Dictamen : 246 - del 20/07/2007
(Reconsidera de oficio)
C-246-2007
20 de julio de 2007
Señor
Héctor Maggi Conte
Gerente General
Operadora de Pensiones Complementarias
Caja Costarricense de Seguro Social
Estimado señor:
Con
la aprobación de
Adjunta Ud. el criterio de
A.-
En
diversos pronunciamientos
Como empresas públicas, las Operadoras pueden ser
consideradas entes públicos. En el caso específico de la consultante, ente
público organizado como sociedad anónima por decisión del legislador. En
efecto, el artículo 74 de
1.- Un
órgano colegiado de naturaleza pública
Los órganos administrativos se
clasifican desde diversos puntos de vista. Si se toma en cuenta los titulares,
tenemos que el órgano puede ser individual o colegiado. Puesto que una junta
directiva está compuesta por distintas personas y todas ellas son titulares del
órgano y como tales, se encuentran colocadas en la misma posición, se
sigue que se está en presencia de un órgano colegiado. La particularidad de un colegio u órgano
colegial reside en que el titular del órgano es un grupo o conjunto de personas
físicas, que actúan en plano de igualdad unos respecto de los otros. Así, el
órgano colegiado se caracteriza porque es un órgano pluripersonal; las personas
físicas que lo componen están llamadas a deliberar simultáneamente (de acuerdo
con las normas de organización) a efecto de formar la voluntad del órgano.
A diferencia de las otras Operadoras
de Pensiones de naturaleza pública,
A efecto del ejercicio de la función del
colegio, el ordenamiento establece un régimen de funcionamiento particular, que
lo diferencia del accionar de un órgano unipersonal. Parte
de ese ordenamiento está dirigido a regular las sesiones y el proceso mismo de
formación de la voluntad del colegio. Así, por ejemplo, las disposiciones en
orden al quórum integral, estructural y funcional, cuyo respeto determina la
validez y eficacia del accionar del órgano y, por ende, de los acuerdos que
llegare a adoptar.
De esas sesiones
debe levantarse un acta, documento
que contendrá los elementos esenciales de lo acontecido en
"Artículo 56.-
1. De cada sesión se levantará una acta, que
contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias
de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la
deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los
acuerdos.
2. Las actas se aprobarán en la siguiente
sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los acuerdos
tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes acuerden su
firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros del
Colegio.
3. Las actas serán firmadas por el Presidente y
por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto disidente".
"Artículo 57.-
1. Los miembros del órgano
colegiado podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado
y los motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las
responsabilidades que, en su caso, pudiera derivarse de los acuerdos".
El acta es el documento que contiene los
acuerdos a que ha llegado el órgano colegiado en sus sesiones, así como los
motivos que llevaron a su adopción y cómo se llegó a ese acuerdo (puntos
principales de la deliberación, forma y resultado de la votación, personas que
han intervenido, las circunstancias de lugar y tiempo en que se reunió el
Colegio, etc).
Por lo que cabe considerarla como una formalidad esencial, un requisito sustancial cuya aprobación determina
la eficacia de los acuerdos adoptados, como lo ha puesto de manifiesto
Ese documento es el medio
normal para que terceros conozcan el accionar del órgano colegiado, los
aspectos fundamentales de la deliberación y del acuerdo que se ha adoptado.
Como documento público, su acceso es garantizado por el artículo 30 de
Formalidad sustancial cuya
aprobación determina la eficacia de los acuerdos del órgano colegiado, para el
ordenamiento resulta importante conservar y mantener la integridad del acta. El
punto es si esos objetivos imponen que las actas se lleven o almacenen en una
determinada forma.
2.- Los libros de actas
Como documento público, el acta es
parte del acervo documental del ente de
que se trate, por lo que debe ser
conservado y custodiado de acuerdo con las normas establecidas al efecto. Pero,
además, debe garantizarse la inalterabilidad de su contenido, a efecto de que
permita probar la decisión adoptada en la sesión correspondiente, así como el
cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento para la
celebración de sesiones por parte de un órgano colegiado.
Ciertamente
estos objetivos de protección y conservación pueden lograrse de diversas
maneras. Tradicionalmente, la protección determina que el acta debe tener un
soporte en papel. Así, el ordenamiento puede contener disposiciones dirigidas a
garantizar la autenticidad, integridad y conservación del acta a través del
papel.
