Dictamen : 251 - del 27/07/2007
C-251-2007
27 de
julio de 2007
Máster
Luis
Ramírez Ramírez
Gerente
Instituto
Nacional de Seguros (INS)
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Vistos los términos
en que se encuentra planteada la consulta, lo primero que debe aclararse es que
la situación de los miembros de junta directiva es sustancialmente distinta a
la del Presidente Ejecutivo, de ahí que, de frente a su posible participación
como miembros directivos de las sociedades anónimas propiedad del INS, estamos
ante dos hipótesis sometidas a regímenes legales distintos. Por lo anterior,
nuestra respuesta de fondo será igualmente diferenciada para ambos supuestos,
como de seguido pasamos a exponer.
I.-
PARTICIPACIÓN DE LOS DIRECTIVOS DEL INS EN LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS SOCIEDADES
ANÓNIMAS PROPIEDAD DE ESE INSTITUTO
El primer punto a dilucidar es si los directivos de ese
instituto pueden a su vez formar parte de las sociedades anónimas propiedad del
INS, constituidas al amparo del artículo 55 de
Sobre el
particular, valga señalar que esta
A fin de ilustrar
mejor el tema, nos permitiremos transcribir –en lo conducente– las
consideraciones vertidas en nuestro dictamen N° C-396-2005 del 15 de noviembre
del 2005, referido justamente a una hipótesis similar a la contenida en la
consulta que aquí nos ocupa, en esa ocasión respecto al Banco Popular y sus
sociedades anónimas creadas al amparo del artículo 55 de
“1.- ¿Puede un miembro de Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, quien recibe la respectiva dieta no solo en las sesiones ordinarias
sino en las extraordinarias, formar parte de
De conformidad con la reforma introducida al numeral 17 de
“(...) Quienes, sin
ser funcionarios públicos integren, simultáneamente, hasta tres juntas
directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de
De la lectura de la norma transcrita se desprende que, a partir de esa reforma,
es legalmente posible que una misma persona ocupe hasta tres puestos directivos
en órganos o entes de
Nótese que
incluso la norma no establece diferenciación alguna acerca de si las sesiones a
remunerar son ordinarias o extraordinarias, de tal suerte que sobre el
particular resulta aplicable el conocido aforismo jurídico de que ”no cabe distinguir donde la ley no lo hace”,
de ahí que exista autorización legal para que el directivo de que se trate
pueda recibir ambos tipos de remuneración.
Así las cosas,
la única condición a la que esa posibilidad está sujeta es que no exista
superposición horaria en la celebración de las distintas sesiones, exigencia
que puede imponer un cierto límite natural al número de dietas que pueden
devengarse, pues existe una imposibilidad de carácter material para
desempeñarse ilimitadamente en múltiples órganos colegiados.
Adicionalmente,
no está de más recordar que ya en el dictamen N° C-070-2001 mencionado líneas
atrás, esta Procuraduría externó su criterio en el sentido de que no se
configura ninguna incompatibilidad al desempeñar simultáneamente un cargo en la
junta directiva de un banco y a la vez en los órganos directivos de las
sociedades anónimas de su propiedad, posición que seguimos manteniendo en
relación con el régimen de incompatibilidad establecido en
Lo anterior,
por cuanto de conformidad con lo establecido en el numeral 18 de la referida
ley y el 37 de su respectivo reglamento, los miembros de junta directiva de una
entidad pública no pueden desempeñar simultáneamente otros cargos directivos en
empresas privadas, tratándose de los supuestos que ahí se establecen,
hipótesis que es distinta al caso en consulta, por estar referido este último a
distintos cargos dentro del sector público (sobre el tema, pueden
consultarse los dictámenes números C-368-2004 y C-350-2004).”
