Dictamen : 207 - del 25/06/2007
C-207-2007
25 de junio de 2007
Licenciado
Luis Fernando Sequeira
Solís
Auditor Interno
Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos
Estimado señor:
Con
la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su atento oficio N°
059-AI-2007 de 29 de mayo último, por medio de cual consulta respecto de la
delegación de firma para la fijación de tarifas de los servicios públicos.
En
concreto, consulta:
“Si habiendo tomado el Regulador
General una decisión tarifaria, sería facultativo poder delegar en otro
funcionario de la institución la firma de la resolución de carácter tarifario
que se genera como consecuencia de un estudio”.
“Si sería potencialmente posible que
el Regulador General tomará (sic) algún tipo de decisión de carácter tarifario
fuera de nuestras fronteras”.
Mediante
oficio APG-040-2007 de 31 de mayo siguiente,
Por
oficio N° 063-AI-2007 de 1 de junio en curso,
El
correo electrónico a que hace referencia la consulta señala que lo delegado es
la firma de la resolución, no el conocimiento del asunto. Se parte del
principio de que únicamente se podrán firmar los asuntos donde previamente ha
habido una aprobación por parte del Regulador, porque ya conoció el estudio
tarifario y tomó una decisión al respecto. Se agrega que el regulador puede
delegar los asuntos que la ley le permite delegar. Así, el procedimiento
tarifario (prevenir información, convocar a audiencia, dirigir la audiencia),
pero no la decisión tarifaria que le compete conocer en forma personal. Una
delegación del procedimiento es legal, pero no la delegación de la toma de
decisión.
El ordenamiento jurídico autoriza la delegación de firmas
en los actos administrativos que deben ser adoptados por el funcionario
competente. Este debe ejercer su competencia en el espacio territorial en que
le compete actuar.
A.- EN
ORDEN A
Cada organismo público posee
capacidad para actuar jurídicamente la competencia de que es titular. La competencia
administrativa es un corolario del principio de legalidad, cuyo objeto es
señalar los poderes y deberes con que cuenta
La atribución de una
competencia en favor de un ente u órgano presenta varias características. En
primer término, la atribución debe ser expresa: los órganos y entes públicos
sólo son competentes para ejercitar los poderes que expresamente hayan sido
otorgados por el ordenamiento. En ese sentido, se afirma que la atribución de
competencias no puede presumirse, sino que debe derivar de un acto normativo
expreso.
Puesto
que el ordenamiento atribuye competencias para satisfacer el interés público,
se considera
que la competencia es un poder- deber.
Por ende, debe ser ejercida por
El principio es que la
competencia es reserva de ley cuando se trate de potestades de imperio o su
ejercicio incida en forma directa en los derechos fundamentales de
"Art. 59.-1.La competencia será regulada por ley
siempre que contenga la atribución de potestades de imperio. 2. La distribución
interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de
imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará
subordinado a cualquier ley futura sobre la materia".
"Art. 124.- Los reglamentos, circulares,
instrucciones y demás disposiciones administrativas de carácter general no
podrán establecer penas ni imponer exacciones, tasas, multas, ni otras cargas
públicas".
El reglamento constituye
una norma válida de creación y asignación de competencias cuando éstas no comprenden
potestades de imperio y, por ende, no pueden afectar derechos fundamentales de
los administrados.
De lo anterior se sigue que el
ejercicio de la competencia es imperativo e indisponible, sin que sea lícito a
su titular renunciar a su ejercicio. El órgano al que le haya sido otorgado un
poder para actuar, para emitir ciertos actos, está obligado a ejercer dicho
poder a menos que exista otra norma posterior que otorgue dicha competencia a
otro órgano, derogando tácita o expresamente la competencia originalmente
atribuida. Empero, el ordenamiento autoriza realizar ciertos cambios en el
orden de las competencias, entre ellos la delegación.
B.- ES POSIBLE
Entre los cambios interorgánicos de la competencia autorizados por el
ordenamiento tenemos la delegación.
