Dictamen : 121 - del 18/04/2007
C-121-2007
18 de abril de 2007
Licenciada
Laura
Chinchilla Miranda
Ministra
de Justicia
Estimada
señora:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de
“¿A qué tipo de decretos, acuerdos, resoluciones y
órdenes del Poder Ejecutivo se refiere
el artículo 146 constitucional, a los relacionados con la competencia
conjuntas del Presidente y el respectivo Ministro o a todos los decretos,
acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo en sentido amplio?
¿Quién tiene la competencia para conocer y resolver de
reclamos administrativos por extremos pecuniarios (sea sumas adeudadas por el
respectivo Ministerio) el Ministro como jerarca de la cartera o el Poder
Ejecutivo en sentido estricto? ¿Cuál es la fuente normativa de tal competencia?
¿Está esa competencia definida constitucionalmente?
De considerarse que la competencia es del Poder
Ejecutivo en sentido estricto ¿Cómo deben entenderse las disposiciones
contenidas en los artículos 28.2 incisos a) y g) y 25 de
I.- ANTECEDENTES.
A.- Criterio de
Adjunta usted a su
solicitud el oficio n.° DMJ-539-03-2007 del 29 de marzo del 2007, suscrito por
“I. La
referencia que hace el artículo 146 al Poder Ejecutivo, es en sentido estricto,
sea el Presidente y el Ministro del Ramo actuando conjuntamente.
II. Los acuerdos, decretos y resoluciones del Poder
Ejecutivo, que según el artículo 146 de
III. Las competencias del Poder Ejecutivo en sentido
estricto, son las contenidas en los artículos 140 de
IV. Dentro de las competencias constitucionales y legales
asignadas al Poder Ejecutivo en sentido estricto no se encuentra el conocer y
resolver reclamos por extremos pecuniarios de determinados Ministerios.
V. El Ministro es la máxima autoridad, el máximo jerarca,
quien ejercer el control de las actividades de determinado Ministerio y quien
dispone los gastos del mismo.
VI. La competencia para conocer reclamos por concepto
pecuniarios es una competencia exclusiva del Ministro del Ramo como máximo
jerarca del Ministerio”.
II.- Criterios de
En el
dictamen C-207-2000 de 1° de setiembre del 2000 concluimos lo siguiente:
“1. Los decretos, acuerdos, resoluciones y
órdenes del Poder Ejecutivo requieren la firma del Presidente de
2. No obstante lo anterior, las resoluciones
que deniegan (por prescripción o por improcedentes) reclamos de pago de
diferencias o de montos de pensión solo deben ser firmadas por el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social por disponerlo así una norma legal”.
II.- SOBRE EL FONDO.
En el dictamen supra citado encontramos las respuestas
a la mayoría de sus interrogantes. En efecto, en él establecimos, que salvo que
exista una norma legal expresa que atribuya la competencia al Ministro del
ramo, su ejercicio corresponderá al Presidente de
“La consulta que se nos plantea lo que busca
es desentrañar los alcance del numeral 146 constitucional. Esta norma, al igual
que otras que regulan la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo,
responden a una filosofía que prevaleció en el seno de
‘En la mayor parte de los sistemas de
gobierno ocurre que los funcionarios, inmediatamente ligados al Presidente de
En
‘De tal modo que, en la actual Constitución,
el sistema de la personificación del Poder Ejecutivo en el Presidente de
El concepto de ‘Poder Ejecutivo compartido’
que cabe aplicar al sistema costarricense, y cuyos alcances acaban de ser
fijados a esta tesis, es el producto del
criterio híbrido que sustentó el Constituyente de 1949, pues que empeñado
en debilitar el personalismo presidencialista que vivía el país no supo
encontrar el mejor sistema, ya que introdujo algunos elementos del
parlamentarios y mantuvo otros del presidencialismo, sin definir ninguno, y más
bien restando capacidad e iniciativa al Poder Ejecutivo.(1)’ ( Lo que está
entre negritas no corresponde al original).
El precepto constitucional que estamos
comentando, se encontraba en el proyecto de Constitución Política presentado a
Después de una discusión, en el seno de
En vista de lo que venimos comentando, el
Constituyente potenció el nuevo papel del Ministro al sancionar con la
invalidez –no con la ineficacia- que un decreto, acuerdo, resolución u orden
del Poder Ejecutivo no lleve las firmas del Presidente de
‘Como se indicó, el Ministro debe refrendar
los actos del Presidente de
El refrendo puede ser examinado también como
un medio de los actos del Presidente. El Ministro controla internamente el
ejercicio de las atribuciones que
Por las razones que hemos apuntado, el
numeral 146, por lo general, se ha analizado desde la óptica del Ministro, y no
desde la posición del Presidente de
Desentrañada la inteligencia del precepto,
nos corresponde ahora abordar puntualmente el tema que se nos consulta. Existen
razones objetivos para optar por el segundo criterio que expresa el director de
Asuntos Jurídicos del órgano consultante, sea que todos los acuerdos,
resoluciones y órdenes requieren la firma de los funcionarios y, por ende, las
resoluciones que deniegan (por prescripción o por improcedentes) reclamos de
pago de diferencias o de montos de pensión, de diferencias salariales o de pago
de derechos laborales, con la salvedad que más adelante se indicará.
