Dictamen : 281 - del 21/08/2007
C-281-2007
21 de agosto de 2007
Señor
Bernardo Portuguez Calderón
Secretario del Concejo Municipal
Municipalidad de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
“ARTÍCULO 52°.- USO DE LA PALABRA
PARA SÍNDICOS.-
(…) Consultar a la Procuraduría
General de la República sobre el uso de la palabra de las síndicas y los
síndicos, en vista de que el Presidente Municipal, Regidor Leandro Marín, niega
el uso de la palabra a los representantes de los distritos o síndicos y
síndicas aun cuando se van a referir a sus respectivos distritos, como sucedió
en la sesión extraordinaria del pasado jueves 24 de agosto del 2006, cuando
este Concejo recibió en audiencia a la Directiva del Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Cartago, como su nombre lo dice, es de todo el Cantón Central y
no solo de un distrito(…)”
I. INCUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
Considerando los términos de la gestión planteada ante este órgano
asesor, resulta necesario recordar que las consultas que se presenten ante esta
Procuraduría deben cumplir con una serie de requisitos de admisibilidad, los
cuales se encuentran establecidos en nuestra ley orgánica; de ahí que se estime
pertinente transcribir, en lo conducente, el dictamen N° C-390-2005 del
“(…) Al respecto me permito indicarle
que de acuerdo a los numerales 3, inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982, y a
la jurisprudencia administrativa emanada de este Órgano Asesor, de previo al
ejercicio de nuestra función consultiva deberán cumplirse varios requisitos de
admisibilidad:
1) La solicitud debe ser formulada
por el jerarca administrativo:
“Por jerarca debe entenderse el
superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta.
Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría.
En virtud de ese efecto, resulta improcedente que la Procuraduría proceda a
emitir pronunciamiento vinculante respecto de un punto que atañe a un organismo
cuando la consulta proviene de un órgano inferior. Es el superior jerárquico
quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al
criterio vinculante de la Procuraduría. (…) (C-263-2005 del 20 de
julio).
2) Debe acompañarse del criterio
legal que sobre el tema externe la asesoría jurídica del respectivo órgano o
ente.
(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio. En la misma línea pueden verse:
C-144-2004 del 12 de mayo; C-167-2004 del 4 de junio; C-168-2004 de la
misma fecha y C-277-2004, del 4 de octubre, entre muchos otros).
Las características de este informe
han sido definidas por este Órgano Asesor:
“Dicho dictamen debe ser un estudio
específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional
correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra
consideración.” (Dictamen C-151-2002).
“el informe de la asesoría legal
que se requiere adjuntar a los términos de la consulta, debe ser un estudio
jurídico que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa
sobre el tema que interesa al jerarca. Estudio que debe reunir un mínimo
de profundidad, haciendo referencia a la legislación y jurisprudencia, tanto
administrativa como jurisdiccional -si es que existe sobre el punto a
dictaminar-, y en que se arribe a una determinada posición.” (C-138-2005
del 20 de abril y C-166-2005 del 5 de mayo. En igual sentido:
C-134-2005 del 13 de abril, entre otros).
Así como su importancia o finalidad:“tal y como lo prescribe expresamente el artículo
4° de nuestra Ley Orgánica, es requisito de admisibilidad que a la consulta
expresa del jerarca administrativo correspondiente, se acompañe el criterio de
la asesoría legal. Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la
perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando
elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del
funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional
para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la
República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense.”
(C-151-2002 del 12 de junio).
“este requisito encuentra su razón
de ser en el hecho de que es dable suponer que la decisión de formular la
consulta a este Órgano Asesor ha sido sopesada por el jerarca teniendo a la
vista las conclusiones del criterio legal, con lo cual se forma una idea clara
de los alcances de lo consultado y de la importancia que tiene tomar la
decisión de formular la gestión –ello por la naturaleza vinculante del dictamen
que se llegue a emitir, artículo 2 de la Ley Orgánica-.” (C-074-2004 del 2 de
marzo y C-018-2004 del 16 de enero).
3) Deberá plantearse
sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del
caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de
decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría
trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva
se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y,
de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano
superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la
administración activa." (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual
sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004
del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero).
