Dictamen : 316 - del 06/09/2007
C-316-2007
6 de setiembre de 2007
Señor
Célimo Montero Chaves
Presidente
Asociación de Desarrollo Integral San Isidro de San
Ramón
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos
a su nota, de fecha 24 de agosto, y recibida por esta institución en fecha 29
de agosto, ambas datas del año en curso.
I.
Objeto de la Consulta
Mediante la citada nota, su persona solicita el criterio legal de este
Órgano Asesor, en relación con la negativa del Instituto Nacional de Acueductos
y Alcantarillados de colaborar con la asociación que usted representa, respecto
a la administración del acueducto de su comunidad.
Específicamente se nos consulta:
·
¿Si efectivamente,
tiene asidero legal lo señalado por personeros de A y A en cuanto a que solo
darán asistencia y apoyo a acueductos rurales organizados como ASADAS?
·
¿Si el A y A puede
obviar la responsabilidad como ente rector de los acueductos y alcantarillados,
para con una comunidad que no esté organizada como ASADA?
·
¿Si el A y A puede
negarse a suplirle materiales o a trasladarle recursos económicos o de otro
tipo a una Asociación de Desarrollo Comunal, para un acueducto rural, solo por
el hecho de que dicho acueducto no es administrado por una ASADA. Si así fuera
qué validez tiene lo establecido en el artículo 19 de
·
¿Si una comunidad
como la nuestra acogiéndose al principio constitucional de libre asociación, no
desea constituir una ASADA para administrar su acueducto, el cual quiere seguir
administrando la Avocación de Desarrollo Integral, con apoyo de un Comité
adscrito, pierde todo el derecho a recibir apoyo, subsidio y respaldo del A y
A?
·
¿Según nuestra
interpretación la organización de ASADAS en las comunidades para administrar
acueductos, son una opción que las comunidades tienen, pero no son una
obligación?
Con vista en la
solicitud planteada, de seguido encontrará las razones que nos impiden evacuar
su consulta.
II.
Requisitos de admisibilidad para el ejercicio de la
función consultiva.
Nos permitimos indicarle que, de conformidad con lo
establecido en
En ese sentido, dichos artículos literalmente
disponen:
“Artículo 1.- Naturaleza jurídica:
“Artículo 3.- Atribuciones: Son atribuciones de
b) Dar informe, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de
cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los
demás organismos públicos y las empresas estatales. (...)”.
De la normativa transcrita, se desprende claramente que
Respecto a la naturaleza jurídica de las asociaciones y de su legitimidad
para consultar, este Órgano se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Sobre el punto, y realizando el análisis de forma de la consulta
planteada, nos permitimos realizar una breve reseña, sobre lo indicado acerca
de la naturaleza jurídica de las asociaciones de desarrollo.
Sobre el particular, ha sido conteste la jurisprudencia administrativa
en el sentido de que son entidades regidas por derecho privado, “constituidas con el propósito de servir de
instrumento de concertación de los esfuerzos gubernamentales, municipales y
comunales, en la realización de proyectos de interés común que contribuyan al
desarrollo económico y social del país.” C-014-99 del 15 enero 99
En una reciente opinión
jurídica, este Organo Asesor reitera la posición
supra citada al indicar:
“Las asociaciones, en cambio, configuran
una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus
miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos
comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga
por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control estatal en
punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y
disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden
público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de
En el caso que nos ocupa, la consulta ha sido formulada por su persona, en
condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de San Isidro
de San Ramón, misma que según se explicó supra, no forma parte de
III.
Conclusión.
En virtud de que la consulta fue planteada por una
Asociación de Desarrollo Integral, lamentablemente nos vemos imposibilitados de
emitir nuestro criterio jurídico, ya que la consultante no forma parte de
Sin perjuicio de lo anterior,
le recordamos que toda la jurisprudencia administrativa, la podrá encontrar en
Internet, para ello puede remitirse a la siguiente dirección electrónica
correspondiente al Sistema Costarricense de Información Jurídica (SCIJ):
www.pgr.go.cr/scij
Sin otro particular se suscriben,
Iván
Vincenti Rojas Alejandra
Carrillo Salazar
Procurador Administrativo Asistente Profesional
Jurídico
ivr/acs/mvc
C-316-2007
ADMISIBILIDAD DE
El señor Célimo
Montero Chaves, en su condición de Presidente de
Específicamente se nos consulta:
·
¿Si efectivamente, tiene asidero legal
lo señalado por personeros de A y A en cuanto a que solo darán asistencia y
apoyo a acueductos rurales organizados como ASADAS?
·
¿Si el A y A puede obviar la
responsabilidad como ente rector de los acueductos y alcantarillados, para con
una comunidad que no esté organizada como ASADA?
·
¿Si el A y A puede negarse a
suplirle materiales o a trasladarle recursos económicos o de otro tipo a una
Asociación de Desarrollo Comunal, para un acueducto rural, solo por el hecho de
que dicho acueducto no es administrado por una ASADA. Si así fuera qué validez
tiene lo establecido en el artículo 19 de
·
¿Si una comunidad como la nuestra
acogiéndose al principio constitucional de libre asociación, no desea
constituir una ASADA para administrar su acueducto, el cual quiere seguir
administrando
·
¿Según nuestra interpretación la
organización de ASADAS en las comunidades para administrar acueductos, son una
opción que las comunidades tienen, pero no son una obligación?
Este Despacho, mediante
dictamen C-316-2007 de fecha 6 de setiembre de 2007,
suscrito por
En virtud de que la consulta fue planteada por una Asociación de Desarrollo
Integral, lamentablemente nos vemos imposibilitados de emitir nuestro criterio
jurídico, ya que la consultante no forma parte de