Opinión Jurídica : 034 - del 20/04/2007
OJ-034-2007
20 de
abril de 2007
Señor
Carlos
Gutiérrez Gómez
Diputado
Partido
Movimiento Libertario
Estimado
señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General, nos
referimos a su Oficio ML-CGG-AM-613-1-07 del 15 de enero de 2007, mediante el
cual solicita el criterio de este órgano consultivo sobre las siguientes
cuestiones:
1.
¿ Se requeriría de una
Ley autorizante que faculte al Poder Ejecutivo para liquidar o vender en Bolsa las
acciones de empresas estatales (Ej: RECOPE, FANAL,
SINART, CORTEL, etc).
2.
¿Cuál sería el procedimiento apropiado para la venta
de las acciones de las empresas estatales?
3.
¿ Puede el Poder Ejecutivo, sin que exista Ley
autorizante, conformar un fideicomiso -
bajo responsabilidad de una Junta Administrativa Ad Hoc
- con las acciones de las empresas estatales?
De previo a
referirnos al objeto de su consulta, se debe precisar el alcance de la función
consultiva, dado que esta ha sido solicitada por un diputado y no por
I.- EL OBJETO DE
La “función
consultiva” de
El fin último que
se persigue con la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas es el de ayudar
a esclarecer a la autoridad administrativa, mediante el criterio técnico
jurídico, sobre los principios y modalidades de sus competencias al momento de
emitir un acto administrativo, así como sobre el alcance de las diversas normas
que integran el ordenamiento jurídico. Es así como:
“Función de asesoramiento, el acto consultivo debe preceder la adopción de
la decisión. Los imperativos de buena administración, exigen que la autoridad
administrativa pueda obtener, previamente a la toma de la decisión, una opinión
que le aclare sobre los fundamentos y consecuencias de su actuación. En ese
sentido, se ha indicado que “difícilmente puede ilustrarse (función propia del
órgano consultivo) si ya se ha adoptado la decisión por parte del órgano
activo” (E, GARCIA TREVIJANO GARNICA: “La función consultiva de las
Administraciones Públicas”, in Revista de
Administración Pública, N° 133, 1994, p. 138).
Desde luego que no le corresponde al órgano consultivo valorar lo actuado por
(….).
Podría estimarse que en el tanto se asesora, se ilustra a
El sustento
normativo de la función consultiva se encuentra en los artículos 2, 3, 4 y 5 de
nuestra Ley Orgánica. A efecto del presente análisis es importante citar el
artículo 4:
“ARTÍCULO 4º.- CONSULTAS:
Los órganos de
(Así
reformado por el inciso c) del artículo 45 de ° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control
Interno).
Al tenor del citado artículo, para
consultar a
·
las consultas deben ser formuladas por los jerarcas
de la respectiva Administración Pública
·
se debe acompañar la opinión de la asesoría
legal respectiva. Se exceptúa el caso de los auditores internos
·
las consultas no deben versar sobre casos
concretos
·
debe respetarse la competencia consultiva
de otros órganos, por ejemplo la de
·
La consulta debe plantearse en ejercicio de
las funciones de
Se sigue de lo expuesto
que la función consultiva se ejerce en relación con
No obstante, en un afán de colaborar con los señores
miembros de
II.-
Se consulta sobre la posibilidad de
liquidar o vender en bolsa las acciones de empresas estatales.
Con el propósito de definir si es menester
una Ley para que el Poder Ejecutivo liquide o venda en Bolsa, las acciones de
empresas estatales, es preciso que nos refiramos, en un primer momento, al
concepto de empresa pública. Esto con el propósito de definir claramente el
objeto de la consulta planteada.
El
concepto de empresa pública fue precisado en el dictamen N. C-063-96 de 3 de
mayo de 1996, retomado entre otros en el N. C-139-2001 del 21 de mayo de 2001.
