 30 de junio de 2003, la señora xxx,
en su condición de cónyuge sobreviviente del señor xxx, solicitó a
5. El 29 de setiembre de 2003, mediante la
resolución JPIG-0570-2004,
6. El 2 de abril de 2004, mediante la
resolución PG-1036-2004, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social aprobó la
resolución JPIG-570-2004 mencionada en el punto anterior. Ese acto fue
notificado a la señora xxx el 16 de setiembre de 2004. (Ver folios 25 y 26 del
expediente administrativo de pensión de la señora xxx).
7. El 2 de octubre de 2006, mediante la
resolución DMT-1242-2006, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social decidió
abrir un procedimiento administrativo para determinar la posible nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de la resolución PG-1036-2004 citada. Lo
anterior, debido a que en la especie, supuestamente, había ocurrido un “doble traspaso” de pensión, lo cual no
está autorizado en la ley. En esa misma
resolución designó como integrantes del órgano instructor a los funcionarios
María Isabel Acuña Castro e Iván Quesada Rodríguez. (Ver folios 59 al 61 del
expediente administrativo de pensión de la señora xxx).
8. El 30 de abril de 2007, mediante el
dictamen C-131-2007, esta Procuraduría devolvió, sin dictamen favorable
solicitado en su momento, el expediente relativo al procedimiento de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de la resolución PG-1036-2004. Al efecto, este Órgano consideró que conforme
a la ley n.° 1922 del 5 de agosto de 1955, la resolución PG-1036-2004 –dictada
por el Ministro de Trabajo y mencionada en el punto 6 anterior– constituía un
acto de aprobación, y por ello, un requisito de eficacia, no de validez para el
otorgamiento del derecho a la pensión de la señora xxx. Es decir, que la
declaratoria de nulidad de dicho acto, no afectaba la vigencia del derecho a la
pensión de la señora xxx, pues ese derecho nació a la vida jurídica con la resolución
dictada por
9. El 30 de mayo de 2007, mediante su resolución 473-2007, el señor
Ministro de Trabajo y Seguridad Social decidió nombrar un nuevo órgano director
para realizar el procedimiento administrativo tendiente a declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de los actos que sirven de fundamento al
derecho de pensión de la señora xxx. En esa nueva resolución se indicó
expresamente que el objeto del procedimiento era determinar la posible
existencia de vicios de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en las
resoluciones JPIG-0570-2004 de
10. El 15 de junio de 2007, mediante
resolución n.° ODP-ROD-001-2007, el órgano director abrió formalmente el
procedimiento administrativo. Se advirtió que el objeto del procedimiento era
determinar si existía fundamento para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de las resoluciones JPIG-0570-2004 y PG-1036-2004. Se indicaron los
motivos que eventualmente darían pie a la anulación de esos actos y se convocó
a audiencia oral y privada para las 9:00 horas del 17 de julio de 2007. Se
impuso a la afectada sobre su derecho a recurrir la resolución de apertura y
sobre su derecho de presentar prueba de descargo. Esa resolución fue notificada el 19 de junio
de 2007. (Ver folios 13 al 20 del expediente que corresponde al procedimiento
administrativo abierto contra la señora xxx).
11. El 17 de julio de 2007 se celebró la
audiencia oral y privada a que se hizo alusión en el punto anterior. En ella participó la señora xxx, quien
presentó prueba testimonial a favor de su tesis. En su defensa, la señora xxx
manifestó que necesitaba la pensión para su sustento económico. Asimismo, declaró que la relación sentimental
con el señor xxx se remontaba hasta la guerra civil de 1948. (Ver folios 21 al
24 del expediente que corresponde al procedimiento administrativo abierto
contra la señora xxx).
