Dictamen : 293 - del 27/08/2007
(Reconsidera de oficio parcialmente)
C-293-2007
27
de agosto de 2007
Señor
Carlos
Fernández Román
Gerente
General
Banco
de Costa Rica
Estimado
señor:
Con la aprobación de
No obstante,
en el proceso de elaboración les ha surgido la duda en atención a si este nuevo
instrumento debe ser emitido como un reglamento autónomo de servicios o como un
reglamento interior de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por
Junto con la
solicitud se adjunta el criterio de la Dirección Jurídica del Banco de Costa
Rica, emitido mediante oficio DJ/ERC/GAG/242-2007 del 16 de julio del 2007, en
el cual se concluye lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, en nuestro concepto, a pesar
de que existan en el Banco relaciones de trabajo regidas por el Derecho Laboral
común así como relaciones de trabajo regidas por el Derecho Administrativo, es
lo cierto que el reglamento de trabajo previsto por el Código Laboral está
dispuesto para regular las relaciones laborales entre patronos privados y sus
empleados, no así para las relaciones de trabajo donde el patrono es público,
razón por la cual, a partir de la vigencia de
I.
SOBRE EL RÉGIMEN DE EMPLEO EN EL BANCO DE COSTA RICA.
De
conformidad con lo establecido por el artículo 189 de
En
cuanto a la relación de empleo de los entes bancarios, la jurisprudencia de
“XI En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y
192 de
En
igual sentido, en la resolución número 6685-1996 de las quince horas cuarenta y
dos minutos del diez de diciembre de 1996,
“IV).- Por otra parte, y como consecuencia de lo
dicho, tampoco se estima que la
situación los servidores de las empresas
publicas sea igual a la de los que prestan sus servicios en empresas de carácter particular, justamente
en atención a los dineros públicos que
el funcionamiento de las primeras involucra,
y porque además, como bien lo apunta el Procurador General Adjunto de la República, el nombramiento de los
servidores de empresas o servicios del
Estado mantiene su carácter público, no obstante que el régimen laboral y mercantil de dichos
trabajadores sea el del Derecho Común,
en virtud de que al fin de cuentas, se trata de
servicios que presta el Estado, y por ello, en un sentido amplio, sus servidores son públicos.” (el subrayado no es del original)
El
criterio anterior es reiterado en la resolución número 4453-2000 de las catorce
horas con cincuenta y seis minutos del veinticuatro de mayo del dos mil, en la
cual se concluyó lo siguiente:
“Así las cosas, el régimen es administrativo,
estatutario, para los "servidores públicos", o sea, para quienes
prestan servicios a la administración o a nombre y por cuenta de ésta, como
parte de su organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura;
sin embargo,
Estos
criterios se deducen, como lo señala la jurisprudencia transcrita, de los
numerales 111 y 112 de
Artículo 111.-
…3. No se consideran
servidores públicos los empleados de empresas o servicios económicos del Estado
encargados de gestiones sometidas al derecho común.
Artículo 112.-
…2. Las relaciones de
servicios con obreros, trabajadores y empleados que no participan de la gestión
pública de la Administración, de conformidad con el párrafo 3º, del artículo
III, se regirán por el derecho laboral o mercantil, según los casos.
3. Sin embargo, se aplicarán
también a estos últimos las disposiciones legales o reglamentarias de derecho
público que resulten necesarias para garantizar la legalidad y moralidad
administrativa, conforme lo determine por Decreto el Poder
Ejecutivo. …”
De las normas transcritas se desprende
claramente que aún en aquellos casos en que la relación de empleo se rija por
el Derecho Laboral, los trabajadores de los servicios económicos del Estado se
encuentran sujetos a las disposiciones reglamentarias o legales necesarias para
garantizar la legalidad y moralidad administrativas, dentro de las que
encontramos, como veremos, las relativas a la organización administrativa del
ente bancario al que pertenecen.