Uno
de los mecanismos por medio de los cuales se pretenden alcanzar esos objetivos
de autenticidad e integridad del acta es su transcripción en un libro de actas.
El libro de actas tiene como función primera contener todas las actas (cada una
de las cuales constituye un documento), lo que permite determinar la existencia
del acta, su autenticidad, su integridad y conservación. En ese sentido,
determina que las actas son las oficiales. Además, el libro de actas es un medio para
lograr la publicidad de la actividad del órgano colegiado, que permite ejercer
distintos controles, tanto internos como externos.
De acuerdo con el Diccionario
de
La definición común de libro
refiere a un soporte de papel. El libro es en papel, independientemente de que
la escritura que allí se contenga sea manuscrita o impresa o de que previamente
las hojas que lo conforman hubieran estado sueltas o fueran removibles. Lo
importante es que luego formen un volumen.
Empero, el libro en papel no
es el único medio con el cual los objetivos propios del “libro de actas” se
alcanzan. Hoy en día existen formas de registro de la información que permiten
conservar y proteger la información con igual seguridad que la que proporciona
el libro de actas. Cabe recordar, al efecto, que en la actualidad la información puede ser sometida a diversos
tratamientos informáticos que aseguran también la producción y conservación de
la documentación.
Y es este posible uso lo que,
en el fondo, genera la consulta que nos ocupa.
B.- LOS LIBROS DE ACTAS DE HOJAS “SUELTAS”
1.- El uso de
la tecnología
Las nuevas tecnologías de la
informática y la comunicación son hoy día parte esencial de
El uso de esta tecnología innova,
entonces, los medios de gestión de
En ese sentido, las tecnologías de la información
y conocimiento se conciben como un instrumento de gestión pública eficaz y de
un gobierno accesible para el ciudadano. Objetivos que, por demás, son
inseparables del concepto de modernización de
El Estado deviene obligado
a desarrollar o impulsar infraestructuras de redes de información y
comunicación de amplia cobertura, que sean accesibles y asequibles y que
utilicen la mejor tecnología disponible en cada momento como base para el
desarrollo económico y social y, por ende, para mejorar el bienestar de la
sociedad y de los individuos. Pero también deviene obligado a regular dichos
procesos y la información que ellos generan, lo que incluye su almacenamiento y
conservación.
Pues bien, como
consecuencia misma del empleo de las nuevas tecnologías en el funcionamiento
cotidiano de la sociedad y de
Asimismo, el artículo 1 de
El
artículo 3 de
Igualmente,
“ARTICULO 6 bis.- Tendrán la validez y
eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, mensajes,
imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios
electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por
nuevas tecnologías, destinados a la tramitación judicial, ya sea que contengan
actos o resoluciones judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los
procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad, integridad y
seguridad.
Las alteraciones que afecten la
autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico
que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez utilice los medios
indicados en el primer párrafo de este artículo, para consignar sus actos o
resoluciones, los medios de protección del sistema resultan suficientes para
acreditar la autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales podrán
utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí,
remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes
también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a
los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres
días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se
tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.
Se reconoce
que tiene carácter documental los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de
datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos,
informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas
tecnologías. Y, además, estos documentos se equiparan en cuanto a su validez y
eficacia a los documentos en papel.
La equiparación entre documento físico y documento
electrónico es reafirmada por
“Artículo 3º—Reconocimiento
de la equivalencia funcional. Cualquier manifestación con carácter
representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio
electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los
documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos.
En cualquier norma del
ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación,
se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No
obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no
dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades
que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular
Artículo 4º—Calificación
jurídica y fuerza probatoria. Los documentos electrónicos se calificarán
como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas
condiciones que a los documentos físicos”.
El
ordenamiento claramente reconoce que existe equivalencia funcional entre
documento físico o en papel y los documentos electrónicos o informáticos. De
acuerdo con lo cual no podría diferenciarse, salvo expresa disposición del
ordenamiento, entre un documento en papel y un documento con soporte
electrónico. Por otra parte, ya se señaló que el vocablo “libro” no permite
concluir que el libro es el escrito manualmente, sino que para la acepción
normal libro es el impreso.
