Dictamen : 008 - del 16/01/1997
C-008-97
16 de enero de 1997
Señor
Jorge Luis Vargas Espinoza
Gobernador
Provincia de San José
Su Despacho
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General Adjunto, damos respuesta a su oficio sin número recibido en este
Despacho el día 11 de noviembre de 1996, mediante el cual solicita el criterio
de este Órgano Consultivo respecto del alcance de la Ley Nº
7633 de fecha 26 de setiembre de 1996, en relación con la Ley de Licores y su
respectivo reglamento, así como el artículo 50 de la Ley Nº
20 de 24 de julio de 1867.
En este sentido, plantea las siguientes
interrogantes:
"1. ¿Cómo se puede entender la competencia del Gobernador, respecto a hacer cumplir los horarios establecidos en la Ley 7633?
2. ¿Cuál es el efecto que tuvo la Ley 7633, en relación con la Ley de Licores y su Reglamento, y el artículo 50 de las Ordenanzas Municipales que es Ley 20 de 24 de julio de 1867?
3. ¿Cómo debe interpretarse lo estipulado en los artículos 26 y 29 de la Ley de Licores, artículos 5, 13, 20 y 23 del Reglamento a la Ley de Licores?
4. ¿Se puede entender que el único responsable de velar por el cumplimiento de la ley 7633 es la Municipalidad respectiva?"
El criterio legal que se acompaña, señala
que la totalidad de la normativa objeto de consulta permanece plenamente
vigente después de la promulgación de la Ley Nº 7633.
Asimismo, llega a la conclusión de que constituye una obligación legal del
Gobernador hacer cumplir la ley supracitada, y que
por tanto dicha obligación no es competencia exclusiva de la Municipalidad
respectiva, pues "lo que
establece el artículo 4 es una responsabilidad no una potestad absoluta".
I.
Normativa aplicable al asunto sometido a criterio
En primer término, resulta conveniente hacer
referencia a las normas que se ocupan sobre la materia, a fin de determinar las
competencias asignadas tanto a la Municipalidad como a las Gobernaciones de
Provincia en punto a la vigilancia del cumplimiento las disposiciones
contenidas en la citada Ley 7633.
La Ley sobre "Regulación de horarios de
funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas," Ley Nº 7633 de fecha 26 de setiembre de 1996, (la cual entrará
en vigencia a partir del 21 de abril de 1997, según lo dispone su artículo 13),
establece una prohibición absoluta en cuanto a la venta de bebidas alcohólicas
a menores de edad, así como su permanencia en establecimientos cuya actividad
principal consista en venderlas. (artículo 1º)
Asimismo, establece una serie de categorías
de negocios expendedores de licores, así como los días en que obligatoriamente
deberán permanecer cerrados. (artículos 2 y 3)
Por último, prevé el régimen sancionatorio
aplicable ante la infracción a sus disposiciones, así como los órganos
jurisdiccionales competentes para su conocimiento. (artículos
Ahora bien, en lo que aquí interesa, dispone
expresamente el numeral 4 del referido cuerpo normativo:
"Las municipalidades
serán las responsables de velar por el cumplimiento de esta ley. Para tal
efecto, podrán solicitar la colaboración de las autoridades que consideren
convenientes, las cuales estarán obligadas a brindarla."
De otra parte, dispone la "Ley sobre
venta de licores", Nº 10 de 7 de octubre de 1936
y sus reformas, en los numerales citados en la consulta:
"Artículo
26. Queda prohibida la permanencia de personas en los establecimientos en donde
se expendieren licores, por más tiempo que el necesario para la compra que
hubieren entrado a hacer, o para consumir sin demora los licores comprados.
Lo antes
dicho no se aplicará, en las capitales de provincia, en los establecimientos de
licores extranjeros. La infracción de este artículo se penará con multa de
cinco a treinta colones, la primera vez; de treinta a cincuenta la segunda, y
del doble, las demás. El dueño del establecimiento requerirá a la persona que
se detenga más de lo necesario para que se retire, y esta última será
responsable de la multa"
"Artículo
29. Cualquier contravención a las disposiciones de la ley, será penada, si no
se dijere otra cosa especialmente, con multa de veinticinco a cincuenta colones
por primera vez, con multa de cincuenta a doscientos colones la segunda, y con
la clausura del establecimiento a la tercera.
