Dictamen : 280 - del 21/08/2007
C-280- 2007
21 de Agosto del 2007
Señor
Luis Carlos Castillo Pacheco
Alcalde Municipal
Municipalidad de Palmares
Su Despacho
Estimado señor:
Con la anuencia de la señora Procuradora General
de
Asimismo, nos señala usted que el artículo 4,
inciso e) del Código Municipal vigente (Ley 7794), establece entre otras
atribuciones de las Municipalidades, “Percibir y administrar, en su carácter de
administración tributaria, los tributos y demás ingresos municipales, y que
consecuentemente no queda duda de que
las corporaciones municipales integran la llamada administración tributaria,
según un sinnúmero de dictámenes de esta Procuraduría, y con ello el personal
municipal que por razón de sus cargos, desempeñen labores estrechamente
relacionadas con la materia tributaria, por lo que se encuentran sujetos a lo
dispuesto en
I.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA:
En diversas y repetidas
ocasiones, este Órgano Consultor de la
Administración Pública, ha señalado que en virtud del carácter que tiene la
función pública en nuestro Ordenamiento Jurídico, existen varias disposiciones
legales que regulan en alguna medida la evidente incompatibilidad de intereses
que pudieran existir entre la profesión que ostenta un funcionario público y el
cargo que ocupa, pues de darse una confrontación entre ambos conceptos, podría
contravenirse los principios de la objetividad, lealtad, imparcialidad,
transparencia y neutralidad, que derivan de la máxima constitucional del
artículo 11, al tenor del cual, todo funcionario público, una vez sometido al
régimen jurídico que le rige, se encuentra obligado a cumplir con cada uno de
los deberes y obligaciones que demanda el puesto que ocupa. Así, por ejemplo, la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones y en lo que
interesa, que:
“…El fundamento de las
prohibiciones legales que determinan las incompatibilidades, es la necesidad de
dotar de independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una
posición de imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la
concurrencia desleal. Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y
tienden a evitar la acumulación de facultades en una sola persona, así como que
los funcionarios aparezcan en oposición con el organismo público del cual
dependen, en contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la
designación profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la
colisión de intereses- interés público e interés privado-.
(Sentencia No. 3292-95 de las 15 horas 33 minutos del 18 de julio de
1995. Véase además las sentencias números 3502-94 de las 15:28 horas del 12 de
julio de 1994, 642-94 de las 14:06 horas del 20 de diciembre de 1994 y 649-93
de las 14:45 horas del 9 de febrero de 1993, 5012-01, de las 10:09 horas del 12
de junio del 2001, entre otros)
De esa manera, y en tratándose del Código Municipal,
el inciso d) del artículo 148, establece para todos los funcionarios que
laboran en las municipalidades, una prohibición expresa para participar en
actividades vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar
evidente perjuicio a los municipales o competir con ellos.[1]
Y ello debe ser así, no solo por el citado mandato constitucional del artículo
11 constitucional y 11 de
En lo que respecta a la situación de
consulta, y por el carácter de la tareas que realizan algunos funcionarios que
tienen a cargo la administración, percepción y fiscalización de los tributos, ya
se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, -según lo explicaremos más adelante-
es claro que el legislador desde vieja data les estableció la restricción de
desempeñarse en la empresa privada en actividades relacionadas con la materia
tributaria, y hacer reclamos a favor de los contribuyentes o bien,
asesorarlos. Así, el artículo 113 (hoy
118) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, en lo conducente,
establece:
“ARTICULO 118.- Los Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o
Subjefes de Departamento y de Sección, de las dependencias de
En general queda prohibido al personal
de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar
en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias.
Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los
contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualesquiera
de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su
cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
(…)
(Así reformado por el artículo 1º de
la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).
