Dictamen : 270 - del 16/08/2007
C-270-2007
16 de agosto de 2007
Señor
Adriano Guillén Solano
Órgano Director
Municipalidad de Aguirre
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
de
I.- IMPOSIBILIDAD
LEGAL DE EMITIR CRITERIO.
Si bien su misiva no es clara en cuanto al objeto
de su consulta, se infiere del informe del Departamento Legal que lo que se
pretende es que esta Procuraduría emita el dictamen preceptivo que estipula el
artículo 173 de
A) INOBSERVANCIA
DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 173 DE LA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN
CUANTO A LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO.
A efectos de declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta en vía administrativa de un acto declaratorio
de derechos, “el acto final debe estar
precedido por un procedimiento administrativo ordinario, en el que se hayan
observado los principios y las garantías del debido proceso y se haya brindado
audiencia a todas las partes involucradas". (Inciso 3) del artículo 173 de
Bajo ese contexto,
“En primer
lugar, advertimos que por expresa remisión del inciso 3) de ese numeral, la
pretensión anulatoria del acto debe estar precedida por un procedimiento
administrativo. Expresamente, el texto consigna que ha de ser el
ordinario, previsto en el mismo cuerpo normativo. Y, sobre el particular,
este Órgano Asesor, en dictamen C-225-2003 de 23 de julio del 2003, expresó lo
siguiente:
“La
jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia de este órgano
técnico-consultivo, han establecido el cumplimiento estricto de
De igual manera nos habíamos pronunciado en un asunto similar al que nos
ocupa; en aquélla ocasión señalamos que:
“La omisión del procedimiento previo
tiene carácter substancial; no sólo porque se
requiere de conformidad con los artículos 173 y 308 y siguientes de
No queda duda
entonces que si esa Corporación pretende anular un acto administrativo, en los
términos en que se pide, debe seguir el predicado de
“El art. 173
párrafo 3), exige expresamente audiencia previa al administrado derecho
habiente, quien tiene en el acto nulo el título de su derecho, por lo que para
privarlo de ambos, anulando el acto, es preciso agotar el procedimiento
administrativo ordinario previsto por el art.308, dado que la declaración de
nulidad absoluta o de pleno derecho, necesariamente le causará marcado
agravio. Esto significa el deber de
Por su parte, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado la necesidad
de abrir un procedimiento administrativo ordinario para la revisión o anulación
de oficio de los actos administrativos favorables para el administrado:
“La
administración pública respectiva —autora del acto que se pretende anular o
revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir un procedimiento
administrativo ordinario en el que se deben observar los principios y las
garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173, párrafo 3°, de
IV.-
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE
Bajo este contexto, en virtud de que
no se nos remitió ningún expediente administrativo y tomando en consideración
que el Asesor Legal de esa Municipalidad le manifestó que para declarar la
nulidad pretendida “debe darse la
apertura de un procedimiento, conforme al artículo 173 de
En consecuencia, lo que
corresponde es dar inicio al procedimiento, instruirlo, y posteriormente
remitirlo a esta Procuraduría de previo a decretar el acto final del mismo. En
ese sentido, es importante que se tenga presente que el dictamen favorable de
esta Procuraduría General de
Téngase presente que únicamente con la emisión de
ese acto final es que se evita el acaecimiento del plazo de caducidad de cuatro
años. Así, por tratarse de un plazo de caducidad éste es ininterrumpible,
por lo que la decisión de
Por consiguiente, una vez transcurrido el plazo
indicado, caduca la posibilidad de revisión oficiosa de
Bajo ese contexto, es importante acotar que si
los bienes son de naturaleza demanial la “naturaleza demanial,
se imponen al bien los elementos característicos de tal condición, esto es, se
trata de un bien inembargable, imprescriptible e inalienable, razón por la
cual, no aplica a la especie plazos de caducidad o prescripción que impidan a
De igual manera, esta Procuraduría ha señalado que cuando se trata de la nulidad de concesiones sobre la zona costera, esa potestad no está sujeta al plazo de caducidad de 4 años previsto en el supracitado inciso 5) del artículo 173. (Dictámenes números C-230-2003 del 30 de julio del 2003, C-346-2004 del 25 de noviembre del 2004, C-026-2005 del 21 de enero del 2005 y C-200-2005 del 23 de mayo del 2005).
