Dictamen : 128 - del 27/04/2007
C-128-2007
27 de abril de 2007
Señora (ita):
Jared Espinoza Madrigal
Secretaria del Concejo Municipal a.i.
Municipalidad de Cañas
Estimada señora (ita):
Con
la aprobación de la señora Procuradora General de
En el citado acuerdo, esa Municipalidad dispuso
aprobar la solicitud planteada por el diputado Gilberto Jerez Rojas, en el
sentido de consultar a esta Procuraduría General el caso relacionado con el
ingeniero de esa municipalidad, señor Jorge Sandí, con el objeto de que se
determine si tal funcionario podría haber incurrido en responsabilidad a raíz
del ejercicio liberal de su profesión, e igualmente se valore la eventual
responsabilidad de terceras personas que participaron en algunos hechos
cuestionados.
Para
tales efectos, se nos adjunta el documento donde el referido diputado
puntualiza las preguntas dirigidas a este órgano asesor (oficio N° GJR-511-2006
del 13 de noviembre del 2006). En tal oficio, luego de exponer una serie de
antecedentes respecto de las actuaciones del ingeniero municipal en el
ejercicio liberal de su profesión, recomienda a ese Concejo que nos plantee las
siguientes interrogantes:
“1.- En caso de que un ingeniero de planta de
una municipalidad realice como parte del ejercicio liberal de su profesión
planos de construcción en calidad de “ingeniero responsable directo” de
proyectos que por jurisdicción requieren de aprobación del mismo municipio para
el que labora ¿Puede este funcionario de oficio solicitar colaboración
al ingeniero de la municipalidad más cercana para que dé el visto bueno a dicho
plano, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de
2.- En caso que la gestión deba ser solicitada
por el Concejo o Alcalde Municipal ¿qué responsabilidad podría recaer sobre el
ingeniero municipal de planta que evadió dicho requisito y solicitó la ayuda a
fin de realizar el visado del plano -en los términos señalados supra-, a otro
ingeniero municipal pero de oficio? ¿aclarando –si fuera el
caso-, el tipo de responsabilidad que podría derivar de esto?
3.- ¿Puede el ingeniero de planta de la
municipalidad aparecer en un plano que somete a consideración del mismo
municipio para el cual labora, en calidad de “profesional responsable”,
aunque el visto bueno lo diera el ingeniero de otro municipio cercano? Si la
respuesta fuera negativa ¿Cuál normativa pudo haber lesionado ese funcionario
municipal?
4.- ¿Existe responsabilidad penal para una
persona –que sin ser funcionario municipal-, tramita, firma y utiliza un sello oficial
de la municipalidad para autorizar el plano?”
Antes de hacer referencia al fondo de la
consulta planteada, nos permitimos indicarle que
“ARTÍCULO 4º.-
CONSULTAS: Los órganos de
La jurisprudencia administrativa emitida por este
Órgano Asesor ha venido desarrollando profusamente el alcance de la norma de
cita, estableciendo que los requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas deben ser revisados antes de entrar a analizar el fondo de la consulta
planteada. Para el caso que aquí
nos interesa, entre esos requisitos interesa resaltar los siguientes:
“* Que se acompañe el criterio
legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del
órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico
sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente,
tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.
* Las consultas versan
sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda
identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser decidido por
parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos
contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la
ley, transformándonos en parte de la administración activa." (Dictamen
C-151-2002 del 12 de junio del año 2002, reiterado en el dictamen N° C-155-2006
del 20 de abril del 2006)
De la lectura integral de la misiva en la que se
plantean las interrogantes arriba transcritas, se desprende que, en el caso que
nos ocupa, se identifica un asunto concreto, lo cual plantea un primer problema
de admisibilidad –según vimos– aspecto sobre el cual hemos señalado lo
siguiente:
“De forma más reciente, este órgano técnico
jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el
artículo 3 de
. No obstante lo anterior, en este caso
se da la particular circunstancia de que, con anterioridad a la gestión que
aquí nos ocupa, por su propia cuenta y en forma directa, ya el diputado Jerez
Rojas había planteado a este Despacho, de modo genérico, las mismas
interrogantes que ahora nos expone esa municipalidad, de ahí que esta
Procuraduría ya vertió un pronunciamiento sobre los aspectos de fondo aquí
consultados.
