Dictamen : 203 - del 21/06/2007
C-203-2007
21 de
junio de 2007
Licenciada
Olga
Corrales Sánchez
Directora
Nacional
Dirección
Nacional de Desarrollo de
Estimada
Señora:
Con la aprobación de
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de
Se adjunta a la consulta planteada el criterio legal
expuesto en el oficio ALR-212-2007 del 28 de mayo del 2007 del Área Legal y
Registro de DINADECO, sucrito por el Licenciado Carlos Brizuela Madrigal, en el
cual se llega a las siguientes conclusiones:
1.- Es factible la afiliación de personas
menores de edad adolescentes (mayores de 12 años) con derecho a voz y voto en
una asamblea general de afiliados de una organización de desarrollo comunal, y;
2.- Para ejercer cargos en la junta
directiva de las organizaciones de desarrollo comunal se requiere siempre la
mayoría de edad.
B.- Criterio de
En lo concerniente al tema consultado es menester indicar
que este Órgano Asesor no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto,
no obstante podemos encontrar cierto apoyo en el dictamen C-189-2002 de 30 de
julio del 2002 y en la opinión jurídica OJ-005-2006 de 11 de enero del 2006,
por lo que estaremos acudiendo a estos pronunciamientos de ser necesario.
II.- SOBRE EL FONDO.
El punto medular de la presente consulta consiste en
determinar si con la promulgación del Código de
Comenzaremos el
presente análisis partiendo del estudio de la dimensionalidad del derecho
fundamental de libre asociación, que como tal es inherente a todo ser humano,
este derecho se encuentra consagrado en el artículo 25 de nuestra Constitución
Política:
“Artículo 25.- Los habitantes de
Por otra parte, el derecho de asociación, además de ser un derecho
constitucionalmente reconocido por medio de diferentes instrumentos
internacionales ha sido interiorizado por nuestro ordenamiento jurídico. En
efecto, se encuentra dispuesto en el artículo 16 de
“Artículo16 Libertad de Asociación.
1. Todas las
personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos,
religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos
o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio
de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley
que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden, públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto
en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aún la
privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas
armadas y de la policía”.
Inclusive, antes de haberse promulgado tanto
“Artículo 1º.-
El derecho de asociación puede ejercitarse libremente conforme a lo que
preceptúa esta ley. En consecuencia, quedan sometidas al presente texto las
asociaciones para fines científicos, artísticos, deportivos, benéficos, de
recreo y cualesquiera otros lícitos que no tengan por único y exclusivo objeto
el lucro o
Por su parte,
Ahora bien, la asociación como persona jurídica
es definida como “el conjunto de personas que se unen para alcanzar un fin
común a las mismas. A esa unión de personas, cuando se cumplen los requisitos
que examinaremos al tratar la legislación vigente, el Derecho la considera como
una persona jurídica, distinta de sus miembros”. (DIEZ- PICAZO, Luis y
GULLON, Antonio. Sistema de Derecho Civil, Volumen I. Madrid, Editorial Tecnos, octava edición, 1994, pág. 632).
Siendo la asociación por definición una reunión de personas, esta presupone
una pluripersonalidad o colectividad en cuanto a su
conformación, constituyéndose este en uno de los principales requisitos para
formarla. Conviene, entonces, estudiar el aspecto subjetivo de la conformación
de estas organizaciones, ya que si bien, en tesis de principio, todos los
ciudadanos tienen el derecho constitucional de asociase con fines lícitos,
salvo lo casos en donde existen limitaciones al ejercicio este derecho
fundamental, los cuales nacen en razón
del status que ostenta un determinado sujeto, entre las que podemos mencionar el
estado de los menores de edad y la falta de aptitud de gobernarse o
incapacidad.
Debemos tener claro que del examen del texto constitucional y de las normas
internacionales se desprende que las restricciones al ejercicio del derecho de
asociación deben ser interpretadas de manera excepcional, toda vez que estamos
en presencia de un derecho fundamental que le es inherente a todo ser humano.
Siendo así, las limitaciones en razón de la edad deben contar con un sustento
que permita sopesar los riesgos que dicho ejercicio pueda contener para el
interés público e inclusive para los intereses personales del sujeto, como es
el caso de la limitación que se da en el ordenamiento jurídico costarricense de
ciertos derechos en razón de la edad de la persona.