En
efecto, en el mencionado dictamen N° C-070-2001 del 13 de marzo del 2001, esta
Procuraduría externó su criterio en el sentido de que no se configura ninguna
incompatibilidad al desempeñar simultáneamente un cargo en la junta directiva
de un banco y a la vez en los órganos directivos de las sociedades anónimas de
su propiedad, con base en el siguiente razonamiento:
“Es claro que a pesar de que
los directivos de los entes descentralizados, como los bancos estatales o del
INS, son servidores públicos, no se presentan los elementos de esa relación de
empleo público a que se refiere nuestra jurisprudencia. En efecto, por
principio no está presente el elemento de la subordinación jurídica, así como
el pago mediante salario. En tanto integran el órgano superior de la entidad
autónoma, los referidos directivos no están sujetos a una relación de
dependencia respecto de ningún otro órgano. Antes bien, el órgano colegiado es
el jerarca superior del Ente. La relación de tutela administrativa que corre
respecto del Estado no permite hablar de una relación de dependencia entre el
ente y su junta directiva y el Poder Ejecutivo. La relación de dirección
política es, por principio, incompatible con la jerarquía. Por consiguiente, la
relación de dependencia entre el directivo y el ente o en su caso, entre el
directivo y el Poder Ejecutivo que lo nombra, no se produce. Por demás, la
forma de remuneración de los miembros de la junta directiva es la de dietas, lo
que se comprende porque éste y no el salario o sueldo es el sistema
remunerativo de las relaciones donde no media una relación de subordinación. La
dieta se cancela normalmente por la asistencia efectiva a las sesiones, de modo
que no remunera una prestación permanente y continúa de servicios.
Cabría, entonces, afirmar
que en el caso de los directivos bancarios no se presenta un problema respecto
del artículo 49 de mérito, por el hecho de que reciban dietas como directivos
de las sociedades anónimas.
(…)
Los miembros de Junta Directiva
General del Banco Nacional designados para formar parte de las juntas
directivas de las sociedades creadas con autorización del artículo 55 de
Asimismo, valga señalar que tanto la limitación en cuanto al número de
puestos directivos que pueden ocuparse, como la regla estricta de no incurrir
en superposición horaria tienden a evitar que las labores y
responsabilidades públicas se descuiden o se atiendan de forma indebida o
ineficiente, lo cual cobra importancia al tomar en cuenta que justamente la
eficiencia es uno de los principios que inspiran la prestación de los
servicios públicos, de conformidad con el artículo 4º de
Adicionalmente,
conviene recalcar la exigencia de que no exista superposición horaria, pues se
trata de una regla de principio que debe respetarse incluso si no estuviera
recogida de modo expreso como lo hace la norma de cita, toda vez que se deriva
directamente de las obligaciones que impone el régimen de empleo público.
II.-
Sobre la participación del Presidente Ejecutivo en sociedades anónimas del INS
Antes de entrar a analizar el caso de los presidentes
ejecutivos, resulta conveniente señalar que a la luz de
Así, se trata
fundamentalmente de aquellos supuestos en que el funcionario durante el día
cumple la jornada ordinaria en el cargo remunerado salarialmente, y luego,
algunos días al mes y fuera de horas de oficina, acude a sesionar en el órgano
colegiado del que forma parte.
No obstante, como veremos, el caso de los
presidentes ejecutivos de las instituciones cubiertas por
Antes de entrar a analizar el
alcance de esa disposición especial, conviene dejar sentadas algunas
consideraciones sobre este principio de interpretación de las normas. Así, para
ilustrar de modo
provechoso el tema, valga citar en lo conducente el dictamen de esta
“B-. EL CARÁCTER RELATIVO DE
(…)
Como se señala en el citado criterio, el concepto de especialidad en la ley
es un criterio relativo. Una ley no es especial en sí misma, sino en relación
con otra ley, respecto de la cual se regula una materia en forma más
restringida o específica. El criterio de especialidad debe ser analizado, en
todo caso, en relación con la materia específica de que se trate. En igual
forma, salvo que la totalidad de ambos textos legales concerniere la misma
materia, el principio es que la especialidad es referible a normas en concreto.
