Dictamen : 159 - del 24/05/2007
C-159-2007
24 de
mayo del 2007
Señor
Miguel
Quirós León
Alcalde
Municipalidad
de Siquirres
S. D.
Estimado
señor:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de
I.- CASO
CONCRETO:
Puede observarse de
lo solicitado en su Oficio que la interrogante se constriñe, evidentemente, a
un caso en particular, habida cuenta de que se consulta si
Por consiguiente, y
de conformidad con aquella normativa, este Despacho se encuentra limitado
únicamente a evacuar consultas que versen sobre temas de carácter general y
abstracto. Así, esta Procuraduría ha señalado reiteradamente que:
“De forma más
reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la
competencia consultiva general que el artículo 3 de
(Jurisprudencia
cita en Dictamen No. C-246 de 15 de junio del 2006.
No
obstante ello, y en vista de que el tema planteado, ha sido analizado
ampliamente tanto por
II.- CRITERIO LEGAL DE
En virtud del
requerimiento exigido por el artículo 4 de
Asimismo, señala
dicho profesional que de acuerdo con la organización estructural de
Continúa opinando que,
según certificación extendida por el Encargado de Recursos Humanos, en fecha 19
de junio de 2006, los encargados de Departamentos de esa Municipalidad, por
esta función no reciben ningún tipo de compensación o plus de tipo económico
que se refleje en su salario, por lo que es claro que pretender excluirlos de
los beneficios establecidos en la convención colectiva, resultaría sumamente
gravoso para dichos trabajadores, máxime al acreditarse que no estarían
plenamente constituidos los elementos y presupuestos de prohibición señalados
por el ente procurador.
Igualmente, indica
que los funcionarios de confianza contratados a plazo fijo (con partidas para
servicios especiales o jornales ocasionales) para brindar servicio directo al
alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones
políticas que conforman el Concejo Municipal, deben considerarse excluidos de
la aplicación de la convención colectiva, no solamente por su nivel jerárquico
y por su influencia en la toma de decisiones administrativas, sino también por
ser funcionarios de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, todo
servidor que independientemente de sus funciones esté amparado por el régimen
de carrera administrativa, cuyo nombramiento obedezca a un concurso y mérito, por
no tratarse de servidores de libre nombramiento y remoción, no estarían
excluidos de los beneficios de la convención colectiva.
Finalmente,
concluye que los Encargados de Departamento de esa Municipalidad, no se
encuentran dentro de los supuestos a que se hacen alusión en los precitados
dictámenes de
No obstante lo
dicho, concluye que “valga observarse la conveniencia de la excepción
del titular del Departamento de Contabilidad, por cuánto en la atención,
estudio, análisis y recomendación, que sobre los beneficios patrimoniales
propuestos por la representación de los trabajadores, debe garantizarse por
dicho encargado de manera objetiva, el resultado sobre la viabilidad y
procedencia de éstos, desde el punto de vista de disponibilidad presupuestaria,
lo cual quedaría entredicho si dicho funcionario (a) gozara a su vez de los
beneficios económicos propuestos.”(SIC).
III.-ANÁLISIS DE
-La interrogante
planteada en su Oficio consiste en determinar si los beneficios de
Para la respuesta
de este asunto, es menester señalar,
primeramente, que tanto
Así, mediante el Dictamen No. C-054-2005, de
08 de febrero del 2005, este Despacho sostuvo que tanto la doctrina como la
jurisprudencia constitucional han puntualizado que no todas las personas que
prestan sus servicios en una institución pública en la que se ha suscrito un
instrumento colectivo como el de consulta, podrían quedar protegidos por sus
disposiciones, pues es claro que a través de ellas, se encuentra patente la voluntad expresa del ente patronal, frente
a los intereses particulares de los trabajadores. En ese sentido, válido es
transcribir la misma cita jurisprudencial que en aquel pronunciamiento se citó,
de la siguiente manera:
"(...) la convención colectiva
es el resultado de una negociación bilateral que ha tenido lugar entre la
entidad pública (...) y sus funcionarios. Evidentemente, los intereses de estos
últimos en obtener determinadas condiciones de empleo no necesariamente son
coincidentes con los institucionales, y hasta en algunos casos pueden ser
contrapuestos, habida cuenta de que la entidad pública, que inscribe sus
políticas o sus decisiones en materia de personal en el marco más amplio de las
políticas o de las decisiones de gobierno, es titular de intereses públicos, es
la empleadora, frente a la cual sus funcionarios o empleados oponen sus propios
intereses, que por ser suyos son realmente intereses privados. La estructura de
la negociación -en un extremo, la jerarquía que expresa la voluntad y los
intereses del empleador (la concreta Administración Pública), y en el otro, el
sindicato, que sostiene los de los empleados- explica y justifica la exclusión
de algunos funcionarios de la aplicación de los beneficios de la negociación.