El dueño
del establecimiento responderá, aunque alegare que ni en su presencia ni con su
consentimiento ocurrieron los hechos, salvo que probare su inocencia. La
clausura de un establecimiento de licores, impuesta como pena, trae como
consecuencia la pérdida del derecho en remate adquirido." (1)
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NOTA
(1): En relación con este artículo, véase: recurso de inconstitucionalidad,
resuelto por la corte Plena en sesión de 24 de marzo de 1983, así como acción
de inconstitucionalidad, resuelta por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, mediante voto Nº 1012-95 del 21
de febrero de 1995.
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Por su parte, señala el "Reglamento a
la Ley de Licores", que es Decreto Ejecutivo Nº
17757-G de fecha 28 de setiembre de 1987, en los artículos en consulta:
"Artículo
5. Los gobernadores provinciales podrán conceder los permisos para el expendio
de licores imponiendo determinados requisitos sobre el establecimiento
respectivo, siempre y cuando respeten los derechos subjetivos y las
disposiciones legales y reglamentarias. Los permisos de funcionamiento de las
patentes especiales nacionales a que se refiere el artículo 35 de la Ley de
Licores, interpretado por Ley Nº 3791 del 16 de
noviembre de 1966, serán concedidas por el Gobernador por períodos trimestrales
y únicamente a clubes, hoteles, restaurantes y centros nocturnos con categoría
turística, otorgada por el Instituto Costarricense de Turismo. Se podrán ir
renovando por períodos iguales en forma indefinida.
Asimismo,
el otorgamiento de la patente será discrecional y no obligatoria para la
administración."
"Artículo 13. Los
establecimientos que expendieren licores deberán cerrar a la hora que determine
su respectiva patente. Una vez que se proceda al cierre no se permitirá en ningún
caso la permanencia de clientes dentro del local. Por tal motivo los
propietarios o administradores, deberán avisar a sus clientes cuando se acerque
la hora de cierre con suficiente antelación, para que se preparen a abandonar
el local a la hora correspondiente. La infracción de esta disposición será
considerada falta grave y puede ser sancionada administrativamente incluso con
el cierre temporal o permanente del negocio correspondiente.
El día de las elecciones
nacionales, el anterior y posterior a éstas, el jueves y viernes santos y los
días que, cuando fuere necesario, señalare el Poder Ejecutivo, no se permitirá
en todo el país el expendio de licores, Por tal motivo los establecimientos
correspondientes deben permanecer totalmente cerrados en esas fechas."
"Artículo 20.
Independientemente de las penas que al respecto pueden imponer las autoridades
judiciales, cuando en un establecimiento dedicado a la venta de licores se
produzcan escándalo, alteración del orden y la tranquilidad públicos, o cuando
se violaren las disposiciones legales o reglamentarias que regulen su
funcionamiento, el Ministerio de Gobernación y Policía, a través de la
Gobernación competente estará facultado para suspender temporal o
permanentemente la venta de licores y ordenar el cierre del negocio, de
conformidad con el artículo 42 de la Ley de Licores, en los casos en que fuere
necesario."
"Artículo 23. Se podrá
ordenar la clausura de un establecimiento en forma permanente o temporal o la
cancelación de cualquiera de los permisos de funcionamiento de las patentes de
licores de que disfrutare, aun en el caso de que tuviere una patente especial
turística sin limitación para el cierre y si se presentare cualquiera de las
circunstancias establecidas por el artículo 20 del presente Reglamento. La
resolución final firme será comunicada por el Gobernador respectivo, al
Instituto Costarricense de Turismo para que proceda a la cancelación de la
patente turística que al efecto se hubiere otorgado."
Por último, debemos recordar lo dispuesto por
el artículo 50 de las Ordenanzas Municipales, (Ley Nº
20 de 24 de julio de 1867 y sus reformas) cuyo texto señala:
"El Gobernador cuidará
especialmente de la tranquilidad, del buen orden y de la seguridad de las
personas, bienes y derechos de los ciudadanos y habitantes, del cumplimiento de
la Constitución y de las leyes, de los decretos, órdenes y resoluciones del
Poder Ejecutivo, de los mandamientos y sentencias de los Tribunales y Juzgados,
y de todo aquello que pertenece a la policía, seguridad y propiedad de la
Provincia a su mando."
