Dictamen : 272 - del 16/08/2007
C-272-2007
16 de agosto del 2007
Licenciado
Francis Zúñiga
Director Nacional de Pensiones
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
El fundamento de la solicitud
reside, como en otras oportunidades, esencialmente en las supuestas
consideraciones que
I.- Antecedentes.
El criterio sobre el cual recae la presente solicitud de reconsideración
nace del siguiente contexto:
1) Por oficio número DNP-214-2002
de 18 de febrero del 2002,
Mediante dictamen C-156-2002 de 17 de junio del 2002,
2) Posteriormente, por oficio número DNP-1480-2002 de 15
de noviembre del 2002, se solicita adicionar el citado dictamen C-156-2002, en
una serie de puntos que si bien se encontraban ligados al tema de la
prescripción de las diferencias y mensualidades de pensión no pagadas, no
habían sido objeto de la consulta original, y por ende, fueron atendidas como
una nueva gestión.
A través del pronunciamiento C-368-2003 de 20 de
noviembre del 2003, este Órgano Consultivo se abocó a atender las nuevas
interrogantes formuladas, y en lo que interesa, indicó lo siguiente:
“(...) El procedimiento
administrativo en materia de pensiones y jubilaciones con cargo al Presupuesto
Nacional y los principios relativos a su iniciativa y comienzo.
En franco intento de
preservar el equilibrio real entre "autoridad-libertad", en la
mayoría de los ordenamientos jurídicos modernos, la tutela sustantiva de los
derechos subjetivos públicos del Estado (prerrogativas) y de los administrados
(derechos) se arbitra formalmente a través de técnicas procesales administrativas
y judiciales. En lo que nos interesa, el procedimiento administrativo, como
instrumento jurídico regulador de la relación jurídico-administrativa, en el
ámbito procesal o formal, articula aquella relación "poder-derechos"
– "prerrogativas-garantías", haciendo viable su ejercicio y recíproco
respeto, para que los derechos se ejerzan y los deberes se cumplan.
Como bien explica la
doctrina: "(...) la necesidad de que la Administración siga un cauce
determinado para formar sus manifestaciones de voluntad obedece a las dos ideas
que constituyen el eje del Derecho administrativo: la garantía de
Desde esta
perspectiva, el procedimiento administrativo se nos presenta como una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que apuntan a un determinado fin, cual es
la preparación de la voluntad administrativa; es decir, es la forma o cauce
formal por el que se exterioriza la actuación administrativa del Estado, que
por su significación jurídica afecta derechos subjetivos públicos.
Además, debe
recalcarse que el procedimiento administrativo es de acatamiento obligatorio
para
Ahora bien, tal y como
lo prevé
Hay que advertir
entonces, que no todos los procedimientos pueden iniciarse de oficio, ya que
hay sectores de actividad que están articulados técnicamente en torno al
principio de rogación; de manera que la solicitud del particular es presupuesto
necesario de la incoación misma del procedimiento y de su desarrollo posterior.
Por ejemplo: "El otorgamiento de autorizaciones o concesiones y, en
general, todo procedimiento tendente al reconocimiento de un derecho o a la
constitución de una situación jurídica favorable a un sujeto determinado exige,
en principio, la iniciativa de dicho sujeto como condición necesaria para la
válida incoación del procedimiento". (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.
"Curso de Derecho Administrativo". Sexta Edición, Tomo II, Editorial Civitas, Madrid, 1999, pág. 476).
