Opinión Jurídica : 001 - del 07/01/1997
OJ-001-97
San José, 7 de enero de 1997
Sr.
Alejandro Chávez Ovares
Presidente de la Comisión de Gobierno y
Administración
Asamblea Legislativa
S.D.
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, me refiero a su atento oficio de 16 de diciembre del año
pasado, por medio del cual solicita el criterio de
La interpretación de
"En consecuencia,
es necesario advertir que en la enumeración ejemplarizante del párrafo tercero
y del párrafo último del artículo 22 citado (a propósito resaltados), no queda
otro margen de interpretación jurídica, como no sea el de calificar
"conmoción interna", "disturbios", "agresión exterior",
"epidemias", "hambre" y "otras calamidades
públicas", como manifestaciones de lo que se conoce en la doctrina del
Derecho Público como "estado de necesidad y urgencia", en virtud del
principio "salus populi suprema lex est", entendiendo que el bien jurídico más débil (la
conservación del orden normal de competencias legislativas) debe ceder ante el
bien jurídico más fuerte (la conservación del orden jurídico y social, que, en
ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley); y en el
Derecho Penal, como "estado de necesidad", o sea, "una situación
de peligro para un bien jurídico, que sólo puede salvarse mediante la violación
de otro bien jurídico". Y es este el mismo sentido del texto del artículo
180 constitucional".
Tomando en cuenta lo anterior, analizamos el
texto propuesto a
ARTICULO
1º: El termino
"emergencia" es un concepto jurídico indeterminado, que en nuestro
caso es producto de situaciones que configuran una guerra, una "conmoción
interna" o una "calamidad pública", nociones éstas últimas
también indeterminadas. Conmoción interna es así cualquier evento natural o
acto humano susceptible de afectar la normalidad y cuya correcta solución
requiera medidas jurídicas excepcionales. Calamidad pública está referido
igualmente a situaciones extraordinarias, particularmente consecuencia de
fenómenos naturales (los terremotos, sequías, inundaciones), o de la acción del
hombre, como tumultos populares, invasiones y guerra, o de la propia condición
humana, que provocan situaciones catastróficas.
En virtud de lo anterior y partiendo de lo
resuelto por
ARTICULO
2º: Conforme lo indicado,
la declaratoria de emergencia debe fundarse en la presencia misma de una
circunstancia que configure una calamidad pública, conmoción interna o guerra.
Si esa circunstancia existe y amerita la declaratoria de emergencia, ésta
resulta procedente. En parte, tratándose de los dos primeros motivos es la magnitud,
la gravedad del atentado a la normalidad lo que amerita considerar que el acto
humano, la epidemia, el fenómeno natural son una calamidad pública o una
conmoción interna.
Por demás, la transitoriedad es propia de la
emergencia, pero es la misma urgencia la que determina el plazo del régimen
jurídico de excepción. Al respecto, debe considerarse lo expresado por
"...la
razonabilidad del dimensionamiento de los efectos de esta inconstitucionalidad,
impone a la Sala entender que una declaratoria de "emergencia
nacional" o de un "estado de necesidad y urgencia",
necesariamente, se resuelve en al menos tres etapas: la fase crítica, que es la
inmediata a la ocurrencia del evento de que se trata; la fase intermedia o de
mediano plazo, que por lo general, se refiere a la rehabilitación de la zona afectada,
incluyendo la limpieza y reposición, aunque provisional de accesos a la zona de
desastre, construcción de refugios, también provisionales, etcétera; y por
último, la fase de conclusión, que a largo plazo, es en la que se construyen,
por ejemplo, las viviendas destruidas, los acueductos y alcantarillados, los
tendidos eléctricos y en general, se reponen los servicios públicos afectados.
Las tres fases pueden ser objeto de atención bajo el concepto de emergencia
nacional y para ser reconocidas por el ordenamiento jurídico, deben estar
incluidas en un plan general de solución de la emergencia, dejándose claramente
establecido, ese nexo de causa y efecto entre el evento y los daños causados a
que se ha hecho referencia...".
Ciertamente, la atención de esta última fase
puede tardar más de un año. Lo importante es que podrá ser atacada por los
poderes públicos mediante medidas de emergencia en el tanto exista ese nexo
causal entre la situación de emergencia y los daños causados, lo cual se
comprueba por medio del plan de atención de la emergencia.
ARTICULO
3º: Podría decirse que
las medidas que aquí se contemplan formarían parte, fundamentalmente, de la
atención de la primera etapa de la emergencia, lo que no excluye la adopción de
otras medidas tendientes a superar efectivamente la situación de urgencia. Por
lo que la enumeración que se hace no debe entenderse como taxativa.
ARTICULO
4º: En vez de
"ejercerán funciones de asesoramiento para los fines de esta Ley,
principalmente de conformidad con lo que en ella se dispone", podría
precisarse indicando "asesorarán en el ámbito de su competencia a los
organismos encargados de atender la emergencia".
ARTICULO
5º: El artículo 5º
resulta redundante, puesto que el 6º crea
ARTICULO
6º: El texto propuesto
define la naturaleza jurídica de
Puesto que este artículo se refiere a la
competencia para planificar la atención de la emergencia, podría contemplar
también esa planificación a nivel local, en orden a la concreta atención de la
situación que se presenta. No puede dejar de considerarse que en orden a las
funciones de
"Créase la
Comisión Nacional de Emergencias organismo que será responsable del planeamiento,
dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección,
salvamento y reconstrucción de las zonas de desastre, así declaradas de
conformidad con el artículo 1º de esta ley".
