Dictamen : 085 - del 23/03/2007
C-085-2007
23
de marzo de 2007
Señor
Gilbert
Barrantes Campos
Auditor
General Corporativo
Banco
de Costa Rica
S. O.
Estimado
señor:
Con la
aprobación de
En el oficio
de referencia se solicita nuestro criterio con respecto a la “forma de liquidar el auxilio de cesantía a
funcionarios de carrera que dentro del lapso de tiempo laborado han ejercido
nombramientos a plazo fijo y vuelto a ejercer puestos regulares.”, ya que
de conformidad con el transitorio de
Señala la
entidad consultante que de la lectura integral del transitorio de
Es decir, si los funcionarios con carrera bancaria que
han laborado en forma continuada entre puestos a plazo fijo y nombramiento en
puestos regulares o de plazo indefinido, se les deben reconocer todos los años
de servicio. Considerando además que el
artículo 188 de
La duda radica en si
Indica el
señor Auditor que la consulta no se acompaña del criterio de
I. SOBRE
LOS CONTRATOS A PLAZO FIJO Y LOS CONTRATOS A PLAZO INDETERMINADO.
La Auditoria
del Banco de Costa Rica solicita nuestro criterio en relación con la
posibilidad de reconocer todos los años de servicio de un trabajador bancario
para efectos de la aplicación del transitorio único de
El
ordenamiento jurídico laboral establece dos tipos de contratos laborales en
atención al tiempo de duración de los mismos: los contratos a tiempo
indefinido, que son la regla general, y los contratos a plazo definido, que son
de naturaleza excepcional. Sobre estos
conceptos, esta Procuraduría General de la República ha señalado que:
"En
relación al factor tiempo, el contrato de trabajo puede ser: a) por tiempo indeterminado,
que es la norma general, cuando las partes no fijan la duración del contrato, ni
cabe determinarla dada la índole permanente de la empresa; b) por tiempo determinado,
en que las partes establecen el término del contrato. El contrato por tiempo
determinado se subdivide en varias especies: I. Por razón del plazo fijado
por la naturaleza del trabajo a realizar, como en
el caso del corrector de pruebas contratado para una colección de obras; II.
por razón
del plazo establecido sin tener en cuenta la naturaleza del trabajo,
como en el caso de un corrector de pruebas contratado por tres meses en una
editorial que funciona permanentemente; III. Para obra determinada,
como en el caso de un trabajador contratado para construir una casa, pues sabe
que al terminar la misma finaliza el contrato; IV. Para obra indeterminada,
como el albañil contratado para hacer una casa, por parte de una empresa que
tiene varios edificios en construcción." (Cabanellas, Guillermo.
"Tratado de Derecho Laboral", Buenos Aires, Editorial Heliasta. 1988, p.354.) (Los resaltados son nuestros) “ (Opinión Jurídica OJ-121-2002 del 21 de agosto del
2002)
El artículo
26 del Código de Trabajo contempla este principio de excepcionalidad de las
contrataciones a plazo definido, señalando que:
“El contrato de trabajo sólo podrá estipularse por tiempo
determinado en aquellos casos en que su celebración resulte de la naturaleza
del servicio que se va a prestar. Si
vencido su término subsisten las causas que le dieron origen y la materia del
trabajo, se tendrá como contrato por tiempo indefinido, en cuanto beneficie al
trabajador, aquel en que es permanente la naturaleza de los trabajos. “
Como se
desprende de lo expuesto, la determinación de si una relación laboral debe ser
considerada como un contrato a plazo fijo o por tiempo indeterminado, depende
de la naturaleza de las funciones realizadas[1], y
no del nombre que las partes le asignen a la relación.
Bajo esta
misma línea de pensamiento, la jurisprudencia de
“El contrato por tiempo determinado, está regulado por los artículos
26, 27 y 31, del Código de Trabajo. De conformidad con nuestra
normativa, ese tipo de contratos, pueden pactarse, únicamente, si la
naturaleza de las prestaciones así lo requiere. Se establece que,
ese especial contrato de trabajo, no puede estipularse por más de un año, en
perjuicio del trabajador, pero que, en tratándose de servicios que requieran
una preparación técnica especial, su duración puede válidamente alcanzar hasta
cinco años. Asimismo, se regula la posibilidad de que, el
contrato por tiempo fijo, se prorrogue expresa, implícita y hasta tácitamente.
