Dictamen : 155 - del 22/05/2007
C-155-2007
22 de mayo de 2007
Licenciado
Jorge Woodbridge González
Viceministro
Ministerio de
Economía, Industria y Comercio
S. O.
Estimado Señor
Viceministro:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero al
oficio DVM-135-05 del 3 de julio del 2006 en el que señala que el Ministerio de
Economía tiene un sistema de información a los consumidores sobre la lista de
empresas más sancionadas, la lista de empresas más conciliadoras y la lista de
empresas más denunciadas. Al respecto
consulta si la publicación de la lista de empresas más denunciadas, en la página de Internet del MEIC, lesiona el
derecho a la autodeterminación informativa.
Lo anterior, en tanto las empresas más denunciadas son aquellas que
tienen un proceso administrativo pendiente, por lo que aún no han sido
sancionadas por la Comisión Nacional del Consumidor.
Mediante
oficio AJ-148-2006 del 11 de julio del 2006, la Asesoría Jurídica del MEIC, remitió
a esta Procuraduría el dictamen legal rendido con ocasión de la anterior
consulta, mediante oficio AJ-135 del 23 de junio del 2006. En el referido dictamen se indica:
“…referente a la información que se
ofrecerá al consumidor a través de la página Web del MEIC, esta Asesoría Jurídica … considera que no es recomendable incorporar en
dicha base de datos la lista de las empresas o comercios más denunciadas en los
años 2005 y 2006; ya que el procedimiento administrativo en su contra por parte
de la Comisión Nacional del Consumidor, aún se encuentra pendiente.
Debemos recordar que la Ley General de la Administración Pública, prevé un
régimen amplísimo de responsabilidad; siendo que la Administración no solo
responde por su actuar ilegítimo o normal; sino también, por su actuar legítimo
y normal; en este sentido una empresa podría demostrar que la información
contenida en la web puede afectar su prestigio comercial…”
El planteamiento
del consultante refiere a la posibilidad de colocar en Internet la base de
datos con los nombres de las personas, físicas y jurídicas, denunciadas ante la
Comisión Nacional de Consumidor, que se encuentren siendo investigadas en un
procedimiento administrativo. En otras
palabras, el problema en cuestión trata sobre el nivel de publicidad permitida
para el registro en el que constan los nombres de los denunciados ante el
órgano referido.
En virtud de lo
anterior, se hará referencia al derecho de acceso a la información
administrativa, así como a la normativa que rige este derecho en los
procedimientos que se siguen ante la Comisión Nacional del Consumidor para,
posteriormente, hacer referencia al caso objeto de consulta.
Sobre
el Fondo
La
doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que puede distinguirse
entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra –fuera- y (b) ad intra
–dentro- de un procedimiento administrativo: “El primero se otorga a cualquier persona o
administrado interesado en acceder una información administrativa determinada –uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes
interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico –uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley
General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado “Del
acceso al expediente y sus piezas”, Título Tercero del Libro Segundo en los
artículos 272 a 274. El numeral 30 de la Constitución
Política, evidentemente, se refiere al derecho de acceso ad extra, puesto que,
es absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento
administrativo.” (Sala Constitucional, sentencia N.º 2005-14563) (el subrayado no es
del original).
Ahora
bien, la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
Ley N.º 7472 del 20 de diciembre de 1994, consagra la
aplicación de los principios del procedimiento administrativo de la Ley General
de la Administración Pública (LGAP) en los procedimientos que se siguen ante la
Comisión Nacional del Consumidor, así como la supletoriedad de la LGAP en lo no
previsto expresamente:
"ARTÍCULO 56- Procedimiento.
La acción
ante la Comisión nacional del consumidor sólo puede iniciarse en virtud de una
denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el
agraviado por el hecho que denuncia. Las denuncias no están sujetas a
formalidades ni se requiere autenticación de la firma del denunciante. Pueden
plantearse personalmente, ante la Comisión nacional del consumidor, por
memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrita.