Por otra
parte, el artículo 104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios admite
una concepción amplia del documento, de manera de abarcar aquéllos producidos
en forma informática, telemática o que tengan un soporte tecnológico. Dispone
ese artículo:
“ARTICULO 104.-
Requerimientos de información
al contribuyente.
Para facilitar la verificación
oportuna de la situación tributaria de los contribuyentes,
Sin perjuicio de estas
facultades generales,
a) Copia de los libros, los archivos y los
registros contables.
b) Información relativa al equipo de cómputo
utilizado y a las aplicaciones desarrolladas.
c) Copia de los soportes magnéticos que
contengan información tributaria.
Los gastos por la aplicación de los
incisos anteriores correrán por parte de
El punto
es si para los libros de actas puede
diferenciarse entre distintos documentos en papel a partir del medio que interviene
en su producción. Concretamente, si puede diferenciarse entre esos documentos
por el hecho de que unos sean producidos manualmente y otros por medios que
permitan la impresión.
2.- El ordenamiento permite el uso de hojas
sueltas impresas
En el dictamen C-202-82 de 24 de agosto de 1982
Pues bien,
“ARTÍCULO 259.-
En el libro de
Actas, que deberá ser encuadernado y foliado, se asentará la minuta detallada
de cada asamblea ordinaria o extraordinaria, consignando:
1) Lugar y fecha en que se celebra la reunión;
2) Número de acciones o cuotas de capital que concurran a la
asamblea;
3) Cómputo de votos; y
4) Acuerdos tomados, haciendo constar los votos salvados que se
emitan”.
A partir de los términos “encuadernado y foliado”,
interpretó
“En razón del contenido de las normas
citadas supra, resulta imperativo que el Secretario del Consejo Nacional de
Salarios debe llevar un libro de actas de las sesiones de ese organismo
colegiado, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 56 de
Sin embargo, tanto el Decreto Ley Nº
832 de 4 de noviembre de 1949 (Ley de Creación del citado Consejo), como su
Reglamento, y
En virtud de las razones anteriores, y
con apoyo en lo establecido por el párrafo 1) del artículo 9º de
Con base en las normas transcritas
supra, podemos afirmar que existe, impedimento legal para que las actas puedan
ser escritas a máquina, toda vez que las mismas no se pueden llevar en hojas
sueltas aunque ellas estén foliadas, con numeración corrida, y debidamente
selladas. Ello, en virtud de que el párrafo primero del artículo 259 del Código
de Comercio establece expresamente que los libros de actas deban ser
encuadernados y foliados, sea, deben ser llevados en forma de
"cuaderno" (que es un conjunto o agregado de algunos o varios pliegos
de papel, doblados y cosidos en forma de libro, según la acepción del
Diccionario Manual de
3)- CONCLUSION:
Fundamentados en lo anteriormente expuesto,
podemos arribar a la conclusión de que el libro de actas del Consejo Nacional
de Salarios no puede ser llevado a máquina, en hojas sueltas, aunque las mismas
estén previamente foliadas y selladas”.
Criterio que fue reafirmado en
el dictamen C-010-90 de 31 de enero de 1990. Dicho dictamen fue rendido a
solicitud del Ministro de Economía y Comercio, que solicitaba criterio en orden
a los elementos o factores que debían considerarse para la conservación de las
actas de juntas y comisiones constituidas en el seno de ese Ministerio.
“No coincidimos con usted
cuando señala que no existen criterios institucionales vertidos en dictámenes
de esta Procuraduría General, por cuanto sí los hay, y particularmente uno de
ellos resulta plenamente aplicable y vigente a la situación formulada en su
consulta. En efecto, ante un problema semejante, y constatando la carencia de
normativa particular en lo que atañe al modo y forma de llevar un libro de
actas en las que se asentaran con rigurosidad todos los detalles deliberativos
de los órganos colegiados, esta Procuraduría General mediante dictamen C-202-82
de 24 de agosto de 1982 expresó que en virtud de esa ausencia normativa
"... y con apoyo en lo establecido por el párrafo 1) del artículo 9º de
Con base en las normas transcritas
supra, podemos afirmar que existe impedimento legal para que las actas puedan
ser escritas a máquina, toda vez que las mismas no se pueden llevar en hojas
sueltas aunque ellas esten foliadas con numeración
corrida, y debidamente selladas. Ello en virtud de que el párrafo primero del
artículo 259 del Código de Comercio establece expresamente que los libros de
actas deben ser encuadernadas y foliadas..."