(…)
Se afirma además, que el carácter general de la ley hace referencia al
ámbito de los sujetos concernidos por la ley, mientras que el de especial
concierne la materia objeto de regulación. Si ello fuere así, no podría
afirmarse el carácter relativo y relacional del criterio de especialidad de la
materia. Por el contrario, una ley sólo puede ser especial en relación con una
general que regule la misma materia, independientemente de que el núcleo de
posibles destinatarios sea o no más amplio que el relativo a la ley especial,
que no es sino una concreción o especificación de la ley general. Este punto ha
sido objeto de análisis por la jurisprudencia nacional. Así, se ha considerado
que la Ley de Fundaciones, aun cuando concierne un grupo determinado de
organizaciones, es general respecto de una ley tributaria:
"IV-. Combate el recurrente la sentencia dictada por el Tribunal
Superior por cuanto, a su juicio, en ese fallo se tuvo por derogada una Ley
especial, en virtud de disposiciones de carácter general emitidas
posteriormente. Al respecto, precisa reflexionar sobre la naturaleza de una ley
general y sobre su diferencia con una especial. Es importante descartar, desde
ya, para desechar una errónea creencia común, que lo característico de una ley
especial sea referirse a un grupo determinado de sujetos. Ello lo puede hacer
también una de orden general, cuando crea ella misma, y regula, una categoría
de aquéllos, por ejemplo: industriales dedicados a la exportación de artículos
no tradicionales. Ella misma, a través de sus disposiciones, permite el
nacimiento a la vida jurídica de una categoría de sujetos, estableciendo para
ellos un régimen jurídico particular. La ley especial, por su parte, y en
relación con el ejemplo de comentario, lo que hace es distinguir, en su
regulación, a un sujeto o grupo de éstos, dentro de la categoría creada por la
ley general. Por resultar harto elocuente, para el propósito impuesto, valer
insertar aquí lo que el tratadista español Pérez y Alguer,
explica sobre el particular: "Por derecho especial se entiende el que se
aparta de la regla general y es relativa a clases especiales de personas, a
cosas o relaciones. No basta por tanto a su concepto que sólo rija para
determinadas clases; en efecto, una disposición sobre los deberes oficiales de
los funcionarios, sobre las relaciones de servicio de los soldados, sobre
frutos y pertenencias, sobre los efectos de la compraventa o del matrimonio, no
es especial, aunque se refiera a categorías determinadas de personas, cosas y
actos. La esencia del Derecho especial consiste más bien en que aparta a esas
clases determinadas de la esfera de imperio de una regla general que en sí
misma considerada es también valedera para ellas, para someterlas a una disposición
especial, formando así un derecho especial, un jus proprium de estas clases que diverge del jus comunes aplicable a las demás. Puede que, a la vez, el
Derecho general contenga el principio superior y que el Derecho especial lo
rompa; en tal caso, el Derecho especial es también Derecho singular. Pero, esto
no constituye una exigencia del concepto ni es el caso normal". Citado pro
José Luis Villar Palasi: Derecho Administrativo,
Universidad de Madrid, 1968, p. 484". Sala Primera de
Por su parte, y en igual sentido,
señala nuestro dictamen N° C-018-2000 del 3 de febrero del 2000:
“B-. PREVALENCIA DE
(…)
Existe concurrencia de normas cuando en una misma ley coexisten dos o más
disposiciones contradictorias entre sí o bien, cuando los supuestos de hecho de
varias normas se correspondan plena o parcialmente, de modo que el mismo hecho
es comprendido por ambas. El problema se presenta sobre todo cuando la consecuencia
jurídica no es la misma, máxime si esas consecuencias se excluyen. No obstante,
también en los casos en que no hay exclusión recíproca de conclusiones, se
requiere determinar si los efectos de ambas normas permanecen o si por el
contrario, una elimina a la otra. El principio es que:
"Si las consecuencias jurídicas se excluyen mutuamente, sólo una de
las dos normas jurídicas puede conseguir aplicación. Pues no tendría sentido
que el orden jurídico quisiera mandar al mismo tiempo A y no A.
Por tanto, en tales casos se tiene que decidir cuál de las dos normas
jurídicas prevalece sobre la otra..." K, LARENZ: Metodología de
En el presente caso, estamos entre dos disposiciones contradictorias entre sí,
con consecuencias que se excluyen. Las consecuencias jurídicas no pueden ser
armonizadas entre sí. Lo que implica que, efectivamente, sólo una de las dos
normas puede recibir aplicación. Normalmente, recurrimos a los criterios hermeneúticos para solucionar los problemas que se
presentan ante conflictos producidos por la presencia de dos leyes con
contenidos normativos diferentes sobre una misma materia.
