Dictamen : 198 - del 20/06/2007
C-198-2007
20 de junio de 2007
Licenciado
Nelson Loaiza Sojo
Director General de
S. O.
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General de
De previo a referirnos al tema en consulta,
ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado; esto
en razón del volumen de trabajo que atiende este Despacho.
I.- Objeto de la consulta.
Según se infiere
del oficio aludido, y especialmente de la documentación que se acompaña, en cumplimiento del Acuerdo de Junta Administrativa de
Con la finalidad expuesta
y en apego a lo establecido en el numeral 4 de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982),
la presente consulta se acompaña de la opinión jurídica vertida por
II.- Antecedentes:
·
Que conforme al expediente Nº
785 en poder del Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social (MTSS),
·
Que la cláusula 48 de la
mencionada convención colectiva dispone lo siguiente:
“Artículo 48.- En atención a
la naturaleza especial de las funciones que realizan las trabajadoras y los trabajadores
de
Se exceptúa del disfrute de
este beneficio a los trabajadores que reciben el veinticinco por ciento (25%),
que les fue reconocido mediante las resoluciones Nº DG-143-2001 de las 12:30 de
12 de setiembre de 2001 y Nº DG-334-2003 de las 10:00 de 26 de agosto de 2003,
ambas emitidas por
·
Que dicha norma convencional
excluye del disfrute del incentivo salarial aludido (15% sobre el salario base)
a un grupo de servidores, a favor de los cuales
·
Que algunos de los servidores
excluidos interpusieron un recurso de amparo (expediente Nº 06-008710-0007-CO),
el cual fue rechazado de plano por
·
Que en la resolución aludida,
·
Que en acatamiento de lo
sugerido por
·
Que por oficio DRT-469-2006,
de 30 de noviembre de 2006,
·
Que el 19 de diciembre de
2006, los servidores interesados formularon formal reclamo administrativo ante
III.- Incumplimiento de requisitos de admisibilidad para
el trámite de consultas ante
Al
menos, un doble orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir
que desarrollemos nuestra función consultiva:
Por un
lado, se nos consulta sobre un asunto aún pendiente de resolver en sede
gubernativa (administrativa), como es
el caso de los señores Martín Rojas Campos, Walter Rodríguez C., Luis Guzmán
Abarca, Marco Coto Elizondo, José Luis Meléndez, Oscar Quirós Cháves y Orlando Brenes Zúñiga. Y en segundo término,
implícitamente se nos está pidiendo una valoración sobre resoluciones concretas
adoptadas en este caso por el Departamento de Relaciones de Trabajo del MTSS.
En efecto, según la jurisprudencia administrativa, de
conformidad con el artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de
Adicional
a lo indicado, siendo que la negociación colectiva comporta la autorregulación de
las condiciones o relaciones de empleo por el acuerdo de las partes
–representantes de
Efectivamente,
si accedieramos a emitir nuestro criterio sobre lo
consultado, el órgano consultante quedaría vinculado por nuestro
pronunciamiento y consecuentemente la decisión final tanto de la aplicación o
no de la cláusula convencional aludida, como de la posibilidad de renegociar o
no lo allí establecido, no estaría residenciada exclusivamente en aquel órgano,
sino, en buena parte en este órgano superior consultivo: lo cual, mas que
desnaturalizar la distribución de competencias de nuestro régimen
administrativo, implicaría un desapoderamiento ilegitimo de
En segundo lugar, indirectamente se nos pide analizar
actos concretos adoptados al respecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, y mas concretamente, por el Departamento de Relaciones de Trabajo;
órgano que ya en otras oportunidades hemos indicado que tiene competencia prevalerte y excluyente en la
materia (articulo 57 del Código de Trabajo y Dictámenes C-038-98 de 6 de marzo
de 1998 y C-058-2006 de 16 de febrero de 2006).
Incluso se nos pide implícitamente valorar los criterios
vertidos por la asesoría legal sobre el tema de interés; esto con miras a
determinar su validez para resolver en definitiva el reclamo administrativo
presentado por los interesados.
Cabe advertir que esta particular forma de requerir
nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo
hemos expresado en otras ocasiones, pues no corresponde a
En todo caso, estimamos que la
Administración activa está en posibilidad de evaluar, por sus propios medios y
bajo su entera responsabilidad, la procedencia o no del reclamo administrativo
formulado por los interesados, a fin de determinar, en primer lugar, la
aplicación o no de la cláusula convencional comentada o bien, renegociar su contenido
a través de un addendum convencional.
Para ello, con el fin de
contribuir de algún modo en la solución del problema planteado, recomendamos
revisar tanto nuestra jurisprudencia administrativa, como la judicial, sobre
diversos temas concernientes a las convenciones colectivas concertadas en el
sector publico costarricense.
·
Ámbito
y alcance material de la negociación colectiva en el sector público
(Dictámenes, C-161-98, C-260-98, C-044-99,C-032-2002, C-036-2004, C-137-2004,
C-057-2005 y O.J.- 029-2005. Así como las
resoluciones Nºs los Nºs
3053-94 de las 09:45 horas del 24 de junio de 1994, 4453-2000 de las 14:56
horas del 24 de mayo del 2000 y 9690-2000 de las 15:01 horas del 1º de
noviembre del 2000 de
·
Ámbito y alcance subjetivo de las cláusulas convencionales (Dictamen
C-326-2004 de 9 de noviembre de 2004, así como las resoluciones Nºs 119-97 de las 09:30 horas del 13 de junio de 1997 y
108-2003 de las 09:40 horas del 12 de marzo de 2003, ambas de
·
Obligada eficacia de las cláusulas convencionales ( dictamen C-262-2005 de 20 de julio
de 2005, C-407-2005 de 28 de noviembre de 2005, C-058-2006 de 16 de febrero de 2006, C-332-2006 de
23 de agosto de 2006, C-368-2006 de 18 de setiembre de 2006, C-399-2006 de 6 de
octubre de 2006 y C-172-2007 de 31 de mayo de 2007).
·
La homologación estatal como aprobación o ratificación por un órgano del
poder público, con efecto constitutivo en cuanto a la obligatoriedad –general
y forzosa, es decir, erga omnes- de la convención frente a terceros que no
hayan participado en su elaboración. Y homologación como instrumento de control
que garantiza un mínimo de coherencia con el ordenamiento jurídico estatal y
respecto de las políticas generales del gobierno (Véanse, entre otros muchos
autores: DAVID MARCHERA, Armando. “Órganos de Aplicación y Vigilancia del
Convenio Colectivo” y BIDART CAMPOS, Germán J. “El Convenio Colectivo en
·
Reconocimiento constitucional de la convención colectiva con fuerza
vinculante o carácter normative dentro del sistema de
fuentes de nuestro ordenamiento jurídico (Resoluciones 995-2000, 28-2001,
183-2001 y 227-2005, todas de
CONCLUSIÓN:
Luego de un exhaustivo análisis,
por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, deviene improcedente
entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite
y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
PROCURADOR
LGBH/gvv
C-198-2007
REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS QUE SE PRESENTAN A
Según se
infiere del oficio N° 105-2007-DG del 30 de enero del año en curso, y especialmente de la documentación que
se acompaña, en cumplimiento del Acuerdo de
Junta Administrativa de
El Master Luis
“Luego de un exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de
admisibilidad, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su
gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se archiva”.