Dictamen : 249 - del 25/07/2007
C-249-2007
25 de
julio del 2007
Señor:
Alberto
Vargas Esquivel
Alcalde Municipal
Municipalidad
de San Rafael de Heredia
Presente
Estimado
señor:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de
I. SOBRE
Dado que, resulta evidente que la
consulta planteada parece responder a un caso concreto que se presenta en
II.- FONDO
DEL ASUNTO:
Nos consulta usted lo siguiente:
“(…) una funcionaria municipal que laboro
(sic) diez años en el Banco de Costa
Rica y solicita a esta entidad Municipal se le reconozcan las vacaciones por el
tiempo laborado en esa institución bancaria. La duda que me surge es si debe
proceder a reconocer las vacaciones o por tratarse de instituciones autónomas
no debería reconocerse. (…).”
A fin de
dar respuesta a la duda planteada en su Oficio, es necesario hacer mención a la
llamada teoría del Estado como patrono único, en virtud de la cual se explica
que cualquiera que sea la institución pública para la que se labora,
ciertamente el funcionario o empleado mantiene incólume y en lo correspondiente,
todos sus derechos, derivados de la propia relación de empleo público, al tenor
de lo que disponen los artículos 191 y 192 constitucionales y doctrina que le
informa.[1]
Por ello, la autorizada doctrina ha concebido al instituto de la antigüedad
laboral, como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador o
servidor, ha acumulado a través del tiempo, en la medida de la prestación
cronológica de sus servicios con el Estado[2];
reconociéndose de esa forma la dedicación y experiencia adquirida desde que se
inició en
Ese concepto, ha cobrado fuerza con la adición
del inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios e la Administración Pública
(reformado mediante Ley No. 6835 de 22
de diciembre de 1982), al establecer en lo conducente, que : "A los servidores del Sector Público, en
propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos a que se
refiere el artículo 5 °, anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades
del Sector Público .”
La
intención del legislador, a través de esa reforma, fue, precisamente, la de
acabar con una injusticia que se venía dando en aquellos empleados o
funcionarios que al
trasladarse de una institución a otra, no se les reconocía el tiempo acumulado
en ese mismo Sector, por la distinción formal que al respecto se hacía, según
lo ilustraremos más adelante, al citar una de las sentencias emitidas por
Por
ello, este Órgano Consultor considera que a partir de ese texto, se puntualiza
el reconocimiento de la antigüedad laborada en otras instituciones del Estado,
no solo para el pago de las anualidades, sino
para otros rubros como las vacaciones, auxilio de cesantía y pensión.
Hipótesis que a no dudarlo, ha servido de base para fortalecer el concepto de
Estado como patrono único, tal y como se puede desprender también de lo
señalado por esta Procuraduría, al argüir:
“Tal teoría fue ampliamente desarrollada por nuestra jurisprudencia laboral en el pasado (en la que fundamentaron
aquellos dictámenes) y puede asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la
citada ley No. 6835, en cuanto quedó plasmado en ella el reconocimiento de
antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó el numeral 12 de la Ley de
Salarios de la Administración Pública.”(Véase Dictamen No. C-152-2006 de 20
de abril del 2006)[3]
En similar pensamiento, este Despacho en
Dictamen C-118 del 16 de junio de 1998, señaló en lo que interesa, lo
siguiente:
“(…) Sí cabe hacer la observación de que tanto la jurisprudencia judicial
como la administrativa citadas, refirieron el reconocimiento de antigüedad no
sólo a la materia de aumentos anuales, sino también a las llamadas prestaciones
legales, así como a las vacaciones y pensiones.
Con respecto a la jurisprudencia laboral, y a manera de ilustración, es del
caso hacer mención de la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Nº 34 de 9:40
hrs. del 5 de marzo de 1993 (citada por la Nº 269 de
9:30 hrs. del 16 de septiembre de 1994, que
constituye una verdadera pieza jurídica sobre el tema del reconocimiento de la
antigüedad en sus diversas manifestaciones, y donde también se hace referencia
a la evolución jurisprudencial ocurrida en ese campo).