La Comisión
nacional del consumidor siempre evacuará, con prioridad, las denuncias
relacionadas con los bienes y los servicios consumidos por la población de
menores ingresos, ya sea los incluidos en la canasta de bienes y servicios
establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para
calcular el índice de precios al consumidor. En este caso, se atenderán con
mayor celeridad las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación
y vivienda de ese índice.
La acción
para denunciar caduca en un plazo de dos meses desde el acaecimiento de la
falta o desde que esta se conoció, salvo para los hechos continuados, en cuyo
caso, comienza a correr a partir del último hecho.
La Unidad
técnica de apoyo debe realizar la instrucción del asunto.
Una vez
concluida, debe trasladar el expediente a la Comisión nacional del consumidor
para que resuelva.
La Comisión
nacional del consumidor, dentro de los diez días posteriores al recibo del
expediente, si por medio de la Unidad técnica de apoyo, no ordena prueba para
mejor resolver, debe dictar la resolución final y notificarla a las partes. Si
ordena nuevas pruebas, el término citado correrá a partir de la evacuación de
ellas.
Para establecer la sanción
correspondiente, la Comisión nacional del consumidor debe respetar los
principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley General de
la Administración Pública." (el subrayado no es del original)
"ARTÍCULO
71.-
Supletoriedad
de la Ley General de la Administración Pública.
Para lo
imprevisto en esta Ley, regirá, supletoriamente, la Ley General de la
Administración Pública."
Igualmente, el Reglamento
a la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
Decreto Ejecutivo N.º 25234 del 25 de enero de 1996,
en materia de acceso al expediente, remite expresamente a lo dispuesto en los
artículos 272 a 274 de la LGAP (artículo 70).
Estas normas señalan:
"Del
Acceso al Expediente y sus Piezas
Artículo 272.-
1.
Las partes y sus representantes,
y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a
examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir
certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente.
2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del petente.
Artículo 273.-
1.
No habrá acceso a las
piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o
información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas
piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar
ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o
fuera del expediente. 2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en
contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos
consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.
Artículos 274.-
La decisión que negare el conocimiento y acceso a una
pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos
ordinarios de esta ley."
Como se observa de la
normativa transcrita, no existe libre acceso a los expedientes administrativos
en trámite ya que únicamente las partes, sus representantes y cualquier abogado
tienen acceso al expediente, además de que la información confidencial de la
contraparte -entre otras- goza de especial protección en virtud del derecho
fundamental a la intimidad resguardado en el artículo 24 de la Constitución
Política.
Ahora
bien, tratándose del nombre de las personas denunciadas ante la Comisión
Nacional de Consumidor, lo cierto es que nos encontramos ante una tipología de
información administrativa intermedia entre las categorías arriba señaladas (ad extra y ad intra), ya que es información propia
de las personas que están siendo investigadas dentro de un procedimiento
administrativo específico, por ende, no finalizado, según lo indica el mismo
consultante. Siendo así, es claro, que
el procedimiento puede terminar o no con la imposición de una sanción de
conformidad con la determinación de los hechos y del derecho que se haga en el
mismo.
Esta
particular situación nos hace recurrir, analógicamente, al estudio realizado
por la Sala Constitucional en relación con los libros de entrada de los
Despachos Judiciales en la sentencia N.º 2004-1009 de
las 14:46 horas del 4 de febrero del 2004.
Al respecto, el referido Tribunal señaló que la información de los
referidos registros es de carácter público.
Sin embargo, también fue claro en indicar que el régimen jurídico de
acceso a los documentos públicos puede ser regulado por el legislador, así como
por decisión de la misma Sala, cuando se encuentre de por medio la protección
de los derechos a la intimidad y a la autodeterminación informativa.
En la
sentencia constitucional de cita, la Sala determinó que las regulaciones
establecidas por el Consejo Superior del Poder Judicial sobre el acceso a los
libros de entradas de los Despachos Judiciales eran conformes con el orden
constitucional. Las regulaciones en
cuestión refieren al libre acceso de los libros de entrada de los Despachos
Judiciales, con excepción de las materias penal, penal juvenil y familia. Excepción esta última fundamentada en la
tutela al derecho a la intimidad y en el principio de inocencia.
