C-232-2007
10 de julio de 2007
Señor
Mario
Morales Gamboa
Decano
a.i.
Colegio
Universitario de Cartago
Estimado señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General, me refiero a su oficio N° DEC-341-2007, por
medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General
de la República
en relación con la siguiente interrogante:
“(…) ¿Existe algún inconveniente legal que
imposibilite a la
Administración Activa del Colegio Universitario de Cartago,
para proceder a realizar el pago de daños y perjuicios y costas de los recursos
de amparo a la funcionaria interesada? (…) puede el Colegio Universitario de
Cartago pactar algún tipo de arreglo de pago con la funcionaria interesada, con
base en las estimación de esos extremos procesales que ha presentado a esta
Decanatura? (…)
I. CRITERIO
LEGAL DEL ENTE CONSULTANTE.
En cumplimiento de
lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República
-Ley N° 6815-, a la consulta se adjuntó el criterio legal respectivo, en el que
se concluyó:
“(…) PRIMERO. No es posible realizar ningún tipo de
reconocimiento en sede Administrativa, en el estado actual de la cuestión, en relación
el rubro de daños y perjuicios que pretende la gestionante
(…); simple y llanamente por cuanto los mismos no han sido debidamente
acreditados. Con el fin de discutir lo anterior, existe un proceso “sui
generis” (Ejecución de sentencia ante el Juez Contencioso Administrativo),
donde debe la parte promovente tratar de demostrar
debidamente la existencia de los mismos, del nexo causal y su compatibilidad
con lo resuelto por la
Sala Constitucional (…).
SEGUNDO. En cuanto a la costas personales, por estar
preestablecidas, el rubro a cancelar por cada recurso de Amparo en el Decreto
Ejecutivo 32493 Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y
Notariado; se podría arribar a un acuerdo de pago extrajudicial, previo acuerdo
de Concejo Directivo (sic), sin que
en ningún caso se pueda reconocer un monto superior a los setenta y cinco mil
colones, por cada uno de los recursos
interpuestos. En éste caso, por tratarse de cuatro recursos de Amparo, el monto
no podrá superar los trescientos mil colones por todos (…)”.
II. DE LA CONDENA EN ABSTRACTO
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51 DE LA
LEY DE LA JURISDICCIÓN
CONSTITUCIONAL (N° 7135)
El
artículo 51 de la Ley
de la
Jurisdicción Constitucional(1) impone a la Sala Constitucional
la obligación legal de condenar en abstracto al pago de daños, perjuicios y
costas a cargo de la
Administración en “toda resolución” que acoja un recurso de
amparo. Concretamente el numeral en cuestión establece:
“ARTICULO
51. Además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, toda resolución
que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y
perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su
liquidación para la ejecución de sentencia.
La condenatoria será contra el Estado o,
en su caso, la entidad de que dependa el demandado, y solidariamente contra
éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa de su parte, en los
términos del artículo 199 de la
Ley General de la Administración Pública,
todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles
o penales en que haya incurrido.
Si el amparo fuere desistido por el
recurrente, rechazado o denegado por la
Sala, ésta lo condenará al pago de las costas cuando estimare
fundadamente que incurrió en temeridad.” (El original no
está subrayado)
Como se
observa, la condena en abstracto a daños, perjuicios y costas que realiza la Sala Constitucional
tiene lugar por mandato expreso de ley(2), sin que exista valoración alguna de parte
de ese Tribunal en relación con la existencia de dichos extremos y menos aún su
cuantía. Es decir, se trata de una
condena por imperativo legal la cual ha sido catalogada por los tribunales
contenciosos como “condena automática”, por
imposición del artículo 51 supracitado:
"(…) III.- Para resolver los procesos de
ejecución de sentencia dictadas por la Sala Constitucional,
siempre debe tenerse muy presente, que la
condenatoria que impone dicho órgano jurisdiccional al pago de daños y
perjuicios, lo es automática, por imposición del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Es decir, esa condena no está precedida por
un análisis de la existencia o no esos daños. (…) Sobre el tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia ha expresado:
“X.- (...). Al ejecutar los daños y perjuicios el amparado deberá necesariamente
establecer los presupuestos de hecho conducentes a evidenciar una relación de
causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el caso
concreto. No basta, como en el de cognición, con la sola liquidación y
valoración. (…) También deben ser
reales y naturalmente requerirán de las pruebas pues, como hechos a probar, no
basta con la sola afirmación de su existencia....”(resolución