Así las cosas, estimamos
procedente, en este particular caso, transcribir los términos de la opinión
jurídica N° OJ-035-2007 del pasado 23 de abril del 2007, en la cual señalamos:
“II.- Los principios éticos de la función
pública y los conflictos de intereses
Antes de entrar al análisis del tema de fondo,
cabe hacer la observación de que la gestión de mérito no hace mención alguna
acerca de la posible sujeción del ingeniero municipal al régimen de prohibición
o dedicación exclusiva, de tal suerte que el análisis que a continuación
exponemos parte de la premisa de que este funcionario se encuentra en
posibilidad de ejercer liberalmente su profesión, desde luego, una vez cumplida
su jornada laboral, toda vez que la superposición horaria constituye una grave
falta en la función pública, tal como lo ha señalado reiteradamente este
Despacho.
Una vez aclarado lo anterior, a modo de marco
general sobre el tema que involucra la consulta, resulta de especial
importancia recalcar que todo funcionario debe garantizar la prevalencia del
interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés
privado. Al respecto, el artículo 3 de
“Artículo
3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar
su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará,
fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas
prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en
condiciones de igualdad para los habitantes de
De modo complementario, el inciso 11) del
artículo 1º del reglamento a
“Artículo
1º— Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los
términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican:
(...)
11) Deber de probidad: Obligación del
funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés
público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:
a) Identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de
b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio
de las potestades que le confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña;
(…)
f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto
cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen
en
g) Orientar su actividad administrativa a
satisfacer primordialmente el interés público.” (énfasis agregado)
Asimismo,
resulta importante tener en cuenta que el artículo 4º
de la citada Ley N° 8422 dispone expresamente que “sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que procedan, la infracción del deber de
probidad, debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa
para la separación del cargo público sin responsabilidad patronal”. De igual modo, eventualmente puede resultar aplicable
el artículo 38 inciso b) del mismo cuerpo normativo, que a la letra dispone:
“Artículo 38.-
Causales de responsabilidad
administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en
el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá
responsabilidad administrativa el funcionario público que:
(...)
b) Independientemente del
régimen de prohibición o dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o
desempeñe actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un
conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del
interés público. Sin que esta ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el
supuesto los siguientes casos: el estudio, la revisión, la emisión de criterio
verbal o escrito, la preparación de borradores relacionados con trámites en
reclamo o con ocasión de ellos, los recursos administrativos, las ofertas en
procedimientos de contratación administrativa, la búsqueda o negociación de empleos
que estén en conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin
separarse del conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el
posible empleador.
Así las cosas, debe tenerse presente que la
condición de funcionario público implica el cumplimiento de deberes y
obligaciones de carácter ético consagrados en el ordenamiento jurídico. En
consecuencia, si el funcionario está llamado a proteger y a defender el interés
público y el interés de la institución a la cual sirve, así como a actuar con
rectitud en todo momento, las actividades de cualquier índole que realice a
nivel privado –aún cuando sea fuera de horas de
trabajo– no pueden entrañar un conflicto de intereses respecto de sus
funciones como servidor público.
Por consiguiente, aún
cuando el servidor se encuentre legalmente autorizado para ejercer de modo
liberal su profesión, ello no puede aparejar la violación de postulados básicos
del servicio público, que le obligan a observar una conducta apegada a los más
altos principios éticos, mostrando en todo momento el respeto al deber de
probidad, la lealtad al cargo que ejerce y la defensa de los intereses públicos
que persigue la institución para la cual presta sus servicios. Es decir, no debe en modo alguno comprometer
su imparcialidad, generando conflictos de intereses al propiciar el
favorecimiento del interés privado –incluyendo el suyo propio– en detrimento
del interés público.