Aunque entendemos lo incómodo que puede resultar
sujetarse al sistema allí descrito, es ineludible la obligación de cumplir el
mandato legal contenido en el artículo 259 del Código de Comercio, aplicable
supletoriamente en
Además, tal es la severidad de la obligación que
el artículo 264 siguiente del mismo Código de Comercio prescribe: "Es
absolutamente prohibido arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación
de los libros a que este capítulo se refiere. Cuando una o varias hojas se
inutilizaren o anularen no por eso dejarán de figurar en el lugar que les
corresponde a efecto de no alterar el orden de los folios".
En conclusión, debe reiterarse la
obligatoriedad de mantener un libro de actas encuadernado y foliado para
conservar como documento útiles las actas de los distintos organismos o
comisiones que existan en el Ministerio, la utilización de otros sistemas más
flexibles, por su misma conformación podrían permitir el extravío o la destrucción
parcial, involuntaria o intencional, de importantes actuaciones administrativas
de esos órganos, y es menester reducir al máximo ese tipo de riesgos”.
Es de advertir que con posterioridad a los citados dictámenes
En este orden de ideas, debe señalarse que
“Ahora bien, es razonable
interpretar que, necesariamente, las actas de cada uno de los distintos órganos
colegiados (sean administrativos o legislativos) deban figurar en un registro
especializado y consecutivo, que pueda ser consultado por cualquier interesado
y que es justamente el libro de actas (aunque, como bien se hace ver en uno de
los criterios legales aportados, dicho término podría comprender también hojas
sueltas sujetas a posterior encuadernación, como sucede con el protocolo de los
notarios públicos).
Recuérdese que, tal y como lo
sosteníamos en nuestro pronunciamiento nº C-094-97, del 12 de junio de 1997, de
los artículos 27 y 30 de
En otro dictamen se indicó:
“Ahora bien, es razonable interpretar
que, necesariamente, las actas de cada uno de los distintos órganos colegiados
(sean administrativos, municipales o legislativos) deban figurar en un registro
especializado y consecutivo, que pueda ser consultado por cualquier interesado
y que es justamente el libro de actas, que puede comprender también hojas
sueltas sujetas a posterior encuadernación, como sucede con el protocolo de los
notarios públicos.
Se ha juzgado como conveniente la
legalización de los libros de actas, entendido por ello la colocación de
distintivos( razón de apertura, sellos, firmas, etc)
en sus folios, a fin de asegurar su autenticidad y evitar su manipulación
maliciosa. Dicho juicio se encuentra implícito dentro del artículo 63 de
Ahora bien, el Código Municipal no exime de la
obligación de legalizar los libros de actas ni tampoco lo encarga a otro órgano
interno de
Por lo dicho las actas Municipales deben figurar
en un registro especializado y cronológico, de suerte que estén dentro de un
libro especial para tal efecto (ya sea empastado desde su inicio o que se trate
de hojas sueltas destinadas a su posterior encuadernación), dictamen N° C-143-2000 de 28 de junio del 2000.
Es de recordar, además, que a lo largo de los últimos años el ordenamiento se ha venido inclinando por el empleo de las “hojas sueltas”. Como se indicó ya tempranamente el anterior Código Municipal disponía que:
“Artículo 51.-
De toda sesión del Concejo se levantará un acta en las que se hará constar, los acuerdos tomados y sucintamente las deliberaciones habidas, salvo casos de nombramientos o elecciones, en los que se hará constar únicamente el acuerdo tomado.
Las actas deberán ser firmadas por el Presidente y el
Secretario, una vez aprobadas por el Concejo.
Podrán llevarse en hojas sueltas sólo si fueren previamente
foliadas y selladas en
Con
base en lo cual distintas Municipalidades reglamentaron el uso de libros de
actas con hojas sueltas. El actual Código Municipal no contiene una disposición
como el artículo 51 de mérito, pero resultaría irrazonable concluir que las
actas de las sesiones del Concejo deben llevarse desde un inicio en un libro
empastado.
La transcripción del artículo
51 demuestra que a la fecha en que
Pero no sólo el Código Municipal del 70
permitía que para documentos formales se utilizaran las hojas sueltas.