Sobre este punto, valga transcribir
a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos:
Esta Procuraduría ha indicado, en
innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de
sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que
integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de
los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente
considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos
sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la
administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se
subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de
plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a
juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no
es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…)
Amen de lo ya señalado,
nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos
sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo
a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios,
con el consiguiente desatendimiento de las
responsabilidades propias del agente público. ” (C-194-94 del 15 de
diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003
del 16 de junio, entre otros).
“(…) también es importante destacar
la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando
situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las
competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas
particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra
transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma
jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos
pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como
elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a
los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”
(C-151-2002 del 12 de junio).
De conformidad con lo
hasta aquí expuesto, y de acuerdo con la consulta planteada se desprende con
claridad que la gestión de mérito técnicamente incumple con los requerimientos
para su admisibilidad toda vez que, en primer término, hace referencia a un
caso concreto (sea la negativa del Presidente Municipal, Regidor Leandro Marín, de otorgar el uso de la
palabra a los síndicos municipales, como sucedió según dice- en la sesión
extraordinaria del jueves
En razón de lo anterior,
se reitera que el requisito de presentación del criterio legal emitido por la
Asesoría Jurídica del ente consultante, en este caso de la Asesoría Legal de la
Municipalidad de Cartago, es indispensable.
Sin perjuicio de lo
anterior, y en un afán de colaboración con ese ente Municipal, en las líneas
que siguen nos referiremos a aspectos generales relacionados con el tema
central de la consulta planteada, sea el uso de la palabra por parte de de las síndicas y los síndicos municipales.
II. EL SÍNDICO MUNICIPAL.
NATURALEZA JURÍDICA.
La figura del síndico fue creada de forma expresa por nuestro
constituyente. Concretamente, se encuentra consagrada en el artículo 172[1]
de nuestra Carta Fundamental el cual dispone, en lo que interesa:
“Artículo 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad
por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto (…).”
En relación con la naturaleza
jurídica de los síndicos municipales, esta Procuraduría General de la República
en ocasiones anteriores ha enfatizado, en primer término su rango constitucional,
así como su carácter de funcionarios públicos cuyo fin es
representar al distrito ante la respectiva Municipalidad, razón por la cual
igualmente “coparticipan del régimen de
responsabilidades, atribuciones y prohibiciones establecidas en el referido
Código Municipal, y en su condición de servidores públicos, se encuentran
sometidos al régimen de derecho público en razón de su investidura, entre ellos
el referente a prohibiciones e incompatibilidades”[2].
En este sentido, se ha indicado:
“(…) esta Procuraduría se ha pronunciado en relación con la naturaleza
jurídica de los síndicos y regidores municipales y la normativa que los
regula, lo que interesa para establecer las características de dichos
funcionarios y su relación con las corporaciones municipales. Así, mediante la
opinión jurídica No. 021-1999, de
"Los síndicos, tanto
propietarios como suplentes, son funcionarios públicos, designados
electoralmente por la colectividad distrital a la que pertenecen, con el
exclusivo propósito de representar al distrito ante la respectiva Municipalidad.
Como bien establece el artículo 172 Constitucional: "Cada distrito estará
representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico
propietario y un suplente, con voz pero sin voto". Y a pesar de que no
integran el Gobierno Municipal, compuesto por un cuerpo deliberativo
denominado Concejo e integrado por los regidores y el alcalde, (artículo 12 del
Código Municipal, Ley Nº 7794 del
Consecuente con lo anterior tales colaboradores, a pesar de ser
nombrados en sus cargos por elección popular, coparticipan del régimen de
responsabilidades, atribuciones y prohibiciones establecidas en el referido
Código Municipal, y en su condición de servidores públicos, se
encuentran sometidos al régimen de derecho público en razón de su investidura,
entre ellos el referente a prohibiciones e incompatibilidades.