Se trata de aquellos cuya posición y funciones son tales que resultan incompatibles
con la posibilidad de tenerles también como beneficiarios del derecho de
negociación colectiva, sin riesgo del interés de
En sentido
similar, dicha Sala ha reiterado:
"… es posible que se hagan
restricciones o exclusiones de entre los posibles beneficiarios de una
convención colectiva de trabajo en razón de la especial ubicación jerárquica
institucional de los empleados, tal es el caso de los trabajadores o empleados
de confianza o de los que ocupan cargos de alto nivel, de dirección y de muy
elevada responsabilidad. Esta medida se justifica en virtud del conflicto de
intereses que pueda suscitarse, ya que estos empleados, que participan en las
negociaciones como representantes patronales, o cumplen con una función con
estrechos vínculos con éstos -de conformidad con el artículo 4 del Reglamento
Interior de Trabajo del Banco citado, que establece en lo que interesa:
"Las personas que ejerzan cargos de Dirección, Jefatura o de
Administración, son representantes patronales ..."-, pueden verse
beneficiados de estas negociaciones que dependen de ellos directa o
indirectamente, motivo por el que no es conveniente que sean cubiertos por
convenciones colectivas de trabajo. (Sala Constitucional, sentencia n.° 2531-94
de las 15:42 del 31 de mayo de 1994. El subrayado es nuestro).
Y en el caso
concreto de gerentes y asesores legales, que indudablemente influyen de manera
determinante en las decisiones que adopte
Al respecto, ha sostenido lo siguiente:
"… tanto en el caso de los
gerentes, (que se expuso en la sentencia número 2308-95, recién citada) como
para el de los asesores legales que ahora se examina, nos encontramos ante una
particular y distinta situación con relación a la generalidad de empleados de
una organización, esto por el decisivo poder de disposición e influencia que
tienen sobre el devenir de la institución y su capacidad para comprometerla, lo
que conlleva que sus decisiones produzcan efectos sobre ellos mismos, sin que
(en términos generales y eficaces) existan controles para la reversión de tales
actos si resultaren lesivos para la organización como un todo. Así, resulta
lógico que -como un mecanismo Código Procesal Civil- o bien
Respecto a los
asesores legales, ya este Despacho en sus opiniones jurídicas 058-2000 del 31
de mayo del 2000 y 039-2003 citada, se había pronunciado sobre la improcedencia
de considerarlos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la convención
colectiva, máxime cuando ellos están activamente ejerciendo la representación
patronal en la negociación.
Conforme a lo
expuesto, resulta evidente que el párrafo segundo del artículo 48 de
“Artículo 48.-
Legislación o administración en provecho propio.
Será sancionado con prisión de
uno a ocho años, (...)
Igual pena se aplicará a
quien favorezca a su cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o a sus
parientes, incluso hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o se
favorezca a sí mismo, con beneficios patrimoniales contenidos en convenciones
colectivas, en cuya negociación haya participado como representante de la parte
patronal”. (Lo destacado es nuestro).
Incluso debemos
acotar que en nuestro ordenamiento jurídico ya existía una disposición
normativa de carácter reglamentario que, en algún grado similar, pero con un
menor alcance jurídico, en materia de negociación de convenciones colectivas en
el Sector Público, recogía aquella incompatibilidad, al disponer que “No podrá formar parte de esa delegación
(representación patronal) ninguna persona que fuere a recibir actual o
potencialmente algún beneficio de la convención colectiva que se firme”
(Párrafo segundo del artículo 6º del decreto ejecutivo Nº 29576 de 31 de mayo de 2001, denominado
Reglamento para la Negociación de Convenciones Colectivas en el Sector
Público). Precepto que en todo caso debe tenerse por implícitamente modificado
por la citada Ley Nº 8422 .
En fin, según
hemos establecido en el pronunciamiento C-040-2005 op.
cit., es razonable considerar excluidos de la aplicación de la convención colectiva en el ámbito
municipal, a quienes ocupen los cargos de Alcalde, Regidores propietarios y
suplentes (Concejo Municipal), síndicos (propietarios y suplentes), directores
y subdirectores, director y subdirector de la asesoría legal, asesores legales
del Consejo y del Alcalde, auditor y subauditor, así
como también a los representantes de la municipalidad ante fundaciones. Y en el
tanto esos servidores están excluidos de los beneficios de la convención, en
principio, nada impide que algunos de ellos sean designados por el jerarca
institucional, como parte de la comisión (delegación de alto nivel) que
representará a la parte patronal en su negociación, siempre y cuando, su
cónyuge, su compañero, compañera o conviviente o sus parientes, incluso hasta
el tercer grado de consanguinidad o afinidad, puedan favorecerse con beneficios
patrimoniales allí contenidos.