La circunstancia de que estemos ante normas de una misma ley no impide
aplicar esos mismos criterios. Puesto que ambas normas coexisten desde la
aprobación de
Por el contrario, tratándose de consecuencias jurídicas que se excluyen
resulta plenamente aplicable el criterio de especialidad, con desplazamiento de
la norma más general. Cabe recordar que:
"Con el término ley especial se suele designar aquella norma que
sustrae a otra parte de la materia regulada o supuesto de hecho y la dota de
una regulación diferente. La noción de ley especial denota una tendencia a la
concreción o singularización en la regulación de los supuestos de hecho o,
dicho de manera sintética, la existencia de normas que representan una
excepción con respecto a otras de alcance más general. La característica última
de la ley especial consiste, pues, en que, si ésta no existiera, su supuesto de
hecho quedaría automáticamente comprendido en el más amplio de la ley de
alcance general". L, DIEZ-PICAZO: La derogación de las leyes, Civitas, Madrid, 1990, p. 345. Como bien señala
Como se desprende de los dictámenes de
cita, el criterio de especialidad es un criterio relacional, de tal suerte que
ninguna norma es, por sí misma, especial, sino que lo es en comparación con
otra. Bajo ese entendido, la disposición especial contiene una regulación
diferenciada y excepcional respecto de lo establecido en otra de alcance más
general. Es decir, una norma no puede ser intrínsecamente especial, sino que lo
ha de ser por comparación con otra norma.
De lo anterior se sigue que la ley es
general cuando establece un régimen jurídico determinado para cierta clase de
sujetos (como ocurre con el artículo 17 de
Aplicando el razonamiento seguido por
Eso es casualmente lo que sucede en la
especie con el presidente ejecutivo del INS, respecto del cual existe ley
especial generadora de una restricción particular y especial en lo referente al
desempeño simultáneo de cargos públicos, estableciendo que tal funcionario es
de tiempo completo y de dedicación exclusiva, por lo que no puede ocupar ningún
otro cargo público, como más adelante entraremos a analizar.
Por lo
anterior, resulta de obligada conclusión que si bien desde el punto de vista de
la norma general el presidente ejecutivo no tendría, en principio, impedimento
legal alguno para desempeñar simultáneamente un cargo directivo, bajo las
condiciones del artículo 17 de
Una vez aclarado lo anterior, procedemos a
analizar el caso de los presidentes ejecutivos, el cual resulta distinto al
supuesto tratado en el aparte anterior, toda vez que su cargo tiene una
naturaleza y funciones sensiblemente distintas a las de los miembros de la
junta directiva. En efecto, basta con
examinar la normativa que regula los requisitos, funciones y responsabilidades
del cargo, para advertir tales diferencias.
Así, tenemos que el ya mencionado numeral 4° de la
Ley N° 4646 (Modificación integral de Juntas Directivas de Instituciones
Autónomas) que fue a su vez reformado por el artículo
3º de la Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974, señala:
“Artículo 4º.-
Las Juntas Directivas del Consejo
Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto
Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio
Nacional de Acueductos y Alcantarillados, Caja Costarricense de Seguro Social,
Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje*,
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros,
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social,
estarán integradas de la siguiente manera: (*Ver artículo 26 de la Ley No. 6868 de de
mayo de 1983).
1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en
el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el
Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
a) Será el funcionario de mayor
jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá
fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten,
así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las
demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por
ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva así como las otras
que le asigne la propia Junta;
b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer
profesiones liberales;
c) Podrá ser removido libremente
por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización
laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.
Para la determinación de esa
indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del
Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado
determina.
2) Seis personas de amplios
conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividades de la
correspondiente institución, o con título profesional reconocido por el Estado,
de nombramiento del Consejo de Gobierno.
En las Juntas Directivas de
instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder
Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de
Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.
(Así reformado por el artículo 3º
de la Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974).” (Énfasis agregado)
Asimismo, el Reglamento a
“Artículo 4º.-Incompatibilidades
del Presidente Ejecutivo:
Quien desempeñe el cargo de
Presidente Ejecutivo en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este
Reglamento[1], no
podrá ejercer ningún otro cargo ni actividad profesional alguna. Se
exceptúan la prestación de servicios como profesor horario en alguna
institución de enseñanza superior, hasta un máximo de cuatro horas semanales y
la atención profesional de asuntos personales o de su cónyuge, padres o
hijos.”(Énfasis agregado)
Es preciso indicar que en los artículos
mencionados, el ordenamiento impone una prohibición a los Presidentes
Ejecutivos de realizar otras funciones diferentes a las establecidas por la
ley, es por esta razón que no podemos equiparar (para el caso de consulta) la
situación de los miembros de junta directiva con la del Presidente Ejecutivo
del INS.