El legislador
ha establecido una edad en donde se considera –en principio- que la persona
volitiva y cognocitivamente es capaz de obligarse y tomar decisiones, lo que
implica la necesidad de contar con cierta madurez para hacerlo. En nuestro
país, de conformidad con el artículo 37 del Código Civil, son mayores de edad
aquellas personas que hayan cumplido dieciocho años, y menores las que no han
llegado a esa edad, dejando así los dieciocho años como el límite en donde se
considera a la persona apta para ejercitar la capacidad de actuar, la cual no
es otra cosa que la aptitud o idoneidad para realizar actos jurídicos,
adquirir, ejercitar o asumir derechos y obligaciones. Sobre este tema, PÉREZ
VARGAS señala lo siguiente:
"Por regla general, los ordenamientos fijan una edad determinada a
partir de la cual existe la presunción de que el sujeto adquiere la capacidad
cognoscitiva y volitiva. ‘Con la consecución de la mayoridad no se tiene la
repentina adquisición de la capacidad natural de actuar, como sí, todavía el
día antes de cumplirse esta edad el sujeto fuese totalmente incapaz. La verdad
es que, por razones de carácter práctico, o sea, para simplificar las
relaciones en las que se es relevante la edad del sujeto, es necesario
establecer un punto cronológico fijo de su vida, a partir de la cual, se le
considere ( hasta prueba en contrario) capaz de actuar y antes del cual se le
considera incapaz, pues sería complicado y dificultoso exigir, caso por caso,
la prueba de la capacidad en concreto correspondiente a cada edad. Sin embargo,
esto no quita que la capacidad se va adquiriendo gradualmente con el progreso
de los años y es posible, y aun frecuente, que el sujeto, incapaz de actuar a
los ojos de la ley, sea capaz de hecho’. Se encuentra precisamente en esto el
fundamento del instituto de la emancipación del que hablaremos luego.
En nuestro Derecho Civil se establece que son mayores las personas que han
cumplido dieciocho años y menores las que no han llegado a esa edad. Con el
cumplimiento de los dieciocho años, pues, se adquiere la mayoridad y con ella
la capacidad de actuar." (PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado, San José, Costa Rica,
segunda edición revisada, 1991, pág. 57).
En
este sentido, es necesario tener claro que la regla general que prevalece en
nuestro ordenamiento jurídico, es la de considerar a una persona, capaz de
actuar validamente, una vez que sea mayor de dieciocho años y, por vía de
excepción, el legislador ha permitido que menores de esta edad realicen ciertas
actividades cuando se hace necesaria la
presencia de la capacidad de actuar. Así hay situaciones en donde, por la
naturaleza del derecho involucrado, es importante que el operador jurídico
interprete las normas de manera tal que no se restrinja un derecho fundamental
reconocido por
"…el principio pro libértate, el
cual, junto con el principio pro domine, constituyen el meollo de la doctrina
de los derechos humanos; según el primero, debe interpretarse extensivamente
todo lo que favorezca y restrictivamente todo lo que limite la libertad; según
el segundo, el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que
más favorezca al ser humano".
Por otra parte,
“ARTICULO 15
1. Los Estados
Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la
libertad de celebrar reuniones pacíficas.
2. No se impondrán
restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de
conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de
la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de
los demás”.
Además, todo análisis del
tema que nos ocupa debe tener muy presente lo que algunos autores han
denominado la dimensión expansiva del derecho de asociación, lo que implica un
análisis jurídico-constitucional, y no uno exclusivamente desde el punto de
vista jurídico-civil, pues estamos ante la manifestación de un derecho fundamental,
lo que demanda un enfoque más amplio y acorde con las nuevas tendencias
(BERMEJO VERA, José. “La dimensión constitucional del derecho de asociación”.
Madrid, Revista de Administración Pública, n.° 136, págs. 126 y 127). Desde esa perspectiva, un análisis focalizado en
las normas civiles, dejando de lado los valores, principios y normas
constitucionales, sería parcial y podría vaciar de contenido el derecho de
asociación.
Así parece desprende de
los antecedentes legislativos del expediente n.° 12.839. Originalmente, el proyecto de ley que
presentó el Poder Ejecutivo sobre el Código de
“El
reconocimiento de la titularidad de derechos y obligaciones por parte de los
menores, niñas y adolescentes, no es un concepto jurídico nuevo. Desde
No
obstante, dicha condición es reconocida específicamente y de manera integral a
la niñez y la adolescencia con dos siglos de retraso y, a partir de ello, lo
que se pretende es hacer viable la entrada en vigencia de la capacidad jurídica
que se le reconoce a esta población. Es preciso mencionar, que esta capacidad
jurídica no es plena. En el caso de los
niños, niñas y adolescentes su capacidad deber ser entendida dentro de los
límites de su especial condición de desarrollo y dentro del marco de protección
reconocido por
Es preciso
indicar, que el hecho de que los niños, niñas y adolescentes asuman la condición de sujetos de derechos, acarrea
lógicamente la atribución de responsabilidades. La relación derecho-deber
es un presupuesto que también se consagra en esta normativa y adecua los
principios básicos de
Entrando al análisis de los puntos consultados, debemos señalar que, en
cuanto a los alcances del artículo 18 del Código de
“Artículo 2°- Definición.
