Dictamen : 119 - del 17/04/2007
C-119-2007
17 de
abril del 2007
Licenciado
Nelson
Loaiza Sojo
Director
General
Imprenta
Nacional
S. O.
Estimado
señor:
Con la aprobación
de la señora Procuradora General de
I.- EL
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
La consulta
sometida a nuestra consideración se formuló en los siguientes términos:
“Mediante STAP No. 2196-05 del 29 de noviembre del 29
de noviembre al (sic) 2005,
Este artículo no indica que ese tiempo deba cumplirse
en el mismo puesto.
Sin embargo, mediante consultas efectuadas al Lic.
José Joaquín Arguedas Herrera, Director General de Servicio Civil, en los
oficios adjuntos DG N° 242-06 y DG N° 630-06 de esta Dirección General, se
pronunció en el sentido de que las trece plazas, ostentan la condición de
puestos nuevos creados en el Presupuesto Nacional, por lo que no existe
sustento técnico ni jurídico para aplicar el artículo 11, según lo señalado
en los oficios adjuntos DG 599-2006 y DG 700-2006, de
(El subrayado es nuestro)
Ahora bien,
inmediatamente después de lo transcrito líneas arriba, el consultante expone una
serie de argumentos con el fin de fundamentar su posición. De esa manera,
sostiene que no se trata de puestos nuevos en sentido estricto, dado que tienen
varios años de pertenecer a
Finalmente, el
señor Director General de
“Ante esta situación se suscitan dos interrogantes,
que les ruego atender:
Qué sucedería si se presentara en algunos de estos
puestos propietario escogido de terna?
Cuál sería el que tendría derechos; el sujeto recién
nombrado en propiedad o quien esta protegido por el
Estatuto de Servicio Civil desde 1994?
II.- CUESTIÓN PRELIMINAR:
Puede observarse de
lo planteado en su Oficio que la interrogante se constriñe, evidentemente, a un
caso en particular, en el sentido de si a unos funcionarios que ocupaban
anteriormente puestos de policía les es posible aplicar el artículo 11 del
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, ya que las tareas que realizaban
desde hace años eran administrativas u operativas de
En tales términos,
hay que acotar que en virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 3, inciso b),
de
“De forma más
reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la
competencia consultiva general que el artículo 3 de
(Jurisprudencia
cita en Dictamen No. C-246 de 15 de junio del 2006.
No
obstante ello, y en vista de que acerca del tema sustancial de consulta, esta Procuraduría
General ya lo ha tratado en varias ocasiones, procederemos a dar su respuesta de forma abstracta y
general.
III.- ANÁLISIS
DE
En
cuanto a la primera hipótesis prevista en el
artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, hay que
señalar que, en efecto este Órgano Consultor de
“Artículo
11.- Cuando un puesto excluido del Régimen de Servicio Civil, pasare al
sistema de méritos que regulan el Estatuto y el presente Reglamento, el
servidor que lo estuviera desempeñando podrá adquirir la condición de servidor
regular, si a juicio de
(…)”
Como puede
observarse de lo que atañe al presente asunto, que pese existir la posibilidad de que un puesto
excluido del Régimen de Servicio Civil pasare al sistema de méritos,
ciertamente la persona que lo ha venido ocupando podría adquirir la condición
de servidor regular, si comprueba su
idoneidad al cargo, bajo los procedimientos que a juicio de
“Nótese además que la aplicación del artículo 11 del
Reglamento al Estatuto de Servicio Civil a la situación en estudio, no supone
la incorporación automática de todo el personal del FONABE al Régimen de
Servicio Civil, pues solo podrán ingresar a él quienes cuenten con dos o más
años de servicio y demuestren su idoneidad para desempeñar el cargo. A juicio de este Despacho, la aplicación del
artículo 11 del Reglamento al Estatuto a estas circunstancias, no supone
necesariamente el ingreso al régimen de personas ineficientes, en primer lugar,
porque los interesados deben superar el examen de idoneidad que aplique la
propia Dirección General de Servicio Civil; y, en segundo lugar, porque quienes
se han mantenido en el puesto, realizando funciones públicas por más de dos
años, de alguna manera han debido mostrar eficiencia en el desempeño de esas
funciones pues, de lo contrario, no se justificaría su permanencia en el puesto,
sobre todo si se toma en cuenta que hasta el momento, el régimen jurídico que
se les ha aplicado ha sido el de empleo privado, donde el trabajador carece de
estabilidad.
Tampoco podría afirmarse –sin perjuicio de lo que
pueda llegar a decidir
(Véase Dictamen No.