Además de las disposiciones contenidas en el Código Municipal y en el
Código Electoral, a los síndicos y regidores municipales les son aplicables las
disposiciones contenidas en la Ley General de Control Interno y en la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (…)” (El original no está
subrayado) (Dictamen N° C-066-2005 del
Asimismo, en relación con este tema, en el dictamen N° C-417-2006 del
“(…) II.- LOS
REGIDORES Y SÍNDICOS SON FUNCIONARIOS PÚBLICOS
(…) En consideración de la
Procuraduría General de la República no cabe discusión alguna en cuanto al
carácter de funcionarios públicos que ostentan los regidores y síndicos
municipales, tanto propietarios como suplentes. Téngase presente que las
municipalidades son instituciones públicas encargas de administrar los
intereses y servicios locales, dentro de la jurisdicción territorial del respectivo
cantón; en consecuencia, las personas que resulten electas para conformar el
Gobierno Municipal, adquieren la condición de funcionarios públicos.
(…) los síndicos, propietarios y
suplentes, son funcionarios públicos, designados electoralmente por la
colectividad distrital a la que pertenecen, con el propósito de representar esa
circunscripción territorial ante la respectiva municipalidad, por un período de
cuatro años. Sobre el carácter de funcionarios públicos de los síndicos, véase
nuestro pronunciamiento O.J.-021-99, del
Ahora bien, el artículo 111 de la Ley
General de la Administración Pública se encarga de establecer quiénes deben ser
considerados servidores o funcionarios públicos: […]
Conforme se podrá apreciar, de conformidad
con la norma transcrita, son funcionarios públicos las personas que prestan
servicios a la Administración, a nombre y por cuenta de ésta, como parte de su
organización, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con
independencia de su carácter representativo, remunerado y permanente.
Tal es el caso, sin duda, de los
regidores y síndicos municipales, tanto propietarios como suplentes, quienes,
como hemos dicho, son electos para representar al cantón y a los distritos a
los que pertenecen y toman posesión de sus cargos el primer día del tercer mes
posterior a la elección correspondiente, debiéndose presentar al recinto de
sesiones de la municipalidad donde se juramentarán ante el Directorio
Provisional (artículo 29 del Código Municipal). […]
III.-CONCLUSIÓN
De conformidad con lo expuesto, es
criterio de la Procuraduría General de la República que:
a) Los regidores y síndicos
municipales, tanto propietarios como suplentes, son funcionarios públicos,
electos para representar el cantón y distritos a los que pertenecen. Las
municipalidades son instituciones públicas encargas de administrar los
intereses y servicios locales, dentro de la jurisdicción territorial del
respectivo cantón y, en consecuencia, las personas que resulten electas para
conformar el Gobierno Municipal, adquieren la condición de funcionarios
públicos.(…)” (Ver en igual sentido el dictamen N° C-206-2003 del
Por su parte, en relación con la figura del síndico, la Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado:
“(….) I.- En cuanto a las funciones del Concejo de Distrito y
del Síndico, …, la Sala manifestó lo siguiente:
"... cada distrito estará
representado ante la Municipalidad del cantón por un síndico propietario y un
suplente, con voz pero sin voto, entonces resulta que los Concejos de
Distrito, en la concepción que les da el Código Municipal, son las
organizaciones comunales de base, presididas por el síndico respectivo, que
sirven de enlace entre el Gobierno Local y las comunidades. Son simples órganos
de colaboración, cuya principal función es la de determinar las necesidades de
la jurisdicción, para que, por medio de la iniciativa del síndico, se intente
incluir dentro del presupuesto ordinario de la Municipalidad, el soporte económico
necesario para satisfacerlas (vid. artículos 64 y 116 Código Municipal). La
Constitución Política no prevé absolutamente nada sobre los Concejos de
Distrito; carecen de potestades imperativas que les permitan dictar actos con
ese carácter y no tienen a su cargo la organización y administración de
servicios públicos. Son simples órganos de colaboración, que sirven de contacto
directo con la comunidad respectiva, que fiscalizan las obras que se ejecutan
en los respectivos distritos o bien, proponiendo la realización de las que se
estimen necesarias. Como se ha dicho ‘El carácter claramente subordinado de las
funciones del Concejo de Distrito a las del Concejo Municipal indica que se
trata de órgano auxiliar de este último en la promoción de los intereses
locales, sin personalidad jurídica propia, no obstante el aspecto territorial
de su competencia y la índole electoral y representativa del síndico. Es
simplemente un órgano periférico del Municipio, con funciones no decisorias,
respecto de las cuales el distrito es límite espacial de competencia’.