En dichos dictámenes se ha puesto de relieve que el concepto de empresa hace
referencia a la organización que realiza una actividad de producción,
distribución o comercialización de bienes o servicios para el mercado. El
concepto de pública señala que el poder público detenta la mayoría del capital
social o ejerce un control predominante sobre la empresa. En esa medida, la
empresa pública es un mecanismo de intervención en la economía mediante el cual
el Poder Público asume la gestión de una actividad económica y, por
consiguiente, la correlativa responsabilidad por los riesgos implícitos. Por
motivo de su claridad, se estima relevante transcribir en lo conducente el
dictamen C-139-2001:
“El término de empresa pública hace referencia a
un ente dirigido a participar en los procesos de producción, distribución y
comercialización de bienes y servicios: "un organismo industrial y
comercial, dotado de personalidad jurídica y perteneciente al sector
público" (André de Laubadere,
Droit Public Economique, Dalloz, 1983, p.
671). El poder público asume la gestión de una actividad susceptible de
explotación económica, asumiendo los riesgos inherentes a esa explotación. Por
lo que la empresa es un mecanismo, entonces, de intervención económica y en el
cual el capital social es mayoritariamente de titularidad pública, o bien, el
ente económico está sometido a control del ente público, de forma tal que éste
puede determinar las decisiones empresariales. En el dictamen N. 63-96 de 3 de
mayo de 1996, esta Procuraduría entró a analizar los criterios bajo los cuales
se puede determinar que una empresa es pública o privada. Retuvo como elementos
fundamentales la titularidad del capital social y el control sobre las
decisiones de la empresa. Se indicó, entonces, respecto de BICSA BAHAMAS:
"Tenemos, así, una persona
jurídica cuyo capital social no solo en su mayoría sino en su integridad es
dominado por entes públicos; de lo que se sigue un dominio en
(…).
Conforme los criterios antes
señalados, existirá una empresa pública aún cuando el capital social no esté en
su totalidad dominado por el ente público, a condición de que éste domine la
mayoría de ese capital. BICSA es una empresa propiedad absoluta de los entes
públicos. Consecuentemente, puede afirmarse que BICSA es una empresa pública,
por cuanto se está ante una persona jurídica gestionando una actividad de
índole financiera y cuyo capital social está exclusivamente en manos de entes
públicos, que dominan, por ende, el total de los votos en
También es conveniente tomar nota de que,
en ese mismo dictamen, se ha advertido que ante la ausencia de un precepto que ordene
al Parlamento organizar la empresa pública bajo una determinada forma, ésta ha
asumido distintos modos de organización, a saber desde el ente institucional
hasta las sociedades anónimas del Estado. Al respecto, se ha indicado:
“Dentro de la empresa pública
podemos diferenciar entre la empresa pública organizada bajo formas de Derecho
Público y la empresa pública organizada bajo formas de Derecho Privado,
concretamente las sociedades mercantiles. Como no existe un mandato unívoco e
imperativo de que el legislador organice las empresas públicas de Derecho
Público bajo una organización determinada, tenemos que existe una
discrecionalidad legislativa en el punto. Empero, pareciera que la categoría de
ente institucional es la que se presenta como la forma de organización más
adecuada para la empresa pública-persona pública. Sin embargo, como
consecuencia del proceso que se ha dado en llamar "huida del Derecho
Administrativo", es notaria la práctica de
En el mismo sentido puede verse el dictamen
C-180-2003 del 16 de junio de 2003.
Luego,
es evidente que toda vez que lo que se plantea es la posibilidad jurídica de
que el Poder Ejecutivo liquide el capital accionario de las empresas estatales,
la consulta se refiere únicamente a aquellas organizadas bajo la forma de
sociedades anónimas, pues normalmente es respecto de este tipo de empresa
pública es posible predicar la existencia de un capital expresado en acciones.
En efecto, a diferencia de lo que se establece para otro tipo de sociedades mercantiles,
el Código de Comercio dispone que: “En la sociedad
anónima, el capital social estará dividido en acciones y los socios sólo se
obligan al pago de sus aportaciones” (artículo 102).
