Dictamen : 112 - del 11/04/2007
C-112-2007
11 de
abril del 2007
Licenciado
Alejandro
Bermúdez Mora
Secretario
Tribunal
Supremo de Elecciones
S. D.
Estimado
señor:
Con la anuencia de
la señora Procuradora General de
I.-PLANTEAMIENTO DE
En lo atinente, se
indica en su Oficio, que ese organismo electoral, implementó en abril del 2004
el sistema de recursos humanos, planillas y pagos de gobierno denominado
INTEGRA, administrado por
De manera que, los
funcionarios de
II.- CRITERIO LEGAL DE
El Departamento
Legal de
“i.- Las remuneraciones que perciben los trabajadores
por concepto de salarios y subsidio por concepto de incapacidad tiene una
naturaleza jurídica diferente, razón por la cual los primeros se encuentran
afectos a cargas sociales, impuesto sobre la renta y deben ser considerados
para efectos de las retenciones por incremento en el costo de vida que
posteriormente se cancelarán al servidor en el mes de enero mediante el
denominado salario escolar, los segundos no.
ii.- En casos excepcionales y por disposición legal
los subsidios se asimilan al salario como en el caso de las incapacidades por
maternidad.
iii.- El Tribunal Supremo de Elecciones de conformidad
con las potestades que le confiere
iv.- Para el cálculo de los subsidios por concepto de
incapacidad no resulta de aplicación para este Tribunal el artículo 34 del
Reglamento al Estatuto del Servicio Civil.
v.- Los montos a reconocer por concepto de subsidio a
los servidores de nuestra institución, que se encuentren incapacitados, debe
ser el establecido en Reglamento del Seguro de Salud y el Reglamento Autónomo
de Servicios del TSE.
vi.- Debe corregirse la práctica en el sistema de pago
para dar el tratamiento correspondiente a los subsidios por incapacidad, según
la normativa que rige estos organismos electorales.
vii. Este Departamento no considera que exista
impedimento legal alguno para que según lo solicitado por
Por su parte, el
Contador Institucional y la señora Jefe a.i. del
Departamento legal, elaboraron una propuesta para la solución del asunto
planteado, y es así que mediante Oficio D. L.-755-2006, del 20 de diciembre del
2006, recomendaron lo siguiente:
“1.- Considerar
que los subsidios por incapacidad, no referidos a casos excepcionales como el
de incapacidad por maternidad, no tienen naturaleza salarial y no se deben
tomar en cuenta para el cálculo del salario escolar, en cuyo caso resultaría
necesario reformar el Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de
Elecciones a efectos de modificar el texto de su artículo 38, con el fin de que
establezca expresa y claramente que el subsidio sólo es tal y que no tiene
naturaleza salarial. Siendo que la nueva
interpretación se sustentaría en una reforma a una norma escrita cuya vigencia
sería a futuro, no se afectaría el salario escolar a cancelarse en el próximo
mes de enero para el caso de funcionarios que padecieron incapacidades durante
el período por concluir, sino los subsiguientes. Según lo externado por
funcionarios de
2.- Considerar que el criterio externado, por
el Departamento legal no basta para adoptar alguna determinación categórica ,
con lo cual se podría remitir la consulta a
3.- Tal y como se ha venido aplicando el artículo 38
del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones,
considera que los subsidios por incapacidad, no referidos a casos excepcionales
como el de incapacidad por maternidad,
tienen naturaleza salarial y se deben tomar en cuenta para el cálculo del salario
escolar, apartándose para ello del criterio externado por el Departamento
Legal. Esta decisión confirmaría la
interpretación que hasta ahora se ha dado y el cálculo del salario escolar
seguiría realizándose como hasta ahora.”