12. El 23 de julio de 2007, mediante el
oficio ODP-ROD-IF-001-2007, el órgano director rindió el informe final del
procedimiento. En ese oficio subraya que
se ha demostrado que la señora xxx no se encontraba dentro de los presupuestos
legales para ser beneficiaria de una pensión de guerra, pues si bien la ley n.°
1922 admite que el sobreviviente de un beneficiario original adquiera –con
ocasión del fallecimiento de éste– el derecho a la pensión de guerra, esa ley
no tolera que a su vez los sobrevivientes de dicha persona adquieran un derecho
análogo. En virtud de lo anterior, el órgano director recomendó al señor
Ministro de Trabajo y Seguridad Social “Solicitar
el dictamen favorable a
13. El 3 de agosto de 2007, mediante oficio
DMT-1166-2007, recibido el 21 de agosto último, el señor Ministro de Trabajo
solicitó nuevamente a esta Procuraduría rendir el dictamen favorable exigido
por el numeral 173 de
II.- SOBRE
En principio,
La razón para limitar la posibilidad de que
A pesar de lo anterior, existe una excepción al
principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del
administrado son intangibles para
Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad
que confiere a
III. SOBRE
Luego del análisis de los elementos de juicio que
constan en los expedientes administrativos que nos fueron remitidos en su
momento, considera este Órgano Asesor que en la especie sí existe una nulidad
susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
En ese sentido, cabe indicar que
Al respecto, conviene transcribir los numerales 1,
2 y 5 de la ley de cita:
“Artículo 1º.- El Estado asumirá la
obligación de auxiliar a las viudas, a los huérfanos y a los incapacitados,
total o parcialmente que hayan venido a tales condiciones como consecuencia de
las luchas armadas o hechos conexos con éstas”.
“Artículo 2º.- Los beneficios, que de
acuerdo con las disposiciones
de
esta ley deban otorgarse, serán de diversa naturaleza y cuantía, tomando en
cuenta el perjuicio habido, el cual deberá ser, en todo caso, satisfecho
convenientemente”.
“Artículo 5º.- La compañera o concubina
soltera, que por lo menos en los últimos seis meses dependió económicamente del
causante soltero, gozará de los beneficios de esta ley en la forma que más
adelante se dispone”.
Estos beneficios
asistenciales del régimen de guerra también cobijan a los padres de
combatientes caídos en acción militar, y a los hijos de combatientes fallecidos
que padezcan algún tipo de discapacidad. Finalmente, el numeral 10 reconoce el
derecho a una pensión de guerra a los ex combatientes en los conflictos
suscitados en 1948 y 1955 respectivamente.
Esto bajo la condición de que la persona sea mayor de sesenta años y se
encuentre en una situación de necesidad económica. El numeral 10 de cita establece:
“Artículo 10.- Los
excombatientes de las actividades bélicas que tuvieron lugar durante los años
de 1948 y de 1955, tendrán derecho a disfrutar de una pensión de diez mil
colones (¢10.000) mensuales y se les reconocerá, además, el derecho al
decimotercer mes, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948 y 1955
o haber tenido una participación activa en estos combates, situación que será
valorada por
Esta declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo que se
trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio Familiar o de una
vivienda de interés social. Este requisito se comprobará con una certificación
emitida por el Registro de
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya
demostración deberá presentar una certificación emitida por
De acuerdo con el artículo 3 de la ley en estudio,
la obligación de auxilio puede concretarse en las siguientes prestaciones
asistenciales: a). Pensiones vitalicias o temporales, b). Indemnizaciones por perdida
de la capacidad de trabajo, c). Pago de gastos médicos o de rehabilitación, y
d). becas para estudios. Para la
determinación de cuál prestación procede otorgar, el numeral 2 de la ley exige
que
“Artículo 3º.- Los auxilios podrán
consistir en:
a) Pensiones vitalicias o temporales;
b)
Indemnizaciones por pérdida parcial o total de la capacidad de trabajo;
c)
Pago del gasto en curaciones dentro o fuera del país, lo mismo que de los
servicios profesionales y enseres para su rehabilitación; y
d)
Becas para estudios secundarios, universitarios o en escuelas profesionales o
vocacionales, en el país”.
A todas luces, el régimen de pensiones creado
mediante la ley n.° 1922 citada, es un régimen de gracia –por ende no
contributivo– que pretende ser un instrumento de solidaridad para con las
personas que sufrieron algún perjuicio durante los conflictos bélicos de 1948 y
1955. En ese sentido, conviene citar la
sentencia n.° 876-2000, emitida por
“Según
se indicó en la sentencia #1130-90 de las 17:30 horas del 18 de setiembre de
1990 de esta Sala, la pensión de guerra fue inicialmente concebida como una de
gracia, es decir, como instrumento de solidaridad social frente a quienes
hubieran sufrido daño a causa de acciones bélicas, diferenciándola así de
aquellas que se pagan en el contexto de una relación laboral, mediando
cotización previa por parte del beneficiario y que normalmente se deben a la
contingencia de la vejez”.
