Dictamen : 331 - del 18/09/2007
C-331-2007
18 de
setiembre de 2007
Señora
Seidy
Jiménez Fonseca, Presidenta
Asociación
Administradora del Acueducto
del
Distrito de Puente Piedra de Grecia, Alajuela
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
“Qué pasaría en términos legales si los Asociados en
Asamblea General Ordinaria, reunidos y con el quórum de ley, decidieran NO FIRMAR EL CONVENIO CON ACUEDUCTOS Y
ALCANTARILLADOS. Cuáles serían las consecuencias legales para mi
representada, si es que las ahí (sic). Además qué papel juega el estar
inscritos como una Asociación regida por la Ley 218 de Asociaciones y sus
Reformas, junto con el Reglamento de ésta.
También existe una consulta más; qué pasa con aquellas
personas que compraron un terreno para construir su vivienda y formalizar aquí
su hogar por la sencilla razón de que el agua es naturalmente potable, personas
que nos han dicho: Compramos aquí por la sencilla razón que sabíamos la calidad
del agua potable que éste Acueducto distribuye a sus usuarios o consumidores. A
sabiendas que el agua no era clorada y aún así es cien por ciento pura para el
consumo humano. Todas estas afirmaciones las pueden ver nuestros usuarios o
consumidores a trabes (sic) de los diferentes análisis de agua potable que se
han hecho con el pasar de los años.
Como última consulta: Qué podemos hacer con aquellas
personas que al injerir (sic) cualquier partícula de cloro, aun que (sic) sea
dentro de los límites establecidos para la salud humana, se enferman. Cómo
debemos entender con un criterio legal le (sic) término salud preventiva en
estos casos.”
Con vista en la
solicitud planteada, de seguido encontrará las razones que nos impiden evacuar
su consulta.
I.- Imposibilidad de emitir el criterio
requerido por incumplimiento de requisito de admisibilidad de las consultas
De conformidad con
lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
(No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) concretamente en sus numerales 1 y 3
inciso b), se establece, claramente, la naturaleza jurídica y las funciones de
este Órgano Asesor.
En ese sentido, transcribimos los artículos citados:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica
La Procuraduría General de la República es el órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante
legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones”.
“Artículo 3. Atribuciones
Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
(...)”.
De la normativa transcrita, se desprende que la
Procuraduría General de la República, es el órgano asesor técnico jurídico de
las distintas dependencias de la Administración Pública, de manera que no está
facultado para responder consultas de asociaciones que por su naturaleza
jurídica no forman parte de la Administración.
Sobre el particular, mediante
dictamen C-316-2007 de fecha 06 de setiembre del 2007, éste Órgano Asesor
manifestó lo siguiente:
“Respecto a la naturaleza jurídica de las
asociaciones y de su legitimidad para consultar, este Órgano se ha pronunciado
en los siguientes términos:
“Sobre el punto, y realizando el análisis de forma de
la consulta planteada, nos permitimos realizar una breve reseña, sobre lo
indicado acerca de la naturaleza jurídica de las asociaciones de desarrollo.
Sobre el
particular, ha sido conteste la jurisprudencia administrativa en el sentido de
que son entidades regidas por derecho privado, “constituidas con el propósito de servir de instrumento de concertación
de los esfuerzos gubernamentales, municipales y comunales, en la realización de
proyectos de interés común que contribuyan al desarrollo económico y social del
país.” C-014-99 del 15 enero 99
En una reciente
opinión jurídica, este Organo Asesor reitera la
posición supra citada al indicar:
“Las asociaciones, en cambio,
configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende
a sus miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos
objetivos comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que
no tenga por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control
estatal en punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su
funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la
moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa
de
En el caso que nos ocupa, la consulta ha sido
formulada por su persona, en condición de Presidente de la Asociación de
Desarrollo Integral de San Isidro de San Ramón, misma que según se explicó
supra, no forma parte de la Administración Pública.”
En el caso que nos ocupa, la consulta ha sido formulada por
la Sra. Seidy Jiménez Fonseca, en su condición de Presidenta con facultades de
Apoderada Generalísima de la Asociación Administradora del Acueducto del
Distrito de Puente Piedra de Grecia, Alajuela, la cual se encuentra fuera de la
Administración Pública. En consecuencia, debe procederse al rechazo de la
gestión planteada toda vez que acceder a lo requerido, a partir de lo expuesto
anteriormente, supondría exceder nuestras competencias legales (ver, en igual
sentido en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante
es una persona privada, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril
de 2006, C-209-2006 del 23 de mayo de 2006, C-284-2006 del 11 de julio de 2006,
C-423-2006 del 23 de octubre de 2006 y
C-459-2006 del 14 de noviembre de 2006).
Sin
perjuicio de lo anterior, en aras de proporcionar alguna colaboración, le
recordamos que en Internet podrá encontrar toda la jurisprudencia
administrativa que ha emanado de esta Procuraduría General. Para los efectos indicados, puede remitirse a
la siguiente dirección electrónica correspondiente al Sistema Costarricense de
Información Jurídica (SCIJ): www.pgr.go.cr/scij
I.- Conclusión.
La gestión
formulada por la Asociación Administradora del
Acueducto del Distrito de Puente Piedra de Grecia, Alajuela, debe ser rechazada
en tanto la consultante no integra la Administración Activa, incumpliendo así
uno de los requisitos previstos en nuestra Ley Orgánica para el ejercicio de
las competencias consultivas asignadas a este Despacho.
De usted con toda
consideración, atentas suscriben,
Andrea
Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunta Asistente
de Procuraduría
ACG/GAV/dbc
C-331-2007
ADMISIBILIDAD
DE LAS CONSULTAS. REQUISITOS. RECHAZO. PARTICULAR.
“Qué pasaría
en términos legales si los Asociados en Asamblea General Ordinaria, reunidos y
con el quórum de ley, decidieran NO
FIRMAR EL CONVENIO CON ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Cuáles serían las
consecuencias legales para mi representada, si es que las ahí (sic). Además qué
papel juega el estar inscritos como una Asociación regida por
También
existe una consulta más; qué pasa con aquellas personas que compraron un
terreno para construir su vivienda y formalizar aquí su hogar por la sencilla
razón de que el agua es naturalmente potable, personas que nos han dicho:
Compramos aquí por la sencilla razón que sabíamos la calidad del agua potable
que éste Acueducto distribuye a sus usuarios o consumidores. A sabiendas que el
agua no era clorada y aún así es cien por ciento pura para el consumo humano.
Todas estas afirmaciones las pueden ver nuestros usuarios o consumidores a
trabes (sic) de los diferentes análisis de agua potable que se han hecho con el
pasar de los años.
Como última
consulta: Qué podemos hacer con aquellas personas que al injerir (sic)
cualquier partícula de cloro, aun que (sic) sea dentro de los límites
establecidos para la salud humana, se enferman. Cómo debemos entender con un
criterio legal le (sic) término salud preventiva en estos casos.”
Este Despacho, mediante dictamen C-331-2007 de fecha 18
de setiembre del 2007, suscrito por
La gestión formulada por