III.-
CARÁCTER JURÍDICO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y REGISTRO CIVIL, Y EL
PODER REGLAMENTARIO:
Lleva razón el
consultante al señalar que, constitucionalmente se reconoce al Tribunal Supremo
de Elecciones el rango e independencia propia de los poderes públicos, y que
dentro del ámbito de su autonomía se presupone necesariamente el ejercicio de
la potestad de organización interna para cumplir con la función encomendada
(véase Sentencia Constitucional No. 980-91, de las 13:30 horas de 24 de mayo de
1991). Ello se desprende,
indudablemente, del artículo 99 de nuestra Constitución Política cuando
se subraya que esa institución “goza de
independencia en el desempeño de su cometido” derivándose naturalmente de ahí, la potestad
de autoorganización para la efectiva prestación de
los servicios que brinda a la colectividad.
Dentro de la
natural y necesaria potestad de autorregulación organizativa del Tribunal
Supremo de Elecciones[2],
es claro que su ejercicio debe ajustarse
al principio de legalidad que rige a la entera Administración Pública, por
virtud del artículo 11 de
“Según hemos indicado en repetidas ocasiones, si bien
En efecto, en
tratándose de los reglamentos autónomos,
No obstante, como toda
competencia, la de emitir reglamentos autónomos no es ilimitada. Al contrario,
el ejercicio de la potestad debe sujetarse a diversas regulaciones de grado
jurídico superior, lo que implica que no sólo debe sujetarse a las normas
legales que regulan el ente u organismo cuyo servicio se reglamenta, sino al
resto de las leyes y otras fuentes normativas superiores, es decir, deben estar
apegados al ordenamiento jurídico en su conjunto y, además, debe respetar el
dominio o especialidad técnica reconocida legalmente en favor de otras
instituciones.
Uno de los límites
fundamentales de la potestad reglamentaria es precisamente el principio de
jerarquía normativa.
El ordenamiento jurídico
administrativo es una unidad estructural dinámica en la que coexisten y se
articulan una serie de distintas fuentes del Derecho. La relación entre esas
diversas fuentes se ordena alrededor del principio de la jerarquía normativa,
según el cual se determina un orden riguroso y prevalente de aplicación,
conforme lo dispuesto en el artículo 6 de
Lo anterior supone, una relación de
subordinación, según la cual “Las
normas de la fuente inferior no pueden modificar ni sustituir a las de la
superior. Es el caso de
Conforme el artículo 6 de la misma Ley
General de Administración Pública, los
reglamentos autónomos son parte de las fuentes del ordenamiento jurídico
administrativo, no obstante una de las fuentes del menor rango, y por ello
deben subordinarse no solo a las fuentes superiores a la ley y a ésta misma,
sino también a los reglamentos ejecutivos que hayan sido dictados por los
órganos competentes. En relación con este punto en
"(…)”
(Lo subrayado en negrilla no es
del texto original)
(Dictamen No. 349, de 16 de noviembre
del 2004)
(En similar pensamiento, véanse, entre otras,
las sentencias constitucionales No. 980-91, de 13 30 horas de 24 de mayo de
1991 y 634-98, de las 17:57 horas de 4 de febrero de 1998)
Como se ha
advertido del texto transcrito, del postulado de legalidad, deriva el “principio de la
jerarquía de las normas”, establecido categóricamente en el artículo 6 de
Bajo esa premisa, es
importante destacar que, si bien el Tribunal Supremo de Elecciones tiene plena
potestad para reglamentar los derechos y deberes del funcionariado a su cargo,
ciertamente ese poder se encuentra sujeto al principio de legalidad[5],
en cuyo caso, deben acatarse las demás disposiciones de carácter especial que
sustentan y complementan el régimen de empleo público, en tenor de
IV.- ANÁLISIS DEL FONDO DE
Con fundamento en
lo expuesto anteriormente, este Despacho analizará la interrogante enfocada
sobre la naturaleza del pago de las incapacidades, por motivo de enfermedad, a