En
tesis de principio, las pensiones otorgadas al amparo del régimen de guerra se
extinguen con la muerte del beneficiario. Esto por cuanto la ratio legis del
régimen es asistir a las personas directamente afectadas por los conflictos
bélicos de 1948 y 1955. No obstante, la
ley n.° 1922 en estudio, contempla la posibilidad de que el Estado otorgue, en
determinados casos, una pensión por sobrevivencia a los familiares del
beneficiario original. Por ejemplo, el
artículo 17 de la ley citada dispone, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 17.- Las pensiones caducarán:
a) …
b) Por la muerte del
beneficiario. Si tratare de viudas, la pensión se traspasará a los menores. Si
se tratare de heridos, la indemnización se traspasará a las viudas o hijos
menores de 18 años o mayores incapacitados. La misma disposición se aplicará en
el caso de que la concubina fallezca.
c) ...”.
A pesar de lo anterior,
la ley no prevé la posibilidad de que una vez fallecido el sobreviviente (o
sea, la persona a quien se le “traspasó”
la pensión original) se le pueda otorgar el derecho a sus deudos, por lo que
una vez muerto el sobreviviente,
Por consiguiente, es
notorio que las resoluciones JPIG-0570-2004 y PG-1036-2004 dictadas por
Al respecto, debe tenerse presente que el
numeral 133 de
En
el caso que nos ocupa, es evidente que del derecho otorgado a una persona para
tener acceso a los beneficios del régimen de guerra, no puede desprenderse la posibilidad
de que sus familiares o descendientes reciban, de manera indefinida, generación
tras generación, el mismo derecho por su condición de “sobrevivientes”.
En estas situaciones hay que atenerse estrictamente a los supuestos
establecidos en la ley para otorgar una pensión por sobrevivencia, pues si el
legislador no estableció determinados supuestos para optar por una pensión de
ese tipo, no fue como producto de un error o de una omisión de su parte, sino
como consecuencia del alcance restringido que tienen las prestaciones que
otorga el régimen de guerra.
De lo anterior se desprende que la
nulidad que presentan los actos que se pretenden anular, al haber autorizado un
“doble traspaso” de pensión, sin que
exista norma alguna que lo autorice, es clara,
notoria y obvia.
IV. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría rinde el dictamen favorable requerido para la anulación, en vía
administrativa, de la pensión del régimen de Guerra otorgada a la señora xxx,
mediante las resoluciones JPIG-0570-2004
y PG-1036-2004, dictadas por
Adjuntos a este dictamen remitimos los expedientes
administrativos que nos fueron suministrados en su momento.
Del señor Ministro, atentos se suscriben
Julio César Mesén Montoya Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador de Hacienda Abogado
de Procuraduría
JCMM/JOA
C-322-2007
MINISTERIO DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL. NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. PENSIÓN DE GUERRA.
PENSIÓN POR SOBREVIVENCIA. IMPROCEDENCIA DEL “TRASPASO” DOBLE DE
El Ministro de Trabajo nos solicita rendir el
dictamen favorable requerido para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de las resoluciones JPIG-570-2004, dictada
por
Esta Procuraduría,
mediante su dictamen C-322-2007, del 12 de setiembre de 2007, suscrito por
Julio César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda y por Jorge Oviedo Álvarez,
Abogado de Procuraduría, decidió rendir el dictamen favorable solicitado,
tomando en cuenta para ello que del derecho otorgado a una persona para tener acceso a los beneficios
del régimen de guerra, no puede desprenderse la posibilidad de que sus
familiares o descendientes reciban, de manera indefinida, generación tras
generación, el mismo derecho por su condición de “sobrevivientes”. Se
indicó además que tratándose de pensiones por sobrevivencia, hay que atenerse
estrictamente a los supuestos establecidos en la ley para su otorgamiento, pues
si el legislador no estableció determinados supuestos para optar por una
pensión de ese tipo, no puede considerarse que ello sea producto de un error o
de una omisión de su parte, sino una consecuencia del alcance restringido que
tienen las prestaciones que otorga el régimen.