Por otra parte, la
existencia de una petición o denuncia del administrado puede no ser suficiente
en todos los casos para que el procedimiento se inicie; ni el simple hecho de
que tal petición se haya producido basta para afirmar que estemos ante un
procedimiento incoado a instancia de parte interesada. El administrado puede
formular peticiones o hacer denuncias ante
En todo caso, según
apuntamos, la iniciativa del comienzo del procedimiento y la determinación de
sí para ello se requiere el ejercicio de un derecho de petición o una actuación
oficiosa de la propia Administración, dependerá del tipo de procedimiento de
que se trate, de acuerdo a la naturaleza de los efectos de los actos
administrativos que resulten del mismo. Si estamos ante un procedimiento
declarativo se requiere para su inicio instancia de parte interesada. Mientras
que en los procedimientos ablatorios, denominados así
en la doctrina italiana por el uso del vocablo latino "ablatio",
que denota la acción de quitar, cortar o eliminar, por lo general se inician de
oficio por
En el caso de las
pensiones y jubilaciones, nadie discute que el procedimiento administrativo
instaurado ante
Por consiguiente, al
ser un procedimiento declarativo, tanto la solicitud de pensión como cualquier
otro trámite posterior concerniente a ese derecho, requieren para su inicio la
instancia o gestión de parte interesada. Y esta es la máxima que se expresa en
el artículo 3º de
Si algunas normas de
los regímenes originales de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional
establecían, de manera excepcional, que el monto de las pensiones asignadas se
reajustarían "oficiosamente", como es el caso del artículo 1º, inciso
ch) de
Sin embargo, no puede dejarse
de lado que la normativa que imponía aquella obligación de revisión oficiosa de
las pensiones de Hacienda, por parte de
Conviene aclarar que
lo anterior no contradice en nada la tesis arraigada en nuestro medio a nivel
constitucional, según la cual, conjuntamente con el derecho fundamental a la
pensión, existe un derecho accesorio a que el monto de la prestación económica
aumente periódicamente, y que ese aumento lo sea conforme al mecanismo de
reajuste –en este caso: al puesto- que estaba previsto en la ley al momento en
que se cumplieron los requisitos para el retiro (sentencias Nºs
5817-93 de las 17:03 horas del 10 de noviembre de 1993 y 6464-94 de las 09:18
horas del 4 de noviembre de 1994, 1500-96 de las 09:03 horas del 29 de marzo de
1996 y 4289-97 de as 16:18 horas de 23 de julio de
1997, todas de
En todo caso, "En
materia de prevención social, sea jubilaciones, no rige el principio "pro
operario", sino el principio "pro fondo", el cual sostiene que
en caso de duda, se debe estar a favor de la interpretación que permita la
preservación y mantenimiento del acervo de recursos del fondo, en orden a su
sostenibilidad financiera, para la protección de la masa de los pensionados
actuales y futuros. De esa manera, en caso de duda, debe resolverse a favor del
fondo. En este sentido afirma el tratadista Rafael Bielsa: "La complejidad
de los regímenes legales de jubilaciones, y sobre todo, las modificaciones
sucesivas hacen surgir cuestiones de interpretación. Por lo pronto aunque la
jubilación se funda en consideraciones de asistencia social y se configura como
seguro obligatorio, una aplicación liberal de sus preceptos en el sentido
favorable del afiliado, podría afectar la estabilidad del fondo financiero, en
perjuicio de los que tienen derecho incuestionable no sujeto a discusión. Por
eso, y por tratarse de un privilegio, la concesión de jubilaciones es de
interpretación restrictiva, y en la duda el caso se resuelve a favor de la caja
o fondo común". (BIELSA, Rafael. "Derecho Administrativo, Roque Depalma, Buenos Aires, 1956, Quinta Edición, Tomo III, pág.
174)." (Resolución Nº 46 de las 09:10 hrs. del 9
de febrero de 1996, Sala Segunda de
3) Por oficio número
DNP-0345 de 1º de marzo de 2004,
En el dictamen
C-128-2004 de 28 de abril de 2004,
“(...) cuando en el dictamen
C-368-2003 se afirma que en el caso de las pensiones y jubilaciones el
procedimiento es eminentemente declarativo, y que por consiguiente, tanto la
solicitud de pensión como cualquier otro trámite posterior concerniente a ese
derecho, requieren para su inicio la instancia o gestión de parte interesada,
nos estamos refiriendo a aquellos trámites de “revisión” del monto de pensión
asignado, ya sea por la inclusión de tiempo servido no contemplado al momento
de declararse administrativamente el derecho a la jubilación, o bien gestiones
tendentes a incrementar el monto asignado respecto al último salario disfrutado
o su promedio, así como por la inclusión de algún plus adicional, etc; situaciones en las que ineludiblemente el interesado
debe acreditar, mediante prueba idónea, que reúne los requisitos exigidos por
el ordenamiento jurídico para acoger su gestión.