En efecto,
nótese que el ordenamiento jurídico otorga al Presidente Ejecutivo el máximo
puesto dentro de la institución, quien además de ser el enlace entre el Poder
Ejecutivo y el INS (para el caso de consulta), es también quien pone en
conocimiento de
Para
ilustrar el tema valga también citar lo que este Despacho ha señalado en el
dictamen N° C-126-99 del 22 de junio de 1999, con referencia a las labores que
debe desempeñar el Presidente Ejecutivo, a saber:
“En relación con las atribuciones del Presidente
Ejecutivo, la Ley 4646 dispone que le corresponde , fundamentalmente, velar
porque las decisiones adoptadas por la Junta Directiva de la institución se
ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad, presidir la Junta
Directiva y asumir las funciones propias del presidente de este órgano
colegiado. El Reglamento a la Ley de Presidentes Ejecutivos de la Juntas
Directivas del Banco Central de Costa Rica y demás Instituciones Autónomas y
Semiautónomas no Bancarias, le asigna otras funciones, unas de naturaleza
gubernamental y otras en el ámbito administrativo. Dentro de las primeras
están: la programación de actividades generales que se requieren para realizar
y alcanzar los objetivos de la institución, coordinar con el ministro del ramo,
de acuerdo con los lineamientos que el Presidente de la República establezca,
coordinar con las demás instituciones autónomas y semiautónomas y con el
gobierno central las políticas, objetivos, planes y programas de la entidad,
formar parte del Consejo de Coordinación Interinstitucional a que se refiere el
artículo 19 la Ley de Planificación Nacional, otorgar el visto bueno a los
proyectos de presupuesto anual y extraordinario que se eleven a la Junta
Directiva, presentar al Ministerio de Planificación y Política Económica,
previa aprobación de la Junta Directiva, los proyectos de presupuesto y
programas de inversión, etc. Dentro de las segundas están: informar a la Junta
Directiva sobre las actuaciones de la gerencia en cuanto al cumplimiento de sus
funciones (potestad de vigilancia), ordenar a la gerencia una labor sistemática
de modernización de la entidad y racionalización del uso de sus recursos,
someter a la aprobación de la Junta Directiva cualquier cambio en la
organización y administración, supervisar y evaluar los programas de la entidad
y proponer a la Junta Directiva la organización técnica y administrativa de la
institución.”
Así las cosas, es claro que las labores
que realiza el Presidente Ejecutivo requieren –como claramente lo indica el
inciso 1) del artículo 4 de
Es decir, no estamos en presencia de lo
que comúnmente conocemos como el régimen de dedicación exclusiva en el empleo
público, el cual, como lo ha desarrollado profusamente esta Procuraduría,
constituye un régimen de naturaleza contractual, el cual es disponible para el
funcionario, de ahí que éste puede libremente decidir si suscribe el contrato
–a partir de lo cual percibe en su salario una compensación económica determinada–
o bien prefiere quedar en libertad de desarrollar otras actividades
profesionales ajenas al puesto que ocupa.
No obstante, nótese que en este caso ya no
estamos en presencia de ese régimen consensual, sino que la restricción la
impone directamente la ley, que, como es obvio, es de acatamiento obligatorio y
por ende se trata de una condición no negociable para
Es claro entonces que para los
Presidentes Ejecutivos no cabe la posibilidad de formar parte de la junta
directiva de una de las sociedades anónimas de la institución para la cual
laboran, en razón de que la normativa, previendo una situación como la
consultada, limitó el actuar de estos funcionarios únicamente a las
atribuciones encomendadas por la ley. La única excepción sería que una ley
especial así lo prevea.