Bajo este orden de ideas, si un funcionario
ocupa el cargo de ingeniero municipal, en el ejercicio liberal de su profesión
no podría asumir la dirección profesional de un proyecto que debe ser conocido
y aprobado en la propia Municipalidad para la cual labora, situación que
innegablemente lo colocaría en un evidente conflicto de intereses.
En efecto, en este punto no puede perderse de
vista que el ingeniero municipal ejerce una serie de potestades respecto del
visado o aprobación con que debe contar toda obra que se vaya a construir en el
respectivo cantón, situación que resulta claramente inconciliable con la
posibilidad de dirigir profesionalmente proyectos de obra a nivel privado, que
serán construidos dentro de la jurisdicción de ese municipio, pues justamente
son esas obras las que le corresponde aprobar y fiscalizar. Entra en juego aquí
el principio de que quien ostenta la autoridad para fiscalizar no puede a su
vez ocupar la posición del sujeto fiscalizado, como una garantía básica de
imparcialidad, transparencia y prevención de conflictos de intereses. Admitir
lo contrario vendría a propiciar una situación que genera un grave daño para la
credibilidad del gobierno local y para el ejercicio transparente de la función
pública.
En ese sentido, el asesoramiento de un cliente
que presente un proyecto dentro del territorio de esa municipalidad estaría lesionando
sensiblemente el deber de probidad consagrado en el artículo 3° de
Reviste importancia resaltar que esta
Procuraduría ya tuvo oportunidad de referirse puntualmente al tema de consulta,
de ahí que conviene citar en lo conducente nuestro dictamen N° C-315-2002 del
25 de noviembre del 2002, que expone las siguientes consideraciones:
“
"Artículo 74.-
Licencias. Toda
obra relacionada con la construcción que se ejecute en las poblaciones de
Dichos permisos
o licencias, en relación con la ejecución de obras y construcciones, los
otorgan las municipalidades respectivas a través del Departamento de Ingeniería
o del Ingeniero Municipal, incluso, si fuere del caso, por medio de un
Ingeniero ad hoc, según se observa del articulado de la citada Ley de
Construcciones. Prevé dicha legislación, como dato importante, que si una
Municipalidad no cuenta con un Ingeniero Municipal, deberá remitir las
solicitudes de construcción a
'Las Municipalidades que no
tuvieren Ingeniero Municipal, deberán remitir las solicitudes de construcción a
Lo anterior
supone que los municipios deberán contar con los servicios de un Ingeniero
Civil, que verificará que las solicitudes de licencias de construcción cumplan
con las normas técnicas establecidas para ese efecto. En el caso de que la
municipalidad no cuente con el servicio de un Ingeniero Civil, ésta deberá
proceder en los términos que señala el artículo citado, sea, remitir la
solicitud al municipio más cercano que cuente con un profesional en Ingeniería.
Cabe indicar que la práctica nos muestra que las municipalidades cuentan,
generalmente, con un Departamento especializado a cargo de un Ingeniero, quien
se encarga de los asuntos relativos a su área profesional. En el caso de esa
Municipalidad así consta en el artículo 3º de su Reglamento Interior de
Trabajo.
(…)
Por otra parte, en relación
con el segundo punto consultado, sobre si es legal que el Ingeniero Municipal
también sea el ingeniero responsable, directo y particular de otros proyectos
que por jurisdicción requieren de su aprobación, y si en ese caso es posible
que el permiso lo otorgue el mismo Ingeniero Municipal.
Al respecto
es importante mencionar que el Código Municipal determina una serie de normas
que rigen, entre otras cosas, los derechos, deberes, obligaciones y
prohibiciones de sus servidores.
En ese
sentido, el Código de rito estipula en los artículos 147 y 148 lo concerniente
a las obligaciones y prohibiciones del funcionario municipal. En lo que
interesa, indican los citados artículos lo siguiente:
"Artículo147. Son deberes
de los servidores municipales:(…)
b) Prestar los servicios
contratados con absoluta dedicación, intensidad y calidad, responsabilizándose
de sus actos y ejecutando sus tareas y deberes con apego a los principios legales,
morales y éticos.
d) Garantizar, a la
administración municipal, su compromiso en cuanto a la integridad y fidelidad
en su trabajo la naturaleza que sea, en aras de lograr el cumplimiento de los
objetivos y la misión de la municipalidad."