B)
El otro aspecto formal del que queremos llamar la
atención, es que la solicitud del dictamen provenga del órgano que de
conformidad con el párrafo segundo del artículo 173.1 de
En ese sentido se ha pronunciado esta Procuraduría en reiteradas ocasiones, entre esas cabe mencionar el dictamen N° C-109-2005 del 14 de marzo del 2005, en el que se apuntó:
“En segundo lugar, también debemos reseñar la importancia
de lo que se ha venido perfilando como una competencia atribuible al órgano
administrativo que, en definitiva, se pronunciará sobre el motivo de nulidad
que afecta al acto. Nos referimos específicamente al momento en que se
deba requerir el pronunciamiento del órgano que realiza el control de legalidad
– inciso 1 del artículo 173 de
“IV.- Sobre el órgano competente para solicitar el dictamen.-
Es importante señalar que “... el
Órgano Director del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si no ha
sido nombrado por el órgano competente para declarar la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta. Igualmente, el órgano competente para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede administrativa, es el que
tiene la competencia para decidir el envío del expediente (mediante el cual se
ha documentado la investigación instruida) a este Despacho. Esta interpretación
se ha consolidado según la jurisprudencia de este órgano; pueden consultarse,
entre otros: dictámenes números C-166-85 de 22 de julio de 1985 y C-173-95 de 7
de agosto de 1995 y, especialmente, la directriz emitida según Oficio Nº PGR
1207-2000, de 16 de agosto de 2000 ...” (dictamen C-157-2001). (Dictamen C-140-2004 del 7 de mayo del 2004. En igual
sentido, dictamen C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004)
En otras palabras, luego de que el órgano director ha
terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al órgano
decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo
correspondiente a la remisión del asunto ante
Esta exigencia procedimental proviene de la
conjugación de los artículos 173 párrafo segundo de
Esta Procuraduría ha señalado en reiteradas
ocasiones que tratándose de corporaciones municipales que pretendan declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto declaratorio de derechos
subjetivos, corresponde al Concejo Municipal la competencia para ordenar la
apertura del procedimiento, tramitar el mismo, o bien, delegar la tramitación
en un órgano director –en principio el secretario por disposición del artículo
90 inciso e) de
“En punto a la declaratoria de nulidad
absoluta, evidente y manifiesta, de un acto administrativo emanado de una
municipalidad, hemos mantenido una línea jurisprudencial que veda la decisión
de inicio de tal procedimiento al alcalde municipal. Ello en atención a lo
que el inciso 2) del numeral 173 que se glosa prescribe en cuanto al órgano con
competencia para tomar tal decisión. Así, hemos indicado:
“Expuesto
lo anterior, destacamos el segundo aspecto a tomar en cuenta cuando analizamos
un caso específico sometido a dictamen previo de nulidad. Para ello, es
preciso remitirnos a lo que se consigna en el inciso 2), del mismo numeral 173
de
Sobre el
particular diremos que este Órgano Asesor ha manifestado, reiteradamente, que
cuando el procedimiento anulatorio es promovido por las corporaciones
municipales, el órgano competente para ordenar la apertura de un procedimiento
tendente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto
administrativo -así como nombrar al Órgano Director del Procedimiento y dictar
el acto final en ese íter-, es el Concejo
Municipal. Precisamente, y a propósito de una solicitud de dictamen en
ese sentido, promovida por esa Municipalidad, en dictamen C-263-2001 de 1° de
octubre del 2001, esta Procuraduría señaló lo siguiente:
“II. -
El órgano competente para iniciar el procedimiento de rigor es el Concejo
Municipal.
Lamentablemente, no podemos emitir dictamen favorable
por existir un vicio en la competencia del órgano que decidió el inicio del
procedimiento, según explicaremos a continuación.
De conformidad con la
jurisprudencia administrativa de esta Procuraduría General, se ha determinado
que el órgano competente para tomar la decisión final, como máximo jerarca
administrativo, es el que puede nombrar al órgano director e iniciar así el
procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, en sede
administrativa.
(…)
A partir
de todo lo expuesto anteriormente, debe
concluirse que el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta de un acto administrativo municipal declaratorio de derechos, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 de
(Dictamen C-093-2001 de 28 de marzo del 2001). (Lo
destacado es nuestro).
Por
consiguiente, el acto que se requiere para iniciar el procedimiento administrativo
de rigor, debe ser dictado por el Concejo Municipal, por ser éste el máximo
jerarca administrativo de esa organización municipal. Recuérdese que en estos
casos la competencia es no sólo un principio de organización sino de legalidad
administrativa, en virtud de la cual queda predeterminado el efecto jurídico
esencial de los actos que han de realizarse para lograr la anulación en sede
administrativa. Y esta atribución, que se realiza en virtud de la autotutela administrativa, constituye una potestad de
imperio, y por tanto, se rige por el principio de reserva de ley (Artículo 59
de
La única excepción en la cual el
Alcalde sí resulta competente para ejercitar la facultad anulatoria prevista en el
numeral 173 de
“Así las cosas,
consideramos que en el caso específico de los actos declarativos de derechos
emitidos por el Alcalde municipal en el ámbito de
competencias materiales referidas al personal o de empleo –salvo los casos del
personal aludido por el art. 13 inciso f) del Código Municipal-, el órgano con
competencia para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta, y por
tanto, legitimado para iniciar los procedimientos administrativos
correspondientes y nombrar órgano director para ellos, es el Alcalde y no el
Concejo Municipal.” (En igual sentido el dictamen N° C-194-2007 del 13 de junio de 2007).
Bajo este contexto, el órgano director del
procedimiento no está facultado para solicitar la emisión del dictamen de esta
Procuraduría.
Finalmente, téngase presente que “luego de haberse
tramitado el procedimiento administrativo ordinario, el resultado del mismo es
puesto en conocimiento por parte del órgano director al órgano con
competencia para dictar el acto final.
Sin embargo, previo a que éste último lo emita, debe consultar el
criterio de
II.- CONCLUSIÓN.
Esta Procuraduría se encuentra legalmente imposibilitada -artículos 173 de
Sin otro particular, deferentemente,
Ana Cecilia Arguedas Chen Apuy
Procuradora Administrativa
ACACHA
Ci: Concejo Municipal de Aguirre.
Señor Oscar Monge Maikall,
Alcalde de la Municipalidad de Aguirre.
C-270-2007
ARTÍCULO 173 DE
El señor
Adriano Guillén Solano nos indica que en su calidad de órgano director y de
conformidad con las recomendaciones hechas por
Mediante
dictamen N° C-270-2007 del 16 de agosto de 2007