Adicionalmente a lo indicado, debe señalarse
que la reiterada jurisprudencia de este Órgano Técnico Consultivo ha señalado
el carácter público de la relación existente en los niveles gerenciales de las
entidades bancarias, los cuales en razón de la naturaleza de las funciones
desempeñadas, se encuentran sometidos a un régimen público para regular su
actuación. Al respecto, hemos indicado:
“Es dable señalar que en esa entidad bancaria coexiste
una dicotomía de regímenes de empleo; junto al personal regido por un régimen
mixto, es decir, en el que se aplica la legislación laboral común siempre
que “no se vea desplazada por consideraciones de orden superior propias del
derecho público” (Fallo de
En ese sentido,
Igual posición siguió el Tribunal Constitucional
en
Así, tanto el nombramiento, remoción,
atribuciones, régimen disciplinario y salarial, y en general, todo lo
concerniente a la relación de servicio de esos funcionarios se encuentra
regulado por el ordenamiento público; amén de ser algunos de esos puestos de
los denominados “de período”, por lo que gozan de estabilidad en sus
cargos, todo lo cual hace diferencias importantes con respecto al personal
laboral de esa institución bancaria. “ (Dictamen
C-034-2005 del 26 de enero del 2005, el subrayado no es del original)
II.
SOBRE LOS REGLAMENTOS AUTÓNOMOS DE SERVICIOS.
El
Banco de Costa Rica nos consulta sobre el tipo de instrumento normativo que
deberá emitir para normar las relaciones internas con sus trabajadores, es
decir, la duda surge en torno a la posibilidad de emitir un reglamento autónomo
de servicios o un reglamento interior de trabajo.
La
potestad de organizar las dependencias administrativas resulta inherente a los
entes públicos descentralizados, con miras a lograr un eficiente y eficaz
servicio público. Como lo señala Eduardo
Ortiz Ortiz, “Todo
ente tiene potestad para darse su organización propia, aunque la ley no le
confiera expresamente tal potestad… La potestad de autoorganización corresponde
al jerarca del ente. Se trata de un
instrumento necesario para el desarrollo de una función administrativa. Evidentemente esta potestad comprende la de
organizar el modo de prestación del servicio o de ejercicio de la función
pública encomendados. El modo y régimen
de la actividad es materia librada a la discrecionalidad reguladora del jerarca
(del ente) respectivo. /En uso de esa
potestad, el ente puede crear los órganos internos necesarios y darse el
régimen interior de sus despachos…. La potestad de auto-organización tiene dos
límites fundamentales:
a) Está supeditada a
b) Está supeditada al carácter obligatorio de la
competencia cuyo ejercicio se trata de organizar…” (Ortiz Ortiz, Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo I,
Editorial Stradtmann, 2002, pag.
385)
Dentro
de esta potestad de dictarse su organización, la posibilidad de normar las
relaciones con sus empleados resulta una de las expresiones más
significativas. Bajo esta inteligencia,
en criterio de esta Procuraduría, el instrumento normativo que debe regular las
relaciones con los trabajadores del Banco de Costa Rica es el reglamento
autónomo de servicios, y no el reglamento interior de trabajo, en atención al
carácter público del ente bancario, lo cual no se desvirtúa por la aplicación
del derecho laboral a un sector de sus trabajadores, como de seguido
expondremos.
El
reglamento interior de trabajo, según lo define Guillermo Cabanellas, es “el conjunto de disposiciones que, dictadas
por el empresario unilateralmente o de acuerdo con los trabajadores, a su
servicio, y con intervención de la autoridad estatal o sin ella, contiene las
normas necesarias para el desenvolvimiento efectivo de la prestación laboral al
fijar las líneas generales de los servicios laborales y el modo de ejecutar las
tareas” (Cabanellas
de Torres, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo II, Editorial Heliasta, 2001, pag.568)
El
Código de Trabajo desarrolla en los artículos 66, 67 y 68 este instrumento
normativo, señalando que:
“ARTICULO 66.- Reglamento de trabajo es el elaborado por
el patrono de acuerdo con las leyes, decretos, convenciones y contratos
vigentes que lo afecten, con el objeto de precisar las condiciones obligatorias
a que deben sujetarse él y sus trabajadores con motivo de la ejecución o
prestación concreta del trabajo.
ARTICULO 67.- Todo reglamento de trabajo debe ser
aprobado previamente por
Las disposiciones anteriores se observarán también para
toda modificación o derogatoria que haga el patrono del reglamento de trabajo.
(
Los nombres fueron así reformados por leyes No. 3372 de 6 de agosto de 1964 y
Nº 5089 de 18 de octubre de 1972 ).