A mayor abundamiento, valga mencionar que
precisamente bajo esta misma línea de razonamiento, mediante el ya citado
dictamen C-126-99 del 22 de junio de 1999, este
Órgano Asesor se había pronunciado en los siguientes términos:
“Dada la complejidad de las tareas de
ambos cargos -Presidente Ejecutivo y Gerente-, y el tiempo que se requiere para
realizar una labor adecuada en cada puesto, no es conveniente para los
intereses de la institución que una sola persona asuma los dos cargos. Salvo
casos muy excepcionales, por más preparación y voluntad que tenga una persona,
difícilmente podrá cumplir eficientemente ambas funciones. El despliegue de
actividad que conlleva el ejercicio de cada uno de los cargos impone, de cara
al interés público, que en cada uno de ello esté un funcionario público que se dedique, en forma
exclusiva, a realizar las funciones que derivan del puesto. No en vano
III.- Algunas consideraciones adicionales sobre el
criterio legal que acompaña la consulta
Estimamos conveniente hacer
algunas consideraciones adicionales sobre el razonamiento vertido por el Lic.
German Rodríguez Aguilar, en su condición de jefe de
En primer lugar, se argumenta que
el artículo 18 de
Sobre este punto, valga indicar
que, como ya lo ha venido señalando esta Procuraduría en sus pronunciamientos,
el citado artículo 18 está referido al régimen de incompatibilidades, que lo
que busca tutelar es la posible colisión entre las funciones del cargo público
y los intereses o actividades privadas que pueda tener el funcionario. Justamente por ello la norma está referida a
posibles cargos dentro de compañías o empresas privadas.
En consecuencia,
debemos señalar que el criterio legal está errado en su apreciación. Lo
anterior, por cuanto su argumento de fondo pretende asentarse en la norma
referida al régimen de incompatibilidades desarrollado en el artículo 18 de
Nótese, entonces, que el asumir
un cargo directivo dentro del sector público simultáneamente con el desempeño
de un puesto de tiempo completo remunerado salarialmente constituye un supuesto
de hecho distinto, ya no de incompatibilidad, sino referido al posible
desempeño simultáneo de cargos públicos, tema que se regula en otra norma, cual
es el artículo 17 de la misma Ley N° 8422.
Por otra parte, la asesoría jurídica,
al calificar como legalmente procedente la posibilidad de que el Presidente
Ejecutivo pueda asumir simultáneamente un cargo directivo en alguna de las
sociedades anónimas propiedad del INS, a nuestro juicio incurre en una
incorrecta interpretación de nuestro dictamen N° C-070-2001. En primera instancia, por el hecho de que tal
dictamen se ocupó de analizar un supuesto distinto al aquí consultado, ya que
se refería a la posibilidad de que un miembro de
Asimismo, el otro supuesto analizado en aquella oportunidad se refirió, en
términos generales, a la posibilidad de designar un funcionario bancario para
formar parte de las juntas directivas de esas sociedades, supuesto que
igualmente es distinto al que aquí nos ocupa, por referirse a la generalidad de
funcionarios regulares y no a la figura del Presidente Ejecutivo, que no sólo
no existe en los bancos del Estado, sino que además, según vimos, se rige por
norma especial en cuanto a la posibilidad de desempeñar otros cargos.
Por otra parte, aduce la asesoría
legal que el eventual nombramiento del Presidente Ejecutivo como directivo en
alguna de las sociedades anónimas del INS no tiene impedimento legal alguno,
“ya que al no existir subordinación ni pago de salario, el nombramiento no
implica desempeño de otro cargo público o ejercicio de una profesión liberal”.
En primer término, tal
aseveración que pretende ampararse en el análisis del ya citado dictamen
C-070-2001 conlleva una equívoca interpretación de sus alcances, toda vez que
el contexto del análisis referido a la ausencia de subordinación y del pago de
salario se circunscribe al artículo 49 de la hoy derogada Ley de Administración
Financiera de
Pero cosa muy distinta es que, a partir de esas consideraciones, ahora
el criterio del asesor legal pretenda desprender que el puesto en una junta
directiva del INS no implica el
desempeño de un cargo público, afirmación que a todas luces se encuentra
errada.
En este punto, valga traer a colación nuestro
dictamen N° C-354-2004 del 25 de noviembre del 2004, que en lo que
aquí nos interesa, explica:
“La actividad del
Instituto Nacional de Seguros es propia de una empresa de seguros. Empero, el
legislador no sólo ha consagrado el monopolio en la materia sino que ha
organizado la entidad encargada de su administración bajo una forma de Derecho
Público: la institución autónoma:
"Artículo 5º.-
La administración de los seguros del Estado corresponde a la institución
autónoma denominada Instituto Nacional de Seguros. El Instituto tendrá su
domicilio legal en la ciudad de San José y podrá establecer en cualquier lugar
del país, las sucursales y agencias que su Junta Directiva acuerde" (Ley
de Monopolio de Seguros).