Ese es el caso de aquellos jubilados y pensionados de
Hacienda que en su momento (antes del 4 de diciembre de 1991) se beneficiaron,
según su régimen originario, por la modalidad de revalorización oficiosa de
pensión bajo la modalidad “al puesto”, pues a partir de la declaratoria de
inconstitucionalidad contenida en el Voto 2136-91, según lo ha estimado
4) Por último, por oficio Nº DVM-496, de fecha 17 de
setiembre del 2004,
Mediante el dictamen C-381-2004 de 22 de diciembre de 2004,
ratificamos los criterios vertidos al efecto; y en este último puntualmente se
indicó lo siguiente:
“(...) con base en lo expuesto
sobre el tema en el propio dictamen C-368-2003, éste Órgano Asesor no encuentra
que esté en la necesidad de ejercer su competencia de adicionar o aclarar lo
dicho, porque el pronunciamiento es claro y no es omiso al respecto. En efecto,
véase que sobre el particular, en su oportunidad manifestamos lo siguiente:
“Conviene aclarar que lo anterior
no contradice en nada la tesis arraigada en nuestro medio a nivel
constitucional, según la cual, conjuntamente con el derecho fundamental a la
pensión, existe un derecho accesorio a que el monto de la prestación económica
aumente periódicamente, y que ese aumento lo sea conforme al mecanismo de
reajuste –en este caso: al puesto- que estaba previsto en la ley al momento en
que se cumplieron los requisitos para el retiro (...) Véase que el mecanismo de
reajuste se mantiene incólume, y lo que cambia es el procedimiento
administrativo a través del cual opera; esto es, ya no de oficio, sino a
instancia de parte, conforme lo establece, como regla general,
Ahora, prácticamente en los términos aludidos,
II.- Sobre la legitimación y término para solicitar la
reconsideración de nuestros dictámenes.
El artículo 6 de
Ahora bien, en el caso en estudio
es claro que la correspondiente gestión
fue presentada extemporáneamente; es decir, con sobrada posterioridad al
plazo antes señalado; lo cual nos impide darle el trámite descrito en el
artículo 6 de cita.
No obstante lo expuesto, a
sabiendas de que este órgano consultivo puede revisar “de oficio” sus propios
dictámenes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 inciso b) de la ley
recién citada, y porque ha sido una costumbre administrativa proceder en ese
sentido ante solicitudes de reconsideración presentadas fuera de plazo
correspondiente, este Despacho estima conveniente dar curso, de oficio y no
como gestión reconsiderativa, a su gestión; todo en
aras de examinar y ponderar el mérito de una posible reconsideración oficiosa
del pronunciamiento aludido.
III.- Consideraciones de fondo
que nos llevan a ratificar el criterio vertido sobre la obligada aplicación del
principio de rogación en materia de pensiones con cargo al Presupuesto
Nacional.
Tal y como lo reconoce el numeral 37 inciso i) del
Estatuto de Servicio Civil –Ley Nº 1581 de 30 de mayo de 1953- [1],
como todo trabajador, el servidor público tiene derecho a la cobertura oportuna
[2]
ante de ciertas contingencias –vejez, incapacidad o invalidez y muerte o
sobrevivencia-, a fin de garantizar al menos la satisfacción de sus
necesidades vitales; esto a través de un régimen de Seguridad Social [3].
Históricamente,
el sistema de Seguridad Social de los servidores públicos costarricenses ha
sido distinto y diferenciado entre los distintos colectivos o cuerpos de
funcionarios y empleados que se han visto cubiertos por él; incluso debemos
reconocer que en algunos casos ha sido hasta más favorable del aplicable al
resto de los trabajadores por cuenta ajena.
Sin embargo, la situación ha cambiado sustancialmente
a partir de los años noventa. Por un lado, a consecuencia de cierta crisis en
las finanzas públicas que obligó al Estado a tomar medidas para garantizar la
supervivencia del sistema, cuya financiación es de innegable naturaleza
presupuestaria, aún cuando deba reconocerse que el
servidor contribuye también mediante una cuota que mensualmente se retiene de
cada nómina. Por otro, en virtud de interpretaciones judiciales, tanto de la
jurisdicción laboral encargada de la materia de
En este contexto, innegablemente la tendencia que
domina es la homogeneización del régimen de previsión social; esto a través de
un régimen de transitoriedad, como lo es
Indudablemente el régimen previsional y marcamente transitorio que adopta la Ley Marco de Pensiones
(Nº 7302), es un régimen de derecho administrativo que se funda en una serie de
principios esenciales, que siguiendo a SÁNCHEZ MORÓN [7],
podríamos enumerar así: de legalidad (sólo por ley puede ser
ampliado o restringido el ámbito personal de cobertura de dicho régimen, así
como los derechos pasivos -incluidos los económicos y de pago periódico- en él
reconocidos); inembargabilidad,
irrenunciabilidad e inalienabilidad de los derechos
pasivos (sólo se transmiten y extinguen por las causas previstas en
la ley); no duplicidad de cobertura que impide percibir más de una pensión como
consecuencia de una única prestación efectiva a la Administración, y que
comprende también la incompatibilidad entre la percepción simultánea de pensión
del Estado y salario del sector público; y el que más nos interesa para efectos
del presente asunto, el principio de rogación, según el cual, el
reconocimiento de los derechos pasivos ha de instarse por los interesados o sus
representantes legales (por quien entendamos legitimado procesalmente), en
cualquier momento posterior al hecho causante; es decir, es precisa la previa
petición de parte, por lo que no cabe decretar su reconocimiento de oficio.