los funcionarios electorales, de acuerdo con lo que disponen los artículos 31 y
38 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones[6],
que en lo conducente, expresan:
“Artículo 31.- Las licencias serán otorgadas sin goce de sueldo, pero podrán ser
remuneradas cuando se otorguen por causa de enfermedad debidamente
comprobada o por otro motivo a juicio del Tribunal .(…)”
“Artículo 38.—En todos los casos de
incapacidad comprobada y amparada por
El subsidio se
otorgará por todo el período de incapacidad otorgado
(Lo subrayado no es del consultante)
Respecto de las normas
transcritas, no comparte completamente este Órgano Consultor de
Ni tampoco puede compartirse al opinar el
consultante, que el reintegro del “subsidio” que reconoce
Tal y como lo hemos
señalado arriba, indudablemente, el Tribunal Supremo de Elecciones es un órgano
constitucional, que en tenor del supremo
artículo 99, tiene su propia independencia
en el desempeño de su cometido, por lo que puede darse sus propios reglamentos
para el cumplimiento de sus fines; empero esa potestad no es irrestricta, en
tanto al interpretarse o regularse vía reglamentaria algunos tópicos como los
que nos ocupa en este estudio, debe circunscribirse al principio de legalidad
que rige en toda actuación de
Bajos esos parámetros esenciales, debe puntualizarse, que no es posible
jurídicamente interpretar de la letra de aquellas normas reglamentarias, que lo
percibido por los trabajadores durante el tiempo en que permanecieren
incapacitados por enfermedad, puede equipararse al concepto de salario, como sí
lo sería para las trabajadoras embarazadas, toda vez que lo autoriza el párrafo
segundo del artículo 95 del Código de Trabajo, cuando en lo conducente, señala:
“(…)
Durante la licencia, el
sistema de remuneración se regirá según lo dispuesto por
Si bien algunos vocablos
utilizados en los artículos 31 y 38 del mencionado Reglamento, no son los
adecuados ni los técnicos para referirse realmente al carácter de lo que
percibe un funcionario durante su incapacidad por enfermedad, ciertamente no se
puede interpretar de allí, una equiparación del pago de incapacidad al concepto
propio de salario. Todo lo contrario, lo dispuesto en esa normativa se
constriñe puramente a materia de subsidios, veamos:
En
efecto, lo estipulado en el artículo 31 de recién cita, se refiere al
porcentaje económico que debe otorgar el Patrono Estado al funcionario durante
el tiempo en que se encontrare incapacitado. Y en ese sentido, la
jurisprudencia de los Altos Tribunales de Trabajo es la que se ha encargado de
definir desde hace tiempo y con base en el artículo 79 del Código de Trabajo,
que lo pagado durante ese lapso son subsidios y por ende no pueden ser
afectados por las cargas sociales, u otros similares aplicados a los salarios.
Lo anterior, en virtud de existir una causa individual que suspende los efectos
de una relación de servicio, incluyendo el pago de salario, ya que no hay
prestación efectiva de trabajo. Así,
“VII.- En otro orden de ideas, siendo entonces subsidios y no salarios,
las sumas que se le están reconociendo, al petente,
durante los períodos de incapacidad por enfermedad expresamente señalados, no
corresponde hacer uso de ellos para establecer, además, reajustes salariales,
ni para el reconocimiento de vacaciones y de aguinaldo; máxime que esa
incapacidad para trabajar, debida a una enfermedad -situación del subjúdice-, constituye causa individual de suspensión del
contrato de trabajo, en virtud de la cual, al no existir prestación efectiva de
un servicio, no se da la contraprestación que constituye el salario; y, al
estar expresamente establecido el cálculo de las vacaciones y del aguinaldo,
teniéndose como base los salarios percibidos por el servidor -artículo 157 del
Código de Trabajo, en relación con el numeral 2°, de
(Sentencia No.
95-416-Lab, de 9:00 horas del 13 de diciembre de 1995.