En consecuencia,
el INS es una empresa pública bajo forma
de Derecho Público. No existe duda, entonces, de que se trata de un ente
público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de
Se discute si a las
inversiones de las reservas formadas por el INS les resultan aplicables las
directrices de
Precisamente, el inciso c) se refiere a
Por otra
parte, en cuanto a las sociedades anónimas propiedad del INS – respecto de las
cuales se nos consulta sobre la posibilidad de ocupar cargos directivos por
parte del Presidente Ejecutivo– debe tenerse presente que su origen deviene del
artículo 55 de
“ARTÍCULO 55.- Constitución de sociedades
El Instituto Nacional de Seguros y cada uno de los
bancos públicos quedarán autorizados
para constituir sendas sociedades, en los términos indicados en el artículo
anterior, con el fin único de operar su propio puesto de bolsa y realizar,
exclusivamente, las actividades indicadas en el artículo 56. Asimismo, se
autorizan para que cada uno constituya una sociedad administradora de fondos de
inversión y una operadora de pensiones, en los términos establecidos en esta
ley y en
Sobre
la particular naturaleza de estas sociedades, ha señalado esta Procuraduría que
“La organización en forma privada requiere autorización legal. Pero no se trata
de una simple norma autorizativa, sino de una norma
que fija las condiciones bajo las que debe producirse la participación pública.
De modo que esa participación se regirá no por el Derecho Común sino por la ley
que autoriza la participación o las normas que la desarrollan. Este es el caso
de las sociedades anónimas cuya creación es autorizada por el artículo 55 de
Asimismo,
en la opinión jurídica N° OJ-084-2005 del 20 de junio de 2005, este órgano
asesor expuso las siguientes consideraciones:
“A.-
Conforme lo dispuesto en el artículo 55 de
Tal
como se advierte de las consideraciones transcritas, estamos ante una
autorización especial conferida por ley exclusivamente a favor de los bancos
públicos y del INS para que puedan constituir sociedades anónimas, con el
objeto específico de incursionar en el mercado como puestos de bolsa,
administradoras de fondos de inversión y operadoras de pensiones.
|
Como bien se explica, se trata de
sociedades que desempeñan un papel instrumental, con el fin de que la entidad
pública creadora pueda participar en el mercado privado bajo las mismas normas
que las otras sociedades anónimas propiedad de particulares. Así, esta
herramienta otorgada por ley especial a esos entes cumple una finalidad
especial que se adapta a las particulares reglas del mercado.(C-396-2005 del 15
de noviembre del 2005)
Se sigue de todo lo
expuesto que definitivamente los miembros de la junta directiva de estas
sociedades anónimas creadas por una institución pública, la cual a su vez es
dueña del total de su capital accionario, ocupan un cargo público, toda
vez que se trata de un puesto de alto rango dentro de esta clase de empresas,
que, si bien están organizadas bajo un esquema de derecho privado, al ser
íntegramente propiedad de una institución pública, tienen naturaleza igualmente
pública. Sobre el particular, se ha señalado:
“c) Empresa
pública- ente de derecho privado
En ocasiones,
De igual forma, los puestos de bolsa y las operadoras de
pensiones de los Bancos Comerciales del Estado (BN, BCR, Bancrédito)
y de otros entes públicos (INS y BPDC) son
empresas públicas- ente de derecho privado, puesto que fueron constituidas
como sociedades anónimas donde el capital, en la mayoría de los casos, le
pertenece en un 100% al respectivo ente público fundador.” (JINESTA LOBO,
Ernesto, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Medellín: Biblioteca
Jurídica Diké, 2002, p. p. 116-120)
A mayor abundamiento,
valga agregar que, en relación con el régimen de empleo en las empresas públicas, hemos indicado en
anteriores ocasiones:
"En relación con el segundo asunto, es decir, sobre el régimen de
empleo en la empresa pública, la jurisprudencia constitucional, laboral y
administrativa es conteste en el sentido de que es mixto, o sea, que hay
relaciones jurídicas regentadas por el derecho laboral o mercantil, en cuyo
caso, las personas que laboran para este tipo de empresas, no son empleados
públicos, por un lado; y relaciones jurídicas –de la clase gerencial - que
están reguladas por el derecho estatutario y, consecuentemente son FUNCIONARIOS
PUBLICOS." (Dictamen C-111-2004 del 16 del 4 del 2004).