(Resolución N° 6000-94 de las 9:39 horas del 14 de octubre de 1994).
Como se desprende de lo dicho
anteriormente las funciones que desempeñan los síndicos son de colaboración
con el Concejo Municipal, ya que la labor de administración y coordinación le
corresponde al Ejecutivo Municipal (artículo 57 inciso a) del Código
Municipal)”. (El subrayado no pertenece al original) (Resolución N° 6956-96
de las
De esta forma, y con base en lo indicado en líneas anteriores, resulta
claro que el síndico -tanto propietario como suplente- es un
funcionario público, designado por la colectividad distrital a la que
pertenecen a través del voto, cuyo propósito es representar al distrito ante la
respectiva Municipalidad
y servir como un instrumento de colaboración con el Concejo Municipal, participando –como se dijo-
del régimen de responsabilidades, atribuciones y prohibiciones establecidas en
el Código Municipal. En este sentido,
y siendo que el tema de
la naturaleza jurídica de la figura del síndico ya ha sido exhaustivamente
desarrollada por este órgano asesor, no queda más que reiterar los criterios
hasta ahora externados por esta Procuraduría en los dictámenes y
pronunciamientos supracitados.
III.- DERECHO
DEL SÍNDICO DE PARTICIPAR EN LAS SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL CON VOZ PERO SIN VOTO.
Tal y como se indicó en el apartado anterior, la figura del síndico
municipal tiene rango constitucional pues fue creado por el constituyente en el
artículo 172 de nuestra Constitución Política donde se le confiere la
representación del distrito ante la Municipalidad respectiva.
Dicha norma constitucional de igual forma dispone expresamente que esa
representación será ejercida por el síndico
–propietario y suplente- “con voz pero sin voto”; es decir, existe una
disposición normativa –no legal sino constitucional- que habilita a los
síndicos para representar a su respectivo distrito con derecho a voz pero
sin voto.
En este sentido, se ha dicho que “(…)
el síndico propietario participa en
las sesiones del Concejo con voz pero sin voto (artículo 172 de la Constitución Política), razón por la que no participa
en la determinación de la voluntad última del órgano colegiado (…)” (El original no está
subrayado) (Resolución N° 535-2001 de las
Ahora bien, en relación con la disposición
constitucional indicada, ya esta Procuraduría en
ocasiones anteriores ha expresado su criterio en el sentido de que efectivamente
los síndicos tienen derecho de asistir e intervenir en las sesiones del Concejo
Municipal con voz pero sin voto. Así, en el dictamen N° C-066-2005 supracitado
(el cual hace referencia al pronunciamiento N° OJ-021-1999 del
“(…)
Como bien establece el artículo 172 Constitucional: "Cada distrito estará
representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un Síndico
propietario y un suplente, con voz pero sin voto". Y a pesar de que no integran el Gobierno Municipal,
compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los
regidores y el alcalde, (artículo 12 del Código Municipal, Ley Nº 7794 del
Por su parte, resulta de importancia
para el tema en análisis, traer a colación lo expuesto en el dictamen N° C-174-2007 del
“(…) MURILLO ARIAS,
nos recuerda los antecedentes constitucionales de esta figura en los siguientes
términos:
“El Síndico, como representante
distrital, ante el Concejo Municipal, adquirió rango constitucional en 1917. El
artículo 117 de esta Constitución sancionó el carácter electivo del Síndico y su
función de vocero de los ‘intereses especiales’ del Distrito, pero no
prescribió expresamente que sólo tendrían ‘voz’. El Proyecto de la Junta
también lo contempló, bajo los principios de obligatoriedad del ejercicio del
cargo, de elección popular de los titulares, de la correspondencia con el
distrito, y de que sólo tendrán voz en el Concejo.
El texto vigente contempla que sólo
tendrán voz en el Concejo, y que habrá un propietario y otro suplente por cada
distrito, de los cuales son sus representantes. No sanciona la obligatoriedad
del cargo. Ni siquiera obliga a que sean electos popularmente.
La función de representación de los
intereses del distrito por parte del Síndico lo autoriza, por supuesto, a hacer
gestiones no sólo ante el Concejo sino también ante los demás órganos
Municipales. Ante el Concejo en particular puede hacer uso de la palabra.(…).