En este orden de ideas, es necesario
apuntar que, en virtud del principio de
legalidad, consagrado en los numerales 11 de
"La creación de una empresa por parte
de un ente público se ha considerado tradicionalmente como excepcional. Tanto
porque implica destinar fondos a otra persona jurídica, como porque esa
creación entraña un riesgo, que podría no ser compatible con la naturaleza del
ente público. En la medida en que el funcionamiento de la sociedad se rija por
el Derecho Común, puede manifestarse una "huida del Derecho Público",
que rige normalmente la entidad. Asimismo, debe considerarse que cuando la
sociedad se crea para gestionar servicios públicos industriales o comerciales,
podría afectarse el principio de libre concurrencia en el mercado y el carácter
supletorio de la intervención pública en la economía.
De allí que, por principio, esa
constitución sólo procede cuando existe una norma jurídica de rango legal que
la autorice. Dicha ley tendrá que establecer las condiciones bajo las cuales
podrá darse una participación societaria por parte del ente público. En
concreto, el porcentaje de la participación pública y, por ende, si el ente se
garantiza el control de la nueva empresa, sea a través del capital social, sea
por los poderes de conservaría el ente público. En ese sentido, la ley autoriza
no sólo la constitución de la sociedad sino que también fija las condiciones de
la participación pública en la sociedad."
De lo anterior, debe deducirse que el
Estado tampoco goza de libertad para proceder a la disolución de las sociedades
anónimas por él constituidas. Efectivamente, en virtud del principio general de
paralelismo de las competencias (el competente para modificar o dejar sin efecto una
norma o decisión es el competente para emitirla, regla que se aplica cuando se
trata exactamente de rehacer o deshacer, en todo o en parte, lo que ha sido
hecho) a lo cual se une el paralelismo de las formas, el cual establece que los actos en derecho deben
dejarse sin efecto en la misma forma en fueron creados (Sala Constitucional
Voto N° 4872 del 22 de mayo de 2002) - es manifiesto
que en orden a liquidación o venta del capital accionario de las empresas
estatales, deviene imperativa la promulgación de una norma legal que así lo
autorice.
No
puede dejarse de observar que las empresas públicas que se señalan en su
oficio, justifican su existencia en una ley.
En efecto, RECOPE es empresa pública a partir de que
El Sistema Nacional de Radio y Televisión Sociedad Anónima,
SINART, S. A, ha sido organizado expresamente como una sociedad anónima. El
segundo párrafo del artículo 2 de
Por
demás, en el estado actual del ordenamiento no existe ninguna empresa pública
cuyo acrónimo sea CORTEL. Asimismo, debe señalarse que FANAL no es una sociedad
por acciones.
III.- ACERCA
DEL PROCEDIMIENTO APROPIADO PARA
En lo referente al segundo punto de la
consulta, se impone señalar que corresponderá a una eventual Ley autorizante,
determinar el procedimiento que se estime conveniente para la venta de las
acciones de las sociedades anónimas del Estado.
Es decir, en esta materia, el Legislador
dispone de un cierto margen de discrecionalidad, pues constituye una decisión
de
Por otra parte, en orden a establecer el
procedimiento a seguir para la venta o liquidación de las sociedades anónimas
del Estado, el legislador se encuentra sujeto al Derecho de
En todo caso, conviene también tomar en
cuenta lo establecido por la doctrina en punto al procedimiento a seguir para
la venta de empresas públicas:
"Sobre la base del tratamiento
igualitario que hace a la pulcritud republicana y al estado de derecho
democrático, la privatización debe hacerse a través de la licitación. Siempre
afirmamos que la privatización va en busca de la competencia; pero exige ser
dirimida por los caminos de la propia competencia. No se puede privatizar con digitación sino con
elección, con selección y con licitación" (J. R., DROMI: Reforma del Estado y Privatizaciones.
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1991. p 72).