Se indica que, si vencido el término, subsisten las causas que le dieron
origen y la materia de trabajo, el contrato se tendrá por uno a tiempo
indefinido, en cuanto beneficie al trabajador, siempre que la naturaleza de las
respectivas labores tenga la característica de ser permanente. Por su
parte, el artículo 31 ibídem, contempla las indemnizaciones que surgen, para
las partes, ante el eventual rompimiento anticipado e ilegítimo del contrato.
De conformidad con lo anterior, está claro que, nuestra legislación,
condiciona el contrato de trabajo a tiempo fijo, a la real naturaleza o esencia
de las prestaciones pactadas; y aunque establece que, esos contratos, no pueden
concertarse por más de un año, en perjuicio del trabajador, claramente admite
la posibilidad de que sean prorrogados expresa, implícita o tácitamente.
Esas normas pretenden evitar que un contrato a plazo indeterminado sea
disfrazado bajo la aparición fraudulenta -para el trabajador- de un contrato
por tiempo definido -prorrogado en el tiempo-, para evitar las consecuencias
económicas -perjuicios negativos- que la ruptura de ese otro contrato, el que
lo es por tiempo indefinido, pueden significar para la parte patronal; desde
luego, en daño del trabajador” (Voto Nº 136, de las 10:20
horas, del 21 de mayo de 1999) .” (Sala Segunda de
Como se
desprende de lo expuesto, la nota característica de ambos tipos de contrato
laboral está dada por el tipo de labores a desempeñar, las cuales en el caso de
los contratos a plazo determinado tienen una naturaleza temporal y en el caso
de los contratos indefinidos resultan labores ordinarias, y por lo tanto,
permanentes, de los respectivos centros de trabajo.
A partir de
esta distinción, el Código de Trabajo establece también una diferencia en
cuanto a las consecuencias económicas por la terminación de cada uno de los
contratos señalados. En el caso de los
contratos a plazo, al vencer el término estipulado para la realización de la
obra o trabajo, la ruptura de la relación laboral no da derecho al trabajador a
recibir ninguna indemnización, al tenor de lo preceptuado por el artículo 86 de
aquel cuerpo normativo; que dispone en lo que interesa, lo siguiente:
“El contrato de trabajo terminará sin responsabilidad
para ninguna de las partes por las siguientes causas:
a)
Por
el vencimiento del plazo en los contratos a plazo fijo, salvo el caso de prórroga,
y por la conclusión de la obra en los contratos para obra determinada…”
Por su
parte, al término de la relación laboral en los contratos a plazo indeterminado
y sin que exista causa justa para dicha ruptura, se genera a favor del
trabajador el derecho a percibir el auxilio de cesantía y el preaviso, según lo
estipulado en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo.
De lo
expuesto, como primera conclusión debemos señalar que al determinar los efectos económicos que surjan de la
ruptura sin justa causa de los contratos laborales, el Banco de Costa Rica deberá analizar en
cada caso concreto si está en presencia de una contratación a plazo fijo o si,
por la naturaleza de las funciones desempeñadas, el contrato que fue estipulado
a plazo fijo pudo haber sido transformado en un contrato a plazo indefinido, ya
que en este último supuesto, pese a que la contratación haya sido estipulada
como a plazo fijo, le corresponderá al trabajador el reconocimiento del auxilio
de cesantía y el preaviso.
La
segunda conclusión que nos interesa resaltar es que el auxilio de cesantía es
un beneficio que se tiene únicamente en aquellas contrataciones a plazo
indefinido, por lo que no es posible reconocer dicho derecho en los contratos a
plazo fijo.
“VII.- Así las cosas, el pretendido pago de la
cesantía no es jurídicamente procedente; pues, para los contratos por tiempo
determinado, no está prevista esa indemnización y la misma sólo puede otorgarse
cuando se trate de contratos de trabajo por tiempo indefinido; bajo los
supuestos de un despido injustificado, o bien, de conformidad con las
causales previstas en el artículo 83 del Código de Trabajo. Entonces, según lo
dispuesto en el inciso a), del artículo 86 ídem, ninguna responsabilidad puede
recaer sobre
II.
SOBRE EL FONDO.
El artículo
23 denominado “Auxilio de Cesantía” contempla la norma general a partir de la
cual se reconocerá el derecho. Señala la
norma lo siguiente:
“Artículo 23.
Auxilio de cesantía.
Los empleados que hayan laborado en forma continua e ininterrumpida
por más de veinte años en el Banco de Costa Rica, podrán dar por terminados sus
contratos de trabajo teniendo derecho a un auxilio de cesantía de doce meses de
salario promedio, calculado conforme lo establece el artículo 30, inciso b) del
Código de Trabajo. Lo anterior, sin
perjuicio de los mejores derechos que eventualmente puedan tener al amparo de
las disposiciones contenidas en este artículo o en el Transitorio Único.