"Artículo 148. Está
prohibido a los servidores municipales (…):
c) Tener obligaciones
laborales en otras entidades, públicas o privadas, o adquirir compromisos con
evidente superposición horario a su contrato con la municipalidad
d) Participar en actividades
vinculadas con empresas o intereses privados que puedan causar evidente
perjuicio a los municipales o competir con ellos."
Las normas
antes señalados dejan claro que entratándose del
ejercicio de la función pública, en este caso del ejercicio de un puesto en un
ente municipal, no es posible, al estar expresamente prohibido, ejercer
actividades privadas que puedan interferir en el desempeño de las funciones
propias del cargo que se ocupa.
Debe
recordarse que en el ejercicio de la función pública existen principios cuyo
cumplimiento resulta indispensable, tales como el de imparcialidad e
independencia, pilares fundamentales del régimen de incompatibilidades. Acerca
de este tema, viene al caso mencionar lo expuesto por este órgano asesor en el
Dictamen número C-079-2000 de 24 de abril del 2000, en el que se expresó lo
siguiente:
" En este sentido, es
válido afirmar que la imparcialidad constituye uno de los principios rectores
en el ejercicio de la función pública, derivado de lo dispuesto en el artículo
11 Constitucional. Así lo ha reconocido
" (...) el artículo 11 de
Se desprende de lo anterior,
que el principio de imparcialidad, conjuntamente con el de independencia en la
gestión pública, constituye el pilar en el que se asienta toda legislación
sobre incompatibilidades. En efecto, para obviar los conflictos de intereses y
salvaguardar el interés público, el legislador ha elaborado un conjunto de
reglas éticas que deben ser observadas por los funcionarios en el ejercicio de
la función pública. Entre tales reglas están las referentes a la abstención y
recusación (artículos 230 y siguientes de
En el dictamen número
C-112-98de 15 de junio de 1998,
El anterior razonamiento lo
encontramos implícitamente en la resolución de
"… al funcionario público
no se le permite desempeñar otra función o trabajo que puede inducir al
menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo, o de alguna forma
comprometer su imparcialidad o independencia, con fundamento en los principios
constitucionales de responsabilidad de los funcionarios, del principio – deber
de legalidad y de la exigencia de eficiencia e idoneidad que se impone a la
administración pública. En el fondo lo que existe es una exigencia moral de
parte de la sociedad en relación (sic) a la prestación del servicio público. El
régimen de incompatibilidades persigue evitar que corra peligro la función
pública, con el consecuente perjuicio para la administración y los usurarios,
que resultaría inaceptable. El sistema de garantías para el ejercicio de la
función pública, tiene un soporte ético relacionado con el principio de
igualdad de trato para todos los administrados …"
Es importante señalar, que al
impedir la incompatibilidad el acceso a cargos públicos, constituye una
limitación a un derecho fundamental, por lo que siempre debe tener origen en
una ley (reserva de ley). Empero, si en un caso concreto se da un conflicto de
intereses, y no ha sido contemplado por ley como un supuesto de
incompatibilidad, el funcionario deberá abstenerse, tal y como se deriva del
artículo 230 y siguientes de
De lo
expuesto en líneas precedentes, se concluye que no es jurídicamente posible,
ni ético, que el Ingeniero Municipal apruebe proyectos en que funja como
Ingeniero Responsable y que por jurisdicción requieren de su aprobación, toda
vez que, existe un evidente conflicto entre el interés público y el privado,
razón por la cual, el Ingeniero Municipal no puede conocer los proyectos de los
que sea responsable aún cuando esté habilitado para
ejercer privadamente su profesión.