Ahora bien, el
Consejo Superior reguló el régimen de acceso a los libros de entradas de los
Despachos Judiciales en el sentido de que si bien pueden ser consultados por
cualquier persona, lo cierto es que no se encuentran facultados para
fotocopiarlos ni para reproducirlos por medios electrónicos (Circular 14-2003
publicada en el boletín judicial N.º 42 del 28 de
febrero del 2003). Lo anterior, salvo en
el caso de los registros referentes a los procesos penales, penal juvenil y de
familia que, como se indicó, son de acceso restringido. Específicamente la Sala Constitucional
indicó:
“V.- También este Tribunal ha sostenido que debido a la
facilidad y fluidez con que las informaciones son obtenidas, almacenadas,
transportadas e intercambiadas en la actualidad, fenómeno en apariencia
irreversible y que por el contrario tiende a acentuarse a cada momento, se hace
necesario ampliar la protección estatal a límites ubicados mucho más allá de lo
tradicional, en diferentes niveles de tutela. Así, debe el Estado procurar que
los datos íntimos (también llamados “sensibles”) de las personas no sean
siquiera accedidos sin su expreso consentimiento. Trátase
de informaciones que no conciernen más que a su titular y a quienes éste quiera
participar de ellos, tales como su orientación ideológica, fe religiosa,
preferencias sexuales, etc., es decir, aquellos aspectos propios de su
personalidad, y que como tales escapan del dominio público, integrando parte de
su intimidad del mismo modo que su domicilio y sus comunicaciones escritas,
electrónicas, etc. En un segundo nivel
de restricción se encuentran las informaciones que, aun formando parte de
registros públicos o privados no ostentan el carácter de “públicas”, ya que
–salvo unas pocas excepciones- interesan solo a su titular, pero no a la
generalidad de los usuarios del registro. Ejemplo de este último tipo son los
archivos médicos de los individuos, así como los datos estrictamente personales
que deban ser aportados a los diversos tipos de expedientes administrativos. En
estos casos, si bien el acceso a los datos no está prohibido, sí se encuentra
restringido a la Administración y a quienes ostenten un interés directo en
dicha información. En un grado menos
restrictivo de protección se encuentran los datos que, aun siendo privados, no
forman parte del fuero íntimo de la persona, sino que revelan datos de eventual
interés para determinados sectores, en especial el comercio. Tal es el caso de los hábitos de consumo de
las personas (al menos de aquellos que no quepan dentro del concepto de “datos
sensibles”). En estos supuestos, el
simple acceso a tales datos no necesariamente requiere la aprobación del
titular de los mismos ni constituye una violación a su intimidad, como tampoco
su almacenamiento y difusión. No obstante, la forma cómo tales informaciones
sean acopiadas y empleadas sí reviste interés para el Derecho, pues la misma
deberá ser realizada de forma tal que se garantice la integridad, veracidad,
exactitud y empleo adecuado de los datos.
Integridad, porque las informaciones parciales pueden inducir a errores
en la interpretación de los datos, poniendo en eventual riesgo el honor y otros
intereses del titular de la información.
Veracidad por el mero respeto al principio constitucional de buena fe, y
porque el almacenamiento y uso de datos incorrectos puede llevar a graves
consecuencias respecto del perfil que el consultante puede hacerse respecto de
la persona. Exactitud, porque los datos
contenidos en dichos archivos deben estar identificados de manera tal que
resulte indubitable la titularidad de los mismos, así como el carácter y
significado de las informaciones. Además, el empleo de tales datos debe
corresponder a la finalidad (obviamente lícita) para la que fueron
recolectados, y no para otra distinta.