La primera razón para seguir esta línea de
argumentación, la encontramos en la máxima jurídica de que el operador jurídico
no debe distinguir donde la norma no distingue. En el caso que nos ocupa, el
numeral 146 constitucional no hace ninguna distinción entre tipos, clases,
jerarquía, etc. de acuerdos, resoluciones y órdenes, por lo que no es dable
hacer ninguna distinción, debiendo entonces todos los acuerdos, resoluciones y
órdenes del Poder Ejecutivo ser firmados por ambos funcionarios.
El segundo argumento está relacionado con el
principio de legalidad. Como es bien sabido,
‘Como tesis de principio, en el análisis del
punto que se somete a consideración del órgano asesor, debemos afirmar que
Por su parte,
En otra importante resolución,
‘Este
principio significa que los actos y comportamientos de
Consecuentemente, si no existe una norma que
autorice al Ministro a emitir un acuerdo, resolución y orden a nombre del Poder
Ejecutivo únicamente con su firma, este funcionario carece de esa atribución
para actuar en esa dirección. Nótese que
Existe una tercera razón que nos obliga a
movernos en esta dirección. La prudencia es un atributo que no solo debe
preceder a las relaciones jurídicas privadas, sino también las públicas. Si en
el presente caso existe una norma clara, contundente y de rango constitucional
que obliga a que los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder
Ejecutivo tengan que ser firmados por el Presidente de
Un comentario final antes de concluir.
Considera el órgano asesor que el numeral 27 de la ley 7302, que le atribuye al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la competencia para otorgar o denegar
la pensión, podría está en abierta oposición con el artículo 146
constitucional. No obstante ello, se podría argumentar a favor de la
constitucionalidad de esa norma en dos sentidos. El primero, de que la carta
fundamental no obliga a que todos las acuerdos, resoluciones y órdenes que
emiten, en el seno del Poder Ejecutivo, los órganos constitucionales superiores
y derivados que lo integran, tengan necesariamente que ser atribuidos al Poder
Ejecutivo en estricto sensu. Fuera de las atribuciones del artículo 140
constitucional, que involucran buena parte de la función administrativa, las
cuales son asignadas al Poder Ejecutivo, no existen criterios orientadores para
determinar, a ciencia cierta, cuando una atribución le corresponde al órgano
constitucional y cuando a un Ministro u órgano de un Ministerio. En este caso,
nos inclinamos por aceptar que es el legislador (reserva de ley) a quien le
compete establecer si la función debe ser ejercida por el Poder Ejecutivo o por
el Ministro o un órgano del Ministerio cuando involucre potestades de imperio
(artículo 59 de
El segundo, que al ser un acto del Ministerio
de Trabajo y Seguridad y Social, tal y como claramente lo establece la ley, no
requiere de la firma del Presidente de
Ahora bien, si ante una eventual acción de
inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional considerara que estas
resoluciones deben ser dictadas solo por el Poder Ejecutivo y no por el
Ministerio, irremediablemente la norma legal quebrantaría el artículo 146
constitucional”.
Con fundamento en las
anteriores razones, no cabe duda que el numeral 146 constitucional se refiere al
Poder Ejecutivo en sentido estricto. Ahora bien, para que el Ministro del ramo
pueda actuar en forma separada queda claro que se requiere de una norma legal
habitante en esa dirección, de lo contrario, y como bien lo señaló el jurista
costarricense don Ismael Vargas, la competencia debe ser ejercida
conjuntamente. Además de las razones ya apuntadas en el dictamen 207-2000,
mantenemos la línea argumentativa porque el numeral 140 abarca casi toda la
función administrativa del Poder Ejecutivo, lo que impediría que alguno de esos
dos funcionarios pudiera actuar en forma separada, salvo cuando haya norma
constitucional o legal que así lo autorice. Por otra parte, nótese que el tema
que nos ocupa fue una de las grande decisiones que adoptó el Constituyente, desde
esta perspectiva, la idea del Poder Ejecutivo como un órgano complejo no puede
ni debe ser desconocida por los operadores jurídicos, de ahí las dudas de
constitucionalidad que expresamos sobre la norma legal que analizamos en el
dictamen supra citado. Más aún, si
bien el Constituyente debilitó la figura del Presidente de
Dicho lo anterior, a
quien corresponde conocer y resolver los reclamos administrativos por extremos
pecuniarios (sea sumas adeudadas por el respectivo Ministerio), es al Poder
Ejecutivo en sentido estricto. Esta competencia está atribuida constitucional a
este órgano en el numeral 140, inciso 7) que dispone como atribución suya el disponer la recaudación e inversión
de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes, y, fundamentalmente, en el numeral 122 constitucional que le otorga
al Poder Ejecutivo, y no al Ministro del ramo, el reconocer a cargo del Tesoro
Público las obligaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Está de por demás
afirmar que el Ministerio como tal no tiene deudas, por la elemental razón de
que es un órgano y, por ende, carece de personalidad jurídica. Es al Estado a
quien, eventualmente, se le puede
imputar una deuda, ya que es el ente y, conforme en los numerales
constitucionales ya citados, quien tiene la competencia para reconocerlas o
rechazarlas es el Poder Ejecutivo en sentido estricto.