Así las cosas,
si bien la designación de una o más personas que han de fungir como
representantes patronales en la negociación de una convención colectiva, es un
acto discrecional del Concejo Municipal (Artículo
13, incisos e) y m) del Código Municipal y artículo 6 del decreto ejecutivo Nº
29576 de 31 de mayo de 2001), ello no exime a dicho órgano de
cerciorarse de que ese nombramiento recaiga en
personas que reúna las condiciones necesarias, en todos los campos, para
el ejercicio del cargo y que no se esté ante ninguno de los supuestos de
incompatibilidades que el propio Código Municipal,
De esa extensa
transcripción, puede explicarse que es en virtud del carácter bilateral que tiene
una convención colectiva en nuestro ordenamiento jurídico, (alcanzada mediante
una negociación entre patronos y
sindicatos de trabajadores legalmente organizados, según el artículo 62
constitucional) que naturalmente existe una contraposición de intereses entre
las partes atinentes en una negociación. Por ende, es razonable entender que
siempre existirán funcionarios que son los destinatarios propios de una
Convención Colectiva y otros que por la naturaleza de sus cargos o funciones no
pueden beneficiarse de ella. De ahí que
resulta lógico suponer, que aquellos altos funcionarios que dirigen, asesoran o
velan directamente por la eficiencia y efectividad de la institución en todos
sus ámbitos, se encuentren constreñidos en beneficiarse de las disposiciones
que conforman dicho cuerpo convencional, sin que se esté lesionado el principio
de igualdad que tutela el artículo 33 constitucional (Véase sentencia No.
2531-94, de 15:42 horas de 31 de mayo de 1994). Por ello, se ha enfatizado en
la señalada sentencia constitucional No. 4325-96, que: “La estructura de la negociación – en un extremo, la jerarquía que
expresa la voluntad y los intereses del empleador (la concreta Administración
Pública), y el otro, el sindicato, que sostiene los de los empleados- explica y
justifica la exclusión de algunos funcionarios de la aplicación de los
beneficios de la negociación.”
De toda la
jurisprudencia citada, es oportuno resaltar una lista de funcionarios que se
excluyen de entre los posibles beneficiarios de una convención colectiva de
trabajo, en razón de la especial ubicación jerárquica institucional de los
empleados o de una alta responsabilidad y confidencialidad en sus funciones, y
que sirve de parámetro para la respuesta de su interrogante. Así se tienen los
siguientes funcionarios:
-Trabajadores o
empleados de confianza
-Los funcionarios
que ocupan cargos de alto nivel de dirección y de muy elevada responsabilidad
-alcaldes municipales, gerentes y
subgerentes, directores y subdirectores, auditores y subauditores,
asesores.
-empleados que
participen en las negociaciones como representantes patronales o cumplen con
una función vinculada con éstos.
-Funcionarios que
ejerzan cargos de dirección, jefatura o de administración.
También puede
observarse – y a manera de ilustración-
la lista de funcionarios que prevé el artículo 2 del “Reglamento para
-
miembros de Juntas Directivas,
-
Presidentes
Ejecutivos,
-
Directores Ejecutivos,
-
Gerentes, Subgerentes,
-
Auditores, Subauditores,
-
jerarcas de las
dependencias internas encargadas de la gestión de ingresos o egresos públicos.
-
Así como el personal indicado en los artículos 3, 4 y
5 del Estatuto del Servicio Civil, con la salvedad de los trabajadores
interinos mencionados en este último numeral, los que sí podrían derivar
derechos de las convenciones colectivas a que se refiere este Reglamento.
Se ha
podido advertir de la jurisprudencia y la normativa reglamentaria en
referencia, que el funcionario que se encuentre en un determinado nivel
jerárquico dentro de una institución
pública, o bien ocupen cargos de confianza, o realicen funciones de cierta
envergadura y responsabilidad dentro de
Es importante
subrayar que la posibilidad de que ese tipo funcionarial se excluya de la aplicación
de los citados instrumentos colectivos, la prevé el artículo 2 del Convenio de
“2.- La legislación nacional deberá determinar hasta
qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los
empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que
poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas
obligaciones son de naturaleza altamente confidencial.”
-De manera que a
partir de esas variables, deberá sopesarse cuidadosamente si el funcionario a
que refiere en su consulta puede ser o no beneficiario de una convención
colectiva de trabajo, atendiendo a la naturaleza de su nombramiento, cargo y
funciones dentro de la administración corporativa.