La delegación es un cambio de
competencia, de acuerdo con el cual el superior puede transferir sus funciones
en el inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de igual naturaleza
(artículo 89 de
A diferencia de la
descentralización y la desconcentración, en la delegación no se transfiere la
titularidad de la competencia, por lo que el delegado ejerce la competencia que
pertenece jurídicamente a otro órgano. El órgano delegado no ejerce una
competencia propia, sino la del órgano delegante. En ese sentido, la
delegación no impone ningún cambio en el orden objetivo de competencias, sino
sólo en su ejercicio. Esto explica que la delegación pueda ser revocada en cualquier momento por
el órgano delegante (artículo
Empero, la posibilidad de
delegar la competencia es limitada. Así, no pueden delegarse potestades
delegadas. La delegación debe concernir parte de la competencia y esto en el
tanto en que no se trate de la competencia esencial del órgano, que le da
nombre o que justifique su existencia. Impone la ley que el delegado debe ser
el inmediato inferior, salvo disposición legal en contrario y debe tener
funciones de igual naturaleza que el delegante. Asimismo, se prohíbe a los
órganos colegiados delegar su competencia, independientemente de la naturaleza
de esa competencia. Los límites derivan
de lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de
“Artículo 89.-
1. Todo servidor podrá delegar sus
funciones propias en su inmediato inferior, cuando ambos tengan funciones de
igual naturaleza.
2. La delegación no jerárquica o en
diverso grado requerirá de otra norma expresa que la autorice, pero a la misma
se aplicarán las reglas compatibles de esta Sección.
3. No será posible la delegación cuando la
competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad
para el cargo.
4. La delegación deberá ser publicada en
el Diario Oficial cuando sea para un tipo de acto y no para
un acto determinado.
Artículo 90.-
La delegación tendrá siempre los siguientes límites:
a) La delegación podrá ser revocada
en cualquier momento por el órgano que la ha conferido;
b) No podrán delegarse potestades
delegadas;
c) No podrá hacerse una delegación
total ni tampoco de las competencias esenciales del órgano, que le dan nombre o
que justifican su existencia;
d) No podrá hacerse delegación sino entre
órgano de la misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la
naturaleza de la función; y
e) El órgano colegiado no podrán delegar sus
funciones, sino únicamente la instrucción de las mismas, en el Secretario”.
La
consulta está referida a la resolución de las solicitudes para fijar tarifas.
Cabe decir que esta competencia atribuida en el artículo 57, inciso c) de
Si la
decisión de fijar tarifas no es delegable, se plantea el problema de la firma
de las resoluciones que fijen tarifas.
Pues
bien, este punto es objeto de regulación también por
“Artículo 92.-
Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será
el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo
resuelto por aquél”.
Se
delega la simple firma del documento, sin que en modo alguno pueda delegarse el
poder de decidir. Y es por ello que a la delegación de firmas no se le aplican
los límites de los artículos 89 y 90 de
Se parte, al efecto, de que la persona
a quien se ha delegado la firma de la resolución no emite criterio alguno en
ejercicio de un poder de decisión, el cual permanece en cabeza de la persona
designada por el ordenamiento. Consecuentemente, la decisión debe provenir de
quien tiene jurídicamente el poder de decidir. Si este no ha emitido la
resolución o en su caso, no la ha aprobado, la decisión es absolutamente nula.
El delegado se limita a realizar un acto formal, la firma, la cual es un
requisito de validez de la resolución, sin que participe en forma alguna a la
determinación tarifaria. Es por ello que se ha dicho que no constituye una
forma de delegación:
“La llamada delegación de firma, que contempla el artículo 16 LRJPAC no es
una delegación en sentido técnico ya que no se transfiere en la misma el
ejercicio de una competencia (art. 16.2 LRJPAC). Lo único que el órgano
superior transmite al órgano o unidad inferior que de él depende es la
materialidad de la firma, adoptando la resolución en forma verbal o mediante la
elaboración de una relación de actos y firmándose el acto con la fórmula “de
orden de” u otra similar (arts. 16.3 y 55.2 y 3 LRJPAC)”.Eladio ESCUSOL BARRA,
Jorge RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ: Derecho Procesal Administrativo, Tecnos, Madrid, 1995, p. 82.