No. 105-97 de las 14:30 horas del 21 de noviembre de 1997) (…)" (Resolución N° 457-2002 de las
16:10 horas del 18 de diciembre del 2002. Tribunal Contencioso
Administrativo) (El original no está en negrita ni subrayado)
Más
recientemente, el Tribunal Contencioso Administrativo, en resolución N° 441-2006
de las 15:00 horas del 22 de setiembre del 2006, señaló:
“(…) V.En los
recursos de amparo y hábeas corpus declarados con lugar por la Sala Constitucional,
la condenatoria que impone dicho
órgano jurisdiccional al pago de daños y perjuicios, es automática, por
disposición del artículo 51 de la
Ley de la Jurisdicción
Constitucional, es decir, no está precedida por un
análisis de la existencia o no de la lesión. Por ello, a diferencia de lo que
sucede en otros procesos de ejecución, lo que se liquida debe ser probado, no
sólo en cuanto su naturaleza y cuantificación, sino también su relación de
causalidad con el derecho fundamental violado.(…)” (El original no está en
negrita ni subrayado)
En
igual sentido, la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, en resolución de
reciente data N° 902-F-2006 de las 08:45 horas del 17 de noviembre del 2006, señaló que esta
condenatoria en abstracto “no genera per
se, un reconocimiento de los daños reclamados, por el contrario las partes
deben debatir sobre la existencia, relación causal y cuantificación”:
“III. De conformidad con el precepto 51 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, cuando se acoge un recurso de amparo, se
impone al infractor el resarcimiento de los daños y perjuicios así como el pago
de las costas. Esa condena es en
abstracto. Se restringe, en casos como el presente, a establecer si la
conducta (activa o pasiva) de los servidores o dependencias públicas, ha
irrespetado algún derecho fundamental, sin
que con ello determine si hay una lesión de índole patrimonial en el ámbito
subjetivo. Por ello, y a la
luz del numeral de cita, es necesario acudir al proceso de ejecución de
sentencia, en donde, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, el
ejecutante deberá “… necesariamente establecer los presupuestos de hecho
conducentes a evidenciar una relación
de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en abstracto y el
caso concreto. No basta, como
en el de cognición, con la sola
liquidación y valoración. El nexo de causalidad entre los daños y perjuicios
condenados deben guardar íntima relación con los
acusados. También deben ser reales y naturalmente requerirán de las pruebas
pues, como hechos a probar, no basta con la sola afirmación de su existencia.
(…) “Corresponde a los jueces encargados de la liquidación determinar si los
daños reclamados fueron causados por los hechos con base en los cuales la Sala Constitucional
dictó la sentencia ejecutada. Por ello, al conocer de recursos en procesos de
liquidación de esos daños y perjuicios, esta Sala se ha ocupado en otras
oportunidades de analizar si aquello reclamado por el ejecutante puede
estimarse comprendido en lo resuelto en sede Constitucional…”. (no. 1243 de 15
horas 50 minutos del 19 de diciembre del 2001). (…) La condenatoria en abstracto, no genera per se, un reconocimiento de
los daños reclamados, por el contrario las partes deben debatir sobre la
existencia, relación causal y cuantificación. Consúltese el voto No.
528 de 15 horas 25 minutos del 26 de septiembre del 2005”. (…) (El original no
está destacado)
En
resumen, el texto del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
dispone expresamente que la condena en daños, perjuicios y costas tiene lugar
“en abstracto”, es decir, que al acoger un recurso de amparo la Sala
Constitucional se limita a imponer esos extremos porque así se estableció en
dicho cuerpo normativo, sin que entre a analizar si efectivamente esos daños y
perjuicios fueron causados al recurrente ni su cuantía y, menos aún, la
existencia del nexo causal entre los hechos que dieron origen al recurso de
amparo y los daños y perjuicios alegados.
III. DE LA VÍA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PREVISTA EN EL
NUMERAL 56 DE LA LEY DE
LA
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.
La Ley de la Jurisdicción
Constitucional N° 7135-dispone expresamente, en su numeral
56, que la ejecución de las sentencias que acojan recursos de amparo, en lo
relativo a la liquidación de indemnizaciones pecuniarias, se hará en la vía
contencioso administrativa mediante el procedimiento de ejecución de sentencia.
Concretamente señala:
“ARTICULO 56. La ejecución de las
sentencias corresponde a la Sala Constitucional, salvo en lo relativo a la
liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias,
o en otros aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la
vía contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia
previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción.”