Por consiguiente,
de conformidad con lo que dispone el artículo 7 de
De igual
manera, el concepto de pago a que
refiere el numeral 38 reglamentario, es el que compete pagar a
Puede notarse más
bien y sin forzamiento alguno, que lo plasmado, específicamente, en esa norma, es una
especie de compromiso entre ese ente patronal y trabajador incapacitado por
enfermedad, para que el primero (y para efectos solamente de comodidad) le
pague el respectivo subsidio o subsidios, subrogándose el derecho del segundo
para cobrar posteriormente lo que le correspondía otorgar
Con fundamento en
lo analizado hasta aquí, es claro que los artículos 31 y 38 del Reglamento
Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones, debe interpretarse
acorde con el bloque de legalidad que rige a
Bajo esos términos,
procederemos a reiterar lo que recientemente este Despacho, mediante Dictamen
No. C-027-2007, de 05 de febrero del
Efectivamente, se
indicó en esa oportunidad, que tanto los Altos Tribunales de Trabajo como este
Órgano Consultor de la Administración Pública han tratado ampliamente el tema,
señalando que el rubro subsidiario que otorga la Caja Costarricense del Seguro
Social o el Instituto Nacional de Seguros, y complementariamente las
instituciones patronales, a un trabajador, funcionario o servidor durante el
tiempo en que éste se encontrare incapacitado por enfermedad u otra dolencia,
no constituye propiamente un salario, y que como tal, no se encontraría afecto
a las cargas sociales correspondientes. Verbigracia, en Dictamen No. 378 de 7
de noviembre del 2005, en lo conducente,
se expuso:
“En efecto, los subsidios que paga la Caja
Costarricense del Seguro Social o el Instituto Nacional
de Seguros al servidor incapacitado (por enfermedad, riesgo de
trabajo u otra dolencia) así como los subsidios complementarios que las
instituciones patronales cubren con ocasión de ello, no son salarios. Lo
anterior, habida cuenta que esos conceptos no son considerados salarios ni
material ni formalmente hablando, toda vez que se otorgan como un auxilio
durante la enfermedad o padecimiento del trabajador o funcionario por parte de
la entidad aseguradora. En similar sentido, los Altos Tribunales de Trabajo,
han señalado:
“ Siendo
subsidios y no salarios, las sumas que se le reconocen al actor, durante los
períodos de incapacidad por enfermedad, no corresponde hacer uso de ellos para
establecer el reconocimiento de vacaciones; máxime que esa incapacidad para
trabajar, debida a una enfermedad -situación del subjúdice-,
constituye causa individual de suspensión del contrato de trabajo,
en virtud de la cual, al no existir prestación efectiva de un servidor, no se
da la contraprestación que constituye el salario. [Sala Segunda de la Corte
Suprema de Justicia, Sentencias Números
416- 95 de las 9:00 horas del 13 de
diciembre de 1995, y 516-03 de
las 9:30 horas del 1 de octubre del 2003]
En la
misma línea de pensamiento, este Despacho con sustento en la doctrina y nuestro
ordenamiento jurídico, ha diferenciado el salario del subsidio de la siguiente
forma:
“
…existe una clara distinción entre los conceptos de salario y subsidio. El
primero, se entiende como la remuneración que recibe el trabajador por el
servicio prestado. Es, pues, el salario,
en palabras de Guillermo Cabanellas, “…la retribución que recibe el trabajador
a cambio de un servicio que con su actividad ha realizado y, más concretamente
aún dentro del Derecho del Trabajo, se considera como todo beneficio obtenido
por el trabajador mediante un servicio cumplido por cuenta de otra persona. (…)
.
Conforme
a nuestro Código de Trabajo, artículo 162, salario o sueldo es la retribución que
el patrono debe pagar al trabajador en virtud de un contrato de trabajo.
En
cambio, el subsidio es el aporte económico que recibe el trabajador por motivo
de incapacidad o de licencia (artículo 10 del Reglamento de Seguro Social). En
los casos de enfermedad y maternidad lo
que sucede es que se da una suspensión de los efectos del contrato de trabajo.
