Opinión Jurídica : 078 - del 08/08/2007
OJ-078-2007
8 de agosto de
2007
Diputado
José Rosales Obando
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación de
I.- ADMISIBILIDAD DE
La “función consultiva” de
El fin último que se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones
jurídicas es el de ayudar a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante
el criterio técnico jurídico, sobre los principios y modalidades de sus
competencias al momento de emitir un acto administrativo, así como sobre el
alcance de las diversas normas que integran el ordenamiento jurídico. Un
asesoramiento que debe tener lugar de previo a adoptar la decisión
administrativa que en Derecho corresponda. Así, se le señala a la autoridad
administrativa cuáles son las normas aplicables en una situación, las posibles
consecuencias de la conducta administrativa, las relaciones entre las normas
del ordenamiento (cfr. dictamen N° C-329-2002 de 4 de diciembre de 2002).
El sustento normativo de la función consultiva se encuentra en los
artículos 2, 3, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis
es importante citar el artículo 4:
“ARTÍCULO
4°.- CONSULTAS:
Los
órganos de
(Así
reformado por el inciso c) del artículo 45 de ° 8292 de 31 de
julio del 2002, Ley de Control Interno).
Al tenor
del citado artículo, la consulta a
·
Las consultas deben ser formuladas por los jerarcas
de
·
Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos.
·
Las consultas no deben versar sobre casos
concretos.
·
Debe respetarse la competencia consultiva de otros
órganos, por ejemplo la de
·
La consulta debe plantearse en ejercicio de las
funciones de la Autoridad consultante.
Se sigue
de lo expuesto que la función consultiva se ejerce en relación con
No
obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de
En el presente caso, la consulta se engarza dentro de la función
legislativa que corresponde a los diputados. Por consiguiente, es admisible.
II.- SOBRE EL FONDO.
La conclusión a la
que usted llega no es correcta, pues el numeral 197 de
Además, la materia
que regulaba la normativa que usted menciona, en
MURILLO ARIAS nos
recuerda que fue en
Establecido lo
anterior, el mismo numeral 197 de
Lo anterior
significa que el constituyente de 1949 mantuvo vigente los límites existentes
entre las provincias. Más bien, su preocupación se centró en la creación de nuevas
provincias, para lo cual aprobó la norma que se encuentra en el artículo 168 de
“El Diputado GONZALEZ HERRAN presentó moción para que el artículo
115 se lea del modo siguiente:
‘Para efectos de la administración pública, el territorio de
La formación de nuevas provincias podrá decretarse por
La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por
El proponente indicó la
conveniencia de establecer en
Es decir, daba por sentada las provincias existentes con sus
respectivos límites hasta esa fecha; nótese que la moción propuesta por el
citado diputado se habla que el territorio de
Aclarando los puntos indicados atrás, del análisis de la legislación
vigente se desprende que los límites que existen entre las provincias se
encuentran en un conjunto de normas dispersas, algunas legales y otras decretos
ejecutivos, de tal forma de que no se puede hablar de que haya una ley
específica o un grupo de estas donde se defina, en forma precisa, los límites
entre las provincias de Cartago, San José, Heredia, Alajuela y Guanacaste.
Prueba de lo que venimos afirmando lo constituye el decreto ejecutivo n.° 25677
de 26 de noviembre de 1997 donde se establece
En resumen, los límites entre las
provincias que usted cita, en términos
generales, se han ido
estableciendo a la largo de la historia costarricense a través de una serie de
leyes que se han ido promulgando cuando se han creado los cantones (1), o
mediante decretos ejecutivos, verbigracia: el decreto ejecutivo n.° 3 de 11 de
abril de 1866, que establece los límites provinciales entre Alajuela y Heredia
de conformidad con
Debemos aclarar que mediante decreto
ejecutivo n.° 32.131 de 09 de marzo del 2005, se aprobó una nueva división
territorial Administrativa de
III.- CONCLUSIONES.
1.- El inciso 3 del artículo 1 de
2.- Los
límites entre las provincias que usted cita, en términos generales,
se han ido estableciendo a la largo de la historia costarricense a
través de una serie de leyes que se han ido promulgando cuando se han creado
los cantones.
De
usted, con toda consideración y estima,
Dr.
