Dictamen : 269 - del 16/08/2007
C-269 -2007
16 de agosto de
2007
Señor
Mario Alberto
Rojas Salas
Alcalde
Municipalidad de
Palmares
Presente
Estimado señor:
Muy
atentamente, y con la aprobación de la señora Procuradora General de
“si es posible legalmente que
I.- CRITERIOS DEFINIDOS POR ESTA
Tal y
como se reconoce en la consulta formulada, y particularmente tratándose de los
profesionales en abogacía, que prestan sus servicios en las corporaciones municipales,
existe prohibición jurídica absoluta para que puedan ejercer liberalmente dicha
profesión. (Ver entre otros, Dictámenes C-194-2000, de 22 de agosto de 2000 y
C-025-2007, de 2 de febrero de 2007).
En
relación con dicha prohibición,
"IV.- Ahora bien: lo que se ha venido
considerando como una prohibición, debe entenderse más correctamente como una
incompatibilidad, ya que lo que se pretende evitar es una situación de
conflicto entre ser funcionario público y simultáneamente ejercer otra función
– que también es pública- como es la de Notario. Esta incompatibilidad es
insoslayable, si tenemos en cuenta que la función pública merece protección y
así incluso se ha estimado de siempre, como que al funcionario público se le
veda desempeñar otra función o trabajo, en el tanto pueda menoscabar el
estricto cumplimiento de sus deberes, o comprometer su imparcialidad o su
independencia. Esta tesis no es extraña al espíritu de la constitucional, tal
como puede colegirse del principio de responsabilidad de los funcionarios
(artículo 9°) del principio –deber de legalidad (artículo 11), así como de la
exigencia de que la administración pública funcione a base de eficiencia e
idoneidad (artículo 191).”
En
sentido similar se ha pronunciado
La
referida prohibición que tenemos los servidores públicos para ejercer
liberalmente nuestras profesiones, particularmente la de abogacía, deviene de
lo dispuesto en el numeral 244 de
Esa
prohibición se enfatiza en lo expresado en el numeral 1° de
Lo
anterior significa que, aunque la prohibición fue absoluta para todos los
servidores públicos, incluyendo los municipales, la compensación económica fue
reconocida inicialmente tan solo para el personal de la administración
tributaria.
La
inclusión de otros grupos de servidores en la citada compensación económica,
solo fue posible mediante diversas y posteriores reformas legislativas a la
comentada ley 5867. A manera de ilustración,
se emitieron en ese sentido, las leyes Nos. 6008 de 9 de noviembre de 1976,
6700 de 23 de diciembre de 1981, 6815 de 27 de setiembre de 1982, 6831 de 23 de
diciembre de 1982, 6975 de 30 de noviembre de 1984, 6982 de 19 de diciembre de
1984, 6995 de 22 de julio de 1985, 6999 de 3 de setiembre de 1985, la 7018 de
13 de diciembre de 1985, 7097 de 18 de agosto de 1988, la 7111 de 12 de
diciembre de 1988, 7333 de 5 de mayo de 1993, entre otras. La necesidad de promulgar en cada caso una
ley que incluya en forma expresa a determinado grupo de servidores del sector
público, responde precisamente al carácter de reserva de ley que el legislador
le otorgó al citado reconocimiento compensatorio.
Entonces,
ese régimen compensatorio que fue dispuesto originalmente para el personal "de
Por su
parte, en los numerales 5 y 9, inciso C) del Decreto Ejecutivo N° 22614-H, de
22 de octubre de 1993 (Reglamento para el pago de Compensación Económica por
concepto de Prohibición) se encuentra plasmado dicho principio de reserva de
ley, al disponerse:
“Artículo 5. - Procede el pago de la compensación económica por concepto de
prohibición, únicamente cuando exista ley expresa o resolución judicial que
lo autorice, aún cuando haya funcionarios que tengan prohibición para ejercer
liberalmente funciones inherentes a las actividades propias de la institución a
que pertenecen. " (El destacado es ilustrativo).
"Artículo 9. - Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago
de la compensación económica a los servidores que se ajusten a lo siguiente:
a. "(...)”
b.
"(...)”
c.
Que exista ley expresa o resolución judicial que autorice la compensación
económica; y
d.
"(...)” .
Como consecuencia
de lo anterior, esta Procuraduría en forma reiterada se ha pronunciado en el
sentido de que, a los profesionales en
derecho que prestan sus servicios en los gobiernos locales, solo es posible el
reconocimiento de la citada compensación económica por el no ejercicio de su
profesión, mediante la emisión formal legislativa que les incluya expresamente.
A manera de ilustración, pueden
consultarse los pronunciamientos de esta Procuraduría General OJ-035-2000, de
27 de abril de 2000; C-006-2001 de 16 de enero de 2001; C-329-2005 de 16 de
setiembre del 2005 y recientemente el C-025-2007 de 2 de febrero de 2007.
II.- CONCLUSIONES.
Hechas
las anteriores consideraciones jurídicas,
este Despacho dictamina en el mismo sentido que lo hizo en el citado
Dictamen C-025-2007, de 2 de febrero de 2007:
1.- La aplicación imperativa del régimen compensatorio a la prohibición por el no ejercicio liberal de la profesión
de abogacía que estipula
2.- No es posible para esa corporación
municipal ni para ninguna otra, emitir regulaciones normativas internas,
reglamentarias o de otro tipo, (que no sea de rango legislativo), que dispongan el pago de la
compensación a sus servidores por la prohibición del no ejercicio de sus
profesiones, particularmente de la abogacía.
De
usted con toda consideración.
Lic.
Guillermo Huezo Stancari M.Sc.
Procurador
Adjunto Abogada de
Procuraduría
Ghs/Odb.
C-269-2007
PROHIBICION
PARA EL NO EJERCICIO DE
Consultó el
señor Mario Alberto Rojas Salas, Alcalde de
“si es
posible legalmente que la Municipalidad al no existir norma expresa que
reconozca el citado plus salarial a los abogados municipales, como sí se les
reconoce a otros abogados de otras Instituciones Públicas, (. . .) pueda esta
Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código
Municipal y (170 de
Mediante
pronunciamiento C-269-2007, de 16 de agosto de 2007, suscrito por el Procurador
Adjunto, Licdo.
“1.- La aplicación imperativa del régimen
compensatorio a la prohibición por el no
ejercicio liberal de la profesión de abogacía que estipula la Ley N° 5867
de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas, solo es procedente si existe una ley
expresa que así lo disponga y autorice.
2.- No es posible para esa corporación municipal
ni para ninguna otra, emitir regulaciones normativas internas, reglamentarias o
de otro tipo, (que no sea de rango
legislativo), que dispongan el pago de la compensación a sus servidores
por la prohibición del no ejercicio de sus profesiones, particularmente de la
abogacía.”