Si durante la vigencia de
Sin perjuicio de lo anterior, para quienes no alcancen la
antigüedad indicada y pertenezcan a
Estas disposiciones quedan sujetas a las siguientes
condiciones:
·
Del
13 de marzo del 2006 al 12 de marzo del 2007, se hará el ajuste con un tope de
ocho años.
·
A
partir de esa fecha se incrementará el tope cada año, mientras se mantenga
vigente
Para todos los efectos, se aplicarán en lo que
corresponda las disposiciones del artículo 586, inciso b) del Código de
Trabajo.
Los trabajadores sometidos a un procedimiento administrativo
disciplinario y/o civil no podrán acogerse a este beneficio hasta que se dicte
el acto definitivo en firme. Si como
resultado del procedimiento se acordare su despido sin responsabilidad
patronal, no podrá acogerse a esta disposición.” (el subrayado no corresponde con el original)
Como se
indica en la norma transcrita anteriormente, la Convención prevé un transitorio
para regular el pago del auxilio de cesantía por un plazo de nueve meses.
Señala el
artículo lo siguiente:
“Transitorio único.
Durante un plazo de seis meses contados a partir de la
homologación de
Inmediatamente después de vencido el plazo a que se
refiere el párrafo anterior y durante los tres meses siguientes, el empleado
que lo solicite y tenga más de cinco años de antigüedad con el Banco, el Banco
dará por terminado el contrato de trabajo con responsabilidad patronal,
pagándole la indemnización que corresponde de acuerdo con las siguientes
reglas: se reconocerá un mes de salario promedio por cada año laborado o fracción
mayor de seis meses de trabajo continuo
y efectivo para el Banco, con un máximo de veinticinco salarios, que se
calculará tomando como base el promedio de los salarios de los últimos seis
meses.
Si antes o durante la vigencia del presente transitorio,
se dictare una resolución de
Este transitorio se sustenta en el interés institucional
de fortalecer y modernizar el Banco.
Para todos los efectos, se aplicarán en lo que
corresponda las disposiciones del artículo 586, inciso b) del Código de
Trabajo.
Los trabajadores sometidos a un procedimiento
administrativo disciplinario y/o civil no podrán acogerse a este beneficio
hasta que se dicte el acto definitivo en firme. Si como resultado del
procedimiento se acordare su despido sin responsabilidad patronal, no podrá
acogerse a esta disposición.” (El subrayado no
es del original)
Como
se desprende de las normas señaladas,
1.
Del 31 de octubre de 2005[2]
al 30 de abril del 2006, los trabajadores que tenían cinco años o más de
laborar para la institución, tendrían derecho a un mes de salario por cada año
laborado o fracción superior a seis meses sin sujeción a tope.
2.
Del 1 de mayo del 2006 al 31 de julio del 2006,
los trabajadores que tuvieran cinco años o más de laborar para la institución,
tendrían derecho a un mes de salario por cada año laborado o fracción superior
a seis meses hasta un total de 25 años.
3.
Del 1 de agosto del 2006 al 31 de octubre del 2007,
los trabajadores que tengan 20 años o más de trabajar para la institución
tendrían derecho a un mes de salario por cada año laborado o fracción superior
a seis meses hasta un máximo de doce meses.
Ahora bien, se indica en la consulta que el Banco de Costa Rica ha
interpretado que al no diferenciar las cláusulas convencionales entre
relaciones a plazo fijo y contratos a plazo indefinido, es posible considerar
ambos tipos de relación para efectos de calcular el tiempo requerido para
hacerse acreedor al beneficio allí contenido.
Esta Procuraduría no comparte el criterio externado en el oficio de
consulta. De la lectura del artículo 23
y del Transitorio Único, ambos de
De igual manera, el transitorio único de
Al tenor de lo expuesto, e interpretando las cláusulas convencionales a la
luz de lo establecido por los artículos 27, 28, 29 y 86 del Código de Trabajo,
debemos entender que la indemnización establecida por el artículo 23 de
Adicionalmente, existe una norma legal que establece la ausencia de
indemnizaciones cuando finaliza el plazo pactado en los contratos a plazo fijo,
por lo que en nuestro criterio también existiría una imposibilidad legal para
reconocer un derecho al auxilio de cesantía en la terminación de los contratos
a plazo fijo, que como vimos no fueron incluidos dentro de las normas
convencionales.