“Artículo 1º.-
Refórmense los
artículos 29 y 47 de la Ley de Notariado, Nº 39 de 5 de enero de 1943, para que
en lo sucesivo se lean así:
"Artículo 29.-
Los protocolos
serán libros de cien hojas de papel sellado de la décima clase, numerados de
uno a cien. El proveedor de especies fiscales proveerá tales libros a los
Notarios, mediante el pago correspondiente.
Habrá
protocolos encuadernados y protocolos de hojas sueltas. Los protocolos de hojas
sueltas estarán sujetos a las siguientes prescripciones:
a) Las hojas llevarán impresa
b) Serán sellados por
c) Al Notario a quien se le comprobare que ha dado lugar a
irregularidades propias del uso de hojas removibles o que no guarden la debida
custodia del protocolo, se le privará por
d) Al devolver el Notario el protocolo ya terminado, de conformidad
con el artículo 33, hará entrega de las cien hojas referidas.
Con las hojas hará entrega,
además, del valor fijado por el Archivo Nacional para
e) El uso de protocolos de hojas removibles deberá ser autorizado
por
La Corte negará la
autorización a aquellos notarios que hubieren sido objeto de acusación fundada
o de sanciones graves. La autorización podrá asimismo ser revocada en cualquier
momento por esas causas o por simple decisión de
f) El notario que use protocolos en hojas removibles queda obligado
a conservar la copia de las escrituras que autorice, las cuales irán firmadas
por las partes en los términos de los originales".
Una posibilidad que con el
Código Notarial deviene la regla: los tomos de protocolo se forman con
doscientas hojas removibles de papel sellado, de serie y numeración corrida y
que llevan la palabra protocolo y se identifican con el nombre del notario,
mediante el uso del sello autorizado para tal efecto, artículo 44 del Código.
El ordenamiento ha tenido
particular cuidado en establecer disposiciones en orden a la protección al
protocolo, a la seguridad en las negociaciones y actuaciones que allí se
autorizan. Pero no obstante la importancia que se le ha otorgado, permite las
hojas sueltas.
La
mención de estas disposiciones nos permite afirmar que para el ordenamiento
legal costarricense el empleo de “hojas sueltas” o removibles no es per se
riesgoso o inseguro. Si ello llegare a suceder no seria porque el medio sea en
sí mismo inseguro, sino porque han fallado los mecanismos de control establecidos
para establecer la fiabilidad de las hojas sueltas.
En
este mismo orden de ideas, cabe recordar que
“Referido al término libros se
entenderá que comprende también las hojas sueltas y la fórmula continua,
sujetas a posterior encuadernación para su cierre”.
Ya
se trate de un libro como tal, ya de hojas sueltas o fórmula continúa, se debe
verificar, de previo a la legalización, que no hayan sido iniciados, que se
encuentren en buen estado y que los folios estén numerados en forma consecutiva
y tengan impreso el logotipo de la institución (norma 311). Específicamente
para los tomos de hojas sueltas se establece que cada hoja debe llevar impreso
el logotipo o nombre de
Por otra parte, cabe recordar que un acta
levantada en una hoja suelta es en sí misma un documento público. En igual
forma, el libro de actas que la contenga es un documento público. Por ende,
dichos documentos se someten al régimen propio de los documentos públicos, pero
también son susceptibles de sufrir todas las eventualidades que le pueden
ocurrir a un documento público con soporte físico en papel. Además, conforme lo
dispuesto en
“Es de advertir que el libro de actas es un
documento administrativo que como tal está sujeto a las reglas que en materia
archivística establece el ordenamiento. En consecuencia, con sujeción a las
normas correspondientes podría ser eliminado”.
Como se ha indicado anteriormente, los
pronunciamientos de
Va de suyo, por demás, que precisamente
porque los libros de actas deben ser legalizados, sea por el auditor interno
del organismo, sea por
En esa medida, cabría considerar que no existe una diferencia sustancial
de regulación entre lo que es exigible para un libro de actas de un órgano
público y lo que se exige para las sociedades anónimas por el Código de
Comercio. Una divergencia en este punto que nos ocupa sólo puede derivarse por
una indebida interpretación de las disposiciones de ese Código. De estas se
desprende, ciertamente, que debe haber un libro de actas encuadernado y foliado,
pero ninguna de las regulaciones que allí se establece permite afirmar que
dicho libro de actas debe ser llevado manualmente y, por ende, que no puede ser
de hojas sueltas. Obsérvese al efecto que el artículo 252 del referido Código
lo que impone es llevar un libro de actas de asamblea de socios y de la junta
directiva, libros que deben ser “foliados” y legalizados por
De lo que se sigue que aún cuando se pretendiera que la junta directiva
de
No desconoce
“DIRECTRIZ DGT-07-06:
1.