Dicho texto ha sido desarrollado a través de
la promulgación del "Reglamento sobre la Organización, el Funcionamiento y
las Atribuciones de las Gobernaciones Provinciales" (Decreto Ejecutivo Nº 17858-G de 13 de octubre de 1987), así como por el
Decreto Ejecutivo Nº 24422-G de fecha 8 de junio de
1995.
II.
Atribución de competencias y vigencia de las normas
Tal como se desprende de la normativa
citada, las Gobernaciones de Provincia han sido investidas de una serie de competencias,
a partir del artículo 50 de las Ordenanzas Municipales, norma que, en forma
genérica, señala que al Gobernador le corresponde velar, entre otros, por el
cumplimiento de la Constitución, las leyes y decretos del Poder Ejecutivo.
Tales atribuciones han sido reconocidas por
la Sala Constitucional, que en una de sus más recientes sentencias dispuso lo
siguiente:
"I. El artículo 50 de las Ordenanzas
Municipales, Ley Nº 20 de veinticuatro de julio de
mil ochocientos sesenta y siete, le confirió a las Gobernaciones de Provincia,
entra otras funciones originales y que con el devenir de los tiempos han
sufrido modificaciones, las que corresponden a las típicas comprendidas en lo
que doctrinalmente se conoce como poder de policía, entendido como la potestad
reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes
constitucionales de las personas. Esta potestad, que según lo dispone el
artículo 28 constitucional, ocupa el lugar de las limitaciones o límites
externos, son los límites al ejercicio del derecho, que impone el ordenamiento
en forma general para todos, o específicamente para algunos, según lo reconoce
la doctrina nacional. Es por ello que los límites externos están recogidos en
el artículo señalado, en razón del orden público, la moral, las buenas
costumbres y los derechos de tercero, según se señala ahí expresamente y todo
ello sin excluir los deberes constitucionales, como los contenidos en los
artículos 18 y 19 idem. Y dentro de esas
limitaciones, se deben reconocer las que se originan, en primer término, en el
orden público, que definido por la Sala Constitucional como "el conjunto
de principios que, por una parte atañen a la organización del Estado y a su
funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser
humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer
posible la paz y el bienestar de la convivencia social" (sentencia Nº 3550-92), que está integrado por tres categorías: la
tranquilidad, la salubridad y la seguridad; en segundo orden, la moral y las
buenas costumbres, "como el conjunto de principios y creencias
fundamentales vigentes en la sociedad, cuya violación ofenda gravemente a la
generalidad de los miembros de esa sociedad" (misma sentencia) (...) Es
por ello que la Sala entiende que derivado del contenido del artículo 50 de las
Ordenanzas Municipales, es posible, en ejercicio del poder de policía, regular
por la vía de reglamento, aspectos que tengan que ver con el orden público, la
moral y las buenas costumbres, en el ejercicio y disfrute de otros derechos
fundamentales, como en el caso que nos ocupa. Así, el Decreto Nº 17858-G, Reglamento sobre la Organización, el
Funcionamiento y las Atribuciones de las Gobernaciones Provinciales, del trece
de octubre de mil novecientos ochenta y siete, viene a regular en forma
específica, todo lo que atañe al funcionamiento de los locales como el
involucrado en este recurso; es decir, no se trata de limitar la libertad de
comercio, sino de establecer las limitaciones generales para el funcionamiento
de los negocios comerciales que se dedican al expendio de bebidas alcohólicas.
De modo que las Gobernaciones no estaban impedidas para actuar antes de la
promulgación del Decreto, aún cuando éste explicite en forma más adecuada el
contenido de las competencias y atribuciones de las Gobernaciones de Provincia.