Sobre este
tema resultan de aplicación las causales de abstención y recusación
establecidas en los artículos 230 y siguientes de
En abono
a esta tesis, resulta de interés para el caso en análisis citar nuestra opinión
jurídica N° OJ-117-2004 del 27 de setiembre del 2004, cuando expone:
“Así pues, en tesis de principio y en lo que
interesa al presente estudio, existe en el régimen municipal un deber básico de
dedicarse exclusivamente al ejercicio del cargo asignado en la corporación de
la localidad correspondiente. En otras palabras, los funcionarios deben
dedicarse únicamente a las labores encomendadas en el cargo ocupado en
la administración, de tal manera que está descartada o eliminada cualquier
posibilidad de efectuar trabajos fuera de la municipalidad, que incluso podrían
contravenir los intereses de la institución. Esta situación se deduce
claramente de la precitada normativa.
De todas maneras es importante recalcar que en
nuestro medio jurídico, el funcionario público, sin excepción, se encuentra
impedido para desempeñar cualquier labor o actividad que pueda transgredir los
intereses del Estado; es decir, le está vedado realizar negocios, actos o
cualquier otra actividad que comprometa los deberes de imparcialidad, lealtad,
objetividad e independencia que caracteriza el ejercicio de la función estatal,
las cuales derivan, naturalmente del principio de legalidad y responsabilidad que
establecen los Artículos 11 de
"En otra ocasión,
(…)
Como se ha dejado notar de lo transcrito, la
responsabilidad del personal en la función pública, va más allá de una simple
prohibición legal de ejercer privadamente la profesión; es decir, en el fondo,
hay una cuestión de incompatibilidad, netamente palpable, de ética profesional
y aspectos de moralidad, entre esa labor y cualquier otra actividad que pueda
colisionar con el interés del patrono-Estado, que es el interés propio de la
colectividad. Por ello, al funcionario le está vedado realizar o autorizar
negocios, actos o contratos que puedan causar algún conflicto de intereses con
Pensamiento que recoge toda la filosofía en
torno a la imposibilidad de funcionar, en dos aristas diferentes como la
apuntada.
Por ello, las normas del Código Municipal arriba
transcritas, recogen todo ese espíritu del deber que tiene el funcionario
dentro de su ámbito de trabajo, a fin de que las tareas se desenvuelvan dentro
de un marco de legalidad, derivando de este postulado, la objetividad,
imparcialidad y lealtad de la función pública.” (el subrayado es nuestro)
Como
se desprende de lo anterior, a cualquier funcionario público, por un mandato derivado
de los principios éticos y morales, le está prohibido ejercer actividades
profesionales a nivel privado que estén en colisión o contraposición a los
intereses o asuntos que conciernen o deben ser conocidos, tramitados o
resueltos en la institución en la cual ocupa su cargo.
Bajo
este razonamiento, igualmente cobra especial importancia recordar que la
imparcialidad que debe regir la actuación de todo funcionario público
constituye un principio constitucional de la función pública, que es
fundamental para lograr la satisfacción de las necesidades públicas a través de
conductas objetivas que permitan la prestación del servicio de manera eficaz y
continua para la colectividad. Sobre el particular,
“(…) DE LOS PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES QUE RIGEN
Asimismo,
conviene tener presente lo dispuesto en las “Directrices generales sobre
principios y enunciados éticos a observar por parte de los jerarcas, titulares
subordinados, funcionarios de
“1.4 Conflicto de intereses.
(...)
7. Los jerarcas, titulares
subordinados y demás funcionarios públicos no deberán llevar a cabo trabajos o
actividades, remuneradas o no, que estén en conflicto con sus deberes y
responsabilidades en la función pública, o cuyo ejercicio pueda dar motivo de
duda razonable sobre la imparcialidad en la toma de decisiones que competen a
la persona o a la institución que representa.
(...)
17. Los jerarcas, titulares
subordinados y demás funcionarios públicos deberán excusarse de participar en
actos que ocasionen conflicto de intereses. El funcionario público debe
abstenerse razonablemente de participar en cualquier actividad pública,
familiar o privada en general, donde pueda existir un conflicto de intereses
con respecto a su investidura de servidor público, sea porque puede comprometer
su criterio, ocasionar dudas sobre su imparcialidad a una persona
razonablemente objetiva, entre otros.”