(MURILLO ARIAS, Mauro. “Bases constitucionales del Derecho Municipal
costarricense”. En Derecho Constitucional costarricense. Ensayos. San José,
Editorial Juricentro, 1983, págs. 254 y 255).(…)”
En ese sentido, en el dictamen N°
C-174-2007 de repetida cita, esta Procuraduría llegó a la conclusión de que,
pese a que los síndicos no
forman parte del Concejo, sí tienen derecho a asistir e intervenir en sus
sesiones, con voz pero sin voto. En ese sentido, se indicó:
“(…) Sobre el tema que nos ocupa, la Dirección Jurídica Institucional del
IFAM, en el oficio n.° 0101-03 del 05 de febrero del 2003, expresó lo siguiente:
“El párrafo primero del
artículo 172 de la Constitución Política de reciente modificación dicta:
‘Cada distrito estará
representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con
voz pero sin voto...’ (El subrayado no es del original)
Es claro el principio
constitucional al advertir que los síndicos son representantes de sus
respectivos distritos ante la municipalidad y tendrán derecho a voz.
El anterior Código Municipal, Ley N° 4574 de
04 de mayo de 1970 que fuera reformado por la Ley 6890 del 13 de
setiembre de 1983, vino a eliminar la parte del artículo que establecía
que el síndico sólo tendría derecho a voz respecto de los asuntos que fueren de
interés directo para el distrito que representan, por lo que hoy en día pueden
referirse a cualquier asunto que sea sometido conocimiento del concejo.
Hay que tener claro que el
síndico es el nexo directo entre el Concejo y el respectivo distrito y
hoy más aun con el Concejo de Distrito que tiene sus atribuciones según lo
dicta el artículo 57 del actual Código Municipal”.
Por otra parte,
el numeral 12 del Código Municipal es claro, en el sentido que el gobierno
municipal está compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e
integrado por los regidores que determine la ley. En esta dirección, conviene
recordar el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no
distingue” o de aquel que “cuando la
ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla,
pretextando penetrar a su espíritu”. (CABANELLAS, Guillermo, Compendio
de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba,
1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la
República n.° C-019-2000 de
Con base en lo
anterior, la respuesta a la primera interrogante es que los
síndicos no forman parte del Concejo, aunque sí tienen derecho a asistir e
intervenir en sus sesiones, con voz pero sin voto.(…)
(…) III.-CONCLUSIONES.
1.- Los síndicos no forman parte del Concejo, aunque sí
tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones, con voz pero sin
voto.(…)”
De esta forma, y con base en todo lo anteriormente indicado, esta
Procuraduría General de la República reitera su criterio en el sentido de que pese a que los síndicos no forman parte del Concejo
Municipal, sí tienen derecho a asistir e intervenir en sus sesiones con voz
pero sin voto, de
acuerdo con la voluntad expresa del constituyente plasmada en el ordinal 172 de
nuestra Carta Fundamental, derecho que no puede ser coartado de manera
arbitraria.
Lo dicho hasta el momento, debe relacionarse entonces con el numeral 34 inciso d) del Código Municipal el cual establece que es al
Presidente del Concejo Municipal a quien le corresponde presidir las sesiones
del Concejo, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas. De esta forma es criterio de
éste órgano asesor que, para efectos de conducir u orientar las sesiones y
otorgar el uso de la palabra, aquel deberá estarse a los parámetros señalados
en el artículo citado en el sentido de que, además de conceder la palabra,
podrá retirarla “a quien haga uso de ella
sin permiso, o se exceda en sus expresiones”; de manera que si no
concurren estas circunstancias, el Presidente del Concejo debe respetar el
derecho a voz que ostentan los síndicos.
Asimismo, no está de más señalar que ese derecho a voz debe ser ejercido
por los síndicos de forma respetuosa hacia los presentes en general y tener
relación con el o los temas a tratar de acuerdo con la convocatoria y el orden
del día.