Los
tribunales de justicia se han referido en reiteradas ocasiones a las disposiciones
contenidas en el artículo recién transcrito explicando que es la propia ley la
que otorga competencia exclusiva a la jurisdicción contencioso
administrativa y habilita a los juzgados contenciosos para conocer de estos
procesos de ejecución de sentencia. Así, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia explicó:
“(…) VII. El primer agravio entraña
un problema referido a la competencia de la sede contencioso administrativa
para ejecutar las sentencias de la Sala Constitucional.
Sobre el particular la Sala
y la Ley Reguladora
de la
Jurisdicción Constitucional tienen absoluta claridad respecto
de esa potestad. Ello porque esta normativa en forma expresa otorga esa
competencia exclusiva solo a la jurisdicción Contencioso Administrativa en
tratándose de ejecuciones derivadas de la condenatoria en daños y perjuicios de
las sentencias de los recursos de amparo. Esto es así porque la Sala Constitucional
no cuenta con mecanismos procesales para esas ejecuciones. Solo ejecuta sus
propias decisiones pero no las de las condenatorias en daños y perjuicios.
Dicho principio se encuentra consagrado en el numeral 56 de esta Ley. Esta
disposición no entraña la posibilidad de distribuir las competencias entre
diferentes jurisdicciones especializadas en función de la condenatoria
declarada por la
Sala Constitucional. En consecuencia no lleva
razón el recurrente al considerar a la jurisdicción del Servicio Civil como
competente para determinar la responsabilidad o no de la Administración por
la gestión de despido. O por haber continuado con el procedimiento de despido
aún teniendo conocimiento de la incapacidad de la amparada para apersonarse en
el proceso administrativo (…)” (El original no está subrayado) (Resolución Nº 13 de las 14:50 horas
del 13 de febrero de 1998)
Doctrinariamente,
se ha explicado que la ejecución de las sentencias estimatorias de recursos de
amparo, en lo relativo a indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, es
conocida en la vía contencioso administrativa a fin de evitar que la persona interesada
en cuyo favor se resolvió el amparo tenga que acudir a un proceso ordinario con
todas las implicaciones de costo y tiempo que este conlleva, como ocurría antes
de la entrada en vigencia de la disposición en estudio. En ese sentido, el Lic.
Rubén Hernández Valle, comenta:
“(…) La ejecución de las
sentencias estimatorias del amparo corresponde a la Sala Constitucional,
salvo en lo relativo a la liquidación y cumplimiento de indemnizaciones y
responsabilidades pecuniarias o en otros aspectos que la propia Sala considere
del caso, en que se hará en la vía contencioso-administrativa por el
procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la Ley Reguladora de
esa jurisdicción.
Esta disposición es novedosa y
altamente conveniente, pues en la legislación anterior el particular favorecido
con una sentencia de amparo, tenía primero que plantear un reclamo
administrativo, para agotar la vía administrativa y luego accionar en la vía
ordinaria contencioso-administrativa para obtener la satisfacción de su pretensión,
con el agravante de que como no se trataba de un procedimiento de ejecución, su
derecho podía ser nuevamente discutido en esa vía (…)” (HERNÁNDEZ VALLE
(Rubén). “La Tutela
de los Derechos Fundamentales”. Primera Edición. San José, Editorial Juricentro, 1990. Pág. 103-104.)
Por su
parte, la Sala Primera
de la Corte Suprema
de Justicia, en reiterados fallos ha destacado la importancia de este proceso
de ejecución de sentencia cuyo fin es permitir hacer efectivas las resoluciones
de amparo donde, como se explicó en el apartado anterior, la condenatoria que
realiza la Sala
Constitucional es abstracta, es decir, sin hacer valoración
alguna sobre la existencia de los daños y perjuicios y menos aún de su
estimación, de ahí que se entienda que con la sentencia de amparo no hay
todavía una suma líquida que le permita a la Administración
condenada saber cuál es el monto exacto que debe pagar.
De ésta
manera, el juzgador contencioso administrativo deberá –además de determinar la
concurrencia de los extremos condenados y su cuantía-, verificar la existencia
de un nexo causal entre aquellos y la conducta administrativa, es decir, deberá
el juez corroborar si los rubros que el accionante pretende cobrar por concepto
de indemnización tienen relación con los hechos analizados por la Sala Constitucional
y si fueron los que precisamente dieron origen a la estimación del recurso de
amparo.