En el caso de todas las reglas antes mencionadas, es claro que el deber
de cumplimiento de tales exigencias lo ostenta quien acopie y manipule los
datos, siendo deber suyo –y no de la persona dueña de los datos- la estricta y
oficiosa observancia de las mismas. Finalmente, se encuentran los datos que,
aun siendo personales, revisten un marcado interés público, tales como los que
se refieren al comportamiento crediticio de las personas; no son de dominio
público los montos y fuentes del endeudamiento de cada individuo, pero sí lo
son sus acciones como deudor, la probidad con que haya honrado sus obligaciones
y la existencia de antecedentes de incumplimiento crediticio, datos de gran
relevancia para asegurar la normalidad del mercado de capitales y evitar el
aumento desmedido en los intereses por riesgo.
Con respecto a estos datos, también caben las mismas reglas de
recolección, almacenamiento y empleo referidos a los anteriores, es decir, la
veracidad, integridad, exactitud y uso conforme. El respeto de las anteriores
reglas limita, pero no impide a las agencias –públicas y privadas- de
recolección y almacenamiento de datos, cumplir con sus funciones, pero sí
asegura que el individuo, sujeto más vulnerable del proceso informático, no sea
desprotegido ante el poder inmenso que la media adquiere día con día. En una categoría aparte se encuentran
aquellos datos de interés general y acceso irrestricto contenidos en archivos
públicos, para los cuales la regla a emplear es la del artículo 30 y no la
dispuesta en el numeral 24 constitucional.
Es decir, que en relación con tales informaciones existe una
autorización absoluta de acceso y un deber inexcusable de la Administración de
ponerlos al alcance de quienes quieran consultarlos, como un mecanismo de
control ciudadano respecto de las actuaciones estatales, derivación necesaria
del principio democrático que informa todas las actuaciones públicas y moldea
las relaciones entre el Estado y la sociedad civil. (Ver sentencias números
2002-00754, de las trece horas del veinticinco enero de dos mil dos y
2002-08996, de las diez horas con treinta y ocho minutos del trece de setiembre
de dos mil dos).
V.- En el caso concreto cabe referirse en primer término al
alegato del representante de la recurrida, en el sentido de que no se ha
infringido derecho fundamental alguno de la amparada porque la información
cuestionada se obtuvo de los libros de entrada de despachos judiciales,
documentos públicos según lo dispuesto por el Consejo Superior del Poder
Judicial en la sesión del N° 80-1998 de 13 de octubre de 1998. Procede entonces determinar si los libros de
entradas de los despachos judiciales constituyen una fuente de información de
acceso irrestricto y si la incorporación de los datos que contienen en la red
Internet es legítima desde el punto de vista del derecho a la autodeterminación
informativa. El Presidente en ejercicio
del Consejo Superior del Poder Judicial remitió a la Sala los acuerdos adoptados por ese órgano con relación al
acceso de particulares a los libros de entrada de los despachos judiciales. El
que cita el representante de la empresa recurrida (N°80-1998 de 13 de octubre
de 1998) tiene como antecedentes los de la sesión 58-1994 del 28 de julio de
1994, artículo XLIX, y el de la número 65-1995, de 14 de agosto de 1995, en los
que se consideró que los libros de entrada son documentos públicos. En el mismo
sentido en la sesión número 44-1999 de 8 de junio de 1999, artículo CIV se autorizó
obtener copias electrónicas de los libros de entrada de todos los despachos
judiciales, autorización de alcance general, señalando la responsabilidad del
interesado por el uso que de a la información
obtenida. Dos meses después, en la sesión 61-1999 del 3 de agosto de 1999,
artículo LXIV, se restringió esa posibilidad excluyendo las materias penal, penal juvenil y de familia, lo cual fue puesto
en conocimiento de las autoridades judiciales mediante circular número 59-99,
publicada en el Boletín Judicial número 186 del 24 de setiembre de 1999.