A fin
de evitar al máximo el extravío o inutilización de las hojas sueltas de libros
de actas de Asambleas y Juntas Directivas y brindar mayor seguridad y absoluta fidelidad de las deliberaciones y
actuaciones contenidas en las actas respectivas, así como la conservación
completa y unida de los documentos y con las salvedades siguientes,
ninguna Administración Tributaria deberá permitir el uso de hojas
sueltas en la legalización de los libros supra citados.
2.
Las
Administraciones Tributarias que a la fecha de publicación de
3.
Los
interesados que a la fecha de publicación de dicha resolución cuenten con un
libro de actas de hojas sueltas debidamente legalizado por alguna
Administración Tributaria, podrán continuar con su uso hasta finalizarlo,
debiendo solicitar la nueva legalización en un libro de actas de pasta dura.
Cuando se presenten a solicitar el cierre del libro de hojas sueltas, las hojas
que lo componen deben presentarse en estricto orden de numeración y debidamente
empastado.
4. Pasado un plazo de 30 días naturales a partir de la publicación de esa resolución, ninguna Administración Tributaria admitirá para su legalización las hojas sueltas que se indican a lo largo de este documento.
5.
La presente directriz deroga en todos sus extremos el
oficio No. 001061, de fecha 01 de setiembre de
El oficio de septiembre de
1993 había permitido el uso de hojas sueltas en la legalización de
libros de actas de las asambleas y juntas directivas. Uso que volvió a ser
permitido mediante
“4.5 Libros de actas en hojas sueltas:
4.5.1 Los
libros de actas con hojas sueltas deberán llevar los folios de las hojas
numerados en forma consecutiva, tener impresos la razón social y el respectivo
número de cédula jurídica. Al igual que en los libros empastados, la razón de
legalización deberá ir en el folio No 1, con excepción del caso de
transformación, que la llevará adherida en el folio siguiente al último
utilizado con el nombre anterior.
4.5.2 Cuando
se efectúe un trámite de renovación o reposición, el nuevo libro por legalizar
deberá iniciar con el folio número uno.
4.5.3 Cuando
el trámite solicitado es el cierre del libro, las hojas que lo componen deben
presentarse en estricto orden de numeración y debidamente empastado”.
No obstante,
esa Resolución es luego reformada por
“Artículo
5.- Refórmese el
inciso 4.5 del artículo 4, para que se lea como de seguido se indica:
“4.5 Libros de actas en hojas sueltas:
Con el objeto de evitar al máximo el extravío o
inutilización de las hojas sueltas de libros de actas de Asambleas y
Juntas Directivas ninguna
Administración Tributaria deberá permitir el uso de hojas sueltas en la
legalización de los libros supra citados.”
Artículo 6.- Refórmese
el párrafo cuarto del artículo cinco de esta resolución con el objeto de que se
lea como sigue:
“Con las
salvedades que se establecen en los transitorios finales de esta resolución,
para efectos de conservación y seguridad y con el fin de garantizar la no sustitución
de los folios, todo libro debe ser presentado en pasta dura y debidamente
cocido y engomado.”
Artículo 7.- Deróguense
en todos sus extremos los subincisos 4.5.1, 4.5.2 y
4.5.3”
Lo anterior
significa que aún cuando
CONCLUSION:
Por lo antes expuesto, es criterio
de
1-. La Operadora de Pensiones Complementaria
de
2-. Por
consiguiente, la junta directiva de
3-. La constitución y funcionamiento de esa junta directiva se
sujeta a disposiciones de Derecho Público. En consecuencia, le resultan
aplicables las disposiciones del ordenamiento jurídico-administrativo en orden
al levantamiento de actas de las sesiones de órganos colegiados.
4-. La necesidad de garantizar la existencia, la autenticidad e
integridad de las actas e incluso el carácter consecutivo de éstas, hace
necesario que se reúnan en un libro, el libro de actas.