C-111-2007, de 11 de abril de 2007)
En el presente
caso, y desde una perspectiva integral
de la situación descrita en su Oficio, se explica que, si bien los trece
puestos de policía, fueron eliminados de la “Relación de Puestos policiales del
Ministerio de Gobernación y Policía, Programa Imprenta Nacional”, según STAP-
No. 2196-05 de 29 de noviembre del 2005 (en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 58 de
Bajo el cuadro
fáctico expuesto, es criterio de este Despacho que los funcionarios que se
encontraban en las hipótesis apuntadas en su Oficio y documentación adjunta,
puede aplicárseles lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil, aún cuando no se trata propiamente
de un traslado de “puestos” al Régimen de Servicio Civil por las razones
explicadas; sino que, precisamente, por el espíritu que priva esa norma, abarcaría casos como el de
consulta, siempre y cuando el funcionario cumpla con los demás requerimientos
para adquirir la condición de “servidor regular”, tal y como este Órgano
Consultor en el citado pronunciamiento, indicó:
“Ciertamente, podría pensarse que la norma recién
transcrita no es aplicable a la situación en estudio, pues no se trata del
traslado al Régimen de Servicio Civil de “un puesto” ya creado en el sector
público, sino del traslado de uno creado por un fideicomiso. Al respecto, considera esta Procuraduría que
el alcance del término “puesto” es muy amplio.
En el texto original del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil se
definía puesto como “… todo empleo, cargo o destino que requiera el trabajo
permanente de una persona” (artículo 3 inciso i). Partiendo de la amplitud del término, no
podría negarse que quienes prestan sus servicios al FONABE de manera
permanente, ejerciendo funciones públicas, cuentan con un “puesto”, que es
precisamente el que debe ser incorporado al Régimen.
De igual forma, si se definiera el puesto –en los
términos en que lo hizo en su momento el artículo 24 del decreto n.° 22493 de 2
de setiembre de 1993– como el “…
conjunto de deberes y responsabilidades asignadas por una autoridad competente
para que sean atendidos por un funcionario durante la totalidad o una parte de
la jornada de trabajo” o como “Todo empleo, cargo o destino que requiera el
trabajo permanente de una persona”,
igualmente habría que concluir que quienes han venido ejerciendo de
manera permanente funciones públicas, encomendadas legalmente a un órgano
público como lo es el FONABE, sí ostentan un puesto que debe ser incorporado al
Régimen de Servicio Civil.” (Dictamen
C-111-2000 supracitado)
Cabe destacar lo dicho en ese
Dictamen, cuando refiriéndose a la situación allí analizada subrayó que “ En todo caso, es evidente que lo ocurrido
con el personal de FONABE constituye una
situación excepcional, a la que es preciso darle una solución igualmente excepcional”[3],
y que por ello, aún cuando la figura prevista en el
artículo 11 del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil no hubiese sido
concebida específicamente para estos casos, debe considerarse que es la que
mejor se adapta a la situación excepcional que se analiza, sin causar perjuicio
excesivo a las personas que han venido ejecutando esa clase de funciones
públicas. Razonamiento que
indudablemente es aplicable a la hipótesis del funcionariado de
En cuanto a los dos o tres funcionarios que
fueron nombrados como guardias de Asistencia Rural antes de la derogatoria de
“Todo el personal de
Como se desprende
del texto de esa norma, es claro que durante su vigencia, el personal
denominado entonces “Guardia de Asistencia Rural” se encontraba amparado al
Régimen del Estatuto de Servicio Civil para los efectos de la inamovilidad del
cargo ocupado, exceptuándose de ese derecho, a los que ocupaban puestos de
Director General y Subdirectores Generales. De modo que, no obstante que dicha
legislación fue derogada por el artículo 110 -hoy bajo la numeración 116- de
“(…) Por ejemplo, en
resolución n 1879-94 de las 17:30 hrs. del 20 de
abril de 1994 (reiterando lo que previamente se había dispuesto en sentencia n
1147-90 de las 16:00 hrs. del 21 de setiembre de
1990), se expresó: ... el principio de irretroactividad, al igual que los demás
relativos a los derechos o libertades fundamentales, no es tan solo formal,
sino también y sobre todo material, de modo que resulta violado, no solo cuando
una nueva norma o la reforma de una anterior altera ilegítimamente derechos
adquiridos o situaciones consolidadas al amparo de la dicha norma anterior, sino también cuando los efectos, la
interpretación o la aplicación de esta última produce un perjuicio irrazonable
o desproporcionado al titular del derecho o situación que ella misma consagra.» Del mismo modo, la sentencia n 1119-90 de
las 14:00 hrs. del 18 de setiembre de 1990 sostuvo:
Una situación jurídica puede consolidarse -lo ha dicho antes
(Lo
resaltado no es del texto original)
(Sentencia No.
3532-97 de 16:03 horas de 24 de junio de 1997.)