ARTICULO
7º: Se propone una
modificación sustancial de la integración de
ARTICULO
9º: En lo fundamental,
este artículo mantiene las atribuciones conferidas por la ley vigente en el
numeral 8. Los cambios concernirían los incisos c), d) y g) actuales y la
introducción del deber de realizar regularmente de campañas de educación y
prevención (que sería el inciso f); es decir, una función preventiva e
informativa de cara a la población.
Dado que el inciso c) propuesto no contempla
la frase "y ejecutar por delegación suya, la imposición de tales
medidas" habría que determinar a qué entidad u órgano correspondería la
ejecución de esas medidas.
En orden a la evaluación de los daños, en
razón de la naturaleza misma de la Comisión de Emergencia, es nuestro criterio
que ese órgano no debe limitarse a presentar al Ejecutivo evaluaciones de los
daños realizados por las universidades, colegios profesionales, etc. Sino que
es a este órgano a quien le corresponde realizar la evaluación, para lo cual
podrá contar con la colaboración y estudios realizados por las universidades y
otros entes públicos.
ARTÍCULO
10: La utilización de los
servicios y facilidades tanto de los repartos ministeriales como de las
entidades descentralizadas tendría como objeto la evaluación y calificación del
impacto de los daños causados por la emergencia. Lo que permitiría determinar
que
ARTICULO
12: Conforme este
artículo, los órganos del Poder Ejecutivo y los entes descentralizados deberán
proporcionar personal profesional en las zonas directamente afectadas por
fenómenos naturales. No obstante, del último párrafo se desprende que esa
presencia tiene como objeto que el Ejecutivo haga la declaratoria de emergencia
por desastre natural. Pareciera, entonces, que la declaratoria de emergencia
debe provenir de una información suministrada por personal profesional,
condición que podría requerirse en algunas emergencias, pero que en eventos
naturales de fácil constatación podría resultar, más bien, un obstáculo para la
atención rápida de la emergencia, v. gr. un terremoto.
Por otra parte, la atención debida de la
emergencia pasa por la presencia del personal profesional indispensable en la
zona durante la atención de las diversas fases de ésta. Es decir, debería
preverse esa presencia en la medida en que la emergencia, en sus diversas
etapas, lo requiera.
ARTÍCULO
13: En relación con el
empleo de los recursos del Fondo Nacional de Emergencia, cabe recordar lo
resuelto por
XII- Frente al
principio de autosuficiencia del artículo 180 constitucional, para enfrentar
los "estados de necesidad y urgencia", la Sala encuentra que la
funcionalidad de la Ley Nacional de Emergencia, radica en dos de sus normas:
los artículos 4 y 6. En el segundo de ellos, porque crea un órgano
desconcentrado y especializado al que se encarga la actividad que ella misma
desarrolla; y en el primero, porque en él se legisla para programar los
alcances del artículo 180 de la Constitución Política, de manera que el Poder
Ejecutivo pueda intentar, ante una guerra, conmoción interna o una calamidad
pública, que se cuente, a priori, con los fondos necesarios que permitan actuar
con rapidez y mediante la reducción de los trámites administrativos. Pero ni en
los supuestos del artículo constitucional de repetida cita, ni en los de la
creación de un fondo permanente para atender "emergencias", para usar
la terminología de la misma Ley Nacional de Emergencia, se permite que el
manejo de los fondos pueda hacerse al margen de la Ley de Administración
Financiera de la República y demás normativa que regula el control económico,
jurídico y fiscal de los entes y órganos públicos, en una forma tan absoluta.
El hecho que la Administración, frente a un desastre natural, no esté obligada
a observar los trámites ordinarios de contratación para adquirir los bienes y
servicios y adoptar las medidas imprescindibles para superarlo o para socorrer
a los afectados, no la desliga del deber de rendir cuentas en los términos
ordinarios, cuando el estado de emergencia haya cedido. Y con mucha mayor razón
si se trata de los gastos regulares de ese órgano –con relación de
permanencia-; es decir, en lo que se refiere a los gastos y servicios
personales, materiales, repuestos, maquinaria y equipo, para ser utilizados por
ella en sus actividades administrativas ordinarias. La disposición por los
entes y órganos públicos de sus recursos presupuestarios, solamente se puede
hacer con estricto apego al principio de legalidad, pero básicamente, conforme
a lo que al aspecto dispone la Constitución Política. Todo esto hace que en el
artículo 4 de la Ley N. 4373 de 14 de agosto de 1969, la frase "y su
manejo estará exento de los trámites previstos en la Ley de Administración
Financiera (sic), excepto en lo relacionado con el control posterior periódico
de la Contraloría General de la República", resulte contrario a los
artículos 11 y 184 de la Constitución Política y por ello deba eliminarse del
ordenamiento jurídico".
Conforme la letra del artículo propuesto,
sólo estarían exentas de la aplicación de los procedimientos de contratación
previstos por
En orden al control sobre
ARTÍCULO 14: El Ministerio de
ARTÍCULO 16: En cuanto a la viabilidad
de este tributo, se deberá estar al criterio del Ministerio de Hacienda y del
Banco Central. Cabe señalar, no obstante, que de la redacción del artículo se
deriva que el objeto del tributo es contribuir al financiamiento de las
emergencias, por lo que los recursos que así se recauden deben destinarse a ese
propósito y no a financiar los gastos ordinarios, sea de funcionamiento, de
Del
señor Diputado, muy atentamente:
Dra. Magda Inés Roja Chaves
PROCURADORA ASESORA
OJ-001-97
PREVENCIÓN DE RIESGOS Y
ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. COMISIÓN NACIONAL DE EMERGENCIA. FONDO
NACIONAL DE EMERGENCIAS.
Mediante Opinión
Jurídica OJ-001-97 de 7 de enero de 1997, la Procuradora Asesora, Dra.
Magda I. Rojas Chaves, evacúa la audiencia otorgada por