IV.- PRIVATIZACION
POR MEDIO DE UN FIDEICOMISO
Finalmente, y a propósito de la eventual facultad del
Poder Ejecutivo para crear un fideicomiso que administre las acciones de las
empresas estatales, es oportuno señalar que, este órgano consultivo -
verbigracia en
Al
efecto, se ha considerado que si bien la constitución de un fideicomiso no
implica la creación de una persona jurídica, sí permite que un tercero -
entiéndase el administrador del fideicomiso - participe en la gestión de sus
fondos, los cuales conservan su condición de fondos públicos, no obstante
encontrarse bajo responsabilidad del fiduciario, por lo cual, se requiere una
norma que así lo disponga.
Ciertamente,
con anterioridad se había admitido la posibilidad de que
No
obstante, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 14 de
"La actividad de los entes públicos
está sujeta al principio de legalidad. Como es sabido, dicho principio implica
que
“ARTÍCULO 14.-
Sistemas de contabilidad Los entes
establecidos en el artículo 1 no podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes
del erario de no existir una ley especial que los autorice. Dicha ley regulará
las condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso. Estos
entes se sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la contratación
tanto de bienes y servicios como del recurso humano necesario para la
consecución de los objetivos. Asimismo, dichos contratos de fideicomiso serán
de refrendo obligado por parte de
El principio es que los organismos sujetos
a
Se sigue de lo anterior, que el Poder
Ejecutivo sólo podría conformar un fideicomiso con acciones de las empresas
públicas estatales, si existe una ley que autoriza la constitución de ese
fideicomiso, regulando sus elementos.
CONCLUSIONES:
Por lo antes expuesto, es criterio no
vinculante de
1.- Conforme
el principio de legalidad y el principio general de paralelismo de las formas,
es necesaria la promulgación de una Ley que autorice al Poder Ejecutivo para
liquidar o vender en Bolsa las acciones de empresas públicas organizadas bajo
forma societaria.
2.- Corresponde
al legislador determinar el mejor procedimiento para vender o liquidar las
acciones de las empresas estatales. Procedimiento que debe sujetarse a los
principios constitucionales derivados del numeral 182 de
3.- La
constitución de un fideicomiso que administre las acciones de las empresas
públicas estatales organizadas como sociedades anónimas requiere de una ley que
lo autorice en forma expresa.
De Ud. muy atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas Chaves Lic. Jorge Oviedo Alvarez
Procuradora Asesora Abogado de Procuraduría
MIRCH/JOA/mvc
OJ-034-2007
EMPRESA
PUBLICA. PRIVATIZACION. VENTA DE ACCIONES. RESERVA DE
LEY. FIDEICOMISO. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. RECOPE. SINART.
El Diputado Carlos Gutiérrez
Gómez del Partido Movimiento Libertario, en oficio ML-CGG-AM-613-1-07 del 15 de
enero de 2007, solicita el criterio de este órgano consultivo sobre las
siguientes cuestiones:
1.
¿ Se requeriría de una
Ley autorizante que faculte al Poder Ejecutivo para liquidar o vender en Bolsa
las acciones de empresas estatales (Ej: RECOPE,
FANAL, SINART, CORTEL, etc).
2. ¿Cuál sería el
procedimiento apropiado para la venta de las acciones de las empresas
estatales?
3. ¿ Puede el Poder Ejecutivo, sin que exista Ley
autorizante, conformar un fideicomiso -
bajo responsabilidad de una Junta Administrativa Ad Hoc
- con las acciones de las empresas estatales?
1. Conforme el principio de legalidad y el
principio general de paralelismo de las formas, es necesaria la promulgación de
una Ley que autorice al Poder Ejecutivo para liquidar o vender en Bolsa las
acciones de empresas públicas organizadas bajo forma societaria.
2. Corresponde al legislador determinar el
mejor procedimiento para vender o liquidar las acciones de las empresas
estatales. Procedimiento que debe sujetarse a los principios constitucionales
derivados del numeral 182 de
3. La constitución de un fideicomiso que
administre las acciones de las empresas públicas estatales organizadas como
sociedades anónimas requiere de una ley que lo autorice en forma expresa.