Por consiguiente,
para los efectos del presente asunto, es necesario recurrir, en primer lugar, a
lo dispuesto en el Manual Descriptivo de Puestos de
Tampoco está por
demás indicar, que en virtud de los artículos 13, inciso f), y 52 del Código Municipal ese funcionario al
igual que el auditor y el secretario del Concejo, es nombrado y removido por
ese órgano colegiado. Su nombramiento lo
es por tiempo indefinido, y solo podrá ser suspendido o destituido por justa
causa, mediante acuerdo tomado por una votación de dos tercios del total de
regidores del Concejo, previa formación de expediente, con suficiente
oportunidad de audiencia y defensa, a tenor de los artículos 39 y 41
constitucionales, o como suele llamársele en doctrina, principio de
“bilateralidad de la audiencia” del “debido proceso legal” o “principio de
contradicción” (véanse Sentencias constitucionales Números 1837-91, 15:45
horas, de 18 de septiembre de 1991, y No. 596-96, de 11:27 horas de 2 de
febrero de 1996)
Asimismo, esta
Procuraduría ha tenido oportunidad de analizar de manera general –véanse Dictámenes Nos. 329 de 17 de agosto del 2006
y 341-2006 de 24 de agosto del 2006- la figura en comentario y sus funciones,
subrayando que no obstante ese funcionario es nombrado y removido por el Concejo,
éste se integra dentro del contexto de personal administrativo de
Como primera
hipótesis para el estudio que nos ocupa, se puede señalar que la apuntada
subordinación tiene su sustento, fundamentalmente, en el inciso a) del artículo
17 del Código en estudio[3], según el cual, y dentro de las funciones del
Alcalde, éste tiene la condición de administrador general y es jefe de las
diferentes dependencias de
Y si a lo
anteriormente expuesto, se agrega que la figura del contador a que hace alusión
en su consulta, tiene a cargo la jefatura o dirección de la respectiva unidad o
departamento, (según el Manual Descriptivo de Puestos) no hay duda que es un
funcionario esencial para la responsabilidad del Alcalde en lo que a materia de
Hacienda Municipal interesa, pues en virtud de los incisos a, f, g, h, i, l,
del artículo 17 del tantas veces citado Código Municipal, le corresponde a este
alto jerarca rendir informes periódicos al Concejo Municipal de los egresos que
autorice, presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario en
forma coherente con el Plan de desarrollo municipal para su discusión y
aprobación, etc. Datos que los provee el contador o contadora, según la
normativa mencionada en líneas anteriores.
No obstante la
importancia del carácter de las funciones que tiene el Contador Municipal a su cargo, se ha podido
advertir del citado numeral 17, el grado
de subordinación con respecto al Alcalde Municipal, en tanto este jerarca
como administrador y jefe de las diferentes dependencias de la institución, es
a quien le corresponde emitir las directrices, órdenes y lineamientos a todas
las dependencias de
IV.-CONCLUSIÓN:
De conformidad con
los artículos 17, inciso a) f), g), h), i), l); 71, 74, 104, 113, 114
siguientes y concordantes del Código Municipal, Dictamen No. C-329, de 17 de agosto
del 2006, jurisprudencia constitucional y de esta Procuraduría, es criterio de
este Despacho que el contador o contadora de ese Régimen Municipal no podría
ser excluido de los beneficios de
De Usted, con toda
consideración,
Msc. Luz
Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA
II
LMGP/gvv
[1] Alonso Olea
(MANUEL), Casas Baamonde (Ma. EMILIA), “Derecho del Trabajo”, Décimoquinta Edición, Editorial Civitas,
S.A. Madrid, 1997, p. 782.
[2] Si bien este instrumento
internacional no ha sido ratificado por Costa Rica, y por ende, no viene a
formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48
de
(Véase,
“Seminario para Jueces sobre Normas
Internacionales del Trabajo y su impacto en el Derecho Interno”, celebrado en el Poder Judicial, del
25 al 27 de septiembre del 2003, Doctrina, p. 14.)
[3] Artículo 17.- Corresponden al
alcalde municipal las siguientes atribuciones:
a.- Ejercer las funciones inherentes a la
condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales,
vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel
cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en
general.
C-159-2007
BENEFICIARIOS
DE UNA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. CONTADOR MUNICIPAL. NORMATIVA QUE TUTELA EL DERECHO A
Mediante Oficio
AM-30-2007, de 1 de febrero del 2007, el Alcalde Municipal de Siquirres consulta a este Despacho el criterio técnico
jurídico respecto de si
Previo estudio al
respecto, Luz Marina Gutiérrez Porras, Procuradora II, y mediante Dictamen No.
C-159-2007, de 24 de mayo del 2007, concluye lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 17, inciso a) f),
g), h), i), l); 71, 74, 104, 113, 114 siguientes y concordantes del Código
Municipal, Dictamen No. C-329, de 17 de agosto del 2006, jurisprudencia
constitucional y de esta Procuraduría, es criterio de este Despacho que el
contador o contadora de ese Régimen Municipal no podría ser excluido de los
beneficios de