Dictamen : 148 - del 10/05/2007
C-148-2007
San
José, 10 de mayo de 2007
Licenciado
Jorge Arturo Rojas
Segura
Director
CONSEJO NACIONAL DE POLITICA PÚBLICA DE
S. D.
Estimado Señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora
General de la República, nos referimos al oficio No. D.E.078.05, de 17 de marzo
de 2005, suscrito por la MBA. Tatiana Mora Alpízar,
otrora Directora Ejecutiva de ese Consejo, por el cual se consultó a esta Procuraduría lo siguiente:
“¿Qué sucede en el
caso de que un funcionario no se ajuste a la nueva estructuración (sic), organizacional a la luz de lo dispuesto en el
Transitorio I de
Con
la consulta se aportó el criterio jurídico vertido por
"que es posible
para la institución, en caso de que un funcionario no aplique a la nueva
estructura institucional, reubicarlo a otra institución del Estado previo
acuerdo de partes, de conformidad con el Transitorio I de la Ley No. 8261; o
aplicarle el artículo 37 del Estatuto del Servicio Civil, y el 27 del
Reglamento al Estatuto ya citado, y proceder a la terminación del contrato de
trabajo con responsabilidad para el Estado, pagando la indemnización
correspondiente al servidor".
Como
un dato adicional, nos enteramos que ese Consejo aún no ha procedido a
implementar la asignación de puestos en la nueva institución creada por ley, y
que los funcionarios del otrora Movimiento Nacional de Juventudes fueron
trasladados en su mayoría al Consejo, conservando la misma clasificación ocupacional
que tenían en aquella institución.
Igualmente,
tuvimos conocimiento de que la administración superior del Consejo ha estado a
la espera de nuestro pronunciamiento, para establecer el camino a seguir en la
llamada “estructuración” de esa entidad.
Lo
anterior nos conduce a puntualizar que esta Procuraduría se encuentra inhibida
de sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y resolución
de sus propios asuntos, y que tampoco pueden las instituciones o dependencias
públicas sujetar sus procesos o gestiones que les son propias, a lo que esta Procuraduría pronuncie sobre
situaciones que se nos plantean en forma general y de carácter técnico
jurídico, referidas a la probable asignación, en un proceso de clasificación de
puestos con motivo de la creación de ese Consejo, proceso administrativo
ajeno a nuestra competencia como órgano
superior técnico consultivo.
Por
ello, nuestro pronunciamiento se limita al análisis de la normativa que podría aplicarse a situaciones generales relativas
a la eventual aplicación de los numerales 37 del Estatuto de Servicio Civil, y
27 de su reglamento, con motivo de la extinción legal del Movimiento Nacional
de Juventudes y la imposibilidad para los servidores de continuar en la nueva
institución creada por la citada Ley 8261. Ello como producto de que algunos
servidores no se ajusten al nuevo perfil ocupacional de la nueva institución.
En
consecuencia, nos referiremos estrictamente a
la posibilidad de aplicar a dichos servidores, que se encontraban
adscritos al régimen estatutario del Servicio Civil, la citada normativa
jurídica indemnizatoria, quedando a la responsabilidad de la administración
institucional del Consejo, llevar a cabo
el proceso material de asignación o clasificación de puestos, y de asumir la
responsabilidad de los eventuales derechos adquiridos de los servidores y
funcionarios que fueron trasladados del Movimiento Nacional de Juventudes a ese
Consejo.
Previo
a referirnos a los aspectos consultados, brindamos las disculpas del caso por
el atraso en el trámite de la gestión, motivado en parte por el volumen de
trabajo que atiende esta Procuraduría.
I.-
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES JURIDICAS.
Mediante la Ley General de la Persona Joven, No. 8261 de 20 de mayo de 2002, que derogó la
Ley Orgánica del Movimiento Nacional de Juventudes, originando la extinción
legal de ese Movimiento, se creó el Sistema Nacional de Juventud (Artículo 10),
ente colegiado integrado entre otros, por el Consejo Nacional de la Política
Pública de la Persona Joven, creado por esta misma ley (artículo 11), como un
órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura Juventud
y Deportes, atribuyéndosele la rectoría de las políticas públicas de la persona
joven.