ARTICULO 68.- El reglamento de trabajo podrá comprender
el cuerpo de reglas de orden técnico y administrativo necesarias para la buena
marcha de la empresa; las relativas a higiene y seguridad en las labores, como
indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e
instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente y, en
general, todas aquellas otras que se estimen convenientes. Además contendrá:…”
Frente a este tipo de instrumentos
normativos, encontramos los reglamentos autónomos de organización y de
servicios, que constituyen los instrumentos a partir de los cuales los entes
públicos se dan su régimen interno.
Estos instrumentos se encuentran regulados en el artículo 103 de
“El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá,
además, la representación extrajudicial de
Para
el caso del Banco de Costa Rica,
Artículo 34.- En la dirección inmediata del banco
sometido a su gobierno, cada Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones
esenciales:…
3) Acordar, reformar e interpretar para su aplicación
los reglamentos del Banco; regular los servicios de organización y
administración del establecimiento y dirigir su funcionamiento.
Sobre
los reglamentos de organización y servicio, el Tribunal Constitucional ha
señalado que:
“Los reglamentos autónomos de
organización encuentran su fundamento en la potestad de autoorganización de la
propia administración, en tanto los reglamentos autónomos de servicio tienen su
sustento en la competencia del jerarca administrativo para regular la
prestación del servicio que está a cargo, sin necesidad de la existencia de una
ley previa en
“Corresponde al Poder Ejecutivo la función de administrar
y ello conlleva la de organizar la administración pública y sus
relaciones de servicio (artículo 140 inciso 8) y 18)) de
Ahora bien, el Instituto Nacional de Aprendizaje es una institución
autónoma y poseedora,
por ende, de potestad normativa en punto a las relaciones del servicio y a la
organización del mismo y en criterio de esta Sala, el denominado “Reglamento Autónomo de Servicio del
Instituto Nacional de Aprendizaje” en tanto limitado a regular las
relaciones de servicio, ha sido dictado por
A partir de lo expuesto, podemos señalar que el reglamento autónomo de
organización o servicios, es el instrumento normativo que ha definido el
legislador para que los entes públicos se den su régimen interno, razón por la
cual reiterada jurisprudencia de este Órgano Técnico Consultivo ha afirmado que
es éste el instrumento que debe regular las relaciones de empleo en los entes
descentralizados del Estado, y no el reglamento interior de trabajo, siendo que
éste último resulta reservado únicamente para regular las relaciones con los
patronos privados. Al respecto, hemos
afirmado:
“Y en cuanto a los Reglamentos
Interiores de Trabajo ha dicho esta Dependencia: "
Así las cosas, en adelante el reglamento
interno de trabajo desaparece dentro de las administraciones que antes estaban reguladas
por el Código de Trabajo, y viene a ser sustituido por el reglamento autónomo
de trabajo, normativa esta de naturaleza esencialmente administrativa y que no
requiere para su vigencia de la aprobación del Ministerio de Trabajo, ni sufre
ningún otro de los trámites del artículo 67 del Código Laboral, sino que,
simplemente, por vía de reglamento es promulgado en forma unilateral por la
administración ..." (Dictamen
C-241-79 de fecha 16 de octubre de 1979, transcrito en el dictamen C-048-1980
del 28 de febrero de 1980)
“En virtud de lo analizado, es dable
manifestar que, con la promulgación de
Tal posición ha sido manifestada por
este Organo Asesor, al señalar que:
"Así las cosas, en adelante el reglamento interno de
trabajo desaparece dentro de las administraciones que antes estaban reguladas
por el Código de Trabajo y viene a ser sustituido por el reglamento autónomo de
trabajo, normativa esta de naturaleza esencialmente administrativa y que no
requiere para su vigencia de la aprobación del Ministerio de Trabajo, ni sufre
ningún otro de los trámites del artículo 67 del Código Laboral, sino que,
simplemente, por vía de decreto ejecutivo es promulgado en forma unilateral por
la administración." (Dictamen C-241-79, op.
Cit.)