(…) es decir, “ …la paralización, durante cierto lapso, del principal efecto
del contrato de trabajo: la prestación de los servicios (…)”Cuando la suspensión
de los efectos del contrato de trabajo ocurre por las causas apuntadas, la
consecuencia es que el trabajador no recibe su salario o solo percibe una parte
(…), ya que no se da una contraprestación efectiva del servicio (…)”
(Ver,
Dictamen No. 008-2000 de 25 de enero del 2000)
Haciendo eco de lo
allí expuesto, puede indicarse que de los artículos 3 y 22, siguientes y
concordantes de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social
(Ley No. 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas) se desprende, sin
forzamiento alguno, que los únicos rubros que pueden ser afectados por las
respectivas deducciones para los fines de la Seguridad Social, son los
salarios. Ello, en plena concordancia con el artículo 73 constitucional.
Veamos, lo que expresa dicha normativa, en lo que interesa:
“Artículo 3.-
La corbertura del Seguro
Social - y el ingreso al mismo- son
obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban
sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta Ley se deben pagar, se
calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo cualquier denominación
se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal.”
(…)
Adicionado por el artículo 87
de la Ley No. 7983 de 16 de febrero del 2000)
“Artículo 22.-
Los ingresos del Seguro Social obligatorio se
obtendrán por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas
de los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras
entidades de Derecho Público cuando aquél o éstas actúen como patronos y,
además con las rentas que señala el artículo 24.-“
(…)
Adicionado por el artículo 87
de la Ley No. 7983 de 16 de febrero del 2000)
Igualmente, vale
ilustrar en este estudio, lo que el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta ( No. 7092, de de 21 de abril de 1988, y sus
reformas) establece, en lo que interesa:
“ARTICULO 8º.- Gastos deducibles.Son
deducibles de la renta bruta: a)(…) b) Los sueldos, los sobresueldos, los
salarios, las bonificaciones, las gratificaciones, las regalías, los
aguinaldos, los obsequios
y cualquier otra remuneración por servicios personales efectivamente prestados,
siempre y cuando proceda y se hayan hecho las retenciones y enterado los
impuestos a que se refiere el título II de esta Ley.”
En lo que
respecta al Salario Escolar, y en virtud
de lo que dispone el Decreto Número 23907-H, de 21 de diciembre de 1994, (que
es modificación del Decreto No. 23495-MTSS, de 19 de julio de 1994) éste se
conforma sobre un porcentaje del total del aumento por costo de vida que dicta
el Poder Ejecutivo durante el año que precede, ( aumento de costo de vida
porcentual al salario base que corresponda a cada categoría ocupacional)
debiéndose otorgar en forma acumulada en el mes de enero siguiente. Normativa aplicable a la Institución bajo su
cargo, según el ámbito de cobertura que dispone el numeral 3 de la citada
reglamentación. Por consiguiente, bajo
esos términos resulta inalcanzable la aplicación de ese especial salario
diferido, en tratándose de los subsidios por incapacidad. Así lo ha expuesto
esta Procuraduría, en reiteradas ocasiones, cuando indica:
“Con respecto a la consideración de
los subsidios a cargo de las instituciones para el cálculo del salario escolar,
tampoco coincide esta Procuraduría con la posición seguida en el criterio
legal.
Allí, luego de
hacer referencia a los alcances del concepto "salario nominal" (que,
obviamente, tiene tal naturaleza remuneratoria) el único razonamiento que se
hace es que: "Dado que la
incapacidad no interrumpe la continuidad laboral, es menester considerar el
salario nominal del período para calcular el salario escolar".
Sin embargo, y sin
necesidad de extenderse mucho en el análisis, la naturaleza no salarial de los
subsidios por enfermedad o riesgo del trabajo, se deriva claramente de la
normativa que creó la figura del salario escolar. Nos referimos al Decreto
Ejecutivo N° 23495-MTSS de 19 de julio de 1994 (decreto de salarios mínimos),
en cuyo artículo 2° se incluyó ese extremo laboral. Allí, y al igual que en los
sucesivos decretos emitidos en esa materia, a tal figura se le consideró
claramente como parte del salario mínimo, por lo cual no se nos ocurre cómo
podría cambiarse su naturaleza, para que los indicados subsidios pudieran
llegar a integrarlo. Simplemente, nos remitimos a los dictámenes citados en el
acápite anterior y a la más autorizada doctrina que le niega categóricamente la
naturaleza salarial al importe económico que el trabajador recibe durante su
incapacidad (Cabanellas, Guillermo, Tratado de Derecho Laboral, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1988, Tomo III, Volumen 2, págs 544 y 545).”