En
virtud de todas las razones expuestas, en esta ocasión cabe reiterar en todos
sus extremos la posición que ya ha expresado anteriormente esta Procuraduría
General en el sentido de que resulta improcedente que el ingeniero municipal
asuma la dirección profesional de proyectos –como ingeniero responsable- de
obras que deben contar con la aprobación del departamento a su cargo, en razón
de que serán realizadas en la propia jurisdicción del municipio para el cual
labora.
Por otra parte, y a pesar de
que la respuesta a la primera de las interrogantes ha resultado negativa,
estimamos conveniente hacer algunas consideraciones acerca de la hipótesis
planteada en la segunda pregunta, que está referida a la eventual solicitud de
colaboración al ingeniero de la municipalidad más cercana, a fin de que otorgue
el visto bueno al plano respectivo –en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 83 de
“INGENIEROS RESPONSABLES
Artículo 83.- Definición. Para
los efectos de esta ley, son Ingenieros Responsables, los ingenieros o
arquitectos incorporados al Colegio de Ingenieros para ejercer sus profesiones
en sus distintas especialidades. Los Ingenieros Responsables son sus
profesiones en sus distintas especialidades. Los Ingenieros Responsables son
los únicos que tendrán facultad de autorizar solicitudes de licencia para obras
de construcción y la obligación de vigilar las obras para las cuales hayan
solicitado o autorizado licencia. No obstante lo anterior, toda persona puede
hacer reparaciones que no excedan de cinco mil colones (¢5,000.00), por cuenta
propia o de terceros.
Las Municipalidades que no
tuvieren Ingeniero Municipal, deberán remitir las solicitudes de construcción a
Tal
como se advierte con toda claridad de la norma recién transcrita, la
posibilidad de solicitar la colaboración del ingeniero de la municipalidad más
cercana resulta razonable y sanamente prevista para aquellos casos en los que,
por alguna razón, un gobierno local no cuenta con los servicios profesionales
de un ingeniero que pueda otorgar el visado a los planos de las obras de
construcción que habrán de llevarse a cabo en el correspondiente cantón, en
cuyo caso, tal posibilidad adquiere un claro sentido lógico y práctico, como
una solución encauzada a velar por la correcta fiscalización profesional de los
planos constructivos relativos a las obras, que no podrían quedar sin revisión,
o bien, paralizarse, por el hecho de que el municipio del lugar en donde se
ubicarán no cuentan con un ingeniero para tales efectos.
Bajo
ese entendido, es nuestro criterio que pretender invocar la solución que brinda
esta norma para un supuesto como el consultado, implicaría desnaturalizar
abiertamente su sentido, con el fin de proveer de una aparente regularidad a
una situación que, bajo toda óptica, resulta claramente improcedente, como es que
el ingeniero asuma la dirección profesional de obras a realizarse en el propio
cantón para el cual labora.
Así
las cosas, carece de todo sentido
referirse a cuál podría ser el eventual trámite que tendría la solicitud de
colaboración en una hipótesis como la descrita, toda vez que, como señalamos, a
nuestro juicio tal posibilidad resulta del todo improcedente, de tal suerte que
la norma en cuestión no podría ser aplicada para ese fin.
III.- Sobre la responsabilidad
penal
En
cuanto a la última de las interrogantes planteadas, conviene hacer una
aclaración, en el sentido de que únicamente los tribunales de justicia ostentan
la competencia para determinar si la conducta de una persona constituye o no un
delito, de tal suerte que en esta vía consultiva no resulta procedente hacer
una valoración de tales aspectos, toda vez que nuestro análisis está dirigido
fundamentalmente a interpretar la normativa aplicable en el campo del derecho
público.
Sin
embargo, consideramos pertinente apuntar algunos aspectos en torno a la
situación planteada, en la que se nos consulta que si a una persona que sin ser
funcionario municipal tramita, firma y utiliza un sello oficial de la
municipalidad para autorizar un plano de construcción, le cabe algún tipo de
responsabilidad penal.