Por último, valga recordar que de
acuerdo con el artículo 50 del Código Municipal, la materia referida a las
sesiones del Concejo y la toma de acuerdos será regulada mediante un reglamento
interno, en razón de lo cual el Concejo consultante emitió un “Reglamento
Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central
de Cartago y sus Comisiones” (Reglamento Municipal N° 2009-1 del
Adicionalmente, en el
numeral 19 se
establecen los “ítems” que deberán conformar el orden del día de la sesión
correspondiente -entre ellos se prevé la atención a los síndicos-[3].
Por su parte, en los artículos 29 a 40 del reglamento en cuestión se
regula lo referente a las intervenciones en las sesiones del Concejo y el uso
de la palabra; así, se establece la forma de obtener autorización para el uso
de la palabra (artículo 30); el tiempo durante el cual se puede hacer uso de la
palabra; presentación y discusión de mociones; entre otros (numerales 31, 34 a
38).
Ahora bien, en orden a este reglamento se hace necesario realizar las
siguientes observaciones, en primer término, de la redacción del artículo 29 se
desprende que quienes tienen derecho al uso de la palabra en las sesiones del
Concejo son los miembros de éste, quedando entonces por fuera el síndico
municipal pues, como ya en otras oportunidades lo ha indicado esta Procuraduría
“los síndicos no
forman parte del Concejo, aunque sí tienen derecho a asistir e intervenir en
sus sesiones, con voz pero sin voto”. (Dictamen N° C-174-2007)
Específicamente, el numeral en
cuestión dispone:
“Todos los
miembros del Concejo, tienen derecho al uso de la palabra, debiendo concentrarse en el tema que es objeto de
discusión, si se desviara del mismo, repite conceptos y su participación no
aporta nada nuevo al debate, de inmediato la Presidencia le suspenderá su
derecho a continuar en el uso de la palabra”.(El original
no está subrayado)
En segundo lugar, el artículo 39 regula como “facultad exclusiva
de la Presidencia del Concejo”, otorgar la palabra a cualquiera
que no sea miembro del Concejo, limitando su participación únicamente a asuntos
de interés de la comunidad, permitiéndole la intervención por una sola vez y
por un lapso de tiempo de hasta cinco minutos.
En relación con lo anterior, esta Procuraduría considera importante
plantearse la inquietud en el sentido de si estas disposiciones (artículos 29 y
39), para el caso de los síndicos, rozan o no con el Bloque de Constitucionalidad
pues podría eventualmente resultar perjudicado el derecho de aquellos de
intervenir con voz pero sin voto en representación de su distrito, el cual como
vimos en apartados anteriores, tiene origen constitucional. Esto por cuanto, en
primer lugar se reconoce el derecho de intervenir en las sesiones únicamente a
los miembros del Concejo y, por otro lado, se deja al arbitrio de la
presidencia del Concejo decidir si otorga o no la palabra a quienes no sean
miembros de ese órgano deliberativo, lo que podría eventualmente plantear
problemas en la práctica y en el desarrollo de las sesiones en orden a la
participación de los síndicos.
IV. CONCLUSIONES.
Por lo antes expuesto, esta Procuraduría General
de la República concluye que:
1. El
síndico -tanto propietario como suplente- es un funcionario
público con rango constitucional, designado por la colectividad distrital a la
que pertenecen a través del voto, cuyo propósito es representar al distrito
ante la respectiva Municipalidad y servir como un instrumento de colaboración con el Concejo Municipal, participando igualmente del
régimen de responsabilidades, atribuciones y prohibiciones establecidas en el
referido Código Municipal. (Pronunciamiento N° OJ-021-1999 del
2.- A tenor del artículo 172
constitucional los síndicos tienen derecho a asistir e intervenir en las
sesiones del Concejo Municipal con voz pero sin voto; derecho que no puede ser coartado
de manera arbitraria.
3.- El Presidente del Concejo Municipal, en
el ejercicio de sus potestades de dirección de las sesiones del Concejo
(presidir, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas) y para efectos de regular el uso
de la palabra, deberá estarse a los parámetros dispuestos en el numeral 34
inciso d) del Código Municipal, en el sentido de que además de conceder la
palabra, podrá retirarla “a quien haga
uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones”, de manera
que si no concurren estas circunstancias, el Presidente del Concejo deberá
respetar el derecho a voz que ostentan los síndicos
4.- Resulta de importancia plantearse la
inquietud en el sentido de si los artículos 29 y 39 del “Reglamento
Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central
de Cartago y sus Comisiones”, para el caso de los síndicos, rozan o no con el Bloque de
Constitucionalidad pues podría eventualmente resultar perjudicado el derecho de
aquellos de intervenir con voz pero sin voto en representación de su distrito,
el cual como vimos en apartados anteriores, tiene origen constitucional.