Sobre la delegación de firma ha
indicado
“cabría afirmar que no existe, de principio, limitación alguna para que un
Ministro delegue en un subordinado (y no necesariamente quien sea su inmediato
inferior) la firma de las resoluciones que le correspondan, siempre entendiendo
que en tal proceder quien toma la decisión es el delegante. Amén de ello, debe
precisarse que, en caso de los Ministros como órganos superiores de
“Al respecto, es pertinente referir que la delegación de firma no es una
delegación propiamente dicha, por cuanto con la misma no se transfiere
competencia alguna.(8) En efecto, la potestad decisoria es conservada por el
Superior o Titular del Órgano competente. (9) El inferior únicamente lleva a
cabo la tarea material de firmar el acto administrativo correspondiente como
delegado de aquél. Siendo que la firma es requisito de validez de la actuación
según el numeral 134 inciso 2) de
“El Rector del Instituto
Tecnológico de Costa Rica puede delegar la firma de los actos de nombramiento y
destitución de aquellos funcionarios que
De acuerdo con lo expuesto, la firma de la
resolución que plasme la decisión del Regulación General en orden a una
fijación de tarifas determinada puede ser delegada en otro funcionario. Debe
resultar claro, empero, que debe constar y ser clara la decisión del Regulador
en orden a la fijación de que se trate y, por ende, de su contenido. Claridad
que es tanto más necesaria cuanto que el Regulador es el único responsable por
la emisión de ese acto regulador.
C.-
Se
consulta si el Regulador General puede tomar algún tipo de decisión de carácter
tarifario “fuera de nuestras fronteras”.
Dado
los términos en que está planteada la consulta, procede recordar lo siguiente.
Para
efectos de la distribución de las competencias, se utilizan normalmente varios
criterios. Uno de estos criterios es el territorial. Aludimos, así, al concepto
de competencia territorial. Esta supone una distribución de la competencia en
función del territorio. La competencia se atribuye para ser ejercida en un
espacio territorial determinado. El artículo 60 de
“La competencia se limitará
por razón del territorio, del tiempo, de la materia y el grado”.
La
competencia de
Puesto
que la regulación se ejerce sobre los servicios públicos regulados según la ley
y esta no contempla ningún servicio fuera de nuestro territorio, se sigue como
lógica consecuencia que el Regulador General carece de competencia para adoptar
decisiones tarifarias de servicios
públicos prestados fuera de nuestras fronteras.
Por
demás, revisadas las competencias que
Dado
que
CONCLUSION
Por lo
antes expuesto, es criterio de
1-. La
fijación de tarifas en los servicios públicos es una competencia indelegable,
por su carácter esencial y por haber sido atribuida al Regulador General en
razón de su específica idoneidad para el puesto.
2-. Consecuentemente,
el Regulador General no puede delegar su poder de fijar las tarifas en ningún
otro órgano de
3-. No
obstante lo anterior, es posible que una vez que el Regulador haya fijado las
tarifas, delegue la firma de la resolución correspondiente en otro funcionario
de
4-. Dados
los efectos limitados de la delegación de firmas, el Regulador General que
delega la firma de las resoluciones que emite mantiene plenamente la
responsabilidad por la fijación tarifaria.
5-.
6-. De
las competencias atribuidas por el artículo 57 de
De Ud.
muy atentamente,
Dra. Magda Inés
Rojas Chaves
Procuradora
Asesora
MIRCH/mvc
Copia: Lic.
Fernando Herrero
Regulador General
C-207-2007
REGULADOR GENERAL.
FIJACION TARIFAS. DELEGACION. DELEGACION DE FIRMAS. COMPETENCIA TERRITORIAL.
El Auditor Interno de
“Si habiendo tomado el
Regulador General una decisión tarifaria, sería facultativo poder delegar en otro
funcionario de la institución la firma de la resolución de carácter tarifario
que se genera como consecuencia de un estudio”.
Si sería
potencialmente posible que el Regulador General tomará (sic) algún tipo de
decisión de carácter tarifario fuera de nuestras fronteras”.
1-. La
fijación de tarifas en los servicios públicos es una competencia indelegable,
por su carácter esencial y por haber sido atribuida al Regulador General en
razón de su específica idoneidad para el puesto.
2-.
Consecuentemente, el Regulador General no puede delegar su poder de fijar las
tarifas en ningún otro órgano de
3-. No obstante lo anterior, es posible que una
vez que el Regulador haya fijado las tarifas, delegue la firma de la resolución
correspondiente en otro funcionario de
4-. Dados los efectos limitados de la delegación
de firmas, el Regulador General que delega la firma de las resoluciones que
emite mantiene plenamente la responsabilidad por la fijación tarifaria.
5-.
6-. De
las competencias atribuidas por el artículo 57 de