En la
referida ley no se dispuso la solución a la situación particular de aquellos servidores que, habiendo pertenecido al Movimiento Nacional
de Juventudes, y estando protegidos por el
Régimen de Servicio Civil, no se ajustaran en su perfil ocupacional o condición académica,
a las nuevas condiciones dispuestas en la proyectada “estructuración”, y que no
era posible su traslado o ubicación en ese Consejo o en otra institución ajena,
previo acuerdo de partes.
Por
otra parte, y como no se trató de un típico proceso de reestructuración
institucional, el Tribunal de Servicio Civil se declaró incompetente para
conocer y resolver de la situación generada en ese Consejo con los eventuales
servidores afectados.
Ahora
bien, la situación planteada por el Transitorio I de
“Los funcionarios con
plazas pertenecientes al Régimen del Servicio Civil que, a la entrada en
vigencia de la presente Ley, se encuentren laborando para el Movimiento Nacional
de Juventudes con plazas pertenecientes a este o al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes y que deseen permanecer en dichas Instituciones, podrán ser
reubicados según los requerimientos; también podrán ser reubicados en otros
ministerios o instituciones públicas, previo acuerdo de las partes involucradas.”
Así, se dispuso la posibilidad de que los
servidores que habiendo desempeñado sus puestos, pertenecientes al régimen de
Servicio Civil, en el Movimiento Nacional de Juventudes, o en el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, al momento de vigencia de la citada Ley No. 8261
(20/05/2002), pudiesen ser reubicados o trasladados, (terminología contenida en
el numeral 22 bis, inciso a) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil) a
puestos de ese Consejo, lo que necesariamente suponía que dicha reubicación
fuese a cargos de la misma categoría o similar a la que se ostentaba en la
dependencia de procedencia. En esta
tesis, la reubicación a puestos de igual condición y categoría no generaría ningún
problema.
La duda surge entonces, para aquellos
servidores que no sea posible reubicar o trasladar al Consejo, en puestos de la
misma categoría y condiciones ocupacionales, en razón de que no cumplen los
requisitos dispuestos para los nuevos cargos que debían crearse al tenor de lo
dispuesto por la citada ley, y que tampoco puedan ser reubicados o trasladados
en otros ministerios o instituciones públicas, situación que conduce según lo
consultado, a la posibilidad de aplicar lo dispuesto en aquellos artículos 37
estatutario y 27 de su reglamento, solución que no se encuentra contenida
expresamente en la citada Ley 8261, particularmente en su transitorio.
II.- SOBRE
Quedando
claro que, ni en la Ley 8261, ni en su Transitorio I se dispuso un proceso de
reestructuración del Movimiento Nacional de Juventudes, y consecuentemente no
se dispuso en forma expresa la supresión de los puestos de sus servidores, como
tampoco la aplicación expresa de las indemnizaciones previstas en los citados
numerales
Al respecto hemos de manifestar que esta
Procuraduría ya se pronunció sobre una situación muy similar a la consultada en
esta ocasión. Nos referimos al dictamen
C-033-2002 de 28 de enero de ese año, donde se respondió una consulta sobre
cuál indemnización correspondía reconocer –entre la contemplada en el numeral
29 del Código de Trabajo y la del 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil-
a raíz de la creación del Instituto Nacional de Innovación y Tecnología
Agropecuaria por Ley No. 8149 de 5 de noviembre de 2001.
Y la similitud de lo consultado en esa
oportunidad con el tema que nos ocupa, consiste en que dicho Instituto vino a
sustituir a la Dirección de Investigaciones Agropecuarias del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, ambas regidas por el Estatuto de Servicio Civil. En lo que aquí interesa, en dicha ley se
facultó al personal que venía sirviendo en la institución sustituida para dar
por terminada su relación de servicio con el pago de “sus prestaciones
legales”. Así, en el párrafo primero del
Transitorio II de dicha ley se estableció que: “Los servidores de la Dirección de Investigaciones Agropecuarias que
deseen continuar prestando sus servicios al
Instituto Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria conservarán
todos sus derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta Ley.” Y luego, en lo que interesa al presente
análisis, el párrafo segundo del citado transitorio dispuso que: “A los servidores que no deseen continuar
su relación laboral con el Instituto y así lo manifiesten en el término de tres meses contados a partir de
la vigencia de esta Ley se les cancelarán sus prestaciones legales con base
en la legislación vigente.” (el subrayado no
es del original).