Lo que el reglamento hace es determinar cómo van las Gobernaciones a ejercitar
el poder de policía para cuidar del orden público que se les ha encomendado y
definir sus actuaciones en protección de la moral y las buenas costumbres, de
manera que se obligue a los propietarios interesados a someterse, apenas, a un
régimen de control que no parece que sea excesivo ni irracional.(...) su ámbito
de acción está limitado, por consiguiente, a exigir que todo negocio comercial
que expende licores, lo haga con estricto cumplimiento del ordenamiento
jurídico que le sea aplicable. Así las cosas, estima la Sala que ninguna
competencia adicional o facultad es otorgada a las Gobernaciones de Provincia
vía decreto. (...) IV. Asimismo, la entrada en vigencia del Reglamento a la Ley
de Licores, Decreto Ejecutivo Nº 17757-G de
veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, estableció una
serie de requisitos que deben cumplir los establecimientos que se dediquen a la
venta de licor. Lo dicho en el considerando anterior vale en lo que al
cumplimiento de los nuevos requisitos se refiere." (Voto 3499-96 de las
15:57 horas del 10 de julio de 1996)
Ahora bien, la "Ley de Regulación de
horarios de funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas" ha venido
a normar, -en forma especial-, el horario que debe cumplirse por este tipo de
establecimientos, tal como lo señala su nombre, lo relativo a venta de licor a
menores de edad y la permanencia de estos en este tipo de negocios, y el
correlativo régimen de sanciones aplicable en caso de inobservancia de sus
específicas disposiciones.
Esta ley resulta totalmente expresa y clara
al disponer, en su numeral cuarto, que el velar por el cumplimiento de ésta es
competencia de las Municipalidades. Es decir, por voluntad del legislador, se
ha encomendado a las corporaciones municipales esta potestad, que es tanto una
atribución como un deber, de manera tal que, en lo que se refiere puntualmente
a la materia objeto de esta normativa, la competencia le corresponde a las
Municipalidades, pues las atribuciones que en forma genérica ostentaba la
Gobernación, deben ceder ante esta norma de rango legal que resulta especial y
posterior ante las disposiciones genéricas del numeral 50 de repetida cita
relativo a las funciones del Gobernador.
Al respecto, señala la más moderna doctrina:
"La competencia es el
conjunto de potestades conferidas por el ordenamiento jurídico a un ente
público o a un órgano. Habida cuenta de que las potestades administrativas
tienen carácter funcional -pues no satisfacen un interés propio de su titular,
sino un interés externo a él, como es el general o de la colectividad-, el
ejercicio de la competencia no es libre para aquél, sino que constituye un acto
debido en la medida que sea necesario para satisfacer el interés público cuya
tutela le está encomendada. En los supuestos en los que el ordenamiento
atribuye a un ente u órgano la competencia sobre una materia o sector de la
realidad de forma indeterminada, sin precisar las concretas potestades
conferidas, debe entenderse, en principio -y salvo lo que pueda resultar de las
atribuciones normativas en favor de otros entes u órganos-, que aquel asume la
titularidad de todas las potestades públicas de actuación normativamente
previstas en relación con tal materia." (ENCICLOPEDIA JURIDICA BASICA, vol. II,
Madrid: Editorial Civitas, 1ra. ed., 1995, p. 1210)
En esta materia, se debe tener presente que
la competencia debe ser obligatoriamente ejercida por el órgano designado para
tal efecto por la ley (doctrina del artículo 70 de la Ley General de la
Administración Pública), que en el caso de la Ley 7633 lo es la Municipalidad.
Al respecto se señala:
"El fundamento de la
irrenunciabilidad de las competencias administrativas se halla, en último
término, en el principio de legalidad, entendido como vinculación positiva de
la Administración al ordenamiento jurídico: en efecto, si éste atribuye una
competencia a un órgano administrativo, tal órgano no puede trasladar su
ejercicio a otro a no ser que haya sido habilitado para ello por el propio
ordenamiento. A la irrenunciabilidad coadyuva, además, el carácter funcional de
las potestades administrativas...constituyen acto debido en la medida en que
sea necesario para satisfacer el interés público cuya tutela le está
encomendada." (op. cit. vol. III, p. 3761)
Por otra parte, si bien en las normas
relativas a las competencias de las Gobernaciones de Provincia se le atribuyen
a éstas determinadas potestades, y por su parte, la Ley sobre Venta de Licores
y su reglamento se ocupaban de regular lo relativo a los horarios y días de
cierre que deben cumplir los establecimientos expendedores de bebidas
alcohólicas, y las respectivas multas ante su incumplimiento, es lo cierto que
el legislador ha optado por regular esta materia en una nueva ley de carácter
especial -sea, la Ley Nº 7633-, estableciendo tanto
el horario que debe ser respetado por este tipo de negocios, como las sanciones
de las cuales se hará acreedor el propietario que incumpla con tales
regulaciones.