Esto por cuanto, en primer lugar se reconoce el derecho de intervenir en
las sesiones únicamente a los miembros del Concejo y, por otro lado, se deja al
arbitrio de la presidencia del Concejo decidir si otorga o no la palabra a
quienes no sean miembros de ese órgano deliberativo, lo que podría
eventualmente plantear problemas en la práctica y en el desarrollo de las
sesiones en orden a la participación de los síndicos.
Sin otro particular, suscribe,
Licda. Ana Gabriela Richmond Solís
PROCURADORA ADJUNTA
AGRS/acz
[1] La normativa
citada en el presente dictamen fue tomada del Sistema Nacional de Legislación Vigente (SINALEVI).
Página web: www.pgr.go.cr/Scij.
[2] Dictamen
N° C-066-2005 del
[3] Llama
la atención que dicha disposición señale que se tratará “en lo posible” de confeccionar el orden del día con los puntos ahí
indicados, “seleccionados por el
señor Presidente en cuanto a su orden se refiere” (artículo 19 inciso 8)).
C-281-2007
INCUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. SÍNDICO MUNICIPAL. NATURALEZA
JURÍDICA. DERECHO DEL SÍNDICO DE PARTICIPAR EN LAS SESIONES DEL CONCEJO
MUNICIPAL CON VOZ PERO SIN VOTO.
El señor Bernardo Portuguez Calderón, Secretario del Concejo Municipal de
Cartago, somete nuevamente a consideración de esta Procuraduría General de
“ARTÍCULO
52°.- USO DE
(…) Consultar a
Este Despacho, mediante dictamen N° C-281-2007, de fecha
1. El síndico -tanto propietario como suplente- es un funcionario público con rango
constitucional, designado por la colectividad distrital a la que pertenecen a
través del voto, cuyo propósito es representar al distrito ante la respectiva
Municipalidad y servir como un instrumento de colaboración con el Concejo Municipal, participando
igualmente del régimen de responsabilidades, atribuciones y prohibiciones
establecidas en el referido Código Municipal. (Pronunciamiento N° OJ-021-1999 del
2.- A tenor del artículo 172
constitucional los síndicos tienen derecho a asistir e intervenir en las
sesiones del Concejo Municipal con voz pero sin voto; derecho que no puede ser coartado
de manera arbitraria.
3.- El Presidente del Concejo Municipal, en el ejercicio de sus potestades
de dirección de las sesiones del Concejo (presidir, abrirlas, suspenderlas y
cerrarlas) y para efectos de regular el uso de la palabra, deberá estarse a los
parámetros dispuestos en el numeral 34 inciso d) del Código Municipal, en el
sentido de que además de conceder la palabra, podrá retirarla “a quien haga uso de ella sin permiso, o
se exceda en sus expresiones”, de manera que si no concurren estas
circunstancias, el Presidente del Concejo deberá respetar el derecho a voz que
ostentan los síndicos.
4.- Resulta de importancia plantearse la inquietud en el sentido
de si los artículos 29 y 39 del “Reglamento Interior
de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal de Cantón Central de
Cartago y sus Comisiones”, para el caso de los síndicos, rozan o no con el
Bloque de Constitucionalidad pues podría eventualmente resultar perjudicado el
derecho de aquellos de intervenir con voz pero sin voto en representación de su
distrito, el cual como vimos en apartados anteriores, tiene origen constitucional.
Esto por cuanto, en
primer lugar se reconoce el derecho de intervenir en las sesiones únicamente a
los miembros del Concejo y, por otro lado, se deja al arbitrio de la
presidencia del Concejo decidir si otorga o no la palabra a quienes no sean
miembros de ese órgano deliberativo, lo que podría eventualmente plantear
problemas en la práctica y en el desarrollo de las sesiones en orden a la
participación de los síndicos.