5-. Diversas disposiciones del ordenamiento propician la
utilización de los medios tecnológicos en la gestión administrativa. Para ello
se equipara el documento electrónico con
el documento físico o en papel.
6-. Lo que significa que la conducta administrativa puede
expresarse a través de la informática u otros medios tecnológicos. Asimismo, que estos medios pueden ser
empleados para formalizar dicha conducta.
7-. En consecuencia, las actas de las sesiones de los órganos
colegiados podrían ser levantadas con ayuda de esos medios.
8-. Las actas de las sesiones de los órganos colegiados pueden
ser levantadas en hojas sueltas, impresas, debidamente foliadas y que lleven el
logotipo o nombre del organismo público de que se trate. Esas actas deben ser
luego encuadernadas.
9-. Es de principio que de previo a iniciar el libro de actas de
hojas sueltas este debe ser sometido a legalización, por el órgano competente.
10-. Se reconsideran de oficio los dictámenes C-202-82 de 24 de
agosto de 1982 y C-010-90 de 31 de enero
de 1990. En su lugar, se reafirma que las
actas de los órganos colegiados, incluidos aquéllos organizados bajo formas de
Derecho Privado, pueden ser levantadas en hojas sueltas, las cuales deben
reunir los requisitos que para cada caso el ordenamiento administrativo
establezca.
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves
Procuradora Asesora
MIRCH/mvc
Copia: Lic. Francisco Fonseca Montero
Director
General de Tributación
C-246-2007
OPERADORA DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS. JUNTA
DIRECTIVA. ORGANO COLEGIADO. LIBRO DE ACTAS. HOJAS SUELTAS. REQUISITOS.
El Gerente General de la
Operadora de Pensiones Complementarias de la Caja Costarricense de Seguro
Social, en oficio N° GG-218-07 de 2 de julio de 2007, consulta en relación con
la posibilidad de que los libros legales sean llevados en hojas sueltas. En ese
sentido, se desea conocer “si dada la naturaleza y especificidad de las
Operadoras de Pensiones Complementarias como empresas públicas del Estado
organizadas como sociedades anónimas, podrían estas llevar sus libros en actas
en hojas sueltas debidamente foliadas y selladas para luego imprimirlos a
través de un medio electrónico”.
La Dra. Magda Inés Rojas Chaves, Procuradora Asesora, da
respuesta a la consulta, mediante oficio N° 246-2007 de 20 de julio siguiente,
en el que concluye, que:
1-.
2-. Por consiguiente, la junta
directiva de
3-. La
constitución y funcionamiento de esa junta directiva se sujeta a disposiciones
de Derecho Público. En consecuencia, le resultan aplicables las disposiciones
del ordenamiento jurídico-administrativo en orden al levantamiento de actas de
las sesiones de órganos colegiados.
4-. La necesidad
de garantizar la existencia, la autenticidad e integridad de las actas e
incluso el carácter consecutivo de éstas, hace necesario que se reúnan en un
libro, el libro de actas.
5-. Diversas
disposiciones del ordenamiento propician la utilización de los medios
tecnológicos en la gestión administrativa. Para ello se equipara el
documento electrónico con el documento
físico o en papel.
6-. Lo que
significa que la conducta administrativa puede expresarse a través de la
informática u otros medios tecnológicos.
Asimismo, que estos medios pueden ser empleados para formalizar dicha
conducta.
7-. En
consecuencia, las actas de las sesiones de los órganos colegiados podrían ser
levantadas con ayuda de esos medios.
8-. Las actas
de las sesiones de los órganos colegiados pueden ser levantadas en hojas
sueltas, impresas, debidamente foliadas y que lleven el logotipo o nombre del
organismo público de que se trate. Esas actas deben ser luego encuadernadas.
9-. Es de
principio que de previo a iniciar el libro de actas de hojas sueltas este debe
ser sometido a legalización, por el órgano competente.
10-. Se
reconsideran de oficio los dictámenes C-202-82 de 24 de agosto de 1982 y C-010-90 de 31 de enero de 1990. En su lugar,
se reafirma que las actas de los órganos
colegiados, incluidos aquéllos organizados bajo formas de Derecho Privado,
pueden ser levantadas en hojas sueltas, las cuales deben reunir los requisitos
que para cada caso el ordenamiento administrativo establezca.