En una parte del fallo citado de primero, podría decirse que se condensa lo
expuesto hasta ahora en el presente estudio, al sostenerse allí que:
"...originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la
figura del ESTADO PATRONO UNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo,
pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos casos,
relacionándolo con la otra teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta
última en el artículo 191 de la Constitución Política...no cabe duda, que el
reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el
Estado y sus instituciones ha venido avanzando en cuanto a los derechos
respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber,
vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales,
jubilaciones y pensiones; ..." (el destacado es nuestro).(…) “
Más recientemente, y a través del Dictamen C-152-2006 de fecha 20 de abril
del 2006, en lo conducente señalamos:
“(…) En esa línea de pensamiento, y
refiriéndose a los premios por antigüedad, Cabanellas explica que: “El origen (…)puede ser encontrado
probablemente en el beneficio que
Como puede verse, la tendencia tanto
jurisprudencial como doctrinaria es la de reconocer todo el tiempo laborado por
el trabajador o funcionario, sin importar el lugar donde aquél labore, o haya
laborado dentro del Sector Público, habida cuenta de que el patrono Estado es
el mismo. “
Finalmente y en referencia a lo estipulado en el inciso d) del artículo 12
de
“(…) Según
se ha entendido, estas disposiciones vienen a poner de manifiesto la vigencia,
en toda la Administración Pública, de la teoría "del Estado como patrono
único", cuya aplicación práctica busca un propósito bien claro, cual es el
de corregir la injusticia que sufrían las personas que se trasladaban a
trabajar de una institución a otra, dentro de ese mismo Sector, sin derecho,
por la distinción formal que se hacía, a disfrutar de los beneficios que generalmente
se obtienen de la antigüedad en la prestación del servicio con un patrono, con
lo que se busca evitar discriminaciones chocantes. Como es sabido, la
aplicación de esta tesis ha venido dándose en forma progresiva, primero para
ciertos efectos como vacaciones, jubilaciones y pensiones, cesantía, aumentos
anuales, y se plasmó en la Ley 6835 antes citada, para los fines que en ella se
indican, cuya aplicación, no obstante que las modificaciones se hicieran en la
Ley General de Salarios de la Administración Pública, N ° 2106, de 9 de
octubre de 1957, y sus reformas, que se dictó de acuerdo con previsiones del
Estatuto de Servicio Civil en materia de salarios del Poder Ejecutivo, debe ser
general, porque, además de llenar su cometido dentro de ese contexto
específico, el espíritu de la norma es claro en establecer mecanismos para
tratar de igual manera, en ese campo, a todos los servidores del Sector
Público; lo cual no puede desconocerse, no sólo por la forma expresa de las
normas, sino porque, como se dijo, éstas no son sino parte de la natural
evolución de las ideas sobre la materia, las que han venido forjándose desde
hace tiempo. Si el legislador hubiera querido darle a la reforma una
aplicación específica o particular para las clases de puestos clasificados en
el Manual Descriptivo del Servicio Civil, tomando en cuenta lo establecido en
el artículo 1 ° de dicha Ley General de Salarios, no habría hecho otras
manifestaciones, de modo que si las hizo expresando que regirá "...para
todo el Sector Público..." y dejó a salvo los derechos adquiridos a través
de Convenciones Colectivas que pudieran haberse dado en algunas áreas de ese
Sector (cuya práctica lleva a concebirlo ya como general), lo que
necesariamente tiene que concluirse es lo que dedujo la Sala, o sea la
aplicación extensiva.” (Ver la sentencia de la Sala Segunda No. 49 de las 15:30 horas del 12 de marzo de 1997)
Como se ha podido observar de todo lo expuesto, la posición desde hace
tiempo, tanto de este Órgano Consultor como de
Finalmente, para dar respuesta
acerca de si el tiempo laborado por la funcionaria en el Banco de Costa Rica,
es útil para el otorgamiento de sus vacaciones en
(Véase
Dictamen No. C-307-2006, de 1 de agosto de 2006)
“Los bancos del Estado, “son instituciones
autónomas de derecho público, con personería jurídica propia e independencia en
materia de administración” (artículo 2 de
Partiendo de la naturaleza estatal del ente
para el que laboran, los empleados de los bancos estatales son trabajadores del
Estado, al tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Trabajo, el
cual establece: (…)
La condición de trabajadores estatales los
sujeta a ciertos principios generales de las relaciones de empleo cuando el
patrono es el Estado, dentro de las que interesa resaltar la aplicación de la
teoría del Estado como Patrono Único. Esta Teoría ha sido desarrollada para
salvaguardar los derechos de los trabajadores del Estado que pueden ver
afectados algunos derechos al trasladarse de una institución a otra, dentro del
Sector Público…”
En resumen, no cabe duda que al integrar el
Banco de Costa Rica dentro del conglomerado institucional del Sector Público,
el tiempo ahí trabajado debe ser reconocido para los efectos del cómputo
vacacional, a que refiere, en este caso, lo estipulado en el artículo 146,
inciso e) del Código Municipal.
IV.-
CONCLUSIONES:
De
conformidad con todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes
conclusiones:
1.- Es jurídicamente procedente reconocer la
antigüedad laborada por el servidor o servidora en cualquiera de las
instituciones que conforman a
2.- En consecuencia, ese
beneficio alcanza no solo al reconocimiento de los aumentos anuales, sino
además a las vacaciones, auxilio
de cesantía, así como las jubilaciones y las pensiones.
De usted, con toda la
consideración,
Luz Marina Gutiérrez Porras Kattya Vega Sancho
PROCURADORA II ABOGADA
LMGP/KVS/gvv
C-249-2007
RECONOCIMIENTO
DE VACACIONES A FUNCIONARIA MUNICIPAL.
BANCO DE COSTA RICA. ANTIGÜEDAD.
Mediante Oficio
APG-714-2007, del 9 de Julio del 2007, el Señor Alberto Vargas Esquivel Alcalde
Municipal de
Previo estudio al
respecto, Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II, concluyó mediante el
Dictamen C-246-2007, de 25 de Julio del 2007, lo siguiente:
“Es jurídicamente procedente reconocer la antigüedad
laborada por el servidor o servidora en cualquiera de las instituciones que
conforman a
En consecuencia, ese beneficio alcanza no solo
al reconocimiento de los aumentos anuales, sino además a las vacaciones,
auxilio de cesantía, así como las jubilaciones y las pensiones.”