Insistimos en que aquel principio de rogación se aplica a
toda gestión revisora del monto de las prestaciones económicas en curso de
pago, derivadas de los regímenes contributivos especiales que fueron afectadas
por
Recuérdese que en cuanto al concepto
de derechos adquiridos y específicamente en cuanto a la posibilidad de mantener
vigente algún mecanismo de cálculo posteriormente a que se suprime del
ordenamiento jurídico por una acción de inconstitucionalidad, hemos llegado a
afirmar lo siguiente: “(...) estarían protegidas aquellas situaciones
jurídicas consolidadas, sea aquellas situaciones cuyos efectos ya se han
producido al amparo de la norma declarada inconstitucional, de forma tal que si
se necesita recurrir nuevamente a la norma para aplicar algún beneficio o
incentivo ya no sería posible en virtud de lo dispuesto por
En suma, los únicos derechos
adquiridos que deben respetarse en estos casos, son los que han ingresado en
forma efectiva al patrimonio del titular antes del 4 de diciembre de 1991, así
como aquellos otros que se incorporaron a la esfera subjetiva de los
pensionados o jubilados, sin que para su disfrute haga falta acudir al texto
declarado inconstitucional (inciso ch) del artículo 1º de
Así
las cosas, debemos insistir en que el mecanismo de revalorización, como medio
de preservación del valor monetario de las pensiones y jubilaciones, se
preserva en los casos de comentario, como derecho accesorio incuestionable, lo
que cambia es el procedimiento administrativo por medio del cual se aplica
aquel mecanismo; esto es: ya no de oficio –como lo disponía textualmente la norma declara
inconstitucional-, sino a instancia de parte –como lo prevé la normativa vigente que regula la
materia-,
bajo el incuestionable principio de rogación aludido; lo cual motiva que
cualquier diferencia monetaria a favor de los jubilados y pensionados, derivada
de aquél derecho accesorio, pueda declararse prescrita al tenor de lo dispuesto
por el ordinal 607 del Código de Trabajo, si no se solicita oportunamente por
parte del interesado; hecho extintivo que ha sido amplia y reiteradamente
acogido por la jurisprudencia laboral, que en nuestro medio se ocupa de la
materia de la seguridad social.
Cabe destacar que
recientemente esta posición sostenida por nuestra jurisprudencia
administrativa, ha sido de algún modo avalada por
“Del análisis de los elementos probatorios aportados
esta Sala descarta la lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes y
coadyuvantes. Se observa que la
Dirección Nacional de Pensiones no está negando a los pensionados del Régimen
de Hacienda su derecho a la pensión, o bien, a las revalorizaciones
respectivas; el cuestionamiento de los accionantes y coadyuvantes se da por la
inconformidad en la forma de obtener la revaloración de la pensión, ya
que, consideran que debe mantenerse el sistema de oficio y no el de instancia
de parte, tema este que no le corresponde resolver a la Sala al no encontrar
involucrado un derecho fundamental en él pues los recurrentes y coadyuvantes
gozan a su derecho a su pensión actualizada hasta fecha en que se reconoció la
inconstitucionalidad del procedimiento establecido en la norma presupuestaria;
el procedimiento para su actualización debe ser establecido legalmente o
por medio de reglamento ejecutivo. Por lo anterior, en caso de que lo
estimen necesario, deberán los recurrentes y coadyuvantes dirigir su reclamo
ante la propia Administración, o
Si bien del artículo 7º párrafo segundo del Decreto
Ejecutivo Nº 33080 de 26 de abril de 2006 puede inferirse el tímido propósito
de regular lo concerniente a la revalorización del régimen especial de Hacienda
(Ley Nº 148), según los alcances de la resolución Nº 2136-91 de la Sala Constitucional,
que como sabemos no han sido fáciles de discernir a través de nuestra abundante
jurisprudencia administrativa de acatamiento obligatorio al efecto, es
indudable que lo previsto por esa normativa debe integrarse necesariamente con
los procedimientos o trámites establecidos por la propia Dirección Nacional de
Pensiones para gestionar el reajuste de pensiones de Hacienda conforme al
inciso ch) del artículo 1 de la Ley 148; nos referimos a la tramitología
publicada en La Gaceta 62 de 28 de marzo de 2003, página 52, según el cual,
para esos casos debe mediar solicitud formal expresa del pensionado interesado.