Posteriormente, en la sesión del Consejo Superior N°24 del 2000, del 24 de
marzo del 2000, artículo XI, se dispuso que los libros de entrada, únicamente
pueden ser consultados, no fotocopiados o reproducidos por medios electrónicos,
situación que se mantiene a la fecha. En la sesión número 87-2002 de 19 de
noviembre del 2002, artículo LXXIV el Consejo revocó el acuerdo del 22 de
octubre de 2002, artículo XLI en el que había variado su postura respecto al
tema del acceso a estos documentos y, señalando que revocaba cualquier otro que
limite el acceso a la información
crediticia que se conserva en los despachos judiciales, ya sea en libros de
entradas o registros informáticos (folio 84). Se publicó la Circular 157-2002
que difundió el acuerdo en el Boletín Judicial número 12 del 17 de enero del
2003. Asimismo, en la sesión número 4 del 2003, artículo XLVI, a solicitud del
Juez Tramitador del Tribunal de Trabajo, se aclaró que por “personas
interesadas” debe entenderse todas las que deseen consultar y transcribir, no
fotocopiar, la información que contenga el libro de entradas de cada despacho o
su equivalente al registro informático(Circular
14-2003 publicada en el boletín judicial número 42 del 28 de febrero del 2003). De
lo anterior, la Sala concluye que la posición del Consejo Superior del Poder
Judicial, en lo relevante para el presente caso concreto es que los libros de
entrada de los despachos judiciales son de acceso irrestricto para cualquier
persona, salvo en materia penal, penal juvenil y de familia y que en la
actualidad no está permitido fotocopiarlos o reproducirlos por medios
electrónicos sino únicamente transcribir información.
VI.- En varios asuntos sometidos a conocimiento de este Tribunal la Sala
ha admitido que la información de los libros de entrada de los despachos
judiciales es de carácter público y por ello de acceso libre para cualquier
persona (sentencias 1999-2563 de las 10:24 horas del 9 de abril de 1999,
2001-5529 de las 10:17 horas del 22 de junio del 2001 y 2002-2885 de las 8:59
horas del 22 de marzo del 2002). Sin
embargo, es preciso indicar que el régimen jurídico del acceso a los documentos
públicos puede ser regulado por el legislador, asimismo mediante una decisión de este Tribunal, el
cual está legitimado por la Constitución Política para la tutela de los
derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y a la autodeterminación
informativa, a los que se hizo referencia en los considerandos anteriores.
En atención a la reciente jurisprudencia que a continuación se indica, es
preciso señalar que los libros de entradas en materia penal, penal juvenil y de
familia no son de acceso irrestricto, como lo dispuso el Consejo Superior del
Poder Judicial…” (el subrayado no es del original)
Es claro,
entonces, que la regulación del régimen jurídico de acceso a los libros de
entrada de los Despachos Judiciales encuentra su razón de ser en la protección
de los derechos fundamentales de las personas.
La prohibición de fotocopiar y reproducir por medios electrónicos los
registros referidos se establece con el fin de restringir el uso abusivo de los
datos personales que en múltiples ocasiones han realizado empresas privadas
que, bajo el pretexto de suministrar información crediticia, han recopilado y
puesto en conocimiento de sus suscriptores información que no es de esa
naturaleza, como el nombre de los familiares, información sobre procesos
penales –que es de carácter confidencial-, amén de la inexactitud de los datos
que en muchas ocasiones han dado origen al establecimiento de recursos de
amparo, declarados con lugar, contra las referidas empresas.
Ahora
bien, como se indicó, la lista con los nombres de las personas denunciadas ante
la Comisión Nacional del Consumidor, que se encuentren siendo investigadas en
un procedimiento administrativo, es información que encuadra en una categoría
intermedia entre la información pública (artículo 30 de la Constitución
Política) y la información que consta en los expedientes administrativos en
trámite (artículo 24 de la Constitución Política).