Debe
tenerse presente que la única institución autorizada para dar licencias o
permisos de construcción es
Como
puede advertirse, estaríamos en presencia de una situación por demás irregular,
al ser un particular el que estaría asumiendo y por ende usurpando funciones
que son de la absoluta competencia del ente municipal, en tanto es al
ingeniero municipal a quien le corresponde la autorización de los permisos de
construcción.
En
consecuencia, la situación descrita podría acarrear responsabilidad penal, al
encuadrar la conducta de esa persona dentro del tipo de usurpación de
autoridad, previsto en el artículo 310 inciso 1) del Código Penal, Ley N°
4573, y que a la letra dispone:
“Usurpación de autoridad.
ARTÍCULO 310.-
Será reprimido con prisión de un mes a un año:
1) El que asumiere o ejerciere funciones
públicas, sin nombramiento expedido por autoridad competente, o sin haber
sido investido del cargo;(…)” (énfasis agregado).
Como
se advierte, el artículo transcrito podría aplicarse para el caso de análisis,
toda vez que un particular estaría ejerciendo funciones que son propias de
Asimismo,
dicha actuación también se podría ubicar dentro del tipo de falsificación de
documentos públicos y auténticos, artículo 359 del Código Penal, Ley N°
4573, delito que se contempla en la siguiente forma:
“Falsificación de documentos públicos y
auténticos.
ARTÍCULO 359.-
Será reprimido con prisión de uno a seis años,
el que hiciere en todo o en parte un documento falso, público o auténtico, o
alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio. Si el hecho fuere
cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, la pena
será de dos a ocho años.
(Así modificada la numeración de este artículo
por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997,
que lo traspasó del 357 al 359)”
Bajo
ese entendido, el documento falso sería el plano que exhibe un supuesto visado
municipal, cuando en realidad no estaría otorgado por la autoridad competente,
lo cual provocaría un perjuicio al interés público que depositó en
En
otro orden de ideas, en la consulta que se nos plantea no se indica si la
persona que estaría realizando tal acto es ingeniero civil. No obstante,
partiendo del hecho de que no lo sea, podríamos estar además en presencia de un
ejercicio ilegal de la profesión. Lo anterior, en razón de que
“Ejercicio ilegal de una profesión.
ARTÍCULO 315.-
Será reprimido con prisión de tres meses a dos
años, al que ejerciere una profesión para la que se requiere una habilitación
especial sin haber obtenido la autorización correspondiente. (Así modificada la
numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de
17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 313 al 315)”
Por
último, valga reiterar que todo lo referente al tema penal queda sujeto a lo
que el Ministerio Público considere pertinente. Lo anterior, en caso de
presentarse una denuncia formal ante esa autoridad por los hechos mencionados.
IV.- Conclusiones
1.- Aun cuando el servidor se encuentre
legalmente autorizado para ejercer de modo liberal su profesión, ello no puede
aparejar la violación de postulados básicos del servicio público, que le
obligan a observar una conducta apegada a los más altos principios éticos,
mostrando en todo momento el respeto al deber de probidad, la lealtad al cargo
que ejerce y la defensa de los intereses públicos que persigue la institución
para la cual presta sus servicios. Es
decir, no debe en modo alguno comprometer su imparcialidad generando conflictos
de intereses al propiciar el favorecimiento del interés privado –incluyendo el
suyo propio– en detrimento del interés público.
2.- El ingeniero municipal, en el ejercicio
liberal de su profesión no podría asumir la dirección profesional de un
proyecto que debe ser conocido y aprobado en la propia Municipalidad para la
cual labora, situación que innegablemente lo colocaría en un evidente conflicto
de intereses.
3.- La posibilidad de solicitar la colaboración
del ingeniero de la municipalidad más cercana (artículo 83 de
4.- Bajo ese entendido, es nuestro criterio que
pretender invocar la solución que brinda el citado artículo 83 para un supuesto
como el consultado, implicaría desnaturalizar abiertamente su sentido, con el
fin de proveer de una aparente regularidad a una situación que, bajo toda
óptica, resulta claramente improcedente, como es que el ingeniero asuma la
dirección profesional de obras a realizarse en el propio cantón para el cual
labora.