(Así corregida su numeración por el
artículo 6 de
(Lo subrayado no es del texto
original)
De ahí que
“En virtud de esa limitación, el
legislador reconoció mediante la mencionada Ley Número 5867, una compensación
económica escalada y porcentual, según el grado académico que el funcionario
ostentare u ostente, para el puesto afectado por dicha restricción. Así, el
artículo 1 Ibid, establece, en lo conducente:
“(…)”
En lo que atañe
al tema de consulta, se ha podido observar del anterior texto, dos supuestos
importantes para la procedencia, en estricto sentido, del pago de la mencionada
compensación económica, a saber: que
el puesto ocupado por el funcionario se encuentre afectado por la aludida
prohibición, y que al mismo tiempo se reúna el requisito mínimo académico que
el cargo requiere para el ejercicio de las funciones correspondientes.
De ahí que se establece en la recién citada normativa un 65 % para el que ostente la licenciatura u
otro grado académico superior, un 45 % para los egresados de programas de
licenciatura o maestría, un 30%
para los que ostenten el grado de
bachiller universitario en la carrera respectiva; y finalmente un 25% para
quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una
preparación equivalente. A contrario sensu, de no reunir ninguno de esos
requerimientos, es claro que el funcionario no tendría derecho a percibir el
rubro en cuestión, si no es en violación al
principio de legalidad que rige a
Por otra parte,
también ha sido abundante el criterio de este Despacho al sostener que a tenor
del actual artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al
personal que tenga a cargo tareas de administración, percepción y fiscalización
de tributos en otras instituciones del Estado, -como sería el caso de las
municipalidades del país- sería dable el reconocimiento del pago de la
prohibición, si reúnen los requisitos que la recién citada normativa señala
para ello. En ese sentido, este Órgano Consultor de
"La compensación económica por
prohibición fue prevista originalmente para aquellos servidores que integrasen
la llamada Administración Tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo
113 (numeración anterior) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
que corresponde hoy al artículo 99 de dicho cuerpo normativo en razón de la
reforma introducida por el artículo 3 de
El referido artículo 99 establece que
"Se entiende por Administración Tributaria al órgano administrativo que
tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, ya se trate del
Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos
11 y 14 del presente Código.".
El artículo 4 inciso e) del Código
Municipal vigente (Ley 7794) establece entre otras atribuciones de las
Municipalidades "Percibir y administrar, en su carácter de administración
tributaria, los tributos y demás ingresos municipales."
Consecuente con lo anterior no queda
ninguna duda de que las corporaciones municipales integran la llamada
administración tributaria, y con ello el personal municipal que por razón de
sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con la materia
tributaria que administran, tal y como lo expresó
(Ver, Dictamen 006-2001 de 16 de enero
de 2001. En el mismo sentido, ver Dictámenes, Número C-395-83 de 1 de diciembre
de 1983, C-077-91 de 9 de mayo de 1991; C-098-91 de 11 de junio de 1991;
C-041-92 de 2 de marzo de 1992; C-170- 2003 de 12 de junio de 2003)
(Véase: Dictamen No. C-307-2002 de 13 de
noviembre del 2002)”
En síntesis, y dado que
"La compensación económica por
prohibición fue prevista originalmente para aquellos servidores que integrasen
la llamada Administración Tributaria, al tenor de lo establecido en el artículo
113 (numeración anterior) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
que corresponde hoy al artículo 99 de dicho cuerpo normativo en razón de la
reforma introducida por el artículo 3 de
El referido
artículo 99 establece que "Se entiende por Administración Tributaria al
órgano administrativo que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los
tributos, ya se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos
activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código.".
El artículo 4 inciso e) del Código
Municipal vigente (Ley 7794) establece entre otras atribuciones de las
Municipalidades "Percibir y administrar, en su carácter de administración
tributaria, los tributos y demás ingresos municipales."