Siendo
así, y en virtud de la regulación establecida en la LGAP para el acceso a los
expedientes administrativos, la cual resulta de aplicación plena en los
procedimientos administrativos que se siguen ante la Comisión Nacional del
Consumidor, debe entenderse, al igual que se ha dispuesto en relación con los
libros de entrada de los Despachos Judiciales, que si bien los registros de
entrada de la Comisión contienen información pública, por lo que cualquier
administrado puede tener acceso a los mismos, lo cierto es que en razón de los
derechos que resguarda la LGAP en sus artículos 272 a 274, resultaría
inconveniente su publicación en la página web del Ministerio de Economía, Industria
y Comercio dado el acceso totalmente irrestricto que ello implica. Debe recordarse que, en este caso, se trata
de información relativa a procedimientos administrativos en trámite y cuya
publicación, por sí misma, puede afectar negativamente la imagen y el honor de
las personas. Afectación que sería
previa a la existencia de una sanción administrativa o, peor aún, sin que esta
nunca llegue a darse.
CONCLUSIONES
En virtud de lo
anterior, es criterio de esta Procuraduría que:
1.- Debe
distinguirse entre el derecho de acceso a la información administrativa ad extra –fuera- y ad intra –dentro- de un procedimiento
administrativo, en el entendido de que el artículo 30 de la Constitución
Política se refiere al derecho de acceso ad extra “…puesto que es absolutamente independiente de la existencia de un
procedimiento administrativo” (Sala Constitucional, sentencia N.º
2005-14563).
2.- En
aplicación del criterio de la Sala Constitucional, debe indicarse que la
información de los libros o registros de entrada de la Comisión Nacional del
Consumidor es de carácter público, bajo el entendido de que el régimen jurídico
de acceso a los referidos documentos puede ser regulado en protección de los
derechos de intimidad y autodeterminación informativa.
3.- La
publicación en Internet de los nombres de las personas que se encuentren siendo
investigadas en un procedimiento administrativo, aun y cuando sea información
pública, deja de lado la especial protección otorgada por el legislador a la
información ad intra
–dentro- de un procedimiento administrativo en atención de los derechos
fundamentales de las personas.
Sin
otro particular, se suscribe muy atentamente,
Georgina
Inés Chaves Olarte
Procuradora
Adjunta
GCHO/rcht
C-155-2007
COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR. LISTA DE NOMBRES DE PERSONAS
INVESTIGADAS. DATOS PERSONALES. PUBLICACIÓN EN INTERNET. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
ADMINISTRATIVA.
El Ministerio de Economía,
Industria y Comercio indicó a esta Procuraduría que
tiene un sistema de información a los consumidores sobre la lista de empresas
más sancionadas, la lista de empresas más conciliadoras y la lista de empresas
más denunciadas. Al respecto consulta si
la publicación de la lista de empresas más denunciadas, en la página de Internet del MEIC, lesiona el
derecho a la autodeterminación informativa.
Lo anterior, en tanto las empresas más denunciadas son aquellas que tienen
un procedimiento administrativo pendiente, por lo que aún no han sido sancionadas
por la Comisión Nacional del Consumidor.
Mediante el dictamen C-155-2007 del 22 de mayo del
2007, la M.Sc. Georgina Inés Chaves Olarte, Procuradora Adjunta, concluyó lo
siguiente:
“1.- Debe distinguirse entre el derecho
de acceso a la información administrativa ad
extra –fuera- y ad intra –dentro-
de un procedimiento administrativo, en el entendido de que el artículo 30 de la
Constitución Política se refiere al derecho de acceso ad extra “…puesto que es
absolutamente independiente de la existencia de un procedimiento
administrativo” (Sala Constitucional, sentencia N.º 2005-14563).
2.- En aplicación del criterio de la
Sala Constitucional, debe indicarse que la información de los libros o
registros de entrada de la Comisión Nacional del Consumidor es de carácter
público, bajo el entendido de que el régimen jurídico de acceso a los referidos
documentos puede ser regulado en protección de los derechos de intimidad y
autodeterminación informativa.
3.- La publicación en Internet de
los nombres de las personas que se encuentren siendo investigadas en un
procedimiento administrativo, aun y cuando sea información pública, deja de
lado la especial protección otorgada por el legislador a la información ad intra –dentro- de un procedimiento
administrativo en atención de los derechos fundamentales de las personas.”