El doctor Mauro Murillo Arias,
tratadista nacional, se ha referido también al tema, delimitando la
diferenciación que existe entre el Reglamento Interno de Trabajo y el
Reglamento Autónomo de Servicio, recalcando además la consecuencia directa de
la "publificación" operada dentro del
régimen de empleo público, al señalar que:
"…el reglamento autónomo es norma de Derecho
Administrativo, y su violación implica la invalidez del acto correspondiente,
vicio que puede perseguirse por la jurisdicción contencioso-administrativa; El
reglamento interior o interno de trabajo es un instrumento de derecho privado,
y su violación origina un simple ilícito, sin posibilidad de anular los
respectivos actos de aplicación anormal. Por supuesto, que, y esto conviene
aclararlo, una consecuencia de la publificación
de un régimen privado de empleo, debe ser lógicamente la de que desaparece el
clásico "reglamento interior de trabajo", para dar cabida al
"reglamento autónomo de trabajo"; éste último no sería aprobado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, ni sufriría ninguno otro de los trámites del art.67
del Código Laboral." (Murillo, Mauro. "Ensayos de Derecho
Público", San José, Costa Rica, EUNED, 1988, pp.195.) (El destacado no es
del original).
La jurisprudencia nacional, también se ha
ocupado de analizar la figura de los reglamentos autónomos de servicio, al
manifestar que:
"…la materia propia de los reglamentos autónomos de organización y de
algunos ejecutivos comprende los aspectos organizativos de
Los
criterios jurisprudenciales anteriores resultan de aplicación al caso del Banco
de Costa Rica, a pesar de que dentro de sus relaciones de empleo el ente
bancario aplique el derecho laboral, en el tanto, la emisión de un reglamento
de trabajo forma parte de la potestad de auto organización del ente público,
potestad que es de carácter eminentemente administrativa, y que por lo tanto,
se debe considerar sujeta al Derecho Administrativo y no al derecho
laboral. En este punto, debe insistirse
en que, aún y cuando el régimen de empleo de los trabajadores bancarios sea
regule por el Derecho Laboral Común, también es cierto que esta relación se ve
afectada por normas de derecho público, siendo la forma de organización de la
entidad bancaria una de las normas de derecho público que afecta la relación de
empleo.
De
conformidad con lo expuesto, el instrumento normativo que debe emitir el Banco
de Costa Rica es un reglamento autónomo de trabajo y no un reglamento interior
de trabajo.
III. CONCLUSIONES:
Con base en lo antes expuesto, este
Órgano Asesor concluye que el reglamento autónomo de organización o servicios,
es el instrumento normativo que ha definido el legislador para que los entes
públicos descentralizados se den su régimen interno. En atención a lo expuesto, es éste el instrumento
que debe regular las relaciones de empleo en el Banco de Costa Rica, y no el reglamento interior de trabajo.
Se reconsidera de oficio el
dictamen C-034-2005 del 26 de enero del 2005, únicamente en el tanto señala que
el reglamento interior de trabajo resulta aplicable a “las relaciones de trabajo de carácter mixto (como ocurre con los
trabajadores de las empresas del Estado o en las que se brindan servicios
económicos)”, debiendo interpretarse en el sentido explicado en este
pronunciamiento.
Sin otro particular, atentamente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora
Adjunta
GRF/Kjm
Ci:
Lic. Gerardo Porras
Sanabria, Gerente General y Corporativo
Banco Popular
y de Desarrollo Comunal
C-293-2007
POTESTAD
DE ORGANIZAR LAS DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS. TIPO DE INSTRUMENTO NORMATIVO
PARA NORMAR LAS RELACIONES DE TRABAJO.
REGLAMENTO AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN Y DE SERVICIOS.
El Banco de Costa Rica solicita nuestro
criterio en torno al tipo de instrumento normativo que tendría que emitir a efectos
de regular las relaciones de servicio del Banco con sus empleados.
Mediante pronunciamiento C-293-2007 del
27 de agosto del 2007,
“Con base en lo
antes expuesto, este Órgano Asesor concluye que el reglamento autónomo de
organización o servicios, es el instrumento normativo que ha definido el
legislador para que los entes públicos descentralizados se den su régimen
interno. En atención a lo expuesto, es
éste el instrumento que debe regular las relaciones de empleo en el Banco de
Costa Rica, y no el reglamento interior
de trabajo.
Se reconsidera de oficio el dictamen
C-034-2005 del 26 de enero del 2005, únicamente en el tanto señala que el
reglamento interior de trabajo resulta aplicable a “las relaciones de trabajo
de carácter mixto (como ocurre con los trabajadores de las empresas del Estado
o en las que se brindan servicios económicos)”, debiendo interpretarse en el
sentido explicado en este pronunciamiento.”