En este sentido, la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, explica:
“(…) V.- Tratándose de ejecución de daños
y perjuicios establecidos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, según lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley que rige esa jurisdicción,
su entidad debe ser valorada tomando en cuenta la situación en la cual los
derechos fundamentales fueron quebrantados, pues el Tribunal Constitucional se
limita a establecer la condenatoria en abstracto. Corresponde a los
jueces encargados de la liquidación determinar si los daños reclamados fueron
causados por los hechos con base en los cuales la Sala Constitucional
dictó la sentencia ejecutada. Por ello, al conocer de recursos en
procesos de liquidación de esos daños y perjuicios, esta Sala se ha ocupado en
otras oportunidades de analizar si aquello reclamado por el ejecutante puede
estimarse comprendido en lo resuelto en sede Constitucional (ver, en este
sentido, las sentencias números 14 de las 16:00 horas del 2 de marzo, 41 de
las 15:00 horas del 18 de junio y 65 de las 14:00 horas del primero de octubre,
todas de 1993). En este asunto, los agravios del representante del Estado
giran, precisamente, en torno a la procedencia de los intereses reclamados y
concedidos, a título de perjuicios, por el Tribunal. Estos, estima, no
están comprendidos en la resolución ejecutoria (…)” (El original no está subrayado) (Resolución Nº 11
de las 13:50 horas del 20 de enero de 1995. Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia)
En este punto, se considera
conveniente recordar lo manifestado por la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia en el voto de reciente data N° 000138-F-2006 de las 08:10 horas del 16 de marzo de
2006, en el sentido de que las condenatorias en abstracto emitidas por la Sala Constitucional
en procesos de amparo han de ser objeto de análisis y determinación mediante
ejecución posterior ante el juez de lo contencioso administrativo quien, por
disposición expresa de ley, es el competente para conocer esa ejecución. Lo
anterior por cuanto, por la naturaleza del proceso de amparo, la condenatoria
realizada por ese Tribunal “no
genera per se, un deber de reconocimiento de la indemnización requerida por el
ejecutante”:
“(…) Como se
sabe, la Ley de la Jurisdicción
Constitucional asigna a la Sala de la materia la potestad jurisdiccional
para condenar a la reposición de los daños y perjuicios que se deriven de los
actos de las autoridades públicas o privadas sujetas al ámbito tutelar de este
recurso, que lesionen el régimen de los derechos fundamentales de las personas.
En este sentido, respecto del proceso de amparo, el párrafo inicial del numeral
51 de ese cuerpo normativo indica con claridad: “ ... toda resolución que acoja
el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios
causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará sui liquidación para
la ejecución de sentencia. ” En este caso, se trata de una condenatoria en
abstracto que debe ser concretada en ejecución posterior, por ende, en
estos casos es de rigor valorar la situación y circunstancias en las que los derechos
tutelados fueron vulnerados, en razón de que como se ha indicado supra, el
pronunciamiento que dicta el Tribunal Constitucional es en abstracto.
Así, la condenatoria referida, lo que hace es abrir la competencia del
juzgador contencioso administrativo para analizar sobre la existencia real o no
de los daños y perjuicios, y fijar su monto acorde con las circunstancias
propias del caso. Ello es así, por cuanto en estos lo que se hace es
analizar la validez constitucional de la conducta pública, en virtud de la cual
se han lesionado derechos y libertades constitucionalmente consagradas. En este tipo de procesos constitucionales no
existe un debate o análisis respecto de los daños y perjuicios que
puedan derivarse de la conducta transgresora, lo que en orden a su naturaleza
sería improcedente. Por ello, tal valoración resultaría contraproducente a la
razón y esencia misma de tal proceso. Por tanto, la etapa de ejecución de
sentencia, constituye una de verificación que los términos de la sentencia que
ejecuta el fallo dictado por la Sala Constitucional (referida a una
condenatoria en abstracto) haya ponderado de forma adecuada, la
demostración de que efectivamente se ha producido un daño, la existencia de un
vínculo de causalidad entre los daños alegados y la conducta que se atribuye,
en este caso, al Estado o ente público menor, de modo que se le pueda imputar
ese efecto lesivo. A la vez, verifica que el fallo de la ejecución se
encuentre dentro de los parámetros preestablecidos por el pronunciamiento que
da origen a ese proceso. Se trata entonces de una instancia de medición del
ejercicio jurisdiccional, consistente en la confrontación de las disposiciones
de la resolución de la ejecución respecto a las medidas que se derivan de la
sentencia constitucional antecedente, que impone el deber de análisis de los
diferentes aspectos indicados.