Para los efectos de este Código, se considerará niño o niña a toda persona
desde su concepción hasta los doce años de edad cumplidos, y adolescente a toda
persona mayor de doce años y menor de dieciocho. Ante la duda, prevalecerá la
condición de adolescente frente a la de adulto y la de niño frente a la de
adolescente”.
“Artículo 18°- Derecho
a la libre asociación. Toda persona menor de edad tendrá el derecho de
asociarse libremente con otras personas con cualquier fin lícito, salvo fines
políticos y los que tuvieran por único y exclusivo el lucro. En el ejercicio de
este derecho podrá:
a) Asociarse
entre sí o con personas mayores. En este último caso, los menores de doce años
podrán tomar parte en las deliberaciones, solo con derecho a voz. Los
adolescentes tendrán derecho a voz y voto y podrán integrar los órganos
directivos; pero nunca podrán representar a la asociación ni asumir
obligaciones en su nombre.
b) Por sí
mismos, los adolescentes mayores de quince años podrán constituir, inscribir y
registrar asociaciones como las autorizadas en este artículo y realizar los
actos vinculados estrictamente con sus fines.
En ellas,
tendrán voz y voto y podrán ser miembros de los órganos directivos. Para que
estas asociaciones puedan obligarse patrimonialmente, deberán nombrar a un
representante legal con plena capacidad civil, quien asumirá la responsabilidad
que pueda derivarse de esos actos”.
De la simple lectura de los numerales trascritos se
desprende que el legislador, con la promulgación del Código de
Por su parte, el
artículo 16 de
Ante este panorama y siguiendo una interpretación en pro
del derecho fundamental de libre asociación de los adolescentes y atendiendo a
su carácter expansivo, esta Procuraduría es del criterio que, al estar
claramente en presencia de un choque entre normas de igual rango que regulan la
misma materia, se debe interpretar y, por ende, entender que toda persona mayor
de doce años puede integrar una Asociación de Desarrollo Comunal, y no solo
aquellas personas que fuesen mayores de quince años como lo indica el artículo
16 de
Así las cosas, no queda duda, que los adolescentes sí
pueden integrar
En otras latitudes,
España, tenemos ejemplos mediante los cuales se le ha reconocido a los menores
el derecho de formar parte de las asociaciones. En concreto, mediante Real
Decreto n.° 397/1988, de 22 de abril, de Asociaciones Juveniles, tenemos que el
numeral 3 señala que los menores de edad miembros de
III.- CONCLUSIONES.
En razón de lo
expuesto esta Procuraduría llega a las siguientes conclusiones:
1.- Los adolescentes puede constituir una
Asociación de Desarrollo Comunal, partiendo de que las personas mayores de doce
y menores de dieciocho años, tienen derecho a voz
y voto.
2.- Que las personas mayores de doce años sí
pueden integrar los órganos directivos pero con la limitación de que no pueden
ni representar ni asumir obligaciones en nombre de una Asociación de Desarrollo
Comunal.
De Usted, con toda
consideración y estima;
Dr.
Fernando Castillo Víquez Lic. Esteban Alvarado Quesada
Procurador
Constitucional Asistente
de Procurador
FCV/EAQ/mvc
C-203-2007
DERECHO DE ASOCIACIÓN. DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS
MENORES. ALCANCE. CAPACIDAD JURÍDICA DE ACTUAR.
Mediante oficio DND-834-07 del 30 de mayo del 2007,
Este despacho, en el dictamen
C-203-2007 de 21 de junio del 2007, suscrito por el Dr.
1.- Los adolescentes puede constituir una
Asociación de Desarrollo Comunal, partiendo de que las personas mayores de doce
y menores de dieciocho años, tienen derecho a voz
y voto.
2.- Que las personas mayores de doce años sí
pueden integrar los órganos directivos pero con la limitación de que no pueden
ni representar ni asumir obligaciones en nombre de una Asociación de Desarrollo
Comunal.