(Véase Dictamen No. 347, de 13 de diciembre del 2001. En similar sentido, Dictamenes Números C-010 de 14 de enero del 2005 y C-378 de
7 de noviembre del 2005)
De manera que con
esos ejemplos, se concluye que si durante la relación de servicio del
funcionario o servidor público, éste se incapacitare por enfermedad comprobada,
evidentemente hay en esta hipótesis una suspensión de los efectos del contrato
de trabajo, tal y como puntualmente lo expone el mencionado artículo 79 del
Código de Trabajo, al establecer:
“Igualmente es causa de suspensión del contrato, sin
responsabilidad para el trabajador, la enfermedad comprobada que lo incapacite
para el normal desempeño de sus labores durante un período no mayor de tres
meses.”
Conteste con lo
expuesto, es puntual la autorizada doctrina en indicar que “En virtud de esta institución suspensiva del
contrato de trabajo por enfermedad inculpable, dentro de la legislación, se
establece un beneficio excepcional para el trabajador, ya que se obliga al
empresario o patrono a abonar una retribución sin la correspondiente
contraprestación. Se trata, pues, de medidas de seguridad social impuestas a la
empresa, a fin de asegurarle al trabajador la percepción de su salario durante
determinado lapso, en que se ve imposibilitado de prestar servicios por causa a él no imputable.” [8]
De ahí que, tanto
la jurisprudencia de los Tribunales de Trabajo como la de esta Procuraduría,
son contestes en señalar que lo que recibe el trabajador incapacitado por parte
de la entidad aseguradora como de la patronal,
no son propiamente salarios, sino subsidios, en tenor de que no hay
prestación efectiva de servicios; rubros que en alguna medida podrían solventar
una situación de contingencia como la de análisis, según expresamente lo
establece el precitado artículo 28 del Reglamento del Seguro de la Salud de la
Caja Costarricense del Seguro Social[9].
Ha quedado
suficientemente explicado que lo que percibe el funcionario incapacitado
durante su enfermedad debidamente comprobada, no es salario sino subsidios; y en
ese sentido, no es aplicable a estos últimos tópicos, las cargas sociales, aún cuando por convenio u otra disposición, hayan acordado
entre la citada institución aseguradora y la patronal, que éste pague
directamente los subsidios a aquel, como debe ser entendido lo que disponen los
artículos 31 y 38 del Reglamento Autónomo de Servicios de la institución
consultante.
Sin
embargo, es importante acotar que por virtud del artículo 95, segundo párrafo,
del Código de Trabajo, el legislador estableció una excepción a dicha regla, en
tanto que la trabajadora durante su licencia por maternidad tuviera el
beneficio de que “… para no
interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora
deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del
salario devengado durante la licencia”
Tal
y como lo señala la recién citada normativa, en el caso de las remuneraciones
que perciba la trabajadora durante el tiempo pre y post parto, se les debe
aplicar las cargas sociales de la Caja Costarricense del Seguro Social.
V.-
CONCLUSIÓN:
En virtud de todo
lo expuesto, este Despacho es del criterio que los rubros económicos a que hacen referencia los
artículos 31 y 38 del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de
Elecciones constituyen subsidios y como
tales no pueden ser afectados por las cargas sociales de ley, u otros similares
que se les aplican a los salarios; excepto lo estipulado en el artículo 95 del
Código de Trabajo, para las trabajadoras embarazadas.
Lo anterior, según, fundamentalmente, los artículos 73 de la Constitución
Política, 2 y 23 de la Ley No. 17, de 22
de octubre de 1943, (denominada “Ley
Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social) 28, 29, 34, 35 y 36
del “Reglamento del Seguro de Salud, (reformado
en sesión No. 8061 de 30 de mayo del 2006)
79 del Código de Trabajo y doctrina que le informa, así como lo emitido
en el Dictamen No. C-027-2007, de 05 de febrero del 2007.