De la doctrina
expuesta, puede inferirse sin forzamiento alguno que pese que nadie tiene
derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, (por la naturaleza
cambiante del derecho, según las circunstancias de la época y lugar en que se
desenvuelve) hay que tener en cuenta que en virtud de aquella máxima
constitucional y por ende, de la certeza jurídica que debe prevalecer en todo
Estado de Derecho, no pueden substraerse de una norma que se deroga o anula, un
derecho adquirido, o una situación jurídica consolidada, en perjuicio de
persona alguna.[6] En
este caso, de la estabilidad que propugna el Estatuto de Servicio Civil para
los servidores bajo su régimen, según lo que dispuso el artículo 8 de la
derogada Ley No. 4639.
Por consiguiente,
aprecia este Despacho que los puestos de la antigua Guardia de Asistencia Rural
que fueron eliminados del Presupuesto de
IV.- CONCLUSIÓN:
De conformidad con
la inteligencia del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y
Dictamen No. 111 -2007, de 11 de abril de 2007, es criterio de este Despacho
que los funcionarios que se encontraban ocupando puestos de policía, pero
realizaban por más de dos años ininterrumpidos funciones propias de
En cuanto a los
puestos de la antigua Guardia de Asistencia Rural que fueron eliminados del
Presupuesto de
Por lo que no le
quedaría mas opción a
Cordialmente,
MSc. Luz Marina Gutiérrez
Porras Lic. Carlos Enrique Campos
Roblero
Procuradora
II Abogado
de Procuraduría
LMGP/CECR/gvv
[1]
Los puestos excluidos del Régimen del Servicio Civil, se incluyen mediante un acto de asignación ,
establecido en el inciso a) del artículo 105 del Reglamento del Estatuto de Servicio
Civil , que a la letra dice: “ Asignación: Acto mediante el cual se ubica un
puesto en la clase correspondiente dentro de la estructura ocupacional del
Régimen de Servicio Civil, ya sea porque antes estuviere excluido de dicho
Régimen, o que, perteneciendo a éste, por cualquier razón no hubiere sido
ubicado dentro de la estructura mencionada.”
[2] Artículo 58 de
[3] Véanse páginas 6 y 7 del Dictamen C-111-2007, de 11 de abril del 2007.
[4] Denonimada
“Ley Orgánica de
[5] (Así corrida su numeración
por el artículo 1° de
[6] La autorizada doctrina es conteste
con nuestra jurisprudencia al subrayar, en lo conducente:
“ (…) Es oportuno señalar ahora, sin embargo, que,
cuando de la derogación se trata, la disociación entre vigencia y eficacia no
se produce sólo en el sentido de que haya leyes en vigor cuya aplicabilidad
queda limitada, sino que es posible la eficacia de leyes que ya no están
vigentes. Piénsese en el supuesto normal de una ley derogada que, según es generalmente admitido, continúa rigiendo
las situaciones nacidas durante su período de vigencia. (…)(Véase,
Diez-Picazo,(Luis María), “
C-119-2007
FUNCIONARIOS
DE
Mediante Oficio DG
No. 733-06, de 1 de diciembre del 2006, el Director General de
“Mediante STAP No. 2196-05 del 29 de noviembre del 29
de noviembre al (sic) 2005,
Este artículo no indica que ese tiempo deba cumplirse
en el mismo puesto.
Sin embargo, mediante consultas efectuadas al Lic.
José Joaquín Arguedas Herrera, Director General de Servicio Civil, en los
oficios adjuntos DG N° 242-06 y DG N° 630-06 de esta Dirección General, se pronunció en el
sentido de que las trece plazas, ostentan la condición de puestos nuevos creados
en el Presupuesto Nacional, por lo que no existe sustento técnico ni jurídico
para aplicar el artículo 11, según lo señalado en los oficios adjuntos DG
599-2006 y DG 700-2006, de
(El subrayado es nuestro)
“Ante esta situación se suscitan dos interrogantes,
que les ruego atender:
Qué sucedería si se presentara en algunos de estos
puestos propietario escogido de terna?
Cuál sería el que tendría derechos; el sujeto recién
nombrado en propiedad o quien esta protegido por el Estatuto de Servicio Civil
desde 1994?
Luego del estudio
correspondiente, los funcionarios Msc. Luz Marina
Gutiérrez Porras, Procuradora B y Lic. Carlos Enrique Campos Roblero, Abogado de Procuraduría, y mediante Dictamen
C-119-2007, concluyen lo siguiente:
“De conformidad con
la inteligencia del artículo 11 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil y
jurisprudencia citada, es criterio de este Despacho que los funcionarios que se
encontraban ocupando puestos de policía, pero realizaban por más de dos años
ininterrumpidos funciones propias de
En cuanto a los
puestos de la antigua Guardia de Asistencia Rural que fueron eliminados del
Presupuesto de
Por lo que no le
quedaría más a