Consecuente con lo anterior no queda
ninguna duda de que las corporaciones municipales integran la llamada
administración tributaria, y con ello el personal municipal que por razón de
sus cargos desempeñen labores estrechamente relacionadas con la materia
tributaria que administran, tal y como lo expresó
(Ver, Dictamen 006-2001 de 16 de enero
de 2001. En el mismo sentido, ver Dictámenes, Número C-395-83 de 1 de diciembre
de 1983, C-077-91 de 9 de mayo de 1991; C-098-91 de 11 de junio de 1991;
C-041-92 de 2 de marzo de 1992; C-170- 2003 de 12 de junio de 2003)
(Lo resaltado en negrilla no es del
texto original)
Cabe resaltar del
texto transcrito, que es a la Administración bajo su cargo, y con fundamento en
la citada normativa y Manual Descriptivo de Puestos, a quien le competiría
determinar y decidir los funcionarios que pueden devengar el plus en cuestión,
según reiteradamente lo ha subrayado esta Procuraduría General, de la siguiente
manera:
"… la definición de los puestos a
los cuales les corresponde el pago de la ‘prohibición’ es un asunto de
competencia exclusiva de la administración municipal y ello, tomando como
parámetro lo que la normativa señala para estos efectos…" (En el mismo
sentido pueden consultarse los dictámenes C-006-2001, C-021-2001 y C-099-
2001).
(Véase: Dictamen No. C-307-2002 de 13
de noviembre del 2002)
II.- CONCLUSIÓN:
Por todo lo expuesto, es criterio de
esta Procuraduría, que si en razón de
los cargos que ocupan los tesoreros y contadores en esa Municipalidad, estos
funcionarios perciben, fiscalizan y administran los tributos y demás ingresos
municipales, según los artículos 99 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, así como el inciso e) del artículo 4, y demás disposiciones del
Capítulo II, del Título IV del vigente Código Municipal, es claro que les
asiste el derecho a devengar la compensación económica prevista en
En todo caso, tal y como lo hemos
señalado en otras oportunidades, es a la Municipalidad a quien le
correspondería, con base en el Manual Descriptivo de Puestos, delimitar si a
dichos funcionarios les correspondería el citado pago, en tanto se encuentren
sujetos a la prohibición establecida en el artículo 118 del “Código de Normas y
Procedimientos Tributarios”
De Usted, con toda consideración,
Luz Marina Gutiérrez
Porras
PROCURADORA II
LMGP/gvv
C-280-2007
PROHIBICIÓN AL
EJERCICIO LIBERAL DE LA PROFESIÓN. COMPENSACIÓN ECONÓMICA. TESOREROS Y
CONTADORES DE LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES.PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
El Alcalde
Municipal de Palmares, mediante Oficio DE-0628-07, de 11 de julio del 2007,
solicita a este Órgano Técnico- Jurídico de la Administración Pública acerca de “si procede legalmente reconocer el pago
por concepto de prohibición al ejercicio liberal de la profesión que ostentan los tesoreros y
contadores municipales, ya que estos funcionarios coparticipan a través de sus
cargos en la Administración Tributaria como ente administrador, recolector y
fiscalizador de los tributos municipales. “
Previo estudio al respecto y mediante el Dictamen C- 280-2007, de 21 de agosto del 2007, Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora, emite la siguiente conclusión:
“Es criterio de esta Procuraduría, que
si en virtud de los cargos que ocupan
los tesoreros y contadores en esa Municipalidad, estos funcionarios perciben,
fiscalizan y administran los tributos y demás ingresos municipales, según los
artículos 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como el
inciso e) del artículo 4, y demás disposiciones del Capítulo II, del Título IV
del vigente Código Municipal, es claro que les asiste el derecho a devengar la
compensación económica prevista en la Ley No. 5867 de 15 de diciembre de
1975; siempre y cuando reúnan los
requisitos allí prescritos para el reconocimiento del porcentaje salarial
correspondiente.
En todo caso, tal y como lo hemos señalado
en otras oportunidades, es a la Municipalidad a quien le correspondería, con
base en el Manual Descriptivo de Puestos, delimitar si a dichos funcionarios
les correspondería el citado pago, en tanto se encuentren sujetos a la
prohibición establecida en el artículo 118 del “Código de Normas y
Procedimientos Tributarios”