En tal forma, esta específica materia, de la
que se ha venido a ocupar la referida Ley 7633, presenta carácter especial y
posterior frente a cualquier otra regulación que pudiere existir, de tal
suerte que toda disposición que se ocupare de ello en forma distinta, ha
quedado derogada en forma tácita por esta nueva normativa.
Esta Procuraduría ya se ha ocupado con
anterioridad de este tema, y al respecto se ha señalado lo siguiente:
En relación con las alternativas sobre la
derogación y la vigencia de las normas jurídicas, en doctrina se ha dicho que:
"Caben en este punto
las siguientes formas o modalidades de derogación de una ley anterior:
1. (...)
2. (...)
3. El legislador no ha
manifestado de una manera expresa su voluntad derogatoria. Sin embargo, por su
contenido, alcance y significación resulta que la ley nueva viene a
sustituir a una disposición anterior. En este caso existe una derogación tácita
y se aplica la regla según cual la ley posterior deroga a la anterior (lex
posterior derogat anterior)
En los casos de los números
2 y 3 es necesaria una operación interpretativa para decidir el alcance de la
derogación. La ley nueva puede derogar a la anterior en su totalidad o sólo en
aquella medida en que resulte incompatible con ella. La operación
interpretativa habrá de dilucidar el sentido, la materia y los destinatarios de
ambas leyes, así como la oposición o incompatibilidad existente entre ellas. Y
finalmente, el alcance que el legislador ha querido dar a la ley nueva,
dilucidando si debe ser o no cuerpo legal que sustituya íntegramente a la ley
anterior. Como consecuencia de la apreciación interpretativa, la conclusión
podrá ser que la ley nueva produce una derogación simplemente parcial, por
virtud de la cual queden derogadas sólo algunas normas o disposiciones o quede
limitado el alcance de a ley anterior en cuanto a su aplicación en determinados
supuestos." (Luis
Diez Picazo y Antonio Guillón, Sistema de Derecho Civil, Volumen I, Editorial
Tecnos, Madrid, 1978, páginas 132 y 133).
De igual
forma en reiteradas ocasiones la Procuraduría General de la República se ha
manifestado en concordancia con el anterior criterio y ha expresado:
"El principio de
"ley posterior deroga la ley anterior", sólo tiene aplicación,
tratándose de leyes especiales, cuando estas regulan la misma materia..." (Dictamen C-161-83 de 19 de mayo de 1983)
(En el mismo sentido ver, entre otros, C-081-84 de 27 de febrero de 1984,
C-121-85 de 7 de junio de 1985, C-059-89 de 27 de mayo de 1989, C-120-92 de 3
de agosto de 1992, C-141-92 de 4 de setiembre de 1992, C-092-93 de 1 de julio
de 1993).
Por su
parte nuestro derecho positivo, regula lo pertinente, relacionado con la
derogación de normas. Es necesario citar las disposiciones del párrafo final
del artículo 129 de la Constitución Política y el artículo 8 del Código Civil:
"Artículo 129.-... La
Ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior y contra su
observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en
contrario".
"Artículo 8.- Las leyes
sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse
desuso ni costumbre o práctica en contrario. La derogatoria tendrá el alcance
que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en ley
nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple
derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere
derogado."
La
derogación tácita de normas opera cuando, dos normas del ordenamiento jurídico
regulan la misma materia y entre ambas normas exista incompatibilidad. En este
sentido se ha dicho:
"la derogación
tácita o implícita de una norma se produce en el tanto en que se emita una
nueva ley que disponga en forma contraria respecto de la anteriormente vigente.
Es decir, en la medida en que el análisis comparativo de la ley anterior y de
la ley posterior nos revela una antinomia normativa, que las torne
incompatibles e impida la armonización del régimen jurídico así establecido. Se
requiere que la nueva ley, por su contenido, alcance y significación sustituya
la disposición anterior". (Dictamen C-184-89 de 26 de octubre de 1989)
Asimismo, la Procuraduría ha contemplado otros
supuestos de derogación tácita, como es el caso de la existencia de la dualidad
de regulación:
"A su vez, ha sido
criterio de esta Procuraduría el determinar la existencia de una derogación de
ley cuando exista una dualidad en la regulación de determinados aspectos" (Dictamen C-155-89 del 11 de setiembre de
1989) (Véase dictamen C-199-94 de fecha 22 de diciembre de 1994, dirigido al
Ministro de Seguridad Pública)
Como consecuencia de todo lo expuesto,
tenemos que, analizado el contenido de la Ley Nº
En tal sentido, las corporaciones
municipales no sólo deben velar por su cumplimiento, sino que resultan ser las
competentes para interponer las correspondientes acciones ante la autoridad
judicial, con el objeto de que se apliquen las sanciones previstas en el cuerpo
normativo de referencia. También resultan competentes para realizar cualquier
interpretación necesaria para su aplicación, v. gr., si existiere duda en cuál
de las categorías de negocios debe ser incluido determinado establecimiento
expendedor de licor.