De Usted, con toda
consideración,
Msc. Luz
Marina Gutiérrez Porras
PROCURADORA B
LMGP/gvv
[1]
Identificado bajo el #3 de 9 de setiembre de 1996. Vigente a partir de 21
de octubre de 1996.
[2] Potestad que
deviene de los artículos 99 constitucional, inciso f) del artículo 19 del
Código Electoral (No. 45 de 10 de diciembre de 1952, y sus reformas) y artículo
5 de
“Artículo
103.1.- El jerarca o superior jerárquico supremo tendrá, además, la
representación extrajudicial de
(…)”
[3]
En este tema, es harto discutido por la autorizada doctrina, al explicar
que en cuanto a los reglamentos organizativos “…
[4] Señala el artículo 6 de
a.- La
constitución Política
b.- Los tratados
internacionales y las normas de
c.- Las leyes
y los demás actos con valor de ley;
d.- Los
decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes los de los otros
Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e.-
Los demás reglamentos de los entes descentralizados; y
f.- Las demás
normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.
[5] Véanse, entre otras sentencias, las
Números 3173-93 de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 y 466-93, de las 9:21
horas del 28 de enero de 1993.
[6] Reglamento que se encuentra identificado bajo
el No. 3 de 9 de setiembre de 1996. Vigente a partir del 21 de octubre de 1996.
[7]
Pues es de recordar que la seguridad social en nuestro régimen de
derecho se conceptualiza como la
protección que el Estado proporciona a sus miembros, mediante una serie
de beneficios y medidas contra las privaciones económicas sociales, que de una
u otra manera derivarían de la desaparición o de una fuerte reducción de sus
ingresos como consecuencia de una enfermedad, maternidad, o invalidez; y por ende, tiende hacia la protección de la
familia. (En el mismo sentido, véase Organización Internacional del Trabajo
“Introducción a
[8] Cabanellas (GUILLERMO), “ Tratado de
Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Contrato
de Trabajo, 3 editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 545.
[9] Según acuerdo
adoptado en el artículo 19 de
C-112-2007
CONCEPTO
DE SUBSIDIO Y SALARIOS. ARTÍCULOS 31 Y 38 DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES. COMPETENCIA DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL
SEGURO SOCIAL EN SEGURIDAD SOCIAL Y TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.
Mediante Oficio No.
425-TSE, de 25 de enero del año en curso, el Secretario General del Tribunal
Supremo de Elecciones nos expone lo dispuesto por ese órgano colegiado, a fin
de que este Despacho emita criterio técnico jurídico respecto de la naturaleza del
pago de las incapacidades por motivo de enfermedad, a los funcionarios
electorales.
Luego del estudio
correspondiente, la funcionaria MSc. Luz Marina
Gutiérrez Porras, y por medio del Dictamen N° C.112-2007, de 11 de abril del
2007, concluye lo siguiente:
“En virtud de todo lo expuesto, este Despacho es del
criterio que los rubros económicos a que hacen referencia los artículos 31 y 38
del Reglamento Autónomo de Servicios del Tribunal Supremo de Elecciones
constituyen subsidios y como tales no pueden ser afectados por las cargas
sociales de ley, u otros similares que se les aplican a los salarios; excepto
lo estipulado en el artículo 95 del Código de Trabajo, para las trabajadoras
embarazadas.
Lo anterior, según, fundamentalmente, los artículos 73
de la Constitución Política, 2 y 23 de
la Ley No. 17, de 22 de octubre de 1943, (denominada “Ley Constitutiva
de la Caja Costarricense de Seguro Social) 28,29,34,
35 y 36 del “Reglamento del Seguro de Salud” (reformado en sesión No. 8061 de
30 de mayo del 2006) 79 del Código de Trabajo y doctrina que le informa, así
como lo emitido en el Dictamen No. C-027-2007, de 5 de febrero del