(…) IV.- De lo anterior, queda claro que el pronunciamiento del
Tribunal Constitucional no prejuzga sobre la real existencia de daños y perjuicios
a favor del amparado, y cuantificación de estas partidas, sino que en
realidad, emite una condena en abstracto por mandamiento expreso de ley. Por
tal razón, el examen de la procedencia de esas partidas, debe ser objeto de
análisis dentro de un proceso de ejecución, según lo estatuye el canon 51 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional citado. De esta forma, corresponde a la
jurisdicción contenciosa definir la procedencia y cuantía de estos extremos.
(…) Lo dicho significa que la
condenatoria dictada por la Sala Constitucional no genera per se, un deber de
reconocimiento de la indemnización requerida por el ejecutante (…) Para
tales efectos, los menoscabos alegados deben ser reales y naturalmente
requerirán de las pruebas pertinentes, dado que, como tribunales de instancia,
los juzgadores del proceso de ejecución deberán necesariamente evacuar las
probanzas ofrecidas y en las sentencias se deben elencar
los hechos probados y no probados, así como el análisis de la relación de
causalidad entre las conductas cuestionadas, los daños y perjuicios y, con base
en criterios de equidad y legalidad, determinar la existencia o no de lo
reclamado, pasa así establecer la condenatoria en concreto(…)” (El original no
está subrayado)
IV. LA ADMINISTRACIÓN CONDENADA
EN AMPARO PUEDE CONOCER SOBRE RECLAMOS DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS, PERJUICIOS Y
COSTAS QUE SE PRESENTEN DIRECTAMENTE ANTE ELLA.
Sin
perjuicio de lo indicado en apartados anteriores, esta Procuraduría General de la República considera que
existe también la posibilidad de que la Administración que
resultó condenada en la resolución que acogió el recurso de amparo -en este
caso el Colegio consultante-, conozca de un eventual reclamo de liquidación de
daños, perjuicios y costas que se interponga directamente ante ella, en sede
administrativa, con fundamento en dicha sentencia y previo a acudir al proceso
de ejecución en lo contencioso administrativo.
Esta
alternativa fue analizada por este órgano asesor en una ocasión anterior donde
se explicó:
“(…) En relación con la segunda de la
interrogantes que usted plantea, partimos del supuesto de que el recurso de
Amparo haya sido declarado con lugar, señalando que, el acto del despido ha
sido violatorio de los derechos constitucionales del recurrente. De esta forma
tenemos que, en cuanto a los salarios dejados de percibir, durante el lapso que
se ejecutó materialmente el despido, la norma aplicable para este tipo de
situaciones la expone el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que a la letra señala: "Artículo 56.-
La ejecución de las sentencias corresponde
a la Sala
Constitucional, salvo en lo relativo a la liquidación y
cumplimiento de indemnizaciones y responsabilidades pecuniarias, o en otros
aspectos que la propia Sala considere del caso, en que se hará en la vía
contencioso administrativa por el procedimiento de ejecución de sentencia
previsto en la ley reguladora de esa jurisdicción."
Si la administración pública, además de ejecutar materialmente el
despido, es decir, la separación física del funcionario de su puesto, también
le cesó concomitantemente el pago de su salario, ello convierte el daño sufrido
eventualmente, en un aspecto patrimonial, con lo cual la vía para gestionar su
pago, lo es el procedimiento de ejecución de sentencia, previsto por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
No obstante lo anterior, es factible igualmente que en sede
administrativa le sea reconocido el daño sufrido al funcionario destituido,
cancelándosele de tal forma, la totalidad de los salarios dejados de percibir,
durante el lapso en el cual, el acto administrativo del despido, surtió
plenamente sus efectos.
IV. CONCLUSIONES.
(…) b-) Partiendo del supuesto que el
recurso de amparo haya sido declarado con lugar, y por lo tanto se ordenase la
restitución del recurrente y el pago de costas, daños y perjuicios a cargo de
la parte recurrida, la situación de los salarios dejados de percibir, en cuanto
a su efectivo pago, se puede solucionar de dos maneras. La primera de ellas
es que en sede administrativa, y por voluntad de la administración pública, se
le reconozca el monto por concepto de salarios dejados de percibir; y como
segunda alternativa se encuentra que, el recurrente gestione por la vía del
procedimiento de ejecución de sentencia, previsto por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, el cobro de los salarios dejados de percibir, durante el lapso
en el cual el acto administrativo del despido surtió plenos efectos. (El
original no está subrayado) (Dictamen
N° C-127-95 del 05 de junio de 1995)
Ahora
bien, en
relación con este reclamo, valga la observación en el sentido de que quien
pretenda el pago de dicha condena en sede administrativa deberá demostrar la
existencia y cuantía de los daños y perjuicios que alegue haber sufrido y
además, al igual que en sede jurisdiccional, deberá probar fehacientemente el
nexo o relación de causalidad entre los daños y perjuicios declarados en
abstracto por el Tribunal Constitucional y el caso concreto. Es decir, en sede administrativa
al igual que la judicial no basta la simple liquidación y valoración de los
daños y perjuicios, sino que es necesario que el petente
y la Administración
establezcan los presupuestos de hecho y los elementos probatorios que
demuestren la existencia de una relación de causalidad entre los daños y
perjuicios declarados en abstracto y los extremos que liquida.