Sobre este tema, VARGAS VÁSQUEZ, Ricardo. ("Situación de los Altos
Empleados en
"Por ello, como objetivo de este estudio he considerado de interés
agregar otros argumentos -ya válidos para la generalidad de los casos- que
considero complementan y, por ende, dan una mayor consistencia a la posición de
Es decir, como hemos sostenido reiteradamente, en esta clase de
empresas, el Derecho Laboral rige las relaciones de empleo del empleado común,
mas aquellos que intervienen en la gestión pública de la empresa, como ocurre
precisamente con los miembros de la junta directiva, tienen la condición de
servidores públicos (sobre el punto, puede verse la opinión
jurídica N° OJ-131-2004 del 22 de octubre del 2004)
En
todo caso, para cerrar este tema, conviene llamar la atención sobre lo
dispuesto expresamente por el artículo 2° de la Ley N° 8422, cuyo texto señala:
“Artículo
2º—Servidor público. Para los efectos de esta Ley, se considerará
servidor público toda persona que presta sus servicios en los órganos y en los
entes de
Las
disposiciones de la presente Ley serán aplicables a los funcionarios de hecho y
a las personas que laboran para las empresas públicas en cualquiera de sus
formas y para los entes públicos encargados de gestiones sometidas al derecho
común; asimismo, a los apoderados, administradores, gerentes y representantes
legales de las personas jurídicas que custodien, administren o exploten fondos,
bienes o servicios de
De conformidad con todo lo expuesto,
queda sentado con meridiana claridad que efectivamente la calidad de miembro de
junta directiva de alguna de las sociedades anónimas creadas por el INS al
amparo del artículo 55 de
IV.- Conclusiones
1.- A partir de la reforma sufrida por el
artículo 17 de
2.- No se configura
ninguna incompatibilidad al desempeñar simultáneamente un cargo en la junta
directiva del INS y a la vez en los órganos directivos de las sociedades
anónimas de su propiedad.
3.- Respecto
de los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas cubiertas por el
artículo 4° de la Ley N° 4646, dicha norma impone una restricción particular y especial en lo
referente al desempeño simultáneo de cargos públicos (de frente al artículo 17
de la Ley N° 8422), de ahí que el Presidente Ejecutivo del INS se constituye en
un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva, por lo que no
puede ocupar ningún otro cargo público, incluyendo los puestos directivos en
las sociedades anónimas creadas por el INS.
De usted con toda consideración, atentas suscriben,
Licda. Andrea Calderón Gassmann Licda. Nancy Morales
Alvarado
Procuradora Adjunta Abogada
de Procuraduría
ACG/NMA/laa
c.c. Junta Directiva INS
Presidente Ejecutivo INS
[1] El artículo 1 de la citada ley
señala:
Artículo
1º.- Ámbito de aplicación:
El presente
Reglamento regula las funciones y atribuciones de los Presidentes Ejecutivos de
las Juntas Directivas del Banco Central de Costa Rica y demás instituciones
autónomas y semiautónomas no bancarias, cargos creados por la ley número 5507
de 19 de abril de 1974.
C-251-2007
INSTITUTO
NACIONAL DE SEGUROS. DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CARGOS PÚBLICOS. PRESIDENTES
EJECUTIVOS. DEDICACIÓN EXCLUSIVA AL CARGO.
El Gerente del INS
solicita nuestro criterio sobre la
posibilidad de que el Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros (INS) y los
miembros de junta directiva puedan ser nombrados en puestos de juntas
directivas de las sociedades anónimas propiedad del INS y devengar las dietas
correspondientes por su participación en ellas.
Mediante dictamen N° C-251-2007 del 27 de julio del 2007, suscrito por
1.- A
partir de la reforma sufrida por el artículo 17 de
2.- No
se configura ninguna incompatibilidad al desempeñar simultáneamente un cargo en
la junta directiva del INS y a la vez en los órganos directivos de las
sociedades anónimas de su propiedad.
3.- Respecto
de los presidentes ejecutivos de las instituciones autónomas cubiertas por el artículo
4° de