Cabe agregar que entre las consideraciones
de interés, en el citado dictamen se expresó que: “Así las cosas, y hecha la aclaración precedente podemos señalar que es
precisamente en virtud del tratamiento constitucional de la “estabilidad de un
cargo público”, que la indemnización que se reconoce en estos casos es
diferente a la que, por dejación de cargos con responsabilidad patronal, ordena
el artículo 29 del Código de Trabajo.
Primordialmente, el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil
trata de indemnizar la especial estabilidad del puesto público que tutela el
artículo 192 Constitucional, mientras tanto el Artículo 29 del Código de
Trabajo indemniza la cesantía de un puesto carente de ese carácter estable.” Y
con fundamento en esa distinción relacionada con la garantía de la estabilidad,
en dicho dictamen se concluyó que: “2- La normativa aplicable para el pago de
las prestaciones de funcionarios que no se trasladen a dicho Instituto es el
Estatuto de Servicio Civil, específicamente artículo 37 inciso f) y artículos
en relación.”
Sí cabe advertir que ante este tipo de
pagos, el derecho a la indemnización más ventajosa sólo podría favorecer a los
servidores regulares; es decir a quienes se encuentren cubiertos por el Régimen
de Servicio Civil. Lo anterior al
sostenerse, con toda razón, en dicho dictamen que: “… si el puesto ocupado por el funcionario no se encuentra tutelado por
la estabilidad adquirida a través de “la idoneidad comprobada”, la
indemnización del cese del mismo estaría regida por el ordenamiento jurídico
correspondiente, más no, por la citada normativa estatutaria.”
Por su parte, en el dictamen C-143-99 de 13
de julio de 1999, en cuanto al contenido especial de la indemnización dispuesta
en aquellos numerales
“… esa disposición estatutaria contempla una indemnización
especial, derivada de la propia garantía de estabilidad que tiene el servidor,
al ocupar un cargo en
Asimismo,
en el pronunciamiento C-203-2001 de 23 de julio de 2001, al reiterarse el supra
C-143-99, se expresó:
“En ese orden de ideas, tenemos que, al constituir "la
estabilidad del cargo" en una garantía otorgada constitucionalmente al
funcionario público que ha demostrado ser capaz para obtenerla, posiblemente,
fue la motivación que llevó al legislador de la época, a establecer una
especial indemnización en el inciso f) del artículo 37 del precitado Estatuto
de Servicio Civil. De ahí que este Despacho arriba a la conclusión que, si en
el caso en análisis nos encontramos ante los mismos elementos fácticos y
jurídicos del Dictamen en referencia, en virtud de situarse el personal del
Instituto de Desarrollo Agrario bajo los principios contenidos en los numerales
191 y 192 de
Como puede observarse, se resolvió una
situación muy especial, en que los servidores de la institución consultante no
se encontraban estrictamente dentro del régimen estatutario del Servicio Civil,
previsto en el numeral primero del citado Estatuto, pero sí gozaban de las
garantías constitucionales contempladas en aquellos artículos 191 y 192
constitucionales, básicamente referidas al derecho a la estabilidad propia del
empleo público, que es la génesis de esa indemnización.
El anterior criterio fue también seguido
y, si se quiere, reforzado por la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su fallo No. 8232-2000, de 15:04 horas del 19 de
setiembre de 2000, que al resolver la
Acción de Inconstitucionalidad presentada por la señora Lidia González Mora y
otros contra lo dispuesto en el referido numeral 37, inciso f) estatutario,
expresó:
“VII.- La
indemnización en estudio, de un mes de salario –el último devengado- por cada
año de servicio, resulta más favorable que la contemplada en el artículo 29 del
Código de Trabajo, ya que toma en cuenta todos los años laborados. Tal
diferencia se justifica, a juicio de
VIII.-“. . .El hecho de que la
indemnización contemplada en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio
Civil sea más favorable que la establecida en el Código de Trabajo, obedece,
como ya se adelantó, a que sus destinatarios, que tienen derecho a la
estabilidad en el empleo, son cesados por decisión unilateral de la
administración, debido a la necesidad pública de reorganizar el servicio o por
falta de fondos. . .” .