5.- Si una persona que sin ser funcionario
municipal tramita, firma y utiliza un sello oficial de la municipalidad para
autorizar un plano de construcción, su conducta podría encajar en varios tipos
penales, situación que habrá de ser valorada por el Ministerio Público y
eventualmente juzgada por los Tribunales de Justicia.”
En los términos señalados dejamos evacuadas las
interrogantes de interés para esa municipalidad, con base en las
consideraciones vertidas en la transcrita opinión jurídica N° OJ-035-2007, la
cual reiteramos en todos sus extremos.
De usted con toda consideración, atenta
suscribe,
Licda.
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
Adjunta
ACG/laa
C-128-2007
CONFLICTO
DE INTERESES. DEBER DE PROBIDAD. INGENIERO MUNICIPAL NO PUEDE DIRIGIR
PRIVADAMENTE OBRAS A REALIZARSE EN
“1.- En caso de que
un ingeniero de planta de una municipalidad realice como parte del ejercicio
liberal de su profesión planos de construcción en calidad de “ingeniero
responsable directo” de proyectos que por jurisdicción requieren de aprobación
del mismo municipio para el que labora ¿Puede este funcionario de oficio solicitar colaboración al
ingeniero de la municipalidad más cercana para que dé el visto bueno a dicho
plano, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 de
2.- En caso que la
gestión deba ser solicitada por el Concejo o Alcalde Municipal ¿qué
responsabilidad podría recaer sobre el ingeniero municipal de planta que evadió
dicho requisito y solicitó la ayuda a fin de realizar el visado del plano -en
los términos señalados supra-, a otro ingeniero
municipal pero de oficio? ¿aclarando –si fuera el caso-, el tipo de responsabilidad que
podría derivar de esto?
3.- ¿Puede el
ingeniero de planta de la municipalidad aparecer en un plano que somete a
consideración del mismo municipio para el cual labora, en calidad de “profesional responsable”, aunque el
visto bueno lo diera el ingeniero de otro municipio cercano? Si la respuesta
fuera negativa ¿Cuál normativa pudo haber lesionado ese funcionario municipal?
4.- ¿Existe
responsabilidad penal para una persona –que sin ser funcionario municipal-,
tramita, firma y utiliza un sello oficial de la municipalidad para autorizar el
plano?”
Mediante dictamen N° C-128-2007
del 27 de abril del 2007, suscrito por
1.- Aún cuando
el servidor se encuentre legalmente autorizado para ejercer de modo liberal su
profesión, ello no puede aparejar la violación de postulados básicos del
servicio público, que le obligan a observar una conducta apegada a los más
altos principios éticos, mostrando en todo momento el respeto al deber de
probidad, la lealtad al cargo que ejerce y la defensa de los intereses públicos
que persigue la institución para la cual presta sus servicios. Es decir, no debe en modo
alguno comprometer su imparcialidad generando conflictos de intereses al
propiciar el favorecimiento del interés privado
–incluyendo el suyo propio– en detrimento del interés
público.
2.- El ingeniero
municipal, en el ejercicio liberal de su profesión no podría asumir la dirección profesional de un proyecto que debe
ser conocido y aprobado en
la propia Municipalidad para la cual labora,
situación que innegablemente lo colocaría en un
evidente conflicto de intereses.
3.- La posibilidad
de solicitar la colaboración del ingeniero de la municipalidad más cercana
(artículo 83 de
4.- Bajo ese entendido, es nuestro criterio que pretender
invocar la solución que brinda el citado artículo 83 para un supuesto como el
consultado, implicaría desnaturalizar abiertamente su sentido, con el fin de
proveer de una aparente regularidad a una situación que, bajo toda óptica,
resulta claramente improcedente, como es que el ingeniero asuma la dirección
profesional de obras a realizarse en el propio cantón para el cual labora.
5.- Si una persona
que sin ser funcionario municipal tramita, firma y utiliza un sello oficial de
la municipalidad para autorizar un plano de construcción, su conducta podría
encajar en varios tipos penales, situación que habrá de ser valorada por el Ministerio
Público y eventualmente juzgada por los Tribunales de Justicia.