Por último, queremos insistir en la necesidad de que el Banco analice en
cada caso particular si se está realmente ante un contrato a plazo fijo o un
contrato a plazo indefinido, para poder determinar cuál es el tiempo que deberá
contabilizarse para la aplicación del beneficio establecido en las normas
convencionales. Lo anterior, considerando que los años mínimos de servicio
requeridos para la aplicación del beneficio, son superiores a los plazos
establecidos en nuestra legislación para pactar contratos a plazo fijo.
III. CONCLUSIONES:
Con base en lo antes expuesto, este
Órgano Asesor concluye lo siguiente:
1.
El
artículo 23 de
2.
En
razón de lo anterior, no es posible incluir el tiempo en que el trabajador haya
estado ligado a la entidad bancaria en contratos a plazo fijo, dentro del
cómputo del mínimo de años requeridos por el instrumento colectivo para acceder
a la ampliación del tope del auxilio de cesantía, toda vez que ese beneficio
constituye una indemnización exclusiva de las relaciones laborales a plazo
indefinido.
3.
No
obstante lo dispuesto, se recomienda al Banco de Costa Rica revisar en cada
caso particular si se dan los presupuestos requeridos para considerar a las
contrataciones como relaciones a plazo indefinido o a plazo fijo.
Sin otro particular, atentamente,
Grettel Rodríguez
Fernández
Procuradora
Adjunta
GRF/Kjm
[1] "La duración
del contrato individual de trabajo surge de la naturaleza de la obra o labor
contratada o por el plazo fijado por las partes; esa naturaleza o labor es la
que sirve para establecer si se trata o no, de un empleo estable. Como señala Barassi, para determinar la naturaleza ocasional o
continuada de la relación de trabajo "es menester indagar si las tareas
asignadas al trabajador responden a necesidades permanentes de la empresa que
lleva a considerar como intuitiva la posibilidad de una continuación de la
relación", siendo ciertamente éste el único modo de distinguir al
trabajador transitorio del trabajador ocasional y del estable. De esas
necesidades permanentes de la empresa deriva el trabajo continuo, que ha sido
definido como aquel en el cual, salvo las necesarias interrupciones que exigen
el sueño, la fatiga del cuerpo, la sucesión de días festivos, etcétera, encuéntrase siempre empeñada la actividad del obrero en su
oficio; o sea, que existe una dependencia jurídica y material continuada con el
patrono (…).
Para determinar la
permanencia o transitoriedad en las funciones se pueden tomar en cuenta las
características del establecimiento: si el trabajo prestado no pertenece al
giro del negocio o empresa, o sea, a la actividad normal del empresario, se
debe estimar tan sólo la transitoriedad de las tareas. El amparo de la ley
alcanza a aquellos trabajadores que pueden ser considerados como elementos
normales y permanentes de la organización comercial del empresario, por lo que
debe ser calificado de permanente, y no de ocasional, el obrero que, dada la
naturaleza de la labor que realiza, responde a las actividades propias de la
empresa, cuando esta forma de actividad es continuada y constituye su giro
habitual; esto es aquellos servicios que resultan indispensables en el proceso
industrial o comercial de
[2]
De
conformidad con la información suministrada telefónicamente por el Departamento
de Relaciones de Trabajo de
C-085-2007
CONVENCIONES COLECTIVAS. INTERPRETACIÓN DE CLAUSULA CONVENCIONAL. IMPOSIBILIDAD DE INCLUIR DENTRO DEL COMPUTO
DE
El Auditor General del Banco de Costa Rica solicita nuestro criterio con respecto a la “forma de liquidar el auxilio de cesantía a funcionarios de carrera que dentro del lapso de tiempo laborado han ejercido nombramientos a plazo fijo y vuelto a ejercer puestos regulares”..
Mediante dictamen C-085-2007 del 23 de marzo del 2007, Grettel Rodríguez Fernández da respuesta a la consulta formulada en los siguientes términos:
1.
El artículo 23 de
2.
En razón de lo anterior, no es
posible incluir el tiempo en que el trabajador haya estado ligado a la entidad
bancaria en contratos a plazo fijo, dentro del cómputo del mínimo de años
requeridos por el instrumento colectivo para acceder a la ampliación del tope
del auxilio de cesantía, toda vez que ese beneficio constituye una
indemnización exclusiva de las relaciones laborales a plazo indefinido.
3.
No obstante lo dispuesto, se
recomienda al Banco de Costa Rica revisar en cada caso particular si se dan los
presupuestos requeridos para considerar a las contrataciones como relaciones a
plazo indefinido o a plazo fijo.