Las potestades que
En lo referente a los
incisos a) y g) del artículo 28 de
CONCLUSIONES.
1.- El
numeral 146 constitucional se refiere al Poder Ejecutivo en sentido estricto.
2.- El Poder Ejecutivo en sentido estricto
tiene la competencia para conocer y resolver los reclamos administrativos por
extremos pecuniarios.
3.- El fundamento de la anterior competencia
son los numerales 122 y 140 inciso 7) de
4.- Las disposiciones de
De usted, con toda consideración
y estima,
DR.
FERNANDO CASTILLO VÍQUEZ
PROCURADOR CONSTITUCIONAL
FCV/mvc
Notas:
(1) VARGAS ( Ismael)
"La Organización Centralizada en Costa Rica", en Antología de Derecho
Público, Primer Semestre, Cátedra de Derecho Público, Facultad de Derecho,
Universidad de Costa Rica, 1984, páginas 114 y 115.
(2) Acta n.° 137, tomo II,
Asamblea Nacional Constituyente.
(3) ROJAS CHAVES (Magda
Inés) El Poder Ejecutivo en Costa Rica, Juricentro-
San José, 2° edición, 1997, página 81.
(4) ROJAS CHAVES (Magda
Inés) op. cit. página 81.
(5) "La Administración
Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno
con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado".
(Artículo 1° de la Ley General de la Administración Pública).
(6) Véase el voto n. °
440-98 de la Sala Constitucional.
(7) Véase el dictamen
C-008-2000 del 25 de enero del 2000.
(8) A manera de ejemplo, la
Ley General de Migración y Extranjería, ley n.° 7033 de 4 de agosto de 1986,
establece la competencia en esta materia a favor del Director General de
Migración quien, por ende, puede dictar las resoluciones respectivas como
consecuencia del ejercicio de la función administrativa, las cuales, según los
numerales 107 al 104, pueden ser apeladas ante el Ministro de Gobernación y
Policía, quien agota la vía administrativa.
C-121-2007
DECRETOS,
ACUERDOS, RESOLUCIONES Y ÓRDENES DEL PODER EJECUTIVO- QUIÉN DEBE FIRMARLOS.
Mediante oficio n.° DMJ-540-03-2007
del 29 de marzo del 2007, recibido en mi despacho el 10 de abril del año en
curso,
“¿A qué tipo de decretos, acuerdos, resoluciones y
órdenes del Poder Ejecutivo se refiere
el artículo 146 constitucional, a los relacionados con la competencia
conjuntas del Presidente y el respectivo Ministro o a todos los decretos,
acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo en sentido amplio?
¿Quién tiene la competencia para conocer y resolver de
reclamos administrativos por extremos pecuniarios (sea sumas adeudadas por el
respectivo Ministerio) el Ministro como jerarca de la cartera o el Poder
Ejecutivo en sentido estricto? ¿Cuál es la fuente normativa de tal competencia?
¿Está esa competencia definida constitucionalmente?
De considerarse que la competencia es del Poder
Ejecutivo en sentido estricto ¿Cómo deben entenderse las disposiciones
contenidas en los artículos 28.2 incisos a) y g) y 25 de
Este despacho, en el dictamen
C-121-2007 de 18 de abril del 2007, suscrito por el Dr. Fernando Castillo Víquez, procurador constitucional, concluye lo siguiente:
1.- El numeral
146 constitucional se refiere al Poder Ejecutivo en sentido estricto.
2.- El Poder Ejecutivo en sentido estricto tiene la competencia
para conocer y resolver los reclamos administrativos por extremos pecuniarios.
3.- El fundamento de la anterior competencia son los numerales 122
y 140 inciso 7) de
4.- Las disposiciones de