Asimismo, no se
debe olvidar que la condena emitida por la Sala Constitucional
es automática, abstracta, que como se indicó líneas atrás- no está precedida
por un análisis sobre la existencia o no de la lesión (el Tribunal Constitucional no prejuzga sobre la real
existencia de daños y perjuicios a favor del amparado ni sobre la
cuantificación de esas partidas, por lo que la condenatoria en abstracto
que realiza la Sala
no genera per se un reconocimiento de los daños y perjuicios reclamados), de
ahí la necesidad de que todas las partidas pretendidas en el reclamo
administrativo deban ser debidamente probadas por el interesado, no sólo en
cuanto a su naturaleza y cuantificación, sino también en cuanto a su relación
de causalidad con el derecho fundamental violado.
En relación con lo
anterior, también debe tenerse presente que el daño, para que pueda ser
reconocido, debe cumplir una serie de características previstas por ley, sea,
debe ser efectivo, evaluable e individualizable en relación con una persona o
grupo (artículo 196 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
Por último,
valga recordar que, el o los funcionarios competentes para conocer del reclamo
deberán sujetarse a los parámetros establecidos en la Ley General de la Administración Pública,
sus estatutos especiales y demás leyes relacionadas, a fin de que la resolución
o acto final que se emita se ajuste en un todo al bloque de legalidad. Lo
anterior por cuanto, como es de sobra conocido, dichos funcionarios en su
actuar se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades previsto en dicha
normativa.
Asimismo,
en el evento de reconocerse en vía de administrativa, deberán tomarse las
previsiones para evitar un doble reconocimiento, uno en vía administrativa y otro en la vía judicial, sobre los mismos
extremos.
V. CONCLUSIONES.
Por lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:
1. A tenor del artículo 56
de la Ley N°
7135, las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional
que acojan recursos de amparo son ejecutables (para efectos de liquidación de
indemnizaciones y responsabilidad pecuniarias o cuando así la Sala lo disponga), a través
del proceso de ejecución de sentencia en la jurisdicción contencioso
administrativa.
2. Nada obsta para que la Administración que
resultó condenada en una resolución que acogió un recurso de amparo, conozca de
un eventual reclamo de liquidación de daños, perjuicios y costas que se
interponga ante ella directamente en sede administrativa (previo a interponer
el proceso de ejecución de sentencia en vía judicial), debiendo en este caso,
realizarse el análisis respectivo de los presupuestos de hecho y los elementos
probatorios que deberá presentar el interesado a fin
de determinar fehacientemente la existencia o no de los daños y
perjuicios alegados, su relación causal y su cuantía.
3. Los funcionarios
públicos en su actuar se encuentran sujetos al régimen de responsabilidades
previsto en nuestro ordenamiento jurídico, de ahí que los servidores
competentes para conocer del reclamo en sede administrativa deberán sujetarse a
los parámetros establecidos en la Ley General de la Administración Pública,
sus estatutos especiales y demás normas relacionadas, a fin de que la
resolución o acto final se ajuste en un todo al bloque de legalidad.
Sin otro particular, suscribe,
Licda.
Ana Gabriela Richmond Solís
Procuradora
Adjunta
AGRS/acz
(2) En
este sentido, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en el voto N° 000138-F-2006
de las 08:10 del 16 de marzo del 2006,
manifestó: “(…) IV.- De lo anterior, queda claro que el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional no prejuzga sobre la real
existencia de daños y perjuicios a favor del amparado, y cuantificación de
estas partidas, sino que en realidad, emite una condena en abstracto por
mandamiento expreso de ley. Por tal razón, el examen de la procedencia
de esas partidas, debe ser objeto de análisis dentro de un proceso de ejecución,
según lo estatuye el canon 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
citado (…)”(El original no está subrayado)
Cc. Archivo.