Procurador
Constitucional
(1)
Nota: A continuación presentamos un cuadro con las leyes y algunos decretos
ejecutivos que se han emitido a lo largo de nuestra historia donde se establecen
los límites entre cantones que afectan a los de las provincias, sin que estas
sean todas o que impliquen que las que se citan estén vigentes. Ergo,
corresponde a
|
Número
y fecha de la ley. |
Cantones. |
|
4787 de 05 de julio de 1971. |
Puriscal, Tarrazú, Acosta, Turrubares y
Parrita. |
|
3013 de 31 de julio de 1962. |
Tarrazú y Aguirre. |
|
Ley de Bases y Garantías. |
Santa Ana, Mora, Belén y cantón 1. ° de
Alajuela. |
|
12 de 19 de setiembre de 1911. |
Vázquez de Coronado, Sarapiquí y Pococí,
Oreamuno y Turrialba. |
|
42 de 27 de julio de 1914. |
Tibas y Santo Domingo. |
|
56 de 30 de julio de 1920. |
Turrubares, Orotina, Atenas y Mora. |
|
Decreto Ejecutivo 16 de 21 de febrero de
1939. |
Turrubares y cantón de Puntarenas. |
|
3549 de 20 de noviembre de 1965. |
Turrubares, Orotina y distrito de Jacó. |
|
6512 de 25 de setiembre de 1980. |
Turrubares, Orotina y Garabito. |
|
80 de 23 de julio de 1925. |
Dota, el Guarco de Cartago, |
|
209 de 21 de agosto de 1929. |
Curridabat y La Unión. |
|
1360 de 05 de octubre de 1951. |
Pérez Zeledón y Buenos Aires. |
|
3013 de 31 de julio de 1962. |
Pérez Zeledón y Aguirre. |
|
4339 de 16 de mayo de 1969. |
Pérez Zeledón, Buenos Aires y Talamanca. |
|
22 de 19 de setiembre de 1865. |
Alajuela y Heredia. |
|
9 de 14 de junio de 1901. |
Cantón 1° de Alajuela y Belén. |
|
4850 de 29 de setiembre de 1971. |
Cantón 1° de Alajuela, Grecia, San Carlos, Pococí
y Sarapiquí. |
|
Decreto 39 de 6 de noviembre de 1851. |
San Ramón y Esparza. |
|
42 de 17 de julio de 1915. |
San Ramón y Montes de Oro. |
|
170 de 21 de agosto de 1923. |
San Ramón y Tilarán. |
|
4065 de 11 de enero de 1968. |
San Ramón y Monte de Verde de Puntarenas. |
|
30 de 7 de agosto de 1868. |
San Mateo y Esparza. |
|
4671 de 18 de noviembre de 1970. |
San Carlos, Pococí y Sarapiquí. |
|
4541 de 17 de marzo de 1970. |
Upala, Guatuso. Bagaces y Tilarán. |
|
555 de 10 de junio de 1949. |
Cantón 1° de Cartago, |
|
31 de 09 de octubre de 1931. |
Paraíso, Turrialba y Pérez Zeledón. |
|
11 de 19 de setiembre de 1911. |
Turrialba y Siquires. |
|
4344 de 24 de junio de 1969. |
Turrialba y Matina. |
|
17 de 15 de noviembre de 1910. |
Oreamuno y Vásquez de Coronado. |
|
55 de 1° de agosto de 1914. |
Santo Domingo, San Isidro y Moravia. |
|
Decreto Ejecutivo 3 de 11 de abril de 1866. |
Límites Alajuela y Heredia por el sector de
Sarapiquí. |
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13 de 4 de junio de 1915. |
Cantón 1° de Puntarenas y Abangares. |
|
Decreto Ejecutivo 39 de noviembre de 1851. |
Esparza y San Ramón. |
|
84 de 19 de agosto de 1903. |
Turrialba y Cantón 1° de Limón. |
|
3598 de 10 de diciembre de 1965. |
Talamanca y Coto Brus. |
OJ-078-2007
CONSULTA DE
DIPUTADOS. ADMISIBILIDAD. LÍMITES ENTRE PROVINCIAS. NORMAS PRECONSTITUCIONALES.
DEROGATORIA EXPRESA O TÁCITA.
Mediante oficio DJRO-108-2007 del
24 de julio del 2007, el diputado José
Rosales Obando, diputado de
Este
despacho, en la opinión jurídica OJ-078-2007 de 8 de agosto del 2007, suscrita
por el Dr.
1.- El inciso 3 del artículo 1 de la
Constitución Política de 8 de marzo de 1841 (Ley de Bases y Garantías), no está
vigente, salvo en lo referente a los cantones de Mora, Santa Ana, cantón
central de Alajuela y Belén, donde se establece los límites entre las
provincias de San José y Alajuela y San José y Heredia.
2.- Los
límites entre las provincias que usted cita, en términos generales,
se han ido estableciendo a la largo de la historia costarricense a
través de una serie de leyes que se han ido promulgando cuando se han creado
los cantones.