Así las cosas, no cabe
la menor duda de que, por disposición del Poder Ejecutivo, lo concerniente al
mecanismo de revalorización “al puesto” de quienes consolidaron ese derecho a
la luz de la sentencia Nº 2136-91, se rige por un procedimiento a instancia de
parte, bajo el incuestionable principio de rogación tantas veces aludido en
nuestra jurisprudencia administrativa.
Conclusión:
Por las razones expuestas y
por considerar que no se evidencian motivos o razonamientos que hagan necesario
acudir a la competencia de revisión oficiosa que contempla el inciso b) del
artículo 3 de
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo
Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
[1] “Todo
servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después de haber servido
a
[2] Conforme
a
[3] Seguridad social es el "conjunto
de prestaciones sanitarias, sociales y económicas que contribuyen a dotar a las
personas de una vida digna y plena" (capítulo II, Artículo 2º de la Ley Integral para la
persona adulta mayor, Nº 7935 de 25 de octubre de 1999). Y por ello, la Sala Constitucional
ha estimado que “La jubilación se puede
conceptualizar como aquella prestación económica que se deriva del régimen de
seguridad social; se trata de una obligación de naturaleza social a cargo del
Estado. Así, hoy por hoy en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la
jubilación encuentra fundamento jurídico en la interpretación armónica de los
artículos 50, 73 y 74 de la Constitución Política , así como de los artículos
25, 28, 29 y 30 del Convenio 102 de la
O.I .T., artículos 11 y 16 de la Declaración de
los Derechos y Deberes del Hombre; 22 y 25 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; 31 de la Carta Internacional
Americana de Garantías Sociales; 5 del Convenio 118 de la O.I .T. y artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que de conformidad
con los artículos 7 y 48 de la Constitución Política , integran el Derecho de la Constitución
en materia de derechos fundamentales”.
(Resolución Nº 2005-10380 de las 14:49 horas del 10 de agosto de 2005, Sala
Constitucional). Sobre la
Seguridad Social , puede verse también la resolución Nº 2003-00677 de las 10:40 horas del 13 de noviembre de 2003, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de
Justicia.
[4] Desde
sus inicios
[5] Sobre la seguridad social descansa una
parte muy importante de la solidaridad nacional, pues tiene que ver con el
cumplimiento de obligaciones esenciales del sistema democrático, fundamentales
para la convivencia y el desarrollo económico y social del país; en fin, se ha
estimado que la seguridad social es un instrumento para alcanzar el más justo
reparto de la riqueza (Véase al respecto la resolución Nº 0033-96 de
[6] En
casos de seguridad social, el interés particular cede ante el general
(resoluciones Nºs 912 de las 15:50 horas de 25 de
octubre de 2000, 211 de las 10:20 horas de 6 de abril de 2001 y 2005-00046 de
las 09:40 horas del 4 de febrero de 2005, todas de
[7] SÁNCHEZ
MORÓN, Miguel. “Derecho de
C-272-2007
MECANISMO DE
REVALORIZACION AL PUESTO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL REGIMEN DE HACIENDA POR
EL INCISO CH DEL ARTICULO 1 D E LA LEY 148; PROCEDIMIENTO A INSTANCIA DE PARTE;
PRINCIPIO DE ROGACIÓN.
Por oficio DNP-2163-2006 de 4 de
octubre de 2006, el entonces Director Nacional de Pensiones del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, Licenciado Jeremías Vargas Chavarría, solicita
reconsiderar parcialmente los dictámenes C-368-2003 de 20 de noviembre de 2003,
C-128-2004 de 28 de abril de 2004 y C-381-2004 de 22 de diciembre de 2004, en
lo atinente al principio de rogación en materia de revalorización de pensiones,
para que en su lugar, con respecto al régimen regulado por el inciso ch) del artículo 1º de
“Por las razones
expuestas y por considerar que no se evidencian motivos o razonamientos que
hagan necesario acudir a la competencia de revisión oficiosa que contempla el
inciso b) del artículo 3 de