Ahora bien, como también puede apreciarse
de los dos últimos pronunciamientos y
fallo transcritos, lo resuelto tenía
como supuesto la supresión de cargos con motivo de una reestructuración,
factores que no estuvieron presentes en la extinción legal del Movimiento
Nacional de Juventudes. Entonces, y
según lo expuesto con anterioridad, debe considerarse la posibilidad de
que, estando la estabilidad de los
servidores afectados garantizada constitucionalmente, supuesto esencial contenido
en la citada jurisprudencia administrativa y judicial, podamos acudir a la
aplicación de las indemnizaciones estatutarias de la referida normativa, por
razones de excepcionalidad propias del caso consultado, y consecuentemente
darle un tratamiento análogo para su
solución.
Es decir, que no estando en el caso
consultado en presencia de una típica reestructuración institucional que dé
lugar a la supresión forzosa de puestos, la posibilidad de acudir a la
indemnización del numeral 37 inciso f) estatutario, y no a las propias del
derecho laboral común, radica en considerar la situación particular surgida,
como excepcional, y que afecta ostensiblemente la estabilidad de los
servidores, lo que facultaría indemnizarlos mediante esta normativa estatutaria,
considerando la condición más beneficiosa acorde con dicha garantía
constitucional. Debe estimarse además que la situación resuelta en aquellos
dictámenes de esta Procuraduría y en el citado fallo constitucional es análoga
respecto al caso consultado por ese Consejo,
en cuanto a la garantía y tutela que debe darse a la estabilidad en el
empleo público de los servidores amparados al Régimen de Servicio Civil.
La situación que encontramos análoga en el presente caso es que los cargos existentes en el Movimiento Nacional de Juventudes, fueron suprimidos como una consecuencia de su extinción legal, lo que equivaldría a las mismas consecuencias que se derivan de una reestructuración institucional, por lo que en ambos casos es posible indemnizar a los servidores afectados con la referida normativa estatutaria, por ser esta la más adecuada, beneficiosa y, si se quiere, justa y acorde con la afectación de la garantía constitucional de la estabilidad en el empleo público.
III.-
CONCLUSION.
Expuestas las anteriores consideraciones
jurídicas, esta Procuraduría se pronuncia, en relación con el tema consultado,
en los siguientes términos.
Sí es
posible aplicar las indemnizaciones contenidas en el artículo 37 inciso f) del
Estatuto de Servicio Civil y en el 27 de su Reglamento, a los servidores que con motivo de la
extinción legal del Movimiento Nacional de Juventudes, no puedan ser reubicados
o trasladados al Consejo Nacional de Política Pública de la Persona Joven, o a
otras instituciones. Ello en razón de que dicha extinción institucional, y
particularmente sus efectos en la estabilidad constitucional de los servidores
en sus cargos, equivale a los efectos derivados de la supresión de puestos como
producto de una reestructuración.
De
usted con toda consideración,
Lic. Guillermo Huezo Stancari M.Sc. Olga
Duarte Briones
PROCURADOR ADJUNTO ABOGADA DE PROCURADURIA
Ghs/Odb.
C-148-2007
EXTINCION LEGAL DEL MOVIMIENTO NACIONAL DE JUVENTUDES. ESTRUCTURACION
DEL CONSEJO NACIONAL DE POLITICA PÚBLICA DE
Mediante oficio No. D.E.078.05, de 17 de marzo de 2005, consultó
“¿Qué sucede en el caso de que un funcionario no se ajuste a la nueva
estructuración, organizacional a la luz
de lo dispuesto en el Transitorio I de
Esta Procuraduría emitió el
pronunciamiento C-148-2007, de 10 de mayo de 2007, suscrito por el Procurador Adjunto, Licdo.
Guillermo Huezo Stancari, y
“Sí es posible aplicar
las indemnizaciones contenidas en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de
Servicio Civil y en el 27 de su Reglamento,
a los servidores que con motivo de la extinción legal del Movimiento
Nacional de Juventudes, no puedan ser reubicados o trasladados al Consejo
Nacional de Política Pública de