De otra parte, en lo que se refiere a la Ley
de Licores y su respectivo reglamento, toda disposición cuyo contenido se
oponga al de la ley en comentario, es decir, que tratándose de la misma materia
establezca consecuencias jurídicas diferentes para iguales supuestos fácticos,
-para lo que aquí nos interesa, el incumplimiento de las prohibiciones
contenidas en la Ley Nº 7633,- necesariamente debe
ceder ante las nuevas prescripciones legales, por derogación tácita, y en
consecuencia, los propietarios de establecimientos que incumplan con estas
disposiciones pueden ser sancionados únicamente de conformidad con el régimen
previsto en forma expresa en las nuevas normas.
Lo contrario implicaría no sólo desconocer
la especialidad y posterioridad de la Ley Nº 7633,
sino pretender mantener un doble régimen sancionatorio para iguales supuestos,
lo cual no resulta legalmente posible.
No está de más mencionar que lo antes dicho
debe ser aplicado únicamente en cuanto a las disposiciones anteriores a la
vigencia de la Ley Nº 7633, que se ocupan de regular
lo relativo a horarios para la venta de licor, y el expendio a menores de edad
y su permanencia en este tipo de establecimientos, así como las sanciones ante
el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en este campo; de tal
suerte que las Gobernaciones conservan en forma íntegra todas las atribuciones
establecidas en la normativa sobre el particular, y de la forma que han venido
siendo interpretadas por la Sala Constitucional.
Del mismo modo, todas las disposiciones de
la Ley de Licores y su reglamento, no referidas concretamente a la materia de
que se ocupa la "Ley sobre Regulación de horarios de funcionamiento de
expendios de bebidas alcohólicas", permanecen vigentes y deben ser
aplicadas por las autoridades que resulten competentes según sea el caso.
III.
Conclusión.
En virtud de las razones expuestas, este Órgano
Asesor concluye que la promulgación de la Ley Nº 7633
establece una competencia específica y exclusiva en favor de las
Municipalidades del país para velar por el cumplimiento de las disposiciones
atinentes a los horarios de venta de bebidas alcohólicas, según la
clasificación que de éstos se hace en dicho cuerpo normativo. Asimismo, deberán
verificar que en esos establecimientos no se permita la permanencia y la venta
de licores a menores de edad. Por último, y ante el incumplimiento o violación
de las anteriores restricciones, ostentan los Gobiernos municipales la
competencia para gestionar la imposición del régimen sancionatorio contemplado
en la Ley Nº 7633. En lo que atañe a otras
regulaciones no contempladas en esta Ley, las Gobernaciones de Provincia
conservan las competencias anteriormente asignadas por el Ordenamiento
Jurídico.
Sin otro particular, nos suscribimos
atentamente,
Licda. Ana Lorena Brenes
Esquivel
PROCURADORA ADMINISTRATIVA
Licda.
ASISTENTE DE PROCURADOR
albe.acg
C-008-97
PODER DE POLICÍA. LA VENTA DE
LICORES. DEROGACIÓN TÁCITA
La Gobernación de San José solicita el
criterio de este Despacho respecto del alcance de la Ley Nº 7633 de 26-09-96, en
relación con la Ley sobre venta de Licores y su reglamento, así como las
competencias asignadas en esta materia a los Gobernadores de Provincia.
Se concluye que dicha ley -que es especial y
posterior- establece una competencia específica y exclusiva en favor de las
Municipalidades, para velar por el cumplimiento de las disposiciones atinentes
a los horarios de venta de bebidas alcohólicas, y de que en estos
establecimientos no se permita la permanencia ni venta de licores a menores de
edad.
Asimismo, las corporaciones municipales son
las competentes para gestionar la imposición del régimen